TSDJ MED SL - 05001310501020170074201-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020170074201-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN – La pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales es incompatible con garantía de pensión mínima ya que no es posible recibir más de una "asignación" proveniente del tesoro público . / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales no es incompatible con el bono pensional por los períodos cotizados a Colpensiones, pero sí lo es con respecto al tiempo cotizado al Ministerio de Defensa.
HECHOS: El análisis se limita a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a pesar de que actualmente está disfrutando de una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y además, se le realizó la devolución de saldos por parte de su administradora de pensiones.
TESIS: (…) l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha mantenido una posición constante y uniforme respecto de las prestaciones de jubilación reguladas por la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida, como la que viene disfrutando el actor, estableciendo que estas no fueron derogadas ni sustituidas por la de vejez a cargo de las entidades de seguridad social, en tanto: 1. constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. 2. tienen un carácter subjetivo, es decir, no fueron diseñadas para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para evitar que el empleador despidiera a sus subalternos después de muchos años de servicio. Por tanto, si una persona está recibiendo la prestación restringida por el tiempo que estuvo vinculado a una empresa
cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para evitar que el empleador despidiera a sus subalternos después de muchos años de servicio. Por tanto, si una persona está recibiendo la prestación restringida por el tiempo que estuvo vinculado a una empresa y ha realizado cotizaciones al sistema de pensiones por otros patronos para cubrir el riesgo de vejez, estas dos prestaciones pueden coexistir en la misma persona, ya que tienen causas y fuentes de financiación diferentes (compatibilidad),(…) Así, pese a que se ha reiterado la coexistencia en un mismo sujeto de las dos prestaciones debido a sus fundamentos y casusa distintas, es importante tener en cuenta que el artículo 128 de la Constitución establece como expresa prohibición que: (…) no es posible recibir más de una "asignación" proveniente del tesoro público, ni desempeñar dos empleos públicos simultáneamente. (…) la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política recae sobre prestaciones provenientes del tesor o público, esto es, la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas cuando se pagan con cargo a tales recursos, como acontece con las pensiones de jubilación en cabeza de una entidad descentralizada, los establecimientos públicos, las empresas in dustriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal (CSJ SL3226 -2020).(…) evidente de tales disposiciones que el reconocimiento y la gestión de la nómina de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales fueron encomendados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Además, se establece que esta prestación es financiada por el Estado, lo que implica que la pensión que está recibiendo el actor es sufragada con fondos públicos . En este sentido, como la
Colombia. Además, se establece que esta prestación es financiada por el Estado, lo que implica que la pensión que está recibiendo el actor es sufragada con fondos públicos . En este sentido, como la decisión de primera instancia fue la de otorgar la garantía de pensión mínima, resulta fundamental advertir que esta prestación se concede cuando el afiliado no puede acceder a una pensión de vejez debido a la insuficiencia de capita l en su cuenta de ahorro individual, proviniendo su fuente de financiación tanto de los recursos disponibles en esta hasta su agotamiento, como de los aportes proporcionados por el Estado, en conformidad con el principio de solidaridad. En este contexto, se puede concluir que al tenerse que financiar la garantía de pensión mínima con fondos directamente proporcionados por el Estado colombiano y al estar el actor disfrutando de una prestación bajo las mismas reservas, es decir, al provenir ambos beneficios de la misma fuente que son los recursos de la Nación y no quedar comprendido en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, no es procedente la concurrencia de ambas prestaciones, pues, se violaría la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, que impide la percepción simultánea de múltiples asignaciones provenientes del tesoro público. (…) es importante señalar que el reconocimiento de la pensión que el actor está disfrutando no es incompatible con el bono pensionalpor los períodos cotizados a Colpensiones, pero sí lo es con respecto al tiempo cotizado al Ministerio de Defensa. Esto se debe a que en el primer caso no se generarían una doble erogación del tesoro público, pero en el segundo sí, ya que a pesar de que el bono pensional es un título de deuda pública
