TSDJ MED SL - 05001310501020180016201-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020180016201-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL – Es el estudio para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. Tras declararse la ineficacia , es Colpensiones el fondo de pensiones quien efectúa la respectiva liquidación, de lo que se infiere que recibirá ese cálculo actuarial a entera satisfacción , por lo que no representa un detrimento patrimonial. / HECHOS: Pretende que se declare que entre l a demandante y la Asociación Cruzada Estudiantil Y Profesional De Colombia existió un contrato de trabajo ; se declare que la Asociación Cruzada Estudiantil Y Profesional De Colombia, tenía la obligación de afiliar a la demandante y pagarle los aportes a pensiones por el tiempo que duró la relación laboral, y que, en consecuencia, se condene a la entidad a reconocer y pagar los aportes pensionales en mora a Colpensiones por el periodo comprendido; se condene a Colpensiones a actualizar su historia laboral te niendo en cuenta las semanas cotizadas por el periodo comprendido; se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecho por la demandante a la hoy A FP Porvenir y Proteccion, y, en consecuencia, se ordene a las AFP a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que efectuó la demandante; se condene a Colpensiones a recibir los aportes y reactivar la afiliación de la actora al RPM y que, en consecuencia, le reconozca y pague la pensión de vej ez con base en lo dispuesto en el RPM en forma retroactiva una vez cumpla el requisito de la edad, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley y los intereses moratorios . En primera

con base en lo dispuesto en el RPM en forma retroactiva una vez cumpla el requisito de la edad, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley y los intereses moratorios . En primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora demandante, en consecuencia, se declaró que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se encuentra o no obligada Colpensiones a realizar la liquidación del cálculo actuarial ordenado por el A quo.

TESIS: (…) Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marc o del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”. (…) Así las cosas, esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, e sto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, el artículo 20 de la Ley

ausente de información, e sto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los ga stos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. (…) Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrasce ndente que la actora hayapercibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto Colpensiones no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por Colpensiones, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora. (…) Así las cosas, se confirmará este aspecto de la sentencia y bajo el grado jurisdiccional de consulta, también se confirmará la orden emitida por el A quo, en el sentido de ordenar a la entidad administradora

cosas, se confirmará este aspecto de la sentencia y bajo el grado jurisdiccional de consulta, también se confirmará la orden emitida por el A quo, en el sentido de ordenar a la entidad administradora de pensiones –Colpensionesa liquidar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, y posteriormente reciba e incorpore dichas sumas de Cruzada Estudiantil Y Profesional De Colombia como semanas de cotización en la historia laboral de la actora; pues tras declararse la ineficacia es Colpensiones el fondo de pensiones de la actora, resaltando que, para esta última entidad, el recibir ese cálculo actuarial no representa un detrimento patrimonial por cuanto ella misma efectuará la respect iva liquidación, de lo que se infiere que recibirá ese cálculo actuarial a entera satisfacción. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia de la afiliación inicial de la señora demandante, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) De otro lado, se revocará parcialmente el citado numeral segundo, que ordenó a la AFP Porvenir a trasladar a Colpensiones, los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, acogiendo la petición del apelante, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentre afiliado la actora, que en este caso corresponde a la AFP Protección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE MYRIAM SORAYA ROJAS VERA

DEMANDADOS PORVENIR - PROTECCIÓNCOLPENSIONES

CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL

DE COLOMBIA RADICADO 05001-31-05-010-2018-00162-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional –Calculo actuarial DECISIÓN Adiciona, Revoca, Confirma

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido

2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN S.A. y en contra de la sociedad CRUZADA ESTUDIANTIL Y

PROFESIONAL DE COLOMBIA

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recur so de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, contra la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 11 de diciembre de 2023; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante nació el 31 de diciembre del año 1960 y que comenzó a labora r en la sociedad CRUZADA ESTUDIANTIL Y

