TSDJ MED SL - 05001310501020170100101-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020170100101-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FUERO DE SALUD - La protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
HECHOS: Solicitó el demandante que se declare que entre él y el Consorcio CCC Ituango se configuró un contrato de trabajo verbal a término indefinido hasta el momento en que fue despedido sin justa causa, cuando el demandante estaba en condición de estabilidad laboral reforzada. En sentencia de primera instancia , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la parte demandada por los hechos aducidos en la demanda. Debe la sala resolver si, cuando se produjo su desvinculación laboral, el actor gozaba o no de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de salud.
TESIS: La prueba reseñada revela que el actor sufrió un accidente laboral el 9 de diciembre de 2014, que le ocasionó un trauma por aplastamiento en antebrazo derecho, por el cual fue incapacitado durante la relación laboral por 2 días con posterioridad al siniestro, y que dio lugar a que los médicos de la ARL y de la EPS le prescribieran restricciones en cuanto al levantamiento de peso y de movimiento, previas a la fecha de terminación de la relación laboral, como las del 2 de febrero de 2015, donde indica que puede continuar labores evitando hacer trabajos por encima de la horizontal
movimiento, previas a la fecha de terminación de la relación laboral, como las del 2 de febrero de 2015, donde indica que puede continuar labores evitando hacer trabajos por encima de la horizontal hasta por 10 días a partir de la fecha y continuar con las terapias aprendidas; la EPS, en la misma fecha, le dispone restricción por 20 días para levantar cargas superiores a los 10 kilos sobre el plano de los hombros (…) es importante destacar que, para contar con la protección reclamada en estos eventos, no basta con que una persona padezca una enfermedad diagnosticada para el momento en que se termina su contrato de trabajo, sin o que es necesario que tal situación sea relevante y tenga incidencia en el ejercicio de la labor. Analizada la situación presentada por el demandante, la sala observa que el actor supera la exigencia contenida en el literal a) de la providencia antes citada, pues está establecida la existencia de unas secuelas producidas por el accidente de trabajo que él sufrió, en tanto no pudo superar una lesión en el hombro derecho, que aún estaba en curso en el momento de su despido. En cuanto al literal b), se conoce que, si bien el trabajador continuaba con su labor, las dolencias persistían, por lo que acudía con regularidad al médico general y al ortopedista, de modo que existía una barrera para el desarrollo de la función a su cargo. Asimismo, sobre el literal c), como se indicó en párrafos anteriores, está averiguado que el empleador conocía del accidente de trabajo y de las secuelas que dejó en la salud de él. (…) pese a que está establecido que cuando el actor fue despedido, el 10 de abril de 2015, no tenía recomendaciones ni restricciones laborales vigentes, también se demostró que tenía pendientes los resultados de una resonancia
que cuando el actor fue despedido, el 10 de abril de 2015, no tenía recomendaciones ni restricciones laborales vigentes, también se demostró que tenía pendientes los resultados de una resonancia magnética nuclear, realizada en su brazo el 13 de marzo de 2015, ante la persistencia del dolor, cuyo objetivo era definir la conducta médica que debía seguirse. A la postre, se sabe que el resultado de ese examen desembocó en una cirugía de reparación de manguito rotador, en febrero de 2017 (…) Además, se observa que la entidad tenía conocimiento del accidente laboral, pues acaeció en las instalaciones donde se ejecutaba el Proyecto Hidroituango, así como de la mayoría de las citas médicas a las que acudía el actor, como se evidencia del cuadro de turnos en el que se indica que acudió a la EPS los días 10 y 11 de diciembre de 2014, 16 y del 20 al 23 de enero de 2015, 2 y 24 de febrero de 2015 (…) si bien es cierto que en la fecha del despido no existía certeza del diagnóstico de síndrome del manguito rotador, y menos que con posterioridad el actor iba a requerir de cirugía para su reconstrucción, sí se deduce que el empleador, a través del examen médico de egreso (practicado el 14 de abril de 2015), quedó al tanto de las condiciones de salud del trabajador,derivadas del accidente laboral, que estaban presentes en el momento del despido, en razón de que este aportó, en esa diligencia, el resultado de la resonancia magnética de articulación de hombro derecho simple, realizada el 13 de marzo de 2015, es decir, cuando aún estaba vigente el contrato