de Defensa. Esto se debe a que en el primer caso no se generarían una doble erogación del tesoro público, pero en el segundo sí, ya que a pesar de que el bono pensional es un título de deuda pública según el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los fondos que representa no provienen de la Nación, sino de las cotizaciones realizadas por empleadores y trabajadores. No se puede perder de vista que al actor ya se le reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, esto no significa que no puedan tenerse en cuenta las cotizaciones que efectuó al ISS, hoy Colpensiones, y que deben estar representados en un bono pensional tipo A, pues se reitera, estos aportes son fruto de su trabajo y deben ingresar a su cuenta de ahorro individual a fin de tenerlos como parte del capital acumulado para los fines a que haya lugar.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos
Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Guillermo León Piedrahita Hoyos
DEMANDADO
Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado Ministerio de Defensa PROCEDENCIA Juzgado 10 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 010 2017 00742 01 INSTANCIA Segunda
Público Vinculado Ministerio de Defensa PROCEDENCIA Juzgado 10 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 010 2017 00742 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 192 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales compatible con garantía de pensión mínima DECISIÓN Revoca y confirma
En la fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas : Ma ría Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emiti r pronunciamiento con relación a los recursos de apelación formulados por los apoderados de Colfondos S.A. Pensiones y Cuantías y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por el señor Guillermo León Piedrahita Hoyos, donde se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional . Radicado único nacional 05001 3105 010 2017 00742 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de la s restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 024, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 024, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos
Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda
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Nota previa: El escrito de demanda no incluyó la solicitud d e reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima . Sin embargo, durante la etapa de fijación del litigio, el juzgado de conocimiento determinó que, a raíz de las pruebas presentadas, el caso se centraría en evaluar la viabilidad de este derecho, emitiendo sentencia en la que estableció la obligación de conceder y hacer efectiva dicha prestación.
Antecedentes
El demandante convocó a juicio a Colfondos y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , pretendiendo el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, teniendo en cuenta el tiempo cotizado a Colpensiones y al Ministerio de Defensa, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas.
En sustento de ello indicó q ue, nació el 30 de junio de 1953 y está afiliado al RAIS, a través de la AFP Colfondos, ha acumulado un total de 1.377,43 semanas ; el 24 de marzo de 2015 solicitó la devolución de saldos, sin recibir la restitución de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual , así como los bonos correspondientes al tiempo aportado a Colpensiones y el Ministerio de Defensa.
Luego de corregir las deficiencias señaladas, el juzgado de
de ahorro individual , así como los bonos correspondientes al tiempo aportado a Colpensiones y el Ministerio de Defensa.
Luego de corregir las deficiencias señaladas, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 05 de octubre de 2017, admitió y ordenó dar trámite a la acción, una vez enteradas las demandadas de la existencia del proceso, procedieron a dar contestación, así:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoce la afiliación del actor a Colfondos y el nú mero de semanas cotizadas. Los restantes supuestos no le constan o no son ciertos, aclarando que la Oficina de Bonos Pensionales , el 24 de marzo de 2015, les informó que no seRad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda
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había presentado ninguna solicitud de devolución de saldos por parte del demanda nte. Resistió las pretensiones, argumentando que no cumple funciones de administradora del sistema general de pensiones, por tanto, no esta facultado para satisfacer los pedimentos. Añade que, dado que el señor Guillermo ya está pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales , esta se considera equivalente a las prestaciones otorgadas por el régimen de prima media con prestación definida, por tal, no le asiste derecho a percibir un nuevo derecho por parte del régimen de ahorro individua l, al no ser viables múltiples beneficios por un mismo riesgo . También señala que la pensión se otorgó de manera errada al encontrarse afiliado a Colfondos para la
parte del régimen de ahorro individua l, al no ser viables múltiples beneficios por un mismo riesgo . También señala que la pensión se otorgó de manera errada al encontrarse afiliado a Colfondos para la data en que se le concedió , y que ante el otorgamiento de esta renuncio tácitamente a cualqu ier beneficio del RAIS (pensión o devolución), en consecuencia no puede pretender una restitución por los tiempos de servicio al Ministerio de Defensa Nacional y por las cotizaciones a Colpensiones y Colfondos, pues las mismas por mandato legal y jurisprud encial pertenecen al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles.
Por último , formuló excepciones, planteando como previa la de no comprender la demanda todos los litisconsortes ne cesarios, debiéndose vincular al Ministerio de Defensa, y como de mérito las de ausencia de responsabilidad de la Nación, inexistencia del derecho, buena fe y la genérica.
