TSDJ MED SL - 050013105010201700756-01-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105010201700756-01-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: MULTIPLICIDAD DE CONTRATOS - el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantiv o del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios. / DE LA PRESCRIPCIÓNcomo modo de extinguir las obligaciones, es una excepció n legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. / FACTORES SALARIALES QUE CONSTITUYEN SALARIO / AMPARO - todo pago que se efectúe como contraprestación directa del servicio, es salarial, con independencia de la denominación que se le haya dado y de la existencia de acuerdo entre las partes, siendo ello una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. /

HECHOS: La señora LINA MARIA ARANGO ROLDAN, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, con el fin de que se declaré que Corponal en calidad de verdadero empleador y el Hospital Marco Fidel Suárez, en calidad de beneficiario, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales y labores adeudadas descritos dentro del libelo. En sentencia proferida para el 18 de agosto de 2023, el a quo condenó a Corp onal a realizar ajuste de los aportes de seguridad social y declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Marco Fidel Suárez, de la condena impuesta.

el 18 de agosto de 2023, el a quo condenó a Corp onal a realizar ajuste de los aportes de seguridad social y declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Marco Fidel Suárez, de la condena impuesta. El ministerio público interpone recurso de apelación en los aspectos en que le fue desfavorable a la demandante.

TESIS: (…) En lo que respecta a la unidad u multiplicidad de contratos, conviene memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente adoctrinado que: “[…] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia.

La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios (CSJ SL3535-2015). (…). (…) Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 94 del CGP, en otrora artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el tér mino prescriptivo

también ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 94 del CGP, en otrora artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el tér mino prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado. (…). (…) Incumbe recordar que el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, dispone al respecto: “Artículo

21. Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días. La razón jurídica anterior es suficiente para desestimar el reproche presentado por la curadora ad litem que representa los intereses de Corponal, respecto a la prescripción de los aportes pensionales y en este caso, los reajustes a los mismos, sin embargo cabe precisar, en primer lugar que los aportes al sistema de seguridad social gozan del beneficio de imprescriptibilidad. (…). (…) Determinó el a quo que los dineros que fueron cancelados a la pretensora por concepto de auxilio de alimentación, auxilioextralegal y auxilio de vida cara, constituyen salario, pese a que en los otrosíes firmados se hubiera

pactado el carácter no salarial, conclusión que comparte la Sala, en tanto tienen como causa directa la prestación del servicio. (…). (…) cabe recordar, qu e esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. En esta perspectiva lo que debe probarse en el proceso es la buena fe que exonere de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador, así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia Radicación 32529 de 2009. (…). (…) Se encuentra procedente ordenar el reconocimiento de la indexación, respecto de los dineros adeudado s por concepto de vacaciones y respecto de la devolución de aportes Fecorponal, toda vez que la misma constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, pues en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS

FECHA: 29/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-010-2017-00756-01

Demandante: Lina María Arango Roldan

Demandada: Corporación Nacional de Tra bajo, Salud y Educación

Corponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez

Llamado Garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.

Asunto: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Unidad de contrato, prestaciones sociales, interrupción prescripción, exclusión salarial, llamamiento en garantía.

Medellín, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente , procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recur so de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora , Corponal y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Lina María Arango Roldan

de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Lina María Arango Roldan contra la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación C orponal, y laRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez , proceso al cual fue llamada en garantí a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-025-2021-00169-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Lina María Arango Roldan instauró demanda ordinaria laboral en contra de Corporación Nacional de Tr abajo, Salud y Educación C orponal y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez , a fin de que se declare que la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, en calidad de verdadero empleador y la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, en calidad de b eneficiario o dueño de la obra, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales y laborales adeudadas, esto es, salarios de los meses de enero y febrero de 2016, la liquidación definitiva y completa de prestaciones sociales por todo e l tiempo laborado, respecto a cada uno de los contratos de trabajo a término fijo

sociales y laborales adeudadas, esto es, salarios de los meses de enero y febrero de 2016, la liquidación definitiva y completa de prestaciones sociales por todo e l tiempo laborado, respecto a cada uno de los contratos de trabajo a término fijo suscritos en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 y el 29 de febrero de 2016; el pago y reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la de volución de aportes a Fecorponal por valor de $257.600; en igual sentido, se condene a las demandadas al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción correspondiente por el no pago de los intereses a las cesantías, al pago de intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso, que la señora Lina María Arango Roldan prestó sus servicios personales a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Edu cación Corponal entre el 15 de julio de 2015 y el 29 de febrero de 2016, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo, desempeñando tres cargos, del 1 de julio al 31 de julio de 2015, asumió el cargo de auxiliar administrativa en a rchivo clínico, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 asumió el cargo de auxiliar de cartera y finalmente, del 01 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 enero de 2016 al 29 de febrero de 2016 se desempeñó en el cargo de apoyo en docencia, relación laboral que se desarrolló en benefic io y dentro de las instalaciones de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez.