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante nació el 31 de diciembre del año 1960 y que comenzó a labora r en la sociedad CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA desde el 20 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 1994, mediante contrato de trabajo de manera verbal, desempeñando el cargo de secretaria y que durante dicho periodo la sociedad no realizó aportes a la seguridad social. Indicó además que, existe sentencia de primera y segunda donde declara probada la relación laboral, entre la demandante y CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, expediente con radicado 23.224, proceso en el cual la actora solo solicitó el pago de c esantías, prima, vacaciones, intereses a las cesantías, salarios, pago de dominicales y festivos, indemnización por despido injusto e indemnización morato ria por no pago de prestaciones; y no se solicitó el pago de los aportes a la seguridad social. Sostuvo que la demandante se afilió a la AFP PORVENIR, y posteriormente se trasladó a la AFP PROTECCIÓN, entidad en donde permanece actualmente. En punto de las circunstancias de la afiliación inicial se indicó que l a afiliación de la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante la AFP PORVENIR y la AFP PROTECCION, se dio porque los asesores del fondo utilizando argumentos de venta, le manifestaron que las condiciones para acceder a la pensión de vejez eran mucho más favorables que el régimen de prima media con prestación definida. Se agregó

se dio porque los asesores del fondo utilizando argumentos de venta, le manifestaron que las condiciones para acceder a la pensión de vejez eran mucho más favorables que el régimen de prima media con prestación definida. Se agregó además que a la demandante la AFP PORVENIR y la AFP PROTECCION, no le suministraron una información, técnica, adecuada, cierta, completa y comprensible a la medida de l a asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, en razón de la complejidad del manejo de sus aportes.

Indicó además que, la demandante tiene más de 57 años de edad y según su historia laboral cuenta con 1.002,86 semanas de cotizadas al RAIS, a corte del 29 de agosto de 2017, y que este tiempo sumado con los aportes en mora los cuales ascienden a 720 semanas que debió la demandante cotizar al régimen de prima media, obtendría un total de $1.722,86 semanas, que le permitirían acceder a la pensión de vejez.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 3

III. – PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare que entre la demandante y la ASOCIACION CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo entre el 20 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1994, tal y como se declaró en la sentencia de segunda instancia del Tribuna del Superior de Medellín, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 1996.

2. Que se declare que la ASOCIACION CRUZ ADA ESTUDIA NTIL Y

declaró en la sentencia de segunda instancia del Tribuna del Superior de Medellín, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 1996.

2. Que se declare que la ASOCIACION CRUZ ADA ESTUDIA NTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA , tenía la obligación de afiliar a la demandante y pagarle los aportes a pensiones por el tiempo que duró la relación laboral, y que, en consecuencia, se condene a la entidad a reconocer y pagar los aportes pensiona les en mora a COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y el 30 de abril de

1994.

3. Se condene a COLPENSIONES a actualizar su historia laboral teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1994.

4. Se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecho por la seora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA a la hoy AFP PORVENIR y PROTECCION, y, en consecuencia, se ordene a las AFP a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes que efectuó la demandante.

5. Que se condene a COLPENSIONES a recibir los aportes y reactivar la afiliación de la actora al RPM y que, en consecuencia, le recono zca y pague la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el RPM en forma retroactiva una vez cumpla el requisito de la edad, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

6. Se condene a la AFP PORVENIR, al pago de los perjuicios mater iales y

adicionales y los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

6. Se condene a la AFP PORVENIR, al pago de los perjuicios mater iales y morales ocasionados

7. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que ordene a la ASOCIACION CRUZADA ESTUDI ANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar los aportes pensionales a favor de PROTECCION.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01.

Fallo Segunda Instancia 4

2. Se ordene a PROTECCÓN a actualizar la historia laboral de la actora teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y el mes de abril de 1994.

3. Como consecuencia de las solicitudes anteriores, se ordene el reconocimiento del pago de la pensión de vejez como garantía de pensión mínima estatal, en forma retroactiva una vez cumpla el requisito de la edad, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

4. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.

COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 09) del expediente digital), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción;

demandadas a descorrer el traslado de esta acción.

COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 09) del expediente digital), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION DE ACEPTAR EL TRASLADO DEL DEMANDANTE A COLPENSIONES,

IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLI R CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS,

BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCION, COMPENSACION,

IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS”

PORVENIR S.A ., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 17 del expediente digital. La entidad aseguró que, a la fecha de la afiliación de la demandante, los fondos privados no tenían la obligatoriedad de brindar la información en los términos en que lo solicita la parte actora. Que la demandante recibió la asesor ía conforme a las disposiciones legales vigentes para dicha época, y que la demandante certificó con su firma impuesta en la casilla correspondiente del formulario haberla recibido, y que además fue suficiente y completa, pues de no haber sido así, la dema ndante no hubiese solicitado más información e incluso se hubiese abstenido de firmar el formulario que claramente en su encabezado manifiesta que es una “SOLICITUD DE VINCULACION”. La entidad formuló las excepciones de mérito que denominó

“PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE, PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES

DE VINCULACION”. La entidad formuló las excepciones de mérito que denominó

“PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE, PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES

LABORALES DE TRACTO SUCESIVO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 5 PROTECCIÓN S.A., también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 14 del expediente digital. La entidad indicó que ha realizado todas sus actuaciones en el marco de la legalidad y la buena fe, y que le brindó asesoría a la demandante informándole de manera suficiente sobre las características propias del régimen pensional que había seleccionado y la forma como se construye la pensión en el mismo. Que después de que la demandante recibió la asesoría debida y tener la información clara, completa y objetiva, suscribió el formu lario de vinculación voluntariamente, sin presión, ni fuerza, realizando una elección en forma libre, espontánea y sin presiones a dicho fondo de pensiones. La entidad negó los demás hechos y, formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA

PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE SITUACIÓN ANTERIOR, INDEBIDA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

ASOCIACION CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE SITUACIÓN ANTERIOR, INDEBIDA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

ASOCIACION CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, igualmente contestó la demanda desconociendo la relación laboral con la demandante, precisando que la actora participó de las actividades propias de la Asociación, con ánimo libre, voluntario y altruista, decidiendo asociarse a la entidad, para dedicar su vida a la evangelización en el ejercicio de la predicación estudio y enseñanza de la palabra de Dios a los fieles de la comunidad colombiana. Respecto a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia que se aducen en la demanda, señaló que no es cierto, pues solo la de segunda instancia realizó condenas. La entidad planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, ALTA DELEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y MALA FE, INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE DE LA DEMANDADA, COSA JUZGADA”

En la audiencia inicial, el Despacho resolvió como previa la excepción de COSA JUZGADA planteada por la demandada ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA , a través de la cual se alegó que la demandante ya había presentado una demanda laboral en contra de la organización en la que se pretendió el pago de vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías y cu alquiera otra prestación social, p roceso en el cual se absolvi ó a la demandada en primera instancia y en sede de apelación, se revocó y condenó a la entidad al pago de algunas prestaciones

cesantías, intereses a las cesantías y cu alquiera otra prestación social, p roceso en el cual se absolvi ó a la demandada en primera instancia y en sede de apelación, se revocó y condenó a la entidad al pago de algunas prestaciones sociales y se absuelve respecto de los demás cargos formulados, entre los cuales se encuentran los formulados en abstracto por la demandante. El despacho declaró NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, expresando que, en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, no se discutió sobreApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 6 el pago de los aportes a la seguridad social como lo alega en esta oportunidad la demandante. (PDF 35.)

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2023, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA en consecuencia, se DECLARÓ que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

Condenó a PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de ad ministración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado

obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de ad ministración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

CONDENÓ a PORVENIR S.A a que en el mismo término devuelva a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, descontados durante el tiempo en que tuvo como afiliada a la hoy demandante.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Igualmente condenó a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistem a general de seguridad social en pensiones que lleguen a causarse.

CONDENÓ a la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA a que dentro de los 30 días siguientes a laApelación Sentencia

seguridad social en pensiones que lleguen a causarse.

CONDENÓ a la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA a que dentro de los 30 días siguientes a laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 7 ejecutoria de la providencia pague el cálculo actuarial de los aportes al sistema de pensiones ante COLPENSIONES y en favor de la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada periodo conforme lo indicó el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 6 de septiembre de 1996 (pag. 44 archivo 01)

Ordenó a COLPENSIONES a que, en el mismo término señalado, liquide el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, y posteriormente reciba e incorpore dichas sumas de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA como semanas de cotización en la historia laboral de la actora. Cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas que lleguen a causarse.

