TSDJ MED SL - 05001310501020170020802-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501020170020802-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SOLIDARIDAD LABORAL - Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista, según el caso, respecto de las deudas laborales y previsionales que tengan éstos con sus trabajadores. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a las codemandadas Inder Medellín y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., en forma solidaria a pagar al señor Tomas Iván Jaramillo Suarez los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, y su sanción por no p ago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, horas extras, reajuste en el pago de aportes a la seguridad social, salarios insolutos, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto. el señor juez de conocimiento profirió sentencia, en la que condenó a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., a pagar al señor Tomás Iván Jaramillo Suarez, los conceptos solicitados en instancia debidamente indexados. Declaró solidariamente responsable al Instituto De Deporte Y Recreacion De Medellín - Inder, quien podrá repetir contra la sociedad llamada en garantía Seguros Del Estado s.a., por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. De otro lado, absolvió al munici pio de Medellín de todas las pretensiones incoadas. (…) El problema jurídico consisten en dilucidar i) si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER respecto a la s acreencias laborales adeudadas por el empleador L.A.

CONSTRUCTORES S.A.S., al señor Tomas Iván Jaramillo Suarez.

presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER respecto a la s acreencias laborales adeudadas por el empleador L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., al señor Tomas Iván Jaramillo Suarez.

TESIS: Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarr ollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que

términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. En el mismo sentido, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL -14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria expl otación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada. Pretendió el Legisla dor a través de esta disposición, evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueren burlados por empleadores que evadirían la carga laboral y prestaciones de sus irrenunciables derechos, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, sean personas naturales o jurídicas.(…) Ahora, no le era dable al INDER MEDELLÍN argumentar que el OBJETO SOCIAL de ambas

codemandadas era disímil, para tratar de conjurar esa responsabilidad solidaria que se predica delbeneficiario de la obra respecto del contratista independiente en los términos del art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues fue precisamente esa semejanza de objetos sociales, lo que propició la asociación, así quedó evidenciado en el plenario. De otro lado, esa calidad de beneficiario de la obra que detentó el INDER MEDELLÍN, se encuentra plenamente acreditada, pues fue gracias a las actividades y labores que desplegó la empresa L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. a través de su grupo de trabajadores, que se desarrolló el objeto so cial y misional INDER MEDELLÍN (construcción de un escenario deportivo y recreativo), es decir, la razón de ser de ese instituto se materializó como resultado de la actividad personal del demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, no siendo de recibo, la falacia a la que acudió el INDER Medellín, esto es, que el verdadero beneficiario de la obra fue el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues este es un tercero ajeno al contrato de obra N° C -2044-14. Motivos por los cuales debe concluirse que el INSTITUTO DE DEPORTES Y REC REACIÓN – INDER es responsable solidariamente de las condenas impuestas la primera instancia, incluidas la indemnización moratoria, pues la buena o mala fe, solo puede predicarse del empleador o contratista independiente, mas no del beneficiario de la obra o labor contratada, pues sería un despropósito realizar este tipo de análisis jurídico con quien no hizo parte de la relación laboral, pues es precisamente el incumplimiento injustificado de las acreencias laborales, como salarios y

contratista independiente, mas no del beneficiario de la obra o labor contratada, pues sería un despropósito realizar este tipo de análisis jurídico con quien no hizo parte de la relación laboral, pues es precisamente el incumplimiento injustificado de las acreencias laborales, como salarios y prestaciones sociales, los que dan lugar a este tipo de sanción, y solo el “EMPLEADOR” es quien puede manifestar que motivos lo llevaron a desatender sus obligaciones laborales, justificaciones que en el presente asunto no se probaron, toda vez que la sociedad L.A. CONSTRUCTORE S S.A.S. debió ser representada en la litis a través de un curador ad litem, y es vía solidaridad que tal condena se hizo extensiva al beneficiario de la obra o labor. En consecuencia, le corresponde al deudor solidario, para liberarse de esas sanciones, p robar la buena fe del empleador y no la propia como garante solidario, como lo pretende la parte recurrente, lo que brilla por su ausencia en este caso, motivos por los cuales se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 17/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ

DEMANDADO L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y OTROS

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ DEMANDADO L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y OTROS RADICADO 05001-31-05-010-2017-00208-02

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, prestaciones sociales, solidaridad con el beneficiario de la obra , indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo. DECISIÓN Confirma.

Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previs to en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dent ro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ contra la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y como llamada en garantía se vinculó a la aseguradora SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el

como llamada en garantía se vinculó a la aseguradora SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 018, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado , los recursos de apelación presentado s por l os apoderados judiciales del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia púb lica celebrada el día el 5 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso en síntesis que, el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUA REZ inició labores al servicio de las codemandadas, el día 23 de abril de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “oficial de construcción” en la obra UVA del Barrio Castilla de Medellín, en beneficio de la codemandada INDER Medellín, y con una remuneración mensual de $1.300.000.

También señala el escrito introductorio que, del último mes laborado, las codemandadas le quedaron adeudado $950.000 de su salario , así como las horas extras laboradas.

También señala el escrito introductorio que, del último mes laborado, las codemandadas le quedaron adeudado $950.000 de su salario , así como las horas extras laboradas.

Que la relación laboral finalizó el día 30 de septiemb re de 2015, cuando fue despedido en forma injusta, sin reconocerle los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, prima proporcional de servicios, vacaciones compensadas en dinero y horas extras laboradas, e indemnización por despido injusto, conf igurándose así, la sanción estipulada en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Expone la parte activa, que a la terminación del vínculo laboral la demandada omitió dar cumplimiento al parágrafo 1° del art. 29 de la Ley 789 de 2002, y durante la vig encia de la relación laboral el pago de los aportes a seguridad social fue deficitario, al haberse efectuado con el salario mínimo, a sabiendas que devengaba un salario superior.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 3 Ante el no pago de sus prestaciones sociales, el actor elevó la reclamación ante los demandados, y estos lo remitieron a una oficina alterna, y en aquel lugar , el señor que lo atendió en nombre de la codemandada LA CONSTRUCTORES S.A.S., le hizo firmar un documento con el que le pretendían pagar las prestaciones sociales, pero en v ista que el actor no estuvo de acuerdo con el contenido, el referido documento le fue arrebatado , y por ello solicitó el actor, que sus salarios y prestaciones fuesen consignadas a órdenes

pretendían pagar las prestaciones sociales, pero en v ista que el actor no estuvo de acuerdo con el contenido, el referido documento le fue arrebatado , y por ello solicitó el actor, que sus salarios y prestaciones fuesen consignadas a órdenes de un despacho judicial.

Luego de haber transcurrido varios días s in que se hubiese efectuado la consignación de lo adeudado, el demandante decidió elevar derecho de petición ante el INDER Medellín, solicitando igualmente la indemnización por despido injusto, pero la respuesta ofrecida por dicha entidad fue ambigua e imp recisa, dando a entender que ya habían pagado, cuando en realidad no era cierto, por lo que el actor se vio en la necesidad de formular una acción de tutela, buscando una respuesta de fondo a su petición, viéndose el INDER Medellín, obligado a reconocer no se habían cancelado sus prestaciones sociales, por lo que procederían a consignarlas a órdenes de un juzgado, lo cual n unca ocurrió, quedando en evidencia la mala fe de la entidad.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a las codemandadas INDER MEDELLÍN y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., en forma solidaria a pagar al señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, horas extras, reajuste en el pago de aportes a la seguridad social, salarios insolutos, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto debidamente indexada, y las costas del proceso.

de aportes a la seguridad social, salarios insolutos, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto debidamente indexada, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN (INDER) , dio respuesta oportuna a través de su apoderad a judicial según consta a folios 96Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 4 al 106 del archivo PDF 001, indicando frente a los hechos allí narrados, que no es cierto que el actor hubiese laborado para la entidad, y que al parecer su vinculación laboral se dio con la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., con quien el INDER Medellín celebró el contrato de obra N° C -2044-14, para la construcción de la Unidad de Vida Articulada Castilla – UVA Castilla, estipulándose allí unas cláusulas en las que el INDER quedaba al margen de los vinculaciones laborales realizadas por el contratista independiente, quedando obligado este últi mo a constituir una garantía única, para el cumplimiento del contrato y el pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio ; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que

denominó: “LA CONTRATISTA L.A. CONSTRICTORES S.A.S. DEBE

los cuales deberán ser objeto de debate probatorio ; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que

denominó: “LA CONTRATISTA L.A. CONSTRICTORES S.A.S. DEBE

RESPONDER POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – CONTRATO

LABORAL; AUSENCIA DE NEXO LABORAL; INEXISTENCI A DE LA

OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; Y

LA GENÉRICA”.

Y como EXCEPCIÓN PREVIA, propuso la excepción de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR PASIVA” , solicitando la vinculación del Municipio de Medellín, al ser este el propiet ario de los escenarios deportivos administrados por el INDER Medellín.