este aportó, en esa diligencia, el resultado de la resonancia magnética de articulación de hombro derecho simple, realizada el 13 de marzo de 2015, es decir, cuando aún estaba vigente el contrato (…) Ahora, el médico(…), al ser interrogado por el juez sobre el procedimiento en caso de accidente de trabajo (…) explicó que el documento (datos tomados) lo elaboraba el personal de seguridad en el trabajo del consorcio y quedaba en manos de dicha área, de modo que lo archivaba esa empresa y podía ser evaluado por el área de Gestión Humana, en caso de ser necesario; dijo que el área médica realizaba conceptos sobre restricciones o recomendaciones que no permitieran despedir a un trabajador; expuso que, si a una persona se le estaba finalizando el contrato, el área de Gestión Humana se comunicaba con los médicos para que le indicaran si el trabajador tenía alguna situación médico-laboral vigente; el declarante aseguró q ue, con el fin de tener conocimiento de si había algún procedimiento, hacían la solicitud al centro médico. (…) con su declaración ilustró el procedimiento que se debía seguir en caso de que cualquier empleado de las obras en Hidroituango sufriera un accidente laboral, enfatizando en que trabajaban de la mano con la ARL, la EPS y el área de Gestión Humana, dependencias que tenían sede dentro del lugar donde se ejecutaban las obras. (…) En el caso bajo examen es posible evidenciar que se está en presencia de una deficiencia que afecta al actor, que lo convierte en sujeto de especial protección, ya que acreditó una condición de salud que afectó su desempeño laboral.
MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
salud que afectó su desempeño laboral.
MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
SENTENCIA
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Juan Fernando Cuartas Betancour
DEMANDADOS
Camargo Correa Infra Ltda. Sucursal Colombia Coninsa Ramón H. SA Conconcreto SA RADICADO 05 001 31 05 010 2017 01001 01 TEMA Fuero de salud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 DECISIÓN Confirma sentencia
Medellín, 25 de junio de 2024.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
AUTO
En los términos del artículo 75 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Matilde Bolívar Bustamante, con TP 88066, quien actuaba como apoderada de las sociedades demandadas ; a la vez, se reconoce personería al abogado Maicol Andrés Rubio Rojas, con TP 193289, para representarlas.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicitó que se declarara que entre él y el Consorcio CCC Ituango se configuró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el momento en que la obra Proyecto Hidroeléctrico Ituango
Pretensiones
El demandante solicitó que se declarara que entre él y el Consorcio CCC Ituango se configuró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el momento en que la obra Proyecto Hidroeléctrico Ituango avanzó al 30% hasta el momento en que fue despedido; que la terminación unilateral de ese nexo laboral fue sin justa causa, cuando2 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
el demandante estaba en condición de estabilidad laboral reforzada; y que operó la ineficacia de la rescisión contractual.
En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la finalización unilateral del contrato de trabajo hasta el reintegro, todo indexado, más los aportes a la seguridad social, junto con la indemnización del artículo 26 de la L ey 361 de 1997 . Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST y las costas procesales.
Hechos
El promotor del proceso r elató que, el 2 de octubre de 2014, inició un contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio CCC Ituango, integrado por la Constructora Conconcreto SA, Coninsa Ramón H. SA y Construçoes e Comercio Camargo Correa SA Sucursal Colombia, para desempeñar el cargo de bodeguero , con una asignación salarial mensual de $670.000 ; que , el 2 de octubre de 2014 , firmó con las empresas demandadas un documento que modificaba el contrato de trabajo en el que pactó que sería por obra o labor.
mensual de $670.000 ; que , el 2 de octubre de 2014 , firmó con las empresas demandadas un documento que modificaba el contrato de trabajo en el que pactó que sería por obra o labor.
