TSDJ MED SL - 05001310501020170029301-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020170029301-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Es la figura que permite sustituir el derecho a la pensión cuando fallece un pensionado, derecho de sustitución que recae en el cónyuge del causante, entre otros familiares o beneficiarios posibles. /

HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente y no disuelta, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor José Gonzalo Chica Rodas. (…). El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y si para ello debía acreditarse los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para poder determinar que existía un acompañamiento económico por parte de quien falleció respecto de la señora DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE.

TESIS: La sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo. Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años

demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”. Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mant enido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad, en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo. Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023. (…). Partiendo de lo mencionado es claro para la Sala que existió una convivencia real y efectiva de la demandante con el señor, José Gonzalo Chica Rodas, desde la fecha del matrimonio, esto es, 07 de junio de 1996, hasta mayo del 2009, por especio de 1 3 años, pues en dicha fecha según lo afirmado por las testigos y la misma demandante se separaron de cuerpos por la enfermedad que padecía el causante de cáncer de cerebro. Además de lo anterior también resulta

dicha fecha según lo afirmado por las testigos y la misma demandante se separaron de cuerpos por la enfermedad que padecía el causante de cáncer de cerebro. Además de lo anterior también resulta relevante indicar sin que sea necesario acreditar el vínculo actuante como lo pretende la apoderada de la demandada, que todas las testigos fueron concordantes en manifestar que incluso a pesar de la separación de cuerpos que tuvieron para el 2009 esta fue consensuada por la pareja y a raíz de la situación de salud, y que aun así se seguían viendo, ella lo visitaba, estaba pendiente, asistían a las reuniones familiares, estaban juntos en fecha especiales como navidad y cumpleaños, siempre estaban en contacto, y su cónyuge continuaba asistiéndolo en su enfermedad y acompañándolo a las citas médicas. Por lo anterior se concluye que efectivamente quedó acreditado la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del deceso y la convivencia de la demandante con el causante por espacio de los 5 años en cualquier tiempo.MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 13/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01

Radicado Interno 264-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE

DEMANDADO : : SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE

DEMANDADO : : SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-010-2017-00293-01

RADICADO INTERNO : 264-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 369

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que, a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente y no disuelta, le asiste el derecho al reconoc imiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor José Gonzalo Chica Rodas.

Se CONDENE a Seguros de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar, la pensión de sobrevivientes de firma retroactiva a partir del 2 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció el señor José Gonzalo Chica Rodas; al pago de los intereses moratorios de que trata e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera

en la cual falleció el señor José Gonzalo Chica Rodas; al pago de los intereses moratorios de que trata e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria a la indexación de las condenas; finalmente se co ndene a lo que ultra y extra petita resulte debatido y probado dentro del proceso y a pagar las agencias en derecho y gastos del proceso.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

Como fundamento fá ctico de las pretensiones indicó que , el causante, era pensionado por Vidalfa S.A, mediante comunicado N° 5415 del 27 de junio de 2005, por invalidez de origen común, en la modalidad de renta vitalicia; falleció el 02 de febrero de 2015; el causante y la señora Diana María Castro Arroyave, contrajeron matrimonio por el rito católico el 07 de junio de 1996; del anterior vínculo conyugal no se procrearon hijos; convivieron como cónyuges sin que entre ellos hubiese mediado separación alguna, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el momento de su matrimonio hasta el 30 de mayo de 2009 , cuando se separaron de hecho; se separaron de cuerpos a raíz de una cirugía de cerebro que tuvo el señor Chica Rodas, que, en palabras de la demandante, le generaban inseguridades emocionales y le generaban unas crisis, por lo que resolvió separarse de cuerpos de su cónyuge por un tiempo, sosteniendo que la relación siempre estuvo vigente; la accionante convivi ó con el causante desde el 07 de junio de 1996 fecha en la cual contrajeron matrimonio y durante

resolvió separarse de cuerpos de su cónyuge por un tiempo, sosteniendo que la relación siempre estuvo vigente; la accionante convivi ó con el causante desde el 07 de junio de 1996 fecha en la cual contrajeron matrimonio y durante más de 18 años, sin que el vínculo matrimonial se hubiere disuelto por sentencia judicial de divorcio, nulidad, o disolución y liquidación de la sociedad conyugal; a pesar de que la pareja de esposos se separó de cuerpos, continuaban haciendo vida de pareja, salían de viaje, a cine , a comer y compartían momentos en familia.