Colfondos, manifiesta no constarle o no ser cierto lo expuesto por el actor. En su defensa arguye que, aunque el señor Guillermo se afilió a esa administradora el 07 de enero de 1999, también lo es que este solicitó el retiro de los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, dado que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez. EnRad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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consecuencia, se le desembolsó un total de $31.658.699,00. Por lo tanto, no existen recursos disponibles para financiar ningún tipo de prestación. Además, explica que el actor no registra un total de 1.468,71 semanas cotizadas y que su solicitud del 13 de julio de 2015 se refirió a la garantía de pensión mínima, la cual fue resuelta el 20 de octubre de 2015. Que no tiene ninguna responsabilidad en la emisión de un bono pensional a favor del señor Guillermo, ya que el Ministerio de Hacienda indicó que existe incompatibil idad entre el derecho a recibirlo en la modalidad tipo A con la pensión de jubilación otorgada por una entidad del sector público. Asegura que ha actuado de manera diligente, al solicitar a Ferrocarriles Nacionales respondiera al trámite de traslado de apo rtes/devolución de saldos, otorgando la prestación correspondiente una vez que la entidad se pronunció. Se opuso a la prosperidad de las peticiones, formulando excepciones tendientes a enervarlas, tales como prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo indebido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe y la genérica no especificada.
El despacho de conocimiento dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa, y a pesar de haber sido notificado de manera adecuada, no allegó respuesta, por lo que en auto del 09 de octubre de 2018, se consideró no contestada la demandada por parte de dicho ente.
Ministerio de Defensa, y a pesar de haber sido notificado de manera adecuada, no allegó respuesta, por lo que en auto del 09 de octubre de 2018, se consideró no contestada la demandada por parte de dicho ente.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 08 d e agosto del año en curso, en la que condenó a Colfondos S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a llevar a cabo los trámites administrativos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima al señor Guillermo Piedrahita. Ordenó el pago de manera vitalicia y provisional por parte de Colfondos de la prestación, con cargo a la cuenta de ahorroRad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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individual del actor, calculando el retroactivo entre el 31 de enero de 2018 y el 30 de julio de 2023 en $64.508.730,oo, valor sobre el cual autorizó los descuentos a salud y la deducción de $31.658.699, debidamente indexada, al haber prosperado la excepción de compensación. A partir del 01 de agosto , se debe reconocer la mesada mínima, sin perjuicio de los aumentos de Ley. Ordenó que la “prestación inicialmente debe pagarse con cargo a la CAI, incluido el bono pensional que la AFP deberá entrar a tramitar para su redención y pago y faltando un año para el agotamiento de dichos recursos el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
deberá entrar a tramitar para su redención y pago y faltando un año para el agotamiento de dichos recursos el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la dependen cia competente, concurrirá con la financiación que corresponda.” Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de abril de 2018 y hasta el momento en que se satisfaga la obligación. Impuso costas a cargo de Colfondos S.A. y del Ministerio de Hacienda, fijando el monto de las agencias en derecho.
El juzgador para soportar su decisión se basa en lo dispuesto en los artículos 10, 12, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, que establecen directrices relacionadas con el s istema general de pensiones y sus prestaciones; el Decreto 1833 de 2016, que regula el financiamiento de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el trámite para su reconocimiento; el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que menciona que la AFP debe otorgar la pensión y, cuando el saldo de la cuenta individual esté por agotarse, solicitar la garantía de pensión mínima definitiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para concluir que la pensión de jubilac ión restringida otorgada al reclamante bajo la Ley 171 de 1961 es independiente y cubre contingencias diferentes a las derivadas de la Ley 100 de 1993, en tanto, la primera se creó para garantizar la estabilidad del trabajador, mientras que las segundas a cargo del RAIS están
cubre contingencias diferentes a las derivadas de la Ley 100 de 1993, en tanto, la primera se creó para garantizar la estabilidad del trabajador, mientras que las segundas a cargo del RAIS están destinadas a cubrir contingencias de vejez, invalidez o muerte, constituyéndose en asignaciones que corren a cargo de dos entidadesRad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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diferentes y que no son incompatibles, a pesar de la prohibición de percibir dos pensiones que cubran e l mismo riesgo establecida por la Ley 100 de 1993.
