TSDJ MED SL - 05001310501020180001701-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020180001701-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / RETROACTIVO PENSIONALes el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. /

HECHOS: Pretende el demandante se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1990, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplaz o del 78% de conformidad con el Decreto 758 de 1990. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) Si procede la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL de las últimas 100 semanas de que trata el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 ii) Sí hay lugar al reconocimiento del retroactivo conforme lo determinó el a quo y iii) Si hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL11162-2017 de manera ilustrativa y en punto a la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, delineó lo siguiente: “De allí solo surge un concepto juríd ico --salario mensual de base-- que se obtiene aplicando dos premisas: 1ª) la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre

1990, delineó lo siguiente: “De allí solo surge un concepto juríd ico --salario mensual de base-- que se obtiene aplicando dos premisas: 1ª) la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas cien semanas; y 2ª) el producto obtenido de multiplicar ese resultado por el factor 4.33. El factor 4.33 es igualmente otro concepto: la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (52/12 = 4.33333333). Así se obtiene el primer concepto --el salario mensual de base de liquidación de la pensión--, simplemente, multiplicando los valores de las anotadas premisas. Y al salario mensual de base que allí resulta se le aplica el porcentaje deducido de la cuantía básica, adicionado con los aumentos pertinentes al monto de las cotizaciones sufragadas (3% por cada 50 semanas de cotización cuando se superen las primeras 500) --tasa de reemplazo--, para obtener finalmente el valor mensual de la pensión. (…) Ahora, de los resultados encontrados, se puede apreciar que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, no tuvo en cuenta que la pensión de vejez se causó el 27 de mayo de 1990, por lo que, al haberse realizado el cálculo del IBL hasta la última cotización, que lo fue el 01 de julio de 1987, necesariamente se debía actualizar o indexar el salario mensual base o la mesada que arrojó para esa calenda (1987) hasta el reconocimiento de la pensión de vejez (1990), lo que no se hizo (…) Así las cosas, se puede concluir que fueron dos dislates en los que incurrió el extinto ISS, hoy

esa calenda (1987) hasta el reconocimiento de la pensión de vejez (1990), lo que no se hizo (…) Así las cosas, se puede concluir que fueron dos dislates en los que incurrió el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en el reconocimiento pensional que le hiciere al actor en el año de 1990, el primero, que no tuvo en cuenta el porcentaje o tasa de reemplazo del 78% por tener 1.063 semanas, y la segunda, que no indexó la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del actor (1987), hasta cuando efectivamente se hizo el reconocimiento pensional (1990). (…) Ahora; respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736 -2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquierdiferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria”. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo,

decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general. (…) Por otra parte, frente a la fórmula y el IPC utilizado, la Sala de Casación Laboral (SL649-2020) en un caso de contornos similares a delineado: “Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derechoy el IPC in icial –data del último salario o desvinculación - y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629 -2016, 5509 -2016, CSL13688 -2016, entre otras” (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siendo un imperativo proceder a modificar el fallo confutado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2018-00017-01 (O2-23-349)

Demandante: GILBERTO DE JESÚS BARRERA TAMAYO

Demandado: COLPENSIONES y EPM ESP.

Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 009

Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ACUERDO 049 DE 1990

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GILBERTO DE JESÚS BARRERA TAMAYO en contra de COLPENSIONES y LAS EMPRESAS PÚBLICAS

favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GILBERTO DE JESÚS BARRERA TAMAYO en contra de COLPENSIONES y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍNEPM ESP, radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2018-00017-01 (O2-23-349).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor GILBERTO DE JESÚS BARRERA TAMAYO persigue que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1990, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 78% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sobre un IBL de $181.322,79, que arroja una mesada inicial de $141.431,77, el retroactivo por las diferenci as pensionales junto con las mesadas adicionales, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en el siguiente relato fáctico: que nació el 27 de mayo de 1930; mediante resolución No 235 del 19 de agosto de 1987 EPM ESP le rec onoció la pensión de

jubilación a partir del 07 de julio de 1987, en cuantía de $120.406,68, sin perjuicio deGilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 compartirla con la que llegue a reconocer el extinto ISS; que mediante resolución No 02855 del 4 de junio de 1990 el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1990, teniendo en cuenta un IBL de $78.1 71.91, una densidad de semanas de 958 y una tasa de remplazo del 72%, dando como resultado una mesada pensional de $56.284; que conforme a su historia laboral al 01 de julio de 1987 contaba con 1.063 semanas, densidad con lo cual la tasa de remplazo debió ser del 78% sobre un IBL de $141.431,77; que el 05 de diciembre de 2017 se efectuó la reclamación ad ministrativa ante COLPENSIONES, siendo desatada mediante resolución SUB296674 del 27 de diciembre de 2017, mediante la cual se reajustó la mesada pensional con una tasa de remplazo del 78%, arrojando una mesada inici al de $908.016 para el año 2017 (Fols. 1 a 11 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida

$908.016 para el año 2017 (Fols. 1 a 11 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de enero de 2018 (fl. 66 a 67 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 COLPENSIONES.: Contestó la demanda el 12 de febrero de 2018 (Fls. 72 a 77 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que las operaciones tendientes a la liquidación de la pensión fueron realizadas conforme a la ley, además de que mediante resolución SUB296674 del 27 de dic iembre de 2017 se procedió a re -liquidar la pensión sin que el actor haya manifestado inconformidad. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de re-liquidar la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y compensación.

1.2.2 EPM ESP .: Contestó la demanda el 5 de agosto de 20 19 (Fls. 148 a 168 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con sustento en que EPM ESP reconoció y pagó al actor todas las mesadas pensionales antes de la subrogación pensional , y con posterioridad , las diferencias pensionales que le correspondían, por lo qu e no existe obligación legal a su cargo. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago completo por parte de EPM de la pensión de jubilación al actor y la

obligación legal a su cargo. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago completo por parte de EPM de la pensión de jubilación al actor y la diferencia pensional por efecto de la subrogación, impo sibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público, y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2020 (Fls. 1 a 3 archivo No 05 con audiencia virtual archivo No 06 y 07), con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al señor GILBERTO DE JESÚS BARRERA TAMAYO, a l a reliquidación y consecuente reajuste de la pensión de vejez, con efectos a partir del 05 de diciembre de 2014; condenó a COLPENSIONES a reconocer la sumaGilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de $2.719.992 como retroactivo por reajuste pensional; autorizó a realizar los descuentos en salud; ordenó que para el año 2020 la mesada pens ional corresponde a $2.201.362; que a partir del 05 de diciembre de 2014 queda a cargo de COLPENSIONES el pago de la pensión del demandante, en un 100% de su importe, quedando liberada desde entonces EPM al pago

partir del 05 de diciembre de 2014 queda a cargo de COLPENSIONES el pago de la pensión del demandante, en un 100% de su importe, quedando liberada desde entonces EPM al pago del mayor valor; declaró próspera la excepción de prescripción de manera parcial. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.

Su decisión se basó en verificar si le asistía derecho o no a la reliquidación pensional, para lo cual estimó que la norma vigente para la fecha de reconocimiento pensional era el Decreto 758 de 1990, misma que determina que el IBL es el resultado del promedio salarial de las 100 últimas semanas, multiplicado por el factor 4.33.

Así las cosas, adujo que las últimas 100 semanas correspondían al periodo del 01 de agosto de 1985 hasta el 01 de julio de 1987, en el que se tuvo en cuenta la base de cotización de $61.950 para el año 1985, $79.290 para el año 86 y $99.630 para el año de 1987, lo que le arrojó un promedio ponderado de $1.810.958, el cual se dividió sobre 100, generando un valor de $18.109,58, mismo que fue multiplicado por el factor 4.33, dando lugar a un IBL de $78.414 para el año de 1987. Ahora, como la pensión se empezó a reconocer en el año de 1990, actualizó el valor de $78.414 desde el año de 1987 hasta el año de 1990, generando un valor de $157.207, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78% por tener 1.063 semanas, arrojando una prime ra mesada pensional de $122.622; es decir, superior a la pensión de

de $157.207, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78% por tener 1.063 semanas, arrojando una prime ra mesada pensional de $122.622; es decir, superior a la pensión de jubilación que venía reconociendo EPM ESP, que lo fue por valor de $120.406. Así las cosas, consideró que le asistía derecho al actor a la reliquidación pretendida.

Para calcular el valor del retroactivo generado, estudió previamente la excepción de prescripción, aludiendo a q ue la reclamación se presentó el 05 de diciembre de 2017, por lo que, están prescritas las diferencias pensionales anteriores al 05 de diciembre de 2014, generando en consecuencia, un valor de retroactivo de $2.719.992 por las diferencias pensionales del 0 5 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2020, y a partir del 01 de junio de 2020, determinó como valor de la mesada pensional la suma de $2.201.362.

Frente al tema de la compartibilidad pensiona l en relación con EPM, estimó que tal entidad queda liberada del pago del mayor valor que venía reconociendo, dado que desde un inicio la mesada pensional del actor a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES , era superior a la pensión de jubilación, por lo que deben internamente tales entidades gestionar lo respectivo para efecto de que COLPENSIONES sea la que asuma el 100% de la prestación.Gilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Finalmente, ordenó la indexación del retroactivo generado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por COLPENSIONES, la que por conducto de su representante judicial señaló que no está de acuerdo con la reliquidación, debido a que con la resolución SUB296674 del 27 de diciembre de 2017 se ordenó la reliquidación conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con aplicación del acuerdo 049 de 1990, donde se tuvo en cuenta una mesada pensional de $775.806, 1063 semanas cotizadas, un IBL 994.624, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 78%, prestación que fue efectiva a partir del 05 de diciembre de 2014, valores que no tuvo en cuenta el cognoscente de instancia; que los cálculos realizados por COLPENSIONES son con suma rigurosidad, y no se puede desconocer la pensión compartida de EPM; respecto de las cos tas, no se tiene soporte de la condena, además de que Colpensiones ha obrado de buena fe, sin que pueda ejecutar hechos prohibidos por las leyes, para recabar finalmente la absolución de todas las pretensiones incoadas.

1.5 Trámite de Segunda Instancia . El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de

prohibidos por las leyes, para recabar finalmente la absolución de todas las pretensiones incoadas.

1.5 Trámite de Segunda Instancia . El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 24 de octubre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad c on lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Colpensiones solicita que se revoque la decisión de instancia con fundamento en que la entidad de seguridad social efectuó la liquidación de la pensión en debida forma, siguiendo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, no hay diferencia pensional por reconocer, amén de que debe tenerse en cuenta que la pensión objeto de estudio es compartida con la pensión de jubilación reco nocida por EPM ESP, a la par de que no hay lugar a condenar en costas por actuar la entidad de seguridad social de buena fe y con apego a la norma.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se

principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:Gilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si procede la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL de las últimas 100 semanas de que trata el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990? ii) ¿Sí hay lugar al reconocimiento del retroactivo conforme lo determinó el a quo? y iii) ¿Si hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, en atención a que le asiste derecho a la parte demandante a la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en tanto que, una vez efectuadas las

derecho a la parte demandante a la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en tanto que, una vez efectuadas las operaciones de rigor, la mesada pensional inicial es superior a la pensión de jubilación que le venía reconociendo EPM ESP, siendo que el dislate del extinto ISS, radicó en no haber aplicado correctamente la tasa de remplazo según el total de semanas cotizadas, y no haber indexado la primera mesada pensional desde la última cotización hasta la fecha de reconocimiento y disfrute pensional, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse.

2.4 Hechos no discutidos . Para los fines de resolver la cuestión litigiosa, no es objeto de controversia que el señor Gilberto de Jesús Barrera Tamayo mediante resolución No 235 del 10 de septiembre de 1987 le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de EPM ESP en cuantía de $ 75.244,77 a partir del 0 7 de julio de 1987 (fols. 229 a 233 archivo No 01 ); que mediante resolución No 02855 del 04 de ju nio de 199 0 se reconoce por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES la pensión de vejez al actor con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $ 56.284 efectiva a partir del 27 de mayo de 1990, para la cual se tuvo en cuenta 958 semanas cotizadas, y un salario base de $78.171,91 (fols. 235 a 238 archivo No 01) ; que mediante resolución 552 del 11 de julio de 1990 EMP

mayo de 1990, para la cual se tuvo en cuenta 958 semanas cotizadas, y un salario base de $78.171,91 (fols. 235 a 238 archivo No 01) ; que mediante resolución 552 del 11 de julio de 1990 EMP ESP, subroga parcialmente el pago de la pensión de jubilación, el cual para el 27 de mayo de 1990 ascendía a la suma de $120.406,68, por lo que, siguió reconociendo un mayor valor en relación con la pensión reconocida por el extinto ISS ($56.284) de $64.122,68 (Fols. 239 a 245 archivo No 01); que mediante resolución SUB296674 del 29 de diciembre de 2017 C OLPENSIONES reajustó la pensión de vejez del actor en cuantía de $775.806 a partir del 05 de diciembre de 2014, en la que tuvo en cuenta un IBL de $994.623, y le aplicó una tasa del reemplazo del 78% (Fols. 43 a 57 archivo No 01); que mediante resolución No 15705 del 25 de febrero de 2019 EPM ESP, en virtud de la reliquidación efectuada por COLPENSIONES en la resolución SUB296674 del 27 de diciembre de 2017, continuó reconociendo el mayor valor en cuantía de $970.551 para el año 2019 (Fols. 247 a 253 archivo No 01); que en la historia laboral del ISS, acredita 1.063,86 semanas en toda su vida laboral desde el 01 de enero de 1967 hasta el 01 de julio de 1987 (fols. 87 a 88 archivo No 01).Gilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01

archivo No 01).Gilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Ahora bien, lo primero que debe resolver la Sala es si le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la reliquidación del IBL, pues la pretensión principal está encaminada a que sea liquidado conforme el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

2.5 IBL pensiones causadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Para resolver, el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, determina la forma en que debe obtenerse la base o promedio salarial de quienes obtienen la prestación al amparo del Decreto 758 de 1990, a saber: “se obtiene multiplicando por el factor 4,33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales co tizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas y que, el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.

Así las cosas, sobre esta temática la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL11162-2017 de manera ilustrativa y en punto a la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, delineó lo siguiente:

sentencia SL11162-2017 de manera ilustrativa y en punto a la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, delineó lo siguiente:

“De allí solo surge un concepto jurídico --salario mensual de base -- que se obtiene aplicando dos premisas: 1ª) la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas cien semanas; y 2ª) el producto obtenido de multiplicar ese resultado por el factor 4.33. El factor 4.33 es igualmente otro concepto: la conse cuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (52/12 = 4.33333333).

Así se obtiene el primer concepto --el salario mensual de base de liquidación de la pensión --, simplemente, multiplicando los valores de las anotadas premisas. Y al salario mensual de base que allí resulta se le aplica el porcentaje deducido de la cuantía básica, adicionado con los aumentos pertinentes al monto de las cotizaciones sufragadas (3% por cada 50 semanas de cotización cuando se superen las primeras 500) --tasa de reemplazo--, para obtener finalmente el valor mensual de la pensión.

(…)

Las operaciones anunciadas se observan fácilmente en el siguiente gráfico:Gilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 ”

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 ”

Así las cosas, y en vista a que el a quo liquidó el IBL acorde a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 , y encontró que desde sus inicios, esto es, desde el 27 de mayo de 1990 la pensión de vejez debió ascender a $122.622, y no a $56.284, hay lugar a que esta Sala efectué nuevamente la liquidación de la pensión de vejez del actor, ya que ello nos permitirá resolver el primer problema jurídico y por tanto la prosperidad o no de las pretensiones incoadas por el actor.

En esa dirección , una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, constata la Corporación que el monto correspondiente a la mesada pensional con el IBL de l as últimas 100 semanas, aplicando para el efecto el mismo procedimiento que efectuó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL11162 -2017, nos arroja una mesada inicial de $ 61.163, valor que corresponde al año 1987, como a continuación se detalla.

CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE-SMB Y DEL VALOR DE

LA PENSIÓNGilberto de Jesús Barrera Tamayo Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00017-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-349

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

SALARIO BASE CATEGORIA SEMANAS COTIZADAS DIAS COTIZADOS TOTAL SALARIO $ 61.950,00 - 30,28571429 212 $ 437.780,00 $ 79.290,00 25 52,14285714 365 $ 964.695,00 $ 99.630,00 27 17,57142857 123 $ 408.483,00 100 700 $ 1.810.958,00

FECHA DE PENSIÓN 27/05/1990

TOTAL SALARIOS 1.810.958,00

SEMANAS COTIZADAS 100

FACTOR 4,33

CÁLCULO SEL SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB)

SMB = TSD X 4,33

NS

SMB = $ 1.810.958,00 X 4,33

100

SMB = $ 18.109,58 X4,33

SMB $ 78.414,48 Semanas cotizadas 1.064 Porcentaje artículo 20 Decreto 758/1990 78,00

Valor mesada pensional 1987 $ 61.163,30

Debe precisarse que en lo que respecta al salario mensual base, multiplicado por el factor 4.33,

Porcentaje artículo 20 Decreto 758/1990 78,00

Valor mesada pensional 1987 $ 61.163,30

Debe precisarse que en lo que respecta al salario mensual base, multiplicado por el factor 4.33, dio como resultado el valor de $78.414,48, es decir, igual al que encontró el a quo en la primera instancia, por lo que, ninguna apreciación adicional se desarrollará al respecto.

Ahora, de los resultados encontrados, se puede apreciar que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, no tuvo en cuenta que la pensión de vejez se causó el 27 de mayo de 1990, por lo que, al haberse realizado el cálculo del IBL hasta la última cotización, que lo fue el 01 de julio de 1987, necesariamente se debía actualizar o indexar el salario mensual base o la mesada que arrojó para esa calenda (1987) hasta el reconocimiento de la pensión de vejez (1990), lo que no se hizo, pues si aplicamos el 72% como inicialmente lo hizo el extinto ISS, sobre los $78.414,48, nos arro ja una mesada inicial de $56.458,42, es decir, una suma levemente superior a la que reconoció el ISS en la resolución No 02855 de 1990, por valor de $56.284. Así las cosas, se puede concluir que fueron dos dislates en los que incurrió el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en el reconocimiento pensional que le hiciere al acto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...