El señor José Gonzalo Chica Rodas a pesar de haberse separado de cuerpos, siempre respondió económicamente por la demandante, ya que era este quien le suministraba todo lo necesario para su sustento, sosteniéndola en un todo y por todo; el 03 día de diciembre de 2014, mediante escritura pública N° 2060, el causante confirió poder general a favor de su esposa la señora Diana María, para que en nombre de él lo representara de manera conjunta o separada y ejecutara y celebrara actos y contratos; la demandante era quien acompañaba a las citas médicas al causante, como se puede apreciar en la Evolución Historia Consulta Externa N° 303764716, la cual tiene como fecha de consulta el día 11 de diciembre de 2014 y en la que aparece como acompañante y responsable la señora Diana Castro, con parentesco: esposa.

La Sra. Diana María Castro, por medio de apoderado judicial presentó el día 19 de julio de 2016 ante Seguros de Vida Alfa S.A., solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante;

La Sra. Diana María Castro, por medio de apoderado judicial presentó el día 19 de julio de 2016 ante Seguros de Vida Alfa S.A., solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante; Seguros de Vida Alfa S.A., mediante comunicado del 14 de octubre de 2016, decide dejar en reserva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Diana María Castro Arroyave, por no acreditar el requisito de convivencia para fecha de fallecimient o del señor José GonzaloRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

Chica Rodas, además porque contra la señora Diana María Castro Ar royave cursa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso en condiciones de inferioridad con el causante.

RESPUESTAS DE LA DEMANDA

SEGUROS DE VIDA A LFA S.A., dio respuesta a la demanda manifestando que acepta que e l señor JOSE GONZALO CHICA RODAS, falleció el 2 de febrero de 2015, y que este contrajo matrimonio con la señora DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE, el 7 de junio de 1996, y que no procrearon hijos ; así mismo se acepta que el causante , el 3 de diciembre de 2014, mediante escritura pública N° 2060, confirió poder general a la demandante, y acepta que el vínculo matrimonial no se había disuelto pues así aparece en el registro civil de matrimonio que obra dentro del proceso no aparece nota marginal al respecto, y que la demandant e presentó reclamación de la pensión el 19 de

que el vínculo matrimonial no se había disuelto pues así aparece en el registro civil de matrimonio que obra dentro del proceso no aparece nota marginal al respecto, y que la demandant e presentó reclamación de la pensión el 19 de julio de 2016, y la respuesta dada a la misma.

De otro lado indicó que no le consta que causante y la accionante convivieron como cónyuges sin que entre ellos hubiese mediado separación alguna, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el momento de su matrimonio hasta el 30 de mayo de 2009, cuando se separaron de hecho; frente a la separación de cuerpos que se presentó entre los cónyuges, se acepta la confesión que se hace; respecto a que fue la señora Castro quien “...resolvió separarse de cuerpos de su cónyuge p or un tiempo...", acepta la confesión que dicha afirmación conlleva, pero manifiesta que las confesiones que se hacen encuentran respaldo en la narrativa detallada que l a hermana del causante, la señora Carmen Eugenia Chica Rodas, hace en la denuncia que en fecha 28 de enero de 2015 presentó ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante, de la cu al se adjunta una copia a la contestación. Sobre los motivos que aduce la demandante tuvo para separarse indica que por ser situaciones personales se estará a lo que sobre estas aseveraciones se acredite.

Respecto a que la actora convivió con el causante desde el 7 de junio de 1996 fecha en la cual contrajeron matrimonio y durante más de 18 años, indica que no le consta y se atiene a lo que se demuestre en el proceso y menciona que

Respecto a que la actora convivió con el causante desde el 7 de junio de 1996 fecha en la cual contrajeron matrimonio y durante más de 18 años, indica que no le consta y se atiene a lo que se demuestre en el proceso y menciona que la convivencia constituye un requisito sustantivo para poder acreditar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, al tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, requisito que debió haber quedadoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

acreditado dentro de la investigación administrativa iniciada con motivo de la reclamación de la sustitución de la pensión diligenciada por parte de la señora Castro ante la compañía aseguradora y que, la misma no quedó probada, sino que por el contrario se estableció a través de prueba de confesión, que la convivencia se terminó el 30 de mayo de 2009, y que por ello indica que no se cumplió el requisito de la conviven cia al momento de la muerte para tener derecho a la pensión solicitada.

