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TSDJ MED SL - 05001310501020180034701-(05-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501020180034701-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESPara el cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado. /

HECHOS: Pretende la demandante se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100%, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Javie r Monsalve Muñoz; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación; y las costas del proceso. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023; ordenó CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de LUIS JAVIER MONSALVE MUÑOZ, a la interviniente y a la demandante en los siguientes términos: A favor de MÓNICA MARÍA MEDINA en el 77%, en calidad de cónyuge supérstite, con un retroactivo de $238.386.004 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023 y a favor de DARLY JANET ERAZO GRISALES, en el 23% en calidad de compañera permanente, con un retroactivo de $71.206.209 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023. Los problemas jurídicos en esta instancia se circunscriben a determinar, de un lado, si resulta viable la exigencia de la postura jurisprudencial del

el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023. Los problemas jurídicos en esta instancia se circunscriben a determinar, de un lado, si resulta viable la exigencia de la postura jurisprudencial del vínculo actuante a la cónyuge separada de hec ho, con el fin de que pueda ser considerada como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y, del otro, determinar la vigencia de un registro de matrimonio celebrado en el extranjero.

TESIS: Antes que nada, es preciso iniciar recordando que la normat ividad que debe aplicarse en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o beneficiario. Al respecto dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL343 del 21 de febrero de 2018, M.P.

Jimena Isabel Godoy Fajardo, que “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia”, es por ello que habiendo fallecido el señor Luis Javier Monsalve Muñoz el día 15 de julio de 2017, se debe estudiar la sustitución pensional pretendida a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones de la Ley 797 de 2003. (…)Dice el Numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”., siendo en este caso un pensionado el que dejó

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”., siendo en este caso un pensionado el que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) En cuanto a las personas que pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, comparecen como reclamantes de la prestación en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente, las señoras Mónica María Medina Ruiz y Darly Janet Erazo Grisales, por ello es aplicable en este caso los incisos 2° y 3° del literal B del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (…)Así, para e l cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art.13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualda d y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la

(…); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualda d y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. (…)Ahora bien, frente al primer asunto de debate, referente a la postura del vínculo actuante que sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario traer a colación los planteamientos que hace esa misma Corporación en providencia del 27 de noviembre de 2019, en el cual le resta todo tipo de alcances a esta exigencia, y destaca que para que un (a) cónyuge pueda ser beneficiario (a) de lapensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo (a), en todo o en parte, lo único que exige la norma es una convivencia de 5 años o más en cualquier época. (…)Bajo ese contexto entonces, esta Sala de Decisión ha acogido tal postura, por lo que, para casos como el presente, esta Corporación centra el estudio del proceso analizando si la (el) cónyuge supérstite demostró de manera efectiva la convivencia con el (la) causante durante el tiempo mínimo exigido por la norma, que como se señaló, es de 5 años o más en cualquier tiempo, lapso que fue cumplido cabalmente por la señora Mónica María Medina, pues no puede pasarse por alto que demostró documentalmente el matrimonio con el causante en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, y que dicha relación perduró hasta el año 2008, tal como fue señalado por los testigos traídos al proceso, más la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, y que si bien a partir de esa última anualidad

el año 2008, tal como fue señalado por los testigos traídos al proceso, más la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, y que si bien a partir de esa última anualidad no se mantuvo la relación de pareja, tal hecho no le resta el derecho a ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. (…) Frente al reparo del registro del matrimonio de la pareja Monsalve Medina celebrado en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, debe señalarse que para que éste tuviera validez y surtiera sus efectos en Colombia, se debía cumplir con las exigencias de los artículos 67 y 68 del Decreto 126 0 de 1970, lo que efectivamente ocurrió el 13 de enero de 2020, data para la cual fue registrado dicho matrimonio en la Notaría Sexta de Medellín, teniendo claro que por haberse contraído matrimonio, la pareja adquiere nuevas responsabilidades, al paso que surgen compromisos que trascienden la esfera individual y pasan a tener interés para la sociedad. Igualmente, debe indicarse que el registro civil de matrimonio refleja las condiciones en cuanto a, básicamente, las personas, fecha y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo, es decir, lo que se realiza con el registro es la acreditación de unos hechos que fueron ejecutados por ciertas personas en determinada fecha y lugar; es dar certeza respecto de la ocurrencia de los elementos registrados, resultando por tanto contrario a toda lógica considerar que los derechos de la pareja solo surgirían a partir de la data del registro de la celebración del matrimonio, siendo que sus efectos se generan desde su misma celebración, sin que tampoco se pueda considerar como elemento para restarle validez al registro del matrimonio el hecho que el señor Luis Javier ya había

de la pareja solo surgirían a partir de la data del registro de la celebración del matrimonio, siendo que sus efectos se generan desde su misma celebración, sin que tampoco se pueda considerar como elemento para restarle validez al registro del matrimonio el hecho que el señor Luis Javier ya había fallecido al momento de llevarse a cabo éste por parte de su cónyuge Mónica María y no haber tenido la oportunidad de oponerse, teniendo en cuenta que otro efecto del registro es el de la publicación, por lo que a partir de allí cualquier persona que sea afectado puede oponerse y, en este sentido, debe entenderse que el matrimonio se considera vigente hasta tanto no se haga una declaración judicial en contrario. (…) Siendo lo anterior cierto, no hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos a cada beneficiaria respecto de la mesada pensional que se generó con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier M onsalve Muñoz el 15 de julio de

