TSDJ MED SL - 05001310501020180008401-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020180008401-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: UNIDAD DE EMPRESAPara efectos de la declaratoria de una unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.
HECHOS: El señor Luis Alfredo Barrientos Osorio, convocó a jui cio laboral a Inversiones Onix S.A.S, Tres AM S.A.S., Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada, pretendiendo se declare la unidad de empresa entre las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio, Martha Lucía Villegas Posada y las sociedades Inversiones Onix S.AS. y Tres AM S.A.S, toda vez que son una misma unidad de explotación económica, en consecuencia, se declare que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales en favor del demandante . Mediante fallo por el Juzgado de conocimiento absolvió de las pretensiones presentadas. Se conoce el asunto en consulta. El problema jurídico se concentra en establecer ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, proferida en el presente proceso por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si entre la extinta sociedad Onix S.A.S., la sociedad Tres AM S.A.S. y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas, se configura la unidad de empresa y por ende fungieron todos ellos como empleadores en la relación laboral que depreca el actor?
TESIS: (…) El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la unidad de empresa en los siguientes términos: “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que
siguientes términos: “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio(…) Respecto de esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que lo que pretende proteger el legislador con la declaración de unidad de empresa, es que al trabajador no se le desconozcan sus derechos, aduciéndose un cambio de empleador, cuando ello es solamente una apariencia (sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 32212). Adicionalmente, en sentencia SL15966 de 2016, reiterada en la SL6228 de 2018, la alta Corporación enfatizó que para efectos de la declaratoria de una unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias. (…)Alega el demandante, la existencia de una unidad de empresa entre la sociedad Inversiones Onix S.A.S., la cual fue desvinculada del proceso, ante su liquidación definitiva y cancelación de la matrícula mercantil, la sociedad Tres AM S.A.S., y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucia Villegas Posada, encontrando la Sala, que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de unidad de empresa y en virtud de ello resulta ajustada a derecho l a decisión de primera instancia. A tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que para que se produzca la unidad de empresa, se requiere la existencia de una dependencia económica predominante desde una de las empresas (matriz) hacia la otra (filial), control o dependencia económica que no quedó
primera instancia. A tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que para que se produzca la unidad de empresa, se requiere la existencia de una dependencia económica predominante desde una de las empresas (matriz) hacia la otra (filial), control o dependencia económica que no quedó acreditada en el proceso, pues sobre tal punto el extremo activo de la litis no allegó ningún elemento probatorio, no siendo suficiente las copias de los contratos, ni las copias de los certificados de existencia y representación de las sociedades, pues aunque se acreditó que el señor Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, fungieron como representantes legales, principal y suplente, de la sociedad Inversiones Onix S.A.S, idéntica condición que ejercen respecto de la sociedad Tres AM S.A.S., dicha situación per se, no resulta suficiente para respaldar las aspiraciones de la demanda, pues se itera, no se acreditó un control financiero o económico respecto de una de las sociedades frente a la otra que desfigure la autonomía de cada una de ellas. Aunado a ello, no se acreditó tampoco que los señores Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, como personas naturales, ejercieran una subordinación directa sobre el demandante o tuvieran una participación en el desarrollo de la relación laboral, más allá de sus calidades de representación legal, destacando que en estos asuntos la carga de la pruebacorresponde al pretensor, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral( …)En este escenario probatorio no es posible declarar la unidad de empresa perseguida, debiendo en consecuencia colegir que se trató de empleadores independientes.
M.P . SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
Casación Laboral( …)En este escenario probatorio no es posible declarar la unidad de empresa perseguida, debiendo en consecuencia colegir que se trató de empleadores independientes.
M.P . SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 15/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-010-2018-00084-01
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2018-00084-01
Demandante: Luis Alfredo Barrientos Osorio.
Demandado: Tres AM S.A.S., Ál varo León Arenas Rubio y Martha
Lucía Villegas Posada
Asunto: Consulta sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Unidad de empresa, indemnización despido injusto, culpa patronal
Medellín, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , respect o de la sentencia proferida por el
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , respect o de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2024 , en el proceso ordinario laboral de pr imera instancia instaurado por el señor Luis Alfredo Barrientos Osorio en contra de la sociedad Tres AM S.A.S. ,Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 2
Inversiones Onix S.A.S, los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada, conocido bajo el radicado 05001-31-05-010-2018-00084-01
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Luis Alfredo Barrientos Osorio , convocó a juicio laboral a Inversiones Onix S.A.S, Tres AM S.A.S., Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada, pretendiendo se declare la unidad de empresa entre las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio, Martha Lucía Villegas Posada y las sociedades Inversiones Onix S.AS. y Tres AM S.A.S, toda vez que son una misma unidad de explotación económica, en consecuencia, se declare que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales en favor del demandante; asimismo, se declare que entre las partes existió un contrato de
misma unidad de explotación económica, en consecuencia, se declare que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales en favor del demandante; asimismo, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde enero de 1995 hasta el 29 de enero de 2016, subsidiariamente, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, renovado indefinidamente en los e xtremos ya referenciados. Consecuente con lo anterior, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, al pago de los perjuicios morales derivados del despido , al pago de la indemnización total y ordinaria de perjui cios por culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo de trabajo, por la enfermedad profesional que padece, hipoacusia neurosensorial severa bilateral, calificada en un 15.76% de pérdida de capacidad laboral y la indemnización que d ebió pagar la ARL, pero que no lo hizo, porque nunca fue reportada su enfermedad profesional.