No le consta que a pesar de que la pareja de esposos se separó de cuerpos, continuaban haciendo vida de pareja, salían de viaje, a cine a comer y compartían momentos en familia, ni l e consta que la actora era quien acompañaba a las citas médicas causante.

Frente a las pretensiones de la demanda, no se opone, pero tampoco se allana a que se declare que la demandante en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho al reconocim iento y pago de la pensión de sobreviviente

Frente a las pretensiones de la demanda, no se opone, pero tampoco se allana a que se declare que la demandante en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho al reconocim iento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, el señor Chica Rodas, ya que indica que si bien la señ ora C astro tiene la calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, pues el acto jurídico del matrimonio entre ambos solo fue disuelto por muerte del seño r Chica, Seguros de Vida Alfa S.A. considera que la demandante no ha acreditado en forma fehaciente el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, tal como lo establece en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, según se le informé a la actora en carta de 14 de octubre de 2016, la cual se arrimó a la encuesta junto con el escrito inaugural, en la que se le informa que la prestación se deja en reserva hasta tanto la justicia ordinaria dec ida si la pretensora acredita o no la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. De igual forma no se opone, pero tampoco se allana a que se condene a Seguros De Vida Alfa S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, el valor correspondiente al retroactivo de la pensión de sobreviviente a partir del 2 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció el señor José Gonzalo Chica Rodas.

Finalmente se opone a las demás pretensiones de la demanda y p ropuso las excepciones de Falta de causa par a pedir, Inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción.

falleció el señor José Gonzalo Chica Rodas.

Finalmente se opone a las demás pretensiones de la demanda y p ropuso las excepciones de Falta de causa par a pedir, Inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

En sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Seguros De Vida Alfa S.A a pagar a Diana María Castro Arroyave la sustitución pensional causada con el fallecimiento de José Gonzalo Chica Rodas por virtud de la renta vitalicia contratada con aquél, en 14 pagos anuales, con un retroactivo generado entre el 2 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2023 en la suma de $172.325.428, de la que se autorizó los descuentos en salud y sobre la que debe l a aseguradora liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 20 septiembre de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obliga ción. Indicó que a partir del 1° de agosto de 2023 se seguirá reconociendo una mesada de $1.868.620 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

Condenó en costas a Seguros De Vida Alfa S.A y a favor de la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandada Alfa Seguros de Vida S.A interpone

fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandada Alfa Seguros de Vida S.A interpone recurso de apelación manifestando que el despacho considera que la demandante acredit ó el derecho a la sustitución pensiona l con ocasión al fallecimiento de su conyugue, teniendo en cuenta que la misma acredit ó un término de convivencia de 5 años, que a la luz de la jurisprudencia no es necesario que sea inmediatamente a la fecha del fallecimiento y que se puede presentar en cualquier tiempo, pero resalta que revisado el precedente jurisprudencial de la CSJ, no es necesario que exista una comunidad de vida que se encuentre hasta la fecha entre la demandante y el causante; se aparta de las consideraciones del despacho argumentando que la jurisprudencia si indica cuales son los motivos de este reconocimiento pensional y es lograr hacer efectivo el principio de solidaridad que atañe el sistema de pensiones.

Menciona que el principio de solidaridad se tiene frente a aquella persona que queda desprovista de un sustento económico con ocasión del fallecimiento de otra que provee el mismo y en este sentido, considera que si se deben acreditar los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para poder determinar que existía un acompañamiento económico por parte de quien falleció y respecto de la demandante.

De otro lado indica que en caso de considerarse que le asiste razón al despacho de conocimiento al momento de dictar la sentencia, solicita seRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

despacho de conocimiento al momento de dictar la sentencia, solicita seRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

revoque la orden de reconocimiento y pago de intereses moratorios, tenido en cuenta que en el trámite administrativo, Alfa Seguros d e Vida S.A efectuó la investigación administrativa pertinente y en la misma se presentaron familiares del causante que manifestaron que la demandante se había separado de hecho del mismo, con anterioridad a que se presentaren problemas de salud del año 2009, entonces frente a estas inconsistencias en las declaraciones, consideró la demandada, que no había lugar al reconociendo pensional de la demandante, toda vez que no se acreditaba una real y efectiva convivencia con el causante y las razones de la ruptura no eran razones de causa mayor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia argumentando los mismos fundamentos expuestos a lo largo del proceso, esto es, que se tiene derecho a la prestación reclamada por contar con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el efecto.