2017. (…)

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA:05/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS A LBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la M agistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ ,

LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la M agistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por DARLY JANET ERAZO GRISALES en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Se integró en calidad de interviniente a la señora MÓNICA MARÍA MEDINA RUIZ (RADICADO 0500131-05-010-2018-00347-01)

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100 %, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Javier Monsalve Muñoz ; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El señor Luis Javier Monsalve Muñoz contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Beatriz Elena Jaramillo Vargas, el 15 de mayo de 1987; de dicha unión, se procreó una hija de nombre Sara Monsalve Jaramillo, quien nació el 2 de diciembre de 1987 ; ésta unión duró aproximadamente has ta 1989, momento en el cual a través de la escritura pública N°3.444 de la Notar ía Décima del Circuito Notarial de Medellín, se dio la disolución y liquidación de

2 de diciembre de 1987 ; ésta unión duró aproximadamente has ta 1989, momento en el cual a través de la escritura pública N°3.444 de la Notar ía Décima del Circuito Notarial de Medellín, se dio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; a partir del año 1990, el señor Luis Javier Monsalve inició2

una convive ncia con la señora Mónica María Medina Ruiz, de la cual se procrearon 3 hijos hoy mayores de edad : Catalina, José Manuel y Laura Monsalve Medina , hoy mayores de edad ; según comunicado del 23 de septiembre de 2013 dirigida por el causante a Sura EPS, ésta convivencia finalizó el 13 de junio de 2008, por abandono de la señora Medina Ruiz; entre el año 2011 y 2012, inició con el señor Luis Javier Monsalve una unión en calidad de compañeros permanentes, la cual se materializó en la declaración de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial efectuada el 27 de abril de 2015, en la Notaría Primera del Circuito de Medellín, y en la cual se declaró que desde el 29 de mayo de 2012 en forma libre y espontánea se inició entr e ambos una vida en común y que desde ese momento habían convivido de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo; por problemas complejos de salud , el señor Monsalve Muñoz solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que efectivamente le fue reconocida a través de Seguros de Vida Suramericana S.A., entidad con la que la AFP tenía contratada el seguro previsional; debido a la complejidad y gravedad del estado de salud del causante, inició gestiones

efectivamente le fue reconocida a través de Seguros de Vida Suramericana S.A., entidad con la que la AFP tenía contratada el seguro previsional; debido a la complejidad y gravedad del estado de salud del causante, inició gestiones para la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta, trámite que se adelantó en el juzgado 4 de Familia de Medellín; en el transcurso de dicho proceso el Juez de familia encontró acreditado que entr e la pareja Monsalve Erazo existió una unión marital de hecho desde el año 2012 , y que pese a la oposición de los hijos del señor Monsalve Muñoz, era ella la persona idónea para continuar representándolo legalmente ; con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el 1 5 de julio de 2017 , elevó solicitud ante Seguros de Vida Suramericana S.A., pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la misma que le fue negada mediante comunicación del 22 de noviembre de 2017, con el argumento que también había recib ido solicitud por parte de la señor Mónica María Medina Ruíz, y que ninguna de ellas había acreditado los requisitos mínimos de causación de la pensión, a más de que se evidencia en la validación de la información, de la existencia de otra posible benefici aria de nombre Beatriz Elena Jaramillo Vargas en calidad de cónyuge; s eñaló que ni a Beatriz Elena Jaramillo ex cónyuge del causante, ni a la señora Mónica María Medina con quien el causante se encontraba separado materialmente desde el año 2008 , son benef iciarias de la pensión de sobrevivientes , pues no se encontraban conviviendo con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha del

quien el causante se encontraba separado materialmente desde el año 2008 , son benef iciarias de la pensión de sobrevivientes , pues no se encontraban conviviendo con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siendo por tanto la única beneficiaria de la prestación en un 100%.3

Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Darly Janet Erazo Grisales y ordenó vincular en calidad de INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM a las señoras Beatriz Elena Jaramillo Vargas y Mónica María Medina Ruiz (archivo 003).

Seguros de Vida Suramericana S.A., como entidad accionada contestó el escrito de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en el libelo petitorio en razón de haber controversia entre los beneficiarios . De los hechos dijo que eran ciertos los de la procreación de todos los hijos del causante, el otorgamiento de la pensión de invalidez, la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de pensión de sobrevivi entes elevado por la demandante. Negó los d emás o que no le constaban . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: controversia entre beneficiarios, improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en particular de Seguros de Visa Suramericana S.A., prescripción y compensación.

La señora Mónica María Medina Ruiz, en su calidad d e interviniente ad excludendum, presentó demanda pretendiendo se nieguen desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda

compensación.