Agregó que el salario promedio de la actora al momento de finalizar la relación laboral correspondió a la suma de $1.357.284, salario que contaba de un básico equivalente al salario mínimo, más auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio extralegal, trabajo suplementario y un auxilio de vida cara, afirmando que a la finalización de la relación laboral, las accionadas quedaron adeudando dos meses de salario, la liquidació n definitiva y completa de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, vacaciones, pago y reajustes de aportes al Sistema General de Seguridad Social y la devolución de aportes a Fecorponal por valor de $257.600.

Finalmente, se indicó que el 27 de septiembre de 2016 se citó a Corponal a audiencia de conciliación a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, pero la misma no compareció a la audiencia programada para el 10 de octubre de 2016 y respecto de la E.S.E. Hospital Mar co Fidel Suárez, se presentó reclamación administrativa enviada mediante correo certificado el 24 de

sin embargo, pero la misma no compareció a la audiencia programada para el 10 de octubre de 2016 y respecto de la E.S.E. Hospital Mar co Fidel Suárez, se presentó reclamación administrativa enviada mediante correo certificado el 24 de mayo de 2017, la cual fue devuelta, por lo que se volvió a enviar el 1 de junio de 2017.

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez , replicó la demanda, señalando que es cierto lo referente a la prestación personal del servicio de la demandante a Corponal en los extremos referidos y la reclamación que presentó la actora al hospital, señalando que no le consta los demás hechos por tratarse de manifestaciones que guarda n relación directa con la contratación de tipo laboral celebrada entre la accionante y Corponal, resaltando, que la señora Lina María Arango nunca ha sido empleada de la E.S.E. Hospital Marco FidelRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Suárez y que la relación contractual de la E.S.E. lo fue con Corponal mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la normatividad civil y comercial, asumiendo Corponal por su pr opia cuenta el manejo laboral de las personas que por ella fueron vinculadas laboralmente.

contratos de prestación de servicios, regidos por la normatividad civil y comercial, asumiendo Corponal por su pr opia cuenta el manejo laboral de las personas que por ella fueron vinculadas laboralmente.

En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; responsabilidad de un tercero; inexistencia de vínculo laboral e inexistencia de responsabilidad solidaria.

A su vez, la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez , formuló llamamiento en garantía contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ent idad Cooperativa, pretendiendo que en el evento de resultar condenada a pagar a la demandante alguna suma de dinero como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones, se ordene a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a reembolsar dicho valor, teniendo en cuenta la póliza N° 530-47-99000024175, como garantía del contrato N° 64 de 2015 de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

Igualmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con la finalidad d e que, en el caso de una eventual condena, se ordene a la Seguros del Estado, a reembolsar dicho valor, teniendo en cuenta la póliza N° 65 -44-101124932, como garantía del contrato N° 80 de 2015, la póliza N° 65 -44-101125452 como garantía del contrato N° 88 de 2015 y la N° 65 -44-101128602, como garantía del contrato N° 01 de 2016. Advirtiendo la Sala que el juzgado de conocimiento

garantía del contrato N° 88 de 2015 y la N° 65 -44-101128602, como garantía del contrato N° 01 de 2016. Advirtiendo la Sala que el juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2018 (anexo 039), declaró ineficaz el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A., con fundamento en el artículo 66 del Código General del Proceso.

Por su parte, el curador ad litem designado para representar a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal , al dar respuesta a la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos y que se atiene a lo queRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 resulte probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos enunció la prescripción; genérica; pago y compensación.

1.2.1. Contestación llamada en garantía

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dio respuesta a la demanda principal, señalando que no le constan los hechos expuestos en el libelo introductorio , toda vez que son hechos de terceros en los cuales no ha participado, razón por la cual deberán probarse. Señaló oponerse a l as pretensiones y para ello formuló las excepciones de inexistencia de relación

libelo introductorio , toda vez que son hechos de terceros en los cuales no ha participado, razón por la cual deberán probarse. Señaló oponerse a l as pretensiones y para ello formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral y de solidaridad con la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; compensación; prescripción y la excepción genérica.