En escritos separados el INDER MEDELLIN , llamó en garantía a la

sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

(folios 232 al 235 del archivo PDF 001).

La codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. , compareció al proceso a través de Curadora Ad litem, quien dio respuesta oportuna al escrito introductorio, según consta a folios 408 al 414 del archivo PDF 001, indicando que no le constan los hechos expuestos por la parte activa , los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, y en relación a la pretensiones formuladas, manifestó que no se opone a las mismas, ateniéndose a lo que resulte probado en la litis, proponiendo las excepciones de: “PRESCRIPCIÓN;

PAGO; COMP ENSACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la

formuladas, manifestó que no se opone a las mismas, ateniéndose a lo que resulte probado en la litis, proponiendo las excepciones de: “PRESCRIPCIÓN;

PAGO; COMP ENSACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la

INNOMINADA”.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 5

SEGUROS DEL ESTADO S.A. , dio respuesta dio respuesta tanto a la demanda inicial como al LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, a través de su apoderada judicial, según consta a folios 475 al 493 del archivo PDF 001, oponiéndose a las pretensiones formuladas en ambos escritos , y como excepciones perentorias formuló las de: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL; IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE DESPLEGADA POR L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. AL IN DER MEDELLÍN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL INDER MEDELLÍN POR LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990;

PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; Y LA GENÉRICA ; AUSENCIA DE

REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA DE SEGURO DE

CUMPLIMIENTO; COBERTURA EX CLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS

EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO; IMPOSIBILIDAD DE

AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO POR LAS CONDUCTAS

CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE

EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO; IMPOSIBILIDAD DE

AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990; COMPENSACI ÓN;

LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD – AGOTAMIENTO DEL VALOR

ASEGURADO; Y LA GENÉRICA”.

En la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2021, se declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ordenándose su vinculación por pasiva al proceso.

Dicha en entidad, procedió a dar respuesta a través de su vocera judicial, según se aprecia a folios 3 al 15 del archivo PDF 006, indicando frente a los hechos expuestos que no le constan ninguno de ellos , al no h aber existido vinculación laboral con el demandante, que en todo caso el INDER es un sujeto de derecho público capaz de contraer autónomamente derechos y obligaciones, al ser una entidad descentralizada por servicios, y c on ocasión de sus facultades, celebró el contrato –C2044-14, con la CONSTRUCTORA S.A.S, el objeto del Contrato fue el de efectuar la construcción de la UNIDAD DE VIDA ARTICULADA CASTILLA, configurándose por parte del Municipio de Medellín una falta de legitimación en la causa por pasiva, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y cargos formulados, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LAApelación Sentencia

una falta de legitimación en la causa por pasiva, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y cargos formulados, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 6

CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

ALEGADO; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN;

BUENA FE; Y LA GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 5 de mayo de 2023, el señor JUEZ DE CONOCIMIENT O profirió sentencia, en la que CONDENÓ a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S ., a pagar al señor TÓMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, los conceptos de:

 Cesantías $230.892  Intereses a las Cesantías doblados $19.856  Prima de servicios $230.892  Vacaciones $115.446  Gran total $597.086

Causados durante la vigencia del contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de abril y el 30 de agosto de 2015.

También CONDENÓ a la indexación respecto de las vacaciones y los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria del a rtículo 65 del CST, a razón de $21.478 diarios a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta que se

También CONDENÓ a la indexación respecto de las vacaciones y los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria del a rtículo 65 del CST, a razón de $21.478 diarios a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación.

DECLARÓ solidariamente responsable al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION DE MEDELLÍN - INDER, quien podrá repetir contra la sociedad llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A ., por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con cargo a la póliza 21-44-101168623 y según el límite asegurado.

De otro l ado, ABSOLVIÓ al MUNICIPIO DE MEDELLIN de todas las pretensiones incoadas, y a las demás codemandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 7 Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y el INDER Medellín, y en favor del demandante; fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV de 2023 de 2023 a ser distribuidos en partes iguales entre las codemandadas.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, en el presente asunto se lograron probar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo respecto a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., pues así se

codemandadas.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, en el presente asunto se lograron probar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo respecto a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., pues así se infiere de la prueba documental aportada, concretamente la histor ia laboral del demandante, y serán los extremos allí consignados y el IBC reportado (salario mínimo legal mensual vigente) , los ajustados de la relación laboral, pues el actor no logró demostrar un salario superior.

También coligió el funcionario judicial de primer, que en el sub lite no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez que la relación laboral se terminó en el año 2015, y la demanda se presentó en el año 2017.