La señora Mónica María Medina Ruiz, en su calidad d e interviniente ad excludendum, presentó demanda pretendiendo se nieguen desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, que se le declare y se le reconozca pensión de s obrevivientes en un 100% a su favor, el retroactivo pensional desde el 15 de julio de 2017, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , indexación en la primera mesada pensional y costas del proceso; subsidiariamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia real y efectiva con el fallecido.

Como sustento de sus pretensiones argumentó sucintamente lo siguiente: el señor Luis Javier Monsalve falleció el 15 de julio de 2017 , quien para dicho momento se encontraba pensionado por invalidez por Protección S.A., prestación que era pagada por Seguros de Vida Suramericana S.A., en virtud del seguro previsional contratado entre las entidades; el causante inicialmente estuvo casado con Beatriz Elena Jaramillo de quien se separó y disolvió y liquidó la sociedad conyugal el 10 de noviembre de 1989 , tal como consta en escrituro publica No. 3444 de la Notaria 10 de Medellín; el 9 de noviembre de 1990, contrajo matrimonio en la República de Venezuela con el señor Luis Javier Monsalve ; dicho vínculo matrimonial, fue registrado en Colombia, se4

encuentra vigente a la fecha y no ha sido disuelto; dentro de dicho matrimonio se procrearon 3 hijos siendo Laura Cristina, José Manuel y Catalina Monsalve Medina quiene s en la actualidad son mayores de edad; señaló que su

encuentra vigente a la fecha y no ha sido disuelto; dentro de dicho matrimonio se procrearon 3 hijos siendo Laura Cristina, José Manuel y Catalina Monsalve Medina quiene s en la actualidad son mayores de edad; señaló que su matrimonio con el causante perduró por más de 18 años, el cual se mantuvo hasta el 2008 cuando deciden separarse debido a violencia intrafamiliar y no por abandono como se presenta en la demanda inicial; refirió que no es cierto que el causante y la señora Darly Janet Erazo hayan iniciado una convivencia permanente desde 2011, incluso es falso que dicha convivencia haya iniciado en el 2012 , porque la señora Erazo se encontraba casada con el señor Francisco Luis Robledo , indicando que la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre esta pareja se dio hasta el 17 de septiembre de 2015, por lo que Darly Erazo no convivió con el señor Luis Javier Monsalve los últimos 5 años antes del fallecimient o; solicitó ante Seguros de Vida Suramericana S.A. en el año 2017, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la misma que le fue negada mediante comunicación del 22 de noviembre de 2017, con el argumento q ue la señora Darly Erazo también había presentado igual solicitud.

Darly Janet Erazo Grisales presentó contestación de esta demanda en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en razón de que a Mónica Medina no le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de convivencia y vínculo actuante.

se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en razón de que a Mónica Medina no le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de convivencia y vínculo actuante. De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su estatus de pensionado por invalidez, el matrimonio con Beatriz Jaramillo, el divorcio del mismo, la existencia de un vínculo actuante entre el causante y Mónica María entre 1990 y el 2008, la procreación de sus hijos, la solicitud ante Seguros de Vida Suramericana S.A. y la negación de la misma; de los demás dijo que eran falsos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Mónica Medina, compensación y prescripción.

Seguros de Vida Suramerica na dio respuesta a esta demanda en donde se opuso a la condena en costas y a los interes es moratorios, acogiéndose a lo que se a probado en el proceso. Acerca de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el estatus de pensionado por invalidez, el matrimonio en Venezuela, la procreación de los hijos del causante, e l vínculo matrimonial vigente de Darly Erazo y Francisco Robledo, la solicitud de pensión y la negación de la misma; de los demás dijo que no eran ciertos o no5

le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: controversia entre beneficiarios, improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en partículas de Seguros de Vida Suramericana S.A., prescripción y compensación.

controversia entre beneficiarios, improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en partículas de Seguros de Vida Suramericana S.A., prescripción y compensación.

El Juz gado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de LUIS JAVIER MONSALVE MUÑOZ, a la interviniente y a la demandante en

los siguientes términos:

A favor de MÓNICA MARÍA MEDINA en el 77%, en calidad de cónyuge supérstite, con un retroactivo de $238.386.004 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de

2023. A partir del 1 de octubre de 2023, seguirá reconociéndose una mesada proporcional de $3.547.482. Y

A favor de DARLY JANET ERAZO GRISALES , en el 23% en calidad de compañera permanente, con un retroactivo de $71.206.209 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023. A partir del 1 de octubre de 2023, se seguirá reconociendo una mesada proporcional equivalente a $1.059.637.

Sobre los retroactivos se autoriza a la demandada realizar los descuentos con destino al S istema de Seguridad Social en Salud, y se liquidará y pagará la indexación.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás quedaron implícitamente resueltas.

descuentos con destino al S istema de Seguridad Social en Salud, y se liquidará y pagará la indexación.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás quedaron implícitamente resueltas.

Sin costas en esta instancia.

Inconforme con la decisión, el apoderado de l a parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que, aunque se reconoció la calidad de compañera permanente de Darly Janet