En igual sentido, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, a través de las excepciones denominadas ineficacia del llamamiento; aplicación restrictiva del contenido del contrato de seguro y sus condiciones generales; ausencia de cobertura de las sanciones y otros conceptos no salariales ni prestacionales; riesgo inasegurable –actos meramente potestativos del tomador, asegurado beneficiario en las pólizas de cumplimento; inasegurabilidad de la mala fe; inexistencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento de entidades estatales; falta de cobertura de la póliza de cumplimiento; cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada; compensación; prescripción y la excepción genérica.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2023 condenó a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corponal, a realizar el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de Lina María Arango Roldan, así: septiembre de 2015, con un salario de $1.081.050; octubre de 2015 con un salario de $914.689; noviembre

pensiones en favor de Lina María Arango Roldan, así: septiembre de 2015, con un salario de $1.081.050; octubre de 2015 con un salario de $914.689; noviembre de 2015 por un salario de $1.186.090; diciembre de 2015 por un salario deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 $1.319.161, entre el 15 de julio y el 30 de agosto de 2015, un salario de $1.125.347 y para los periodos entre enero y febrero de 2016 un salario de $1.302.128, esto, en la administradora de pensiones en que se encuentre actualmente afiliada la demandante: declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Marc o Fidel Suárez, de la condena impuesta, así mismo, ordenó hacer efectiva la póliza 65 -441011288602 que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y según el límite asegurado por la entidad llamada en garantía Ase guradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las accionadas.

1.5.- RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora judicial de la señora Lina María Arango Roldan, expresó su disenso en contra de la decisión, en los aspectos en que le fue desfavorable a la

accionadas.

1.5.- RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora judicial de la señora Lina María Arango Roldan, expresó su disenso en contra de la decisión, en los aspectos en que le fue desfavorable a la demandante, señalando que, en relación a los aportes a seguridad social, si bien se debe efectuar un reajuste, hay que tener en consideración que en algunos meses no se efectuaro n aportes, debiéndose ordenar tanto el reajuste como el pago de las cotizaciones.

Respecto de la prescripción indica que no debe prosperar la misma, por cuanto las diligencias para lograr la notificación de cada una de las demandadas fueron amplias, existiendo demoras del despacho y otras situaciones que son imputables a la parte demandante, igualmente refiere que debe tenerse en cuenta la unidad de los contratos, pues los mismos se realizaron sin solución de continuidad, en esa medida es procedente dete rminar que se trata de un solo contrato y la terminación del mismo fue el 29 de febrero de 2016, aduciendo que la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2017, se había efectuado reclamación a Corponal el 27 de septiembre de 2016 mediante citación ante el Ministerio de trabajo, declarándose fallida la audiencia de conciliación por la inasistencia de Corponal según constancia del 10 de octubre de 2016, por lo que la prescripción inic iaría el 11 de octubre de 2016 y vencería el 11 de octubre de 2019, la cont estación porRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01

Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 parte de Corponal se logró en septiembre de 2019, por ende se estaría dentro del término de 3 años establecido en la norma y la reclamación que se le hizo al hospital, se realizó para el 2 de julio de 2017, por lo que la interrupción de la prescripción inició el 22 de junio de 2017, teniéndose tres años que vencían para el 22 de junio de 2020, y la contestación de la demanda por parte de la E.S.E es del 29 de enero de 2018.

Agregó que igual sucedería si se mirara independiente cada contrato , el primer contrato es del 15 de julio de 2015, y se vencería el término extintivo el 16 de agosto de 2018, pero se interrumpió con la reclamación del 5 de octubre de 2016, incluso con la constancia de no comparecencia al ministerio del trabajo del 10 d e octubre de 2016, reiterando que el termino de tres años finalizaba el 10 de octubre de 2019, por lo que solicita se analicen todos los elementos materiales que dan cuenta que el fenómeno de la prescripción no ocurrió en este evento y son procedentes las demás reclamaciones realizadas con la demanda.

Por su parte la apoderada de Corponal, apeló la decisión, señalando que si declara la prescripción en cuanto a las prestaciones sociales , los salarios y las

son procedentes las demás reclamaciones realizadas con la demanda.

Por su parte la apoderada de Corponal, apeló la decisión, señalando que si declara la prescripción en cuanto a las prestaciones sociales , los salarios y las indemnizaciones, supuestamente adeudados a la dem andante, no es posible que se declare que unos auxilios no salariales tienen que ser imputados como salario a la demandante y con base en esto ordenar la reliquidación o reajuste de los aportes a seguridad social , pues dentro de las pretensiones de la de manda, precisamente se pide la declara ción de que estos emolumentos so n salariales, lo que implica que la prescripción de la acción no es solo respecto de las prestaciones e indemnizaciones, sino también respecto de la pretensión declarativa. Además, ad ujo que el proceso no quedó acreditado que dichos emolumentos fueran, señalando que como lo indicó el juez no obra prueba en el plenario, de que fueran contraprestación directa del servicio , aunado a que es contrario a la realidad que estos se pagaran de mane ra periódica, pues lo que demuestra n los comprobantes de pago es que se pagaban de manera variable, estableciéndose enRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 el contrato de trabajo que dichos emolumentos no serían constitutivos de salario,

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 el contrato de trabajo que dichos emolumentos no serían constitutivos de salario, por lo que no procede la condena al pago de los reajustes a las cotizaciones.