Sostuvo que, el 9 de diciembre de 2014, mientras hacía su turno, sufrió un accidente de trabajo que consistió en trauma por aplastamiento de antebrazo derecho; que, el 30 de diciembre de 2014, consultó con el médico general que lo remitió a fisioterapia por «traumatismos superficiales múltiples del hombro y del brazo» y con recomendaciones de «no elevar pesos mayores a 5 K con MSD —no movimientos repetitivos por encima de los 90 grados de hombro por 10 días». Como su empleador o mitió dicha recomendación , continuó laborando sin atención a las restricciones y bajo las mismas condiciones desarrolladas normalmente.
Manifestó que, el 13 de enero de 2015, asistió a revisión con el médico general porque el dolor en su hombro continuó al no asistir a las terapias ordenadas, ya que el empleador, la EPS o la ARL no le3 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
suministraron transporte; además, tuvo qu e limpiar y organizar la bodega sin ayuda, cargando mucho y efectuando movimientos que empeoraron la lesió n, además, sin medicamentos. El 2 de febrero de 2015 asistió nuevamente a revisión y, según su historia clínica, se estableció que era una cita de seguimiento, porque «las terapias no le sirvieron, el dolor aumentó, la empresa no cumplió con las
2015 asistió nuevamente a revisión y, según su historia clínica, se estableció que era una cita de seguimiento, porque «las terapias no le sirvieron, el dolor aumentó, la empresa no cumplió con las restricciones, lo llamaron a revisión médica pero no lo atendieron rápido», le recomendaron continuar labores evitando hacer trabajos por encima de la horizontal por 10 días , seguir con las terapias y solicitar cita con ortopedia . El 24 de febrero de 2015 asistió al médico por la persistencia del d olor en su hombro derecho y este le orden ó una resonancia magnética.
Expuso que, el 10 de abril de 2015, el Consorcio CCC Ituango dio por terminado el contrato de trabajo, tras aducir que ese mismo día se llegó al 30% de avance en la construcción de las obras. S in embargo, EPM, en respuesta a un derecho de petición, informó que se llegó en marzo de 2015 a dicho porcentaje de avance de obra, y no el 10 de abril de ese año. Indicó que, pese a que él tenía estabilidad laboral reforzada, las empresas demandadas no pidieron autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo.
Sostuvo que, acorde a lo indicado en los hechos, y lo dispuesto en el artículo 47 del CST, el Consorcio CCC Ituango dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, sin tener en cuenta que se modificó a término indefinido, a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que, para la fecha de finalización del compromiso,
cuenta que se modificó a término indefinido, a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que, para la fecha de finalización del compromiso, estaba en tratamiento de las lesiones ocasionadas por el accident e y sus secuela n o habían sido plenamente tratadas, ocasionándole un detrimento en su capacidad laboral.
Informó que, en el certificado médico de egreso del 14 de abril de 2015, se expusieron las condiciones de salud en las que se encontraba, evidenciando problemas en su hombro por el accidente. Añadió que fue4 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
remitido a evaluación del ortopedista ante la gravedad de la lesión y las secuelas ocasionadas por el accidente de trabajo.
Señaló que, luego del despido, asistió a consulta de ortopedia el 15 de abril de 2015, en la que se consignó, en su historia clínica, «resonancia del 13 de marzo con lesión supra parcial con cambios degenerativos con gran quiste ósea en el mismo lugar sin edema óseo y sin hemorragia».
Manifestó que asistió a control con ortopedia el 3 de junio de 2015, en el que se concluyó que las terapias no funciona ron, pues tenía gran limitación por el dolor en su hombro y que la fuerza en su brazo se veía disminuida. Más adelante, en la consulta del 4 de abril de 2016, se le diagnosticó síndrome del manguito rotatorio, aún no superado. Asistió a las citas médicas y terapias y fue emitido al Instituto Colombiano del
disminuida. Más adelante, en la consulta del 4 de abril de 2016, se le diagnosticó síndrome del manguito rotatorio, aún no superado. Asistió a las citas médicas y terapias y fue emitido al Instituto Colombiano del Dolor, donde obtuvo la orden para el procedimiento quirúrgico de reparación de manguito rotador para el 10 de febrero de 2017.