Condenó a COLPENSIONES a liquidar, reconocer y pagar a la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA la pensión de vejez una vez haya recibido a su satisfacción el cálculo actuarial de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL

MYRIAM SORAYA ROJAS VERA la pensión de vejez una vez haya recibido a su satisfacción el cálculo actuarial de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA y siguiendo los condicionamientos indicados en la parte mo tiva de la providencia.

Declaró no probada la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas en forma negativa. Se ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., P ROTECCIÓN S.A. y a la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho a cargo de cada entidad 1 SMLMV de 2023.

El A quo en la fijación del ligio y en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 8 En lo atiene a la condena a la entidad ASOCIACIÓN CRUZADA

selección de régimen pensional.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 8 En lo atiene a la condena a la entidad ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, expuso que, en el expediente obra copia de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario promovido por la demandante en contra de la entidad y sus pretensiones fueron resueltas definitivamente por el Tribunal el 6 de septiembre de 1996, decisión que declaró el contrato laboral entre las partes entre el 20 de abril de 1980 al 30 de abril de 1994, y se condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses, sanción por no pago de intereses, prima de servicios vacaciones e in demnización por despido injusto; sentencia que tiene efectos de cosa juzgada, razón por la cual la entidad deberá pagar el cálculo actuarial en el tiemp o solicitado por la demandante, sobre el salario mínimo legal mensual vigente de cada data.

En cuanto a la pensión de vejez , dijo que, es claro que COLPENSIONES es la obligada a asumir el pago de dicha prestación económica, a la demandante, quien cumplió los 57 años el 31 de diciembre de 2017 y cuenta con 1.054,29 semanas y sumadas a las 731 que se respaldan en el cálculo actuarial, superaría con creces las 1.300 semanas, razón por la cual solo una vez Colpensiones reciba el pago del cálculo actuarial procederá a comp utarlo para proceder a liquidar la pensión, conforme a la ley 797 de 2003. A bsolvió a la condena a intereses

el pago del cálculo actuarial procederá a comp utarlo para proceder a liquidar la pensión, conforme a la ley 797 de 2003. A bsolvió a la condena a intereses moratorios ya que la orden de cara a la pensión se origina por la condena impuesta la sentencia.

De otro lado, el A quo n egó las pretensiones rel ativas a la indemnización de perjuicios reclamados aduciendo que los mismos son procedentes e n la medida de su comprobación y que en este caso no de probaron.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue apelada parcialmente por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., quien solicitó que se revoque la condena a trasladar los conceptos debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la AFP.

Expuso el recurrente que, la sentencia desconoce lo previsto en el artículo 113 de la ley 100 de 1993, el cual menciona cuales son los emolumentos que se deben retornar cuando existe un cambio de régimen, esto es, la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimie ntos, razón por la cual no se debe ordenar se la devolución de sumas diferentes a las indicadas en la norma por cuanto ningún otro concepto está destinado a financiar la pensión del afiliado por lo que ordenarApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-01. Fallo Segunda Instancia 9 retornar valores adicionales constituye un enri quecimiento sin causa a favor de Colpensiones quien no ha administrado en ningún momento los dineros de la

Fallo Segunda Instancia 9 retornar valores adicionales constituye un enri quecimiento sin causa a favor de Colpensiones quien no ha administrado en ningún momento los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, pero que además ordenar que se traslade las cuotas de administración y los primas de seguros previsional es es tanto como ordenar a la compañía de seguros que devuelva el valor de la póliza, y la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto del año 2020, reiteró que en los eventos de proceder la nulidad las únicas sumas a retornas son la cuenta de ahor ro individual y los aportes y rendimientos, sin que proceda la devolución de la prima de seguro previsional, ni la cuota de administración.

Reiteró que los anteriores conceptos al igual que los aportes al fondo de garantía de pensión mínima fueron pagados y los mismos se encuentran prescritos pues dichos conceptos no tienen la misma calidad de imprescriptibilidad como lo es el derecho pensional, y tampoco se comparte que los mismos deban retornarse con cargo a los propios recursos de la entidad, por lo que en el evento de confirmarse esta condena sea con cargo a la cuenta especial a la cual está destinada, es decir, al fondo de garantía de pensión mínima.

Solicitó a su vez, que se revoque la

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