Finalmente, la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, también apela la sentencia manifestando que hubo un error frente a la vinculación, atendiendo a que el juez accedió a las pretensiones del llamamiento con fundamento en la póliza que finaliza en N° 101602 que no es una póliza que haya sido contratada con la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues como lo explicó el juez en virtud de los contratos celebrados entre Corponal y la E.S.E, se dieron cuatro contratos administrativos que son el 064 de 2015, el 80 de 2015, 88 de 2015 y 01 de 2016, aclarando que la póliza mediante la cual se vincula al llamamiento en garantía solo garantizaba el 064 de 2015, por lo que no se puede afectar dicha póli za sin r ealizar previamente un estudio juicioso de las condiciones, exclusiones y en especial los amparos que han contratados las partes, pues la póliza con la cual fueron vinculados tiene como amparo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no los aportes a seguridad social, estos no están ampa rados en la póliza, porque son aportes con carácter parafiscal y están a cargo del empleador.

Finalmente expone que la parte actora no logró demostrar que el contrato en

social, estos no están ampa rados en la póliza, porque son aportes con carácter parafiscal y están a cargo del empleador.

Finalmente expone que la parte actora no logró demostrar que el contrato en virtud del cual se hizo el ll amamiento en garantía 064 de 2015, sea el que dio origen a su contratación con Corponal, por lo que tampoco habría lugar a la afectación de la póliza por esa relación laboral que se alega en el proceso, no estando llamado a responder la aseguradora, ni la ESE atendiendo al artículo 34 que señala que la solidaridad es en tema de factores prestacionales, nada dice frente a los aportes parafiscales, por lo que solicita niegue las pretensiones del llamamiento.

1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de la parte actora, insistiendo en los argumentosRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 expuestos en el recurso de apelación a fin de que se efectúe un nuevo análisis de la prescripción de los derechos, asimismo se tenga en consideración la declaración de responsabilidad solidaria de la ESE, lo cual no es motivo de impugnación, resaltando que si bien en principio no se interrumpió el termino de

la prescripción de los derechos, asimismo se tenga en consideración la declaración de responsabilidad solidaria de la ESE, lo cual no es motivo de impugnación, resaltando que si bien en principio no se interrumpió el termino de prescripción con la radicación de la demanda por no lograrse la notificación dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio por causas no imputables a la demandante, lo cierto es que s í se interrumpió con la notificación efectiva de las demandadas, lográndose notificar antes del 10 de octubre de 2019, fecha en la que finalizaba el término trienal, consecuencialmente, es procedente el reconocimiento de todas las pretensiones, reiterando igualmente que se analice la procedencia no solo del reajuste de los aportes al sistema, sino del pago de los aportes no efectuados.

En igual sentido, el apoderado de Corponal reiteró que no es posible escindir la prescripción y sus efectos, esto es, que no es posible que se declare la prescripción de las prestaciones sociales y salarios supuestamente adeudados y a su vez señalar que hay lugar a una condena por la reliquidación de un concepto declarado prescrito, sobre la prescripción, destaca que en los alegatos presentados en la audiencia, la apoderada de la demandante señala que existieron demoras por ambas partes, refiriéndose también al despacho, sin justificar por qué no logró la notificación de la demanda dentro del año siguiente a su admisión.

Fielmente, el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, señaló en primer lugar que dentro de las actividades norm ales de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, no se encuentra considerada la actividad que ejecutó el contratista

Fielmente, el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, señaló en primer lugar que dentro de las actividades norm ales de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, no se encuentra considerada la actividad que ejecutó el contratista Corponal, por lo que no se puede predicar la solidaridad. En segundo lugar, refiere que el contrato de seguro es de interpretación restrictiv a y debe analizarse los riesgos y exclusiones pactadas al momento de ordenar la afectación de la póliza, recordando que entre Corponal y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, se suscribieron múltiples contratos interadministrativos, pero solo uno de estos era garantizado por la compañía aseguradora y al no lograrse determinar cuál fue el contrato en virtud del cual se generó el supuesto incumplimiento, paraRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2017-00756-01 Lina María Arango Roldan Vs. Corponal y E.S.E. Marco Fidel Suarez

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 determinar cuál era la póliza llamada a afectar , mal hizo el juez en condenar a Aseguradora Solidari a, p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...