Según explica, pese a las terapias y l a cirugía, padece dolores y limitaciones funcionales que le dificultan obtener empleo desde la fecha del despido. Asimismo, inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) ante la ARL Sura, que estableció un 11,60 % de esa condición . Aunque interpuso recurso, la entidad confirmó el dictamen. Finalmente, indicó que envió derecho de petición simultáneamente al Consorcio y a EPM, solicitando información sobre la fecha en que se alcanzó el 30% de avance de la obra, pero el primero no suministró la información, ya que se refirió a porcentajes de avances diferentes.
Contestaciones
El consorcio accionado afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la relación laboral sostenida con el demandante y sus extremos temporales, y aclaró que el contrato era a término fijo inferior a un año. También aceptó las citas médicas a las que asistió el extrabajador; el contenido del certificado médico de egreso del 14 de abril de 2015,5 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
indicando que no presentó el resultado de la resonancia magnética ante
contenido del certificado médico de egreso del 14 de abril de 2015,5 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
indicando que no presentó el resultado de la resonancia magnética ante el médico de la IPS Sura, y que esa condición de salud, por sí sola, no le daba estabilidad laboral reforzada, ya que debía reunir los requisitos contenidos en la providencia CSJ SL10538-2016. También estuvo de acuerdo con que el Consorcio CCC Ituango le comunicó la terminación de su contrato el 4 de abril de 2015, por haber alcanzado el 30% de avance de la construcción de las obras; que la ARL Sura estableció una PCL del 11,60 %; que presentó recurso de apelación contra el dictamen y unos derechos de petición ante el Consorcio y EPM. Sobre los demás fundamentos fácticos, manifestó que no eran ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, condenó de manera solidaria a Coninsa SA, Conconcreto SA y Camargo Correa Infra Ltda. Sucursal Colombia (antes, Camargo Correa Infra Constru çoes SA Sucursal Colombia), a reintegrar al demandante a un cargo igual o mejor que el que tenía cuando finalizó el nexo —10 de abril de 2015— sin solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales indexadas y de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social
que tenía cuando finalizó el nexo —10 de abril de 2015— sin solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales indexadas y de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejadas de cancelar desde el día siguiente a esa fecha hasta la materialización de la reinstalación ; a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $4.205.999, monto que deberá indexarse en el momento del pago ; absolvió a las sociedades de las demás pretensiones; declaró no probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a las convocadas al juicio.
Para fundamentar su decisión , consideró que los elementos documentales presentados dieron cuenta de que el accidente de trabajo produjo secuelas en la integridad física del actor , que no habían sido superadas para la fecha de su desvinculación, ya que , si bien el demandante tenía registro médico hasta el 24 de febrero de 2015, para6 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
esa época no podía decirse que la discontinuidad en el tratamiento se presentó por una mejoría definitiva en su hombro derecho, dado que aún se le asignó otra cita para el 15 de abril del 2015.
Sostuvo que el síndrome de manguito rotador se diagnosticó como consecuencia del accidente de trabajo, confirmado con el certificado médico de egreso del 14 de abril de 2015, donde constan los problemas en el hombro derecho del demandante que debían evaluarse por su EPS y, en específico, por el grupo médico de ortopedia de hombro.
El despacho desestimó el alegato de la parte demandada según el cual
en el hombro derecho del demandante que debían evaluarse por su EPS y, en específico, por el grupo médico de ortopedia de hombro.
El despacho desestimó el alegato de la parte demandada según el cual no t uvo conocimiento de las condiciones físicas laborales del actor , pues el solo hecho del accidente de trabajo dentro de las instalaciones del proyecto, con el consecuente reporte ante la ARL, da cuenta de que el empresario conocía el evento traumático , así como las recomendaciones laborales, terapias de ortopedia y citas de control para las que le a utorizaban ausentarse de las instalaciones de la construcción.