Al determinar la compatibilidad del pago de las dos prestaciones y que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el expediente, en especial la respuesta emitida por Colfondos, el actor no reunía el capital para financiar una pensión de vejez, pero si supera los supuestos para la garantía de pensión mínima (1.468,71 semanas y 62 años) , por lo que dispuso la cancelación de la misma a partir del 31 de enero de 2018, día siguiente a la última cotizació n y a cargo de Colfondos, para lo cual explicó que el artículo 68 de la Ley 100, dispone que la prestación se financia , inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el valor del bono pensional, ello, mientras que la AFP ll eva a cabo las gestiones para el reconocimiento del subsidio estatal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite administrativo que no obstaculiza el disfrute de la mesada.
que la AFP ll eva a cabo las gestiones para el reconocimiento del subsidio estatal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite administrativo que no obstaculiza el disfrute de la mesada.
Frente a los intereses moratorios, argumentó que para el 15 de julio de 2015, aunque se habían cumplido los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión y se solicitó su pago, este fue negada por la demandada bajo el pretexto de incompatibilidad, a pesar de que la jurisprudencia ha reconocido ampliamente su p rocedencia. Además, se hizo hincapié en que el derecho efectivamente se materializó el 31 de enero de 2018, por lo cual se ordenó la cancelación a partir del 1 de abril de esta anualidad.
Finalmente, al quedar demostrado que la AFP reembolsó al demandante la suma de $31.658.699,00 por devolución de saldos , determinó la deducción de dicho monto, previa indexación, del retroactivo a pagar, al prosperar la excepción de compensación.Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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Inconformes las demandadas, interpusieron recurso de apelación, así:
Colfondos S.A., sostiene que el demandante ya está beneficiándose de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, lo que hace inviable mantener la afiliación con la administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad. Además, no cumplió con los requisitos necesarios para
Ferrocarriles Nacionales, lo que hace inviable mantener la afiliación con la administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad. Además, no cumplió con los requisitos necesarios para obtener pensión de vejez y que los aportes efectuados no contribuyeron a la formación de dicha prestación, por lo cual se le otorgó la devolución de saldos.
Hace referencia a la restitución de los aportes registrados en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros por valor de $31.658.699,00 y señala que no tiene responsabilidad en la emisión del bono pensional, ya que está sujeto a las regulaciones y directrices de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, menciona que tal cartera ha establecido la incompatibilidad entre el derecho a recibir un bono pensional tipo A y la pensión de jubilación otorgada por una entidad de l se ctor público, lo que lleva a que el señor Guillermo no tenga derecho a dicho bono pensional.
En caso de confirmarse el veredicto , solicita no se emita condena por intereses moratorios, pues su actuar se ciñó a la buena fe.
Por último, se aduce que no es posible aplicar la indexación a los fondos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, ya que estos han generado rendimientos que podrían compensar la pérdida del valor adquisitivo.Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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adquisitivo.Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público , reitera que no tie ne funciones de administradora de pensiones y, por lo tanto, no está facultado para atender las solicitudes planteadas en la demanda, excepto en lo que respecta al reconocimiento de la pensión sanción que actualmente disfruta el demandante . Afirma que el a ctor al haber gestionado la prestación que actualmente está recibiendo, renunció a ciertos beneficios del régimen de ahorro individual, ya que estos son incompatibles, según lo establecido por la Corte Constitucional. Arguye que el señor Guillermo, como pensionado del régimen de prima media con prestación definida, no puede pretender mantener su afiliación al régimen de ahorro individual para obtener una nueva prestación, ya que ambos regímenes son excluyentes.
En relación a las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sugiere que estas sean transferidas al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, con el fin de continuar con el financiamiento del beneficio que percibe y ruega no ser condenado en costas.
En lo no apelado y des favorable al ente Ministerial se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.
Durante la etapa de presentación de alegaciones , Colfondos expresó que el demandante no cumplía con los requisitos para obtener una pensión de vejez en el Régi men de Ahorro I ndividual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, procedieron a efectuar la
expresó que el demandante no cumplía con los requisitos para obtener una pensión de vejez en el Régi men de Ahorro I ndividual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, procedieron a efectuar la devolución de los aportes registrados en la cuenta, junto con los rendimientos financieros, por un valor de $31,658,699. Argument ó que existe incompatibilidad entre el Bono Pensio nal Tipo A y las pensiones otorgadas por el Régimen de Prima Media. También afirm ó que no tenían responsabilidad en la emisión de un bono pensional a favor delRad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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demandante Guillermo León Piedrahita Hoyos, debido a que, según la ley, di cho bono no se emite. Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó que existe incompatibilidad entre el derecho a recibir un Bono Pensional Tipo A y una jubilación otorgada por una entidad del sector público. Por lo tanto, el actor no tiene derecho a un bono pensional, y no se puede condenar al pago de un título que no existe.