Finalmente, estimó procedente la responsabilidad solidaria del INDER Medellín, por ser esta entidad el beneficiario de la obra en la cual laboró el demandante durante el año 2015.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓNINDER, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, y más concretamente frente a la solidaridad declarada, precisando para ello que la entidad siempre actuó de buena fe, durante toda la actividad administrativa desarrollada con el contratista independiente, y que fue puesta en conocimiento de la aseguradora llamada en garantía, motivos por los cuales solicita se revoque la condena solidaria, y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.Apelación Sentencia

de la aseguradora llamada en garantía, motivos por los cuales solicita se revoque la condena solidaria, y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 8 APELACIÓN SEGUROS DEL EST ADO S.A. : su apoderado judicial mostró su inconformidad frente a la solidaridad declarada en la primera instancia, al considerar que en presente asunto no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para que esta proceda, al no haberse acreditado participación del INDER Medellín en la relación laboral sostenida con el demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, pues las actividades de construcción realizadas por el empleador L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. , no guardan relación con las actividades propias del INDER Medellín.

Lo anterior, aunado a que la póliza que se ordenó afectar, no brinda ningún tipo de cobertura frente a la solidaridad.

Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del demandante solicit a se confirme la sentencia de primer grado, al haber quedado demostrada la relación laboral con la codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. , y el no pago de las acreencias laborales adeudadas, situación de la que tenía pleno conocimiento el INDER Medellín, según se desprende de la respuesta a los derechos de petición presentados por el demandante, y dado que esta entidad no velo por el cumplimiento de los derechos laborales del demandante, debe ser condenada en forma solidaria

según se desprende de la respuesta a los derechos de petición presentados por el demandante, y dado que esta entidad no velo por el cumplimiento de los derechos laborales del demandante, debe ser condenada en forma solidaria como bien lo declaró el juez de primer grado.

A su turno, el apoderado judicial de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales insiste en la improcedencia de la solidaridad y la ausencia de cobertura de la póliza 21-44-101168623, preciando frente a lo primero que el Despacho dejo por fuera una serie de elementos que se debieron analizarse. No fue probado al interior del proceso algún tipo participación por parte del INDER de Medellín en cuanto a la relaci ón laboral que se tuvo con el aquí demandante.

El objeto de la entidad llamante en garantía es completamente ajeno a las actividades desarrolladas por el demandante y por sociedad L.A.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 9 Construcciones, tanto es que se tuvo que realizar una serie de contra taciones para la construcción de los escenarios deportivos.

Y respecto a la póliza N° 21 -44-101168623, la misma solo garantiza los incumplimientos en que incurra el tomador de la póliza en ejecución o en el marco del contrato C-2044-14, situación que no s e analizó en la sentencia de primer grado, a sabiendas que, de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, no es posible inferir que las funciones desempeñadas por el señor

marco del contrato C-2044-14, situación que no s e analizó en la sentencia de primer grado, a sabiendas que, de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, no es posible inferir que las funciones desempeñadas por el señor Tomas Iván Jaramillo fueron en el marco del contrato amparo por Seguros del Estado S.A.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación laboral, solidaridad con el beneficiario de la obra o labor.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cum plidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver , teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar i) si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER respecto a las acreencias laborales adeudadas por el empleador L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., al señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ , ii) Si hay lugar a la afectación de la póliza de la aseguradora llamada en garantía.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

IVÁN JARAMILLO SUAREZ , ii) Si hay lugar a la afectación de la póliza de la aseguradora llamada en garantía.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.

Fallo Segunda Instancia 10 Lo anterior, d ado que en el proceso no existe discusión en torno a l os siguientes puntos:

 La existencia de una relación laboral entre el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., regida por varios contratos de obra o labor contratada.  Los extremos temporales.  La existencia del contrato de obra pública N° C -2044-14 suscrito entre el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S.  La existencia de acreencias laborales adeudadas al demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ al momento de terminación del contrato de trabajo.  Y la exis tencia de la póliza 21-44-1011686231, expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. , es la que funge como “TOMADOR” la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y como “BENEFICIARIO” el INDER Medellín.

Lo anterior por cuanto lo resuelto frente a estos tóp icos, no fue controvertido en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y muchos menos por el curador ad litem que actuó en representación de la sociedad codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. , y por ello no podrán

controvertido en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y muchos menos por el curador ad litem que actuó en representación de la sociedad codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. , y por ello no podrán ser objeto de un nuevo anális is en virtud del principio de consonancia al que alude el art. 66 A del CPTSS.

Responsabilidad Solidaria

Ahora, de cara al probl

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