Indicó que el testigo Julián David Tobón Agudelo, traído al proceso por la parte demandada , señaló que la ARL para la que él trabajaba , a través de la IPS, funcionaba dentro de las instalaciones del Consorcio y de la construcción de la Hidroeléctrica y que trabajaban mancomunadamente los casos de accidente de trabajo con las secciones de Gestión Humana y Seguridad y Salud en el Trabajo del demandado consorcio.
Indicó que la modificación del contrato laboral quedó revestida de plena validez, entendiéndose que se pactó que culminaba al alcanzar el 30% del avance de las obras.
Sobre la terminación del contrato de trabajo, dispuso que, teniendo en cuenta los reportes disímiles respecto del porcentaje de avance de la obra para la data de culminación de la relación laboral, no era posible tener por probado que la causa de terminación fuera objetiva y que no atendió a un acto discriminatorio , ya que se logró establecer la7
obra para la data de culminación de la relación laboral, no era posible tener por probado que la causa de terminación fuera objetiva y que no atendió a un acto discriminatorio , ya que se logró establecer la7 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
situación de discapacidad del demandante que hacía que sus funciones no pudieran desarrollarse de manera normal.
Apelación
La parte demandada solicitó la absolución de las pretensiones de la demanda y la revisión del término prescriptivo (min. 1:50:40).
Argumentó que, al analizar la prueba documental aportada al proceso, se evidencia que esta no se puso en conocimiento de las demandadas, contrario a lo dicho por el juez, en cuanto a que conocían plenamente la situación y el estado de salud del demandante, quien afirmó que no asistía a las citas de control y de fisioterapia, ya que n o tenía dinero para el transporte y que no se probó que las citas a las que sí acudió fueran en horario laboral.
Dijo que el juzgado determinó que existe debilidad manifiesta basándose solo en la resonancia magnética realizad a al trabajador y por la cita del 15 de abril de 2015, situación que , reitera, no era de conocimiento de las demandadas. Añade que solo se aceptó dentro del proceso la existencia de un accidente de trabajo que derivó en unas recomendaciones temporales por 1 0 días , sin evidencia de incapacidades recurrentes que determinen que el trabajador tenía una imposibilidad material o física de desarrollar las funciones que venía cumpliendo con normalidad. Además, afirmó que conoció de la historia
recomendaciones temporales por 1 0 días , sin evidencia de incapacidades recurrentes que determinen que el trabajador tenía una imposibilidad material o física de desarrollar las funciones que venía cumpliendo con normalidad. Además, afirmó que conoció de la historia clínica del actor por causa de este proceso y no en vigencia del contrato de trabajo.
En ese orden, considera que dio por terminado el contrato de trabajo de manera objetiva, pues se alcanzó el 30% de obra o labor contratada, sin que exista prueba de que fue con ocasión del estado de salud del demandante, de modo que no fue discriminatorio.
Dijo que el examen médico de retiro solo ordena al actor continuar con control con su EPS, y que no existe ninguna recomendación para el empleador, por lo que no se evidencia que exista estabilidad laboral8 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
reforzada o que haya tenido una discapacidad profunda, severa o grave que no le permita el desarrollo de sus actividades.
Refirió que el juez citó sentencias recientes, eso es, de 2020 en adelante, sin considerar que los hechos ocurrieron en los años 2014 y 2015, debiendo determinarse el contexto legal normativo y jurisprudencial para esa data , a efectos de definir si la demandada actuó o no de manera diligente o si finalizó el contrato de forma ilegal o no tuvo en cuenta el estado de salud del demandante para ese momento, recordando que para aquella fecha aún existía el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que exigía la existencia de una afectación grave, severa y profunda, sin ser necesario un dictamen
momento, recordando que para aquella fecha aún existía el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que exigía la existencia de una afectación grave, severa y profunda, sin ser necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral , pues bastaba con la c erteza de que dicha situación afectara notablemente el desarrollo de sus funciones y en este proceso ello no ocurrió.