La parte demandada indica que se debe revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso relacionados con que no se demostró la convivencia de los 5 años anteriores a la muerte en los términos exigidos por la jurisprudenc ia.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y si para ello debía acreditarse los lazos de unión afectiva

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada y si para ello debía acreditarse los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para poder determinar que existía un acompañamiento económico por parte de quien falleció respecto de la señora DIANA MARIA CASTRO ARROYAVE ; así mismo deberá determinarse en caso de que proceda el reconocimiento pensional si hay lugar a los intereses moratorios.

Dentro del proceso s e encuentra probado además que no es objeto de discusión lo siguiente:

 Que los señores José Gonzalo Chica Rodas y Diana María Castro Arroyave contrajeron matrimonio el 07 de junio de 1969, (fls 40, Expediente Digital 03).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

 Que el señor José Gonzalo Chica Rodas tenía cáncer cerebral que genero alteraciones psicológicas y demás padecimientos, según observar en copia de la evolución histórica N° 303 764716 del 12 de noviembre de 2014 (fls 51, Expediente Digital 03).  Que el 03 de diciembre de 2014 por medio la escritura pública N° 2060 el señor JOSE GONZALO CHICA RODAS le confiere poder general a favor de su esposa, la señora Diana María Castro Arroyave , (fls 52 al 65 del Expediente Digital 03).  Que el señor JOSÉ GONZALO CHICA RODAS , falleció el 02 de febrero de 2015, (fls 42 PDF 03).

65 del Expediente Digital 03).  Que el señor JOSÉ GONZALO CHICA RODAS , falleció el 02 de febrero de 2015, (fls 42 PDF 03).  Que la señora DIANA MARÍA CASTRO ARROYAVE , presentó ante SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. -VIDALFA S.A solicitud de sustitución pensional el 19 de julio de 2016 (fls 44 PDF 03).  Que en comunicado con fecha 14 de octubre de 2016, SEGUROS DE VIDA ALFA resuelve dejar en reserva la sustitución pensional la demandante (fls. 34 al 37 del expediente Digital 00 9). Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:

1. De la normativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, beneficiarios y convivencia.

Pues bien, e n el presente caso, como el señor JOSÉ GONZALO CHICA RODAS, falleció el 02 de febrero de 2015 , se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca , siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de

invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca , siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se

acrediten las siguientes condiciones:

Artículo 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

a) En forma v italicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vidaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no e xiste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del

separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante . La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Como para el presente caso el señor JOSÉ GONZALO CHICA RODAS tenía la calidad de pensionado por invalidez por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., es claro que conforme a la normativa en cita no se existe ningún número de semanas cotizadas.

Respecto del requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente: Si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto es que la sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivient e aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo . Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza:

“… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el

42.193 de 2014 que reza:

“… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.

Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo. Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023.

Ahora, el argumento esgrimido por la demandada en relación con que se debe acreditarse además de la conveniencia de los 5 años en cualquier tiempo los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para tener derecho

Ahora, el argumento esgrimido por la demandada en relación con que se debe acreditarse además de la conveniencia de los 5 años en cualquier tiempo los lazos de unión afectiva entre el causante y la demandante para tener derecho a la prestación reclamada no tiene vocación de prosperidad pues si bien es cierto que a partir de la sentencia de la CSJ SL12442-2015 se había aclarado que la sola existencia del lazo matrimonial no era suficiente para acceder al derecho, «…sin la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…», (criterio este reiterado en las sentencias CSJ SL16949 -2016 y CSJ SL4099 -2017), lo cierto es que el precedente actual de la CSJ como el esbozado e n la sentencia SL 2015 radicación 81113 del 28 de abril de 2021 , es claro en indicar que “e sa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante » hasta el momento de la muerte”. El anterior criterio es ampliado en la sentencia CSJ SL5169-2019.

de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante » hasta el momento de la muerte”. El anterior criterio es ampliado en la sentencia CSJ SL5169-2019.

Debido a lo mencionado, y según la jurisprudencia en cita es claro que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes debe demostrar una convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de más requisitos como el de mantener un vínculo dinámico y actuante.

Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento , (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2017-00293-01 Radicado Interno 264-23

En el interrogatorio rendido por la demandante manifestó que inici ó la convivencia con el causante el 07 de julio de 1996, día en que se casaron, esa convivencia fue interrumpida hasta mayo de 2009 , que

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