En respaldo de dichas súplicas, se expuso que el señor Luis Alfredo Barrientos Osorio prestó sus servicios desde el 1° de enero de 1995 hasta el 29 de enero de 2016, que le hicieron firmar varios contratos de trabajo a término fijo, inicialmente con Inversiones Onix del 1° de enero de 1995 hasta enero de 1996, luego con la sociedad Tres AM S.A.S., que ambas sociedades le hacían las liquidaciones, que prestó el servicio en la estación de gasolina TerpelRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01
1996, luego con la sociedad Tres AM S.A.S., que ambas sociedades le hacían las liquidaciones, que prestó el servicio en la estación de gasolina TerpelRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 3
Guayabal, estando siempre bajo continua subordinación y dependencia del señor Á lvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada , quienes además actúan como representante legal y suplente de las soc iedades referenciadas, existiendo así una unidad de empres a y en la realidad un a relación laboral indefinida.
Se narró que al actor l e liquidaron el contrato el 16 de abril de 2015, pero lo reengancharon de manera inmediata sin solución de continuidad a trabajar mediante contrato de trabajo a término fijo de dos meses, con prórrogas que terminó el 29 de enero de 2016, reconociendo la indemnización por despido sin justa causa de un contrato a término fijo para burlar la real relación laboral indefinida de sde enero de 1995, produciéndose dos despidos, uno el 16 de abril de 2015, mediante carta firmada por el señor Álvaro Arenas en nombre y representación de Inversiones Onix S.A.S., y la segunda, mediante carta del 29 de enero de 2016, firmada también por el señor Álvaro Arenas, pero en nombre y representación de la sociedad Tres AM S.A.S.
Finalmente, se indicó que al demandante le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Facultad de Salud Pública de la
nombre y representación de la sociedad Tres AM S.A.S.
Finalmente, se indicó que al demandante le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia , asignándole un 15.76% , aduciendo que el empleador nunca reportó su enfermedad como profesional a la ARL y nunca realizó informe de accidente de trabajo de estallido de llanta, mediando además culpa grave de la unidad de empresa, por cuanto no suministró elementos de protección como tapones auditivos, necesarios teniendo en cuenta la ubicación de la estación, el ruido de los aviones y de los camiones y vehículos pesados que tanqueaban en la estación de gasolina, sufriendo una gran aflicción moral por causa de la merma de su sentido auditivo. (págs. 1-4, doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Tres AM S.A.S. y los codemandados Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía VillegasRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 4
Posada, sostuvieron que no son ciertos los hechos en la forma en que fueron expuestos, en tanto que se pretende hacer ver la existencia de una única relación laboral con duración indefinida, cuando lo cierto es que existieron dos relaciones contractuales totalmente diferentes e independientes, la primera del 1° de enero de 1995 hasta el 16 de abril de 2015, cuando debido a la disolución y liquidación de Inversiones Onix S.A.S, se tomó la decisión de prescindir de
relaciones contractuales totalmente diferentes e independientes, la primera del 1° de enero de 1995 hasta el 16 de abril de 2015, cuando debido a la disolución y liquidación de Inversiones Onix S.A.S, se tomó la decisión de prescindir de los servicios del trabajador, reconociéndose la respectiva indemnización por despido injusto, varias semanas más tarde, el 4 de mayo de 2015, en un acto de buena fe, confianza y generosidad el señor Álvaro Arenas, decidió contratar al demandante con la empresa Tres AM S.A.S , contrato que finalizó sin justa causa el 29 de enero de 2016, cuan do la sociedad debió entregar la estación de servicio en usufructo a Terpel S.A., con el reconocimiento de la respectiva indemnización, negando en todo caso la existencia de unidad de empresa.
Agregó que cuando los señores Álvaro Arenas Rubio y Martha Lu cía Villegas, impartían ordenes, lo hacían en nombre de las sociedades que representaban y nunca como personas naturales, destacando que la sociedad Inversiones Onix S.A.S., no existe como persona jurídica, pues fue disuelta y liquidada en diciembre de 2015.
Finalmente, sostuvieron que no les consta lo referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, no existiendo claridad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una presunta enfermedad laboral, no existiendo incump limiento de la sociedad demandada en sus obligaciones de protección y seguridad.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las personas naturales
no existiendo incump limiento de la sociedad demandada en sus obligaciones de protección y seguridad.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio, Martha Lucía Villegas Posada y la sociedad Inversiones Onix S.A.S.; inexistencia de unidad de empresa entre Inversiones Onix S.A.S. Tres AM S.A.S., y las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada; inexistencia de una sola relación laboralRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 5
sin solución de continuidad; inexistencia de solidaridad entre las codemandadas; prescripción de las indemnizaciones y prestaciones por despido sin justa causa y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ; ausencia de responsabilidad por culpa patronal, inexistencia de prueba y soporte en la conformación de los elementos axiológicos o de estructura en la culpa patronal; ausencia de prueba en la pérdida de capacidad laboral y el daño; compensación y las que en derecho pudieran demostrarse en el trascurso del proceso. (págs. 64 a 55, doc.01 , carp.01).
Por su parte, Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada , sostuvo que los accionantes no han tenido ningún vínculo con la sociedad, no constándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que prestaron
Por su parte, Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada , sostuvo que los accionantes no han tenido ningún vínculo con la sociedad, no constándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que prestaron servicios a ACT Telemática S.S., aclarando que entre Centurylink y ACT Telemática existe un vínculo comercial en virtud de l cual, la última de las mencionadas, en forma independiente y con au tonomía técnica, administrativa y financiera, presta los servicios contrata dos, siendo las labores realizadas por los demandantes ajenas y extrañas al giro ordinario de los negocios de Centurylink, por lo que no concurren los requisitos para que se declare la solidaridad.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formul aron las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa respecto de Centurylink; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; las demás excepciones que se prueben en el curso del proceso. (págs. 129 a 143, doc.02, carp.01)
1.2.1 DESVINCULACIÓN INVERSIONES ONIX S.AS.
El Juzgado de conocimiento mediante auto adiado del 02 de abril de 2018 ordenó la desvinculación del proceso de la sociedad Inversio nes Onix S.A.S., teniendo en cuenta que se acreditó que el 1° de agosto de 2017, fue cancelada la matricula mercantil de la sociedad, previa inscripci ón de las actas queRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 6
Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 6
aprobaron la disolución y liquidación de la misma, por lo que no es susceptible de ser demandada. (pág. 286, doc.02, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2024 , el Juzgado de conocimiento absolvió a Tres AM S.AS., Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucia Villegas Posada, de las pretensiones presentadas en su contra por Luis Alfredo Barrientos Osorio, declarando probada la excepción de inexistencia de unidad de empresa y condenó en costas a l demandante. (doc.27, carp.01). La anterior decisión no fue objeto de recurso.
Expuso el a quo , que en relación a la existencia del contrato de trabajo se acreditó que el demandante sostuvo diversas vinculaciones con dos empresas diferentes, todas en la modalidad a término fijo, suscribiéndose un primer contrato con la sociedad Inversiones Ónix S.A.S. con fecha inicial 1° de enero de 1995 y que se fue prorrogando hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que el empleador finalizó el vínculo de manera unilateral y un segundo contrato a término fijo por 2 meses con la sociedad T res AM S.A.S ., que inició el 4 de mayo de 2015 y se fue prorrogando, fi nalizando el 29 de enero d e 2016 de manera unilateral, ambas con el pago de la indemnización por despido.
Sostuvo que la prueba documental es suficiente para comprender la improcedencia de la propuesta del escrito inic ial ante la existencia del contrato
manera unilateral, ambas con el pago de la indemnización por despido.
Sostuvo que la prueba documental es suficiente para comprender la improcedencia de la propuesta del escrito inic ial ante la existencia del contrato a té rmino fijo, siendo patente que no fue la modalidad indefinida la que gobernó las relaciones laborales del demandante, por lo que no procede la indemnización por despido solicitada bajo la modalidad de contrato a término indefinido, además, que conforme al artículo 194 del CST y lo explicado en SL 1596 de 2016, para que se configure la unidad de empresa tratándose de la existencia de varias personas jurídicas debe concurrir la existencia de una principal o matriz y otr a subordinada que se denomina filiar o subsidiaria, no siendo posible determinar que existió unidad de empres a entre la extintaRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 7
Inversiones Onix SAS con Tres AM, conclusión que no varía si se analiza la responsabilidad eventual de las personas naturales c onvocadas a juicio, porque las personas naturales obraron como representante legal y suplente, con lo que no son responsables directos de acreencias o indemnizaciones de índole laboral.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad proce sal para pre sentar alegatos, no se pr onunció ninguna de las partes.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69
ninguna de las partes.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que d ispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones d el trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.”
2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, profer ida en el presente proceso por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si entre la extinta sociedad Onix S .A.S., la sociedad Tres AM S.A.S. y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas, se configura la unidad de empresa y por ende fungieron todos ellos como empleadores en la relación laboral que depreca el actor?Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 8
En caso afirmativo, deberá e stablecer, ¿Si el demandante estuvo vinculado al servicio de los demandados mediante un único contrato de trabajo a término indefinido, si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 2 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por incapacidad permanente parcia l que hubiera sido reconocida por la ARL?
perjuicios consagrada en el artículo 2 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por incapacidad permanente parcia l que hubiera sido reconocida por la ARL?
2.4.- TESIS
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual en el asunto sub examine, no se acreditó la existencia de unidad de empresa entre los llamados a resistir las pretensiones, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la unidad de empresa en los siguientes términos:
“1. Se entiende como una so la empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma p ersona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y q ue tengan trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la princ ipal y las filiales o subsidiarias en q ue aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de
subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar acti vidades similares, conexas oRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01
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complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Tr abajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales .
También podrá ser declarada judicialmente”.
Respecto de esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sosten ido, que lo que pretende proteger el legislador con la declaración de unidad de empresa, es que al trabajador no se le desconozcan sus derechos, aduciéndose un cambio de empleador, cuando ello es solamente una apariencia (sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 32212).
Adicionalmente, en sentencia SL 15966 de 2016, reiterada en la SL 6228 de
una apariencia (sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 32212).
Adicionalmente, en sentencia SL 15966 de 2016, reiterada en la SL 6228 de 2018, la alta Corporación enfatizó que para efectos de la declar atoria de una unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias
“Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o su bsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. En cambio, en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente de ben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o con trol societario, y además la unidad de propósito y dirección.
En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todosRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 10
necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todosRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 10
los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas debe n cumplir actividades similares, conexas o complementarias”.
2.6.- CASO CONCRETO
En el caso sometido a consideración de la Sala , de la prueba documental allegada por las partes, se establece que el señor Luis Alfredo Barrientos Osorio, el 1° de enero de 1995 suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año con la sociedad Inversiones Onix S.A.S., para desempeñar labores de monta llantas y oficios varios en la calle 5 Sur #51 -85 de Medellín, contrato que fue objeto de diversas prórrogas automática s, siendo finalizado por el empleador el 16 de abril de 2015, con el reconocimiento de la respectiva indemnización por despido injusto (págs.. 14-17, doc.02, carp.01).
Igualmente, se advierte que el 4 de mayo de 2015, esto es, 18 días después de finalizado el vínculo, el actor suscribe nuevo contrato de trabajo a término fijo, por dos meses, esta vez, con la sociedad Tres AM S.AS., contrato que también presentó varias prórrogas, siendo finalizado unilateralmente por el empleador
finalizado el vínculo, el actor suscribe nuevo contrato de trabajo a término fijo, por dos meses, esta vez, con la sociedad Tres AM S.AS., contrato que también presentó varias prórrogas, siendo finalizado unilateralmente por el empleador el 29 de enero de 2016, con el pago de la indemnización por despido sin justa causa (págs. 18-25, doc.02, carp.01).
Alega el demandante, la existencia de una unidad de empresa entre la sociedad Inversiones Onix S.A.S., la cual fue desvinculada del proceso, ante su liquidación definitiva y cancelación de la matrícula mercantil, la sociedad Tres AM S.A.S., y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucia Villegas Posada, encontrando la Sala, que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de un idad de empresa y en virtud de ello resulta ajustada a derecho la decisión de primera instancia.Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 11
A tal conclusión se arriba , teniendo en cuenta que para que se produzca la unidad de empresa, se requiere la existencia de una dependencia económica predominante desde una de las empresas (matriz) hacia la otra (filial), control o dependencia económica que no quedó acreditada en el proceso, pues sobre tal punto el extremo activo de la litis no allegó ningún elemento probatorio, no siendo suficiente las copias de los contratos, ni las copias de los certificados de existencia y representación de las sociedades , pues aunque se acreditó que el señor Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada,
siendo suficiente las copias de los contratos, ni las copias de los certificados de existencia y representación de las sociedades , pues aunque se acreditó que el señor Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, fungieron como representantes legales, principal y suplente, de la sociedad Inversiones Onix S.A.S, idéntica condición que ejercen respecto de la sociedad Tres AM S.A.S., dicha situación per se, no resulta suficiente para respal
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