Adicionó que el juez no analizó que el actor presentó un 10% de pérdida de capacidad laboral; que no es cierto que la enfermedad sea degenerativa, como afirma el demandante , y que debe tenerse en cuenta que este, a los dos meses de finalizar el contrato de trabajo, continuó con su vida laboral , como se evidencia al consultar en el sistema RUAF.
Tampoco se puede determinar dentro del proceso que la demandada haya tenido la obligación de solicitar permiso al Ministerio del trabajo, teniendo en cuenta que el demandante no tenía una estabilidad laboral reforzada para abril del 2015, por lo que la demandada obró dentro del marco legal al finalizar el contrato de trabajo.
Sostuvo que el Doctor Julián Tobón, en su testimonio , señaló que el proceder de la demandada y del área médica en la cual laboraba era validar, previo a la terminación del contrato laboral, si el trabajador tenía restricciones temporales vigentes o si padecía una condición de salud, reportada por él mismo, que debiese tenerse en cuenta para no culminar el vínculo contractual. Este testigo afirmó que la información no se validaba automáticamente o en el sistema, ya que en ese9 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
momento no existía n las condiciones para hacerlo, siendo el
no se validaba automáticamente o en el sistema, ya que en ese9 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
momento no existía n las condiciones para hacerlo, siendo el colaborador quien tenía la obligación de reportarle al empleador su estado de salud y el desa rrollo de este, por tanto, la demandada no podía saber si en el tiempo en el que estaba en descanso asistía a citas médicas, controles o terapias, si el obligado no lo informaba, como no lo hizo respecto de la cita pendiente para el 15 de abril.
Alegatos
Las partes no formularon ninguna alegación ante este tribunal.
CONSIDERACIONES
Previo análisis del caso, la sala advierte que e stá fuera del debate probatorio la existencia de la relación laboral entre Juan Fernando Cuartas Betancour y el Consorcio CCC Ituango, que se ejecutó entre el 2 de octubre de 2014 y el 10 de abril de 2015 . Tampoco se discute la existencia d el ac cidente de trabajo sufrido por el actor el 15 de diciembre de 2014.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia se revisará en virtud de la apelación que plantea la parte demandante , los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si , cuando se produjo su desvinculación laboral, el actor gozaba o no de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en caso afirmativo, (ii) si es procedente el pago de la indemnización de que trata esa norma y de los demás pedimentos,
laboral reforzada en virtud del fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en caso afirmativo, (ii) si es procedente el pago de la indemnización de que trata esa norma y de los demás pedimentos, tales como el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el tiempo que estuvo retirado de su cargo.
Estabilidad laboral reforzada. Fuero de salud
La Ley 361 de 1997, guiada por el contenido de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, consagró ciertas garantías para las personas que sufren limitaci ones de orden físico , mental o sensorial;10 Rdo. 05-001-31-05-010-2017-01001-01 264-22
en particular, definió un ámbito de protección reforzada a su estabilidad laboral, que impone a todo empleador una serie de l ímites para producir válidamente la terminación de s u vinculación laboral . Esa ley, en su artículo 26, prescribe:
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatibl e e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a
que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizacione s a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Es de resaltar que esta norma fue objeto de control por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, que t iene efectos erga omnes. Su parte resolutiva dispuso:
Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona po r razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Con base en esa decisión constitucional , se ha de terminado que la citada ley no cobija a cualquier persona que sufra una enfermedad o accidente, pues no fue este el querer del legislador, ya que se buscó la protección de quienes padezcan una verdadera limitación. También
citada ley no cobija a cualquier persona que sufra una enfermedad o accidente, pues no fue este el querer del legislador, ya que se buscó la protección de quienes padezcan una verdadera limitación. También cabe destacar que este tema no está exento de posiciones encontradas en las altas cortes, las cuales han venido siendo conciliadas para alcanzar una postura uniforme al abordar su análisis. En ese rumbo, la Corte Suprema de Justicia, en su providencia CSJ SL1154 -2023, marca un nuevo entendimiento y alcance de este tópico, en cuanto señ
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