En cuanto a los intereses de mora, a dujó que actuaron de acuerdo con la normativa legal vigente al analizar la situación en el momento adecuado. Además, consideraron innecesario ordenar l a indexación, ya que los aportes han generado rendimientos financieros que han evitado la pérdida de valor adquisitivo del dinero.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente acreditados en los autos, no discutid os y
la pérdida de valor adquisitivo del dinero.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente acreditados en los autos, no discutid os y que se tornan relevantes para resolver frente al señor Piedrahita Hoyos, se tienen: nació el 30 de junio de 1953 y le fue reconocida pensión restringida de jubilación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución 1160 del 15 de mayo de 2014, a partir del 30 de junio de 2013, en acatamiento de sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Solicitó a la AFP el otorgamiento de pensión de vejez el 15 de julio de 2015, negada en comunicado del 07 de octubre de 2016, bajo el argumento:
“En atención a su solicitud de pensión de vejez, atentamente nos permitimos informarle que al revisar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional administrada por Colfondos, donde se encuentran los aportes realizados por concepto de pensión al Fondo deRad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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Pensiones Obligatorias más los rendimientos obtenidos, toda vez que para el presente caso no hay derecho al bono, se evidencia que este resulta insuficiente para financiar en su caso l a pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya que el mismo no permite obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario
insuficiente para financiar en su caso l a pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya que el mismo no permite obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Que mediante Resolución No.1160 del 15 de mayo de 2014, la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le reconoció una pensión proporcional de jubilaciónPensión Sanción a partir del 30 de junio de 2013.
En su cuenta de ahorro individual a la fecha tiene un saldo $28,048,128, por concepto de aportes obligatorios, de igual manera cuenta con 1352,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y 63 años de edad.
El día 20 de septiembre de 2016 , recibimos comunicado emitido por la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el cual nos informan lo siguiente:
“Es importante tener en cuenta que el Reconocimiento de la pensión Proporcional de Jubilación – pensión sanción, fue tenido en cuenta única y exclusivamente el tiempo laborado por el señor GUILLERMO LEON PIEDRAHITA HOYOS, en los Extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con base en el Artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 74 del decreto 1848 de 1969, y decreto 1590 de 1989.”
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones Colfondos, objeta su pensión de vejez.
En consecuencia y debido a que en este caso se reúnen los requisitos
1590 de 1989.”
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones Colfondos, objeta su pensión de vejez.
En consecuencia y debido a que en este caso se reúnen los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, podrá obtener la devolución de los saldos de su cuenta individual de ahorro pensional.
Teniendo en cuenta que los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual no corresponden a los aportes tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de Jubilación antes mencionada, dichos aportes son objeto de devolución de saldos.”
En la historia laboral aportada por Colfondos, se registran 1.468,7 semanas cotizadas , 906 a esa administradora y 562,71 válidas para bono. El 16 de mayo de 2023, ante requerimiento judicial, Colfondos S.A. indicó que el patrimoni o total proyectado a fin de obtener la pensión ascendía a $111.875.152,oo. La AFP hizo devolución de saldos por valor de $31.658.699,ooRad.: 05001 3105 010 2017 00742 01
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Conforme a lo anterior, el problema jurídico se limita a determinar si el señor Guillermo tiene derecho al reconocimien to y pago de la garantía de pensión mínima a pesar de que actualmente está disfrutando de una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y además, se le realizó la devolución de saldos por parte de su administradora de pensiones.
disfrutando de una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y además, se le realizó la devolución de saldos por parte de su administradora de pensiones. En caso de respaldarse la decisión de primera instancia, se examinará la viabilidad del pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Pues bien, es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha mantenido una posición constante y uniforme respecto de las prestaciones de jubilación reguladas por la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida, como la que viene disfrutando el actor, estableciendo que estas no fueron derogadas ni sustituidas por la de vejez a cargo de las entidades de seguridad social, en tanto : 1. constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. 2. tienen un carácter su bjetivo, es decir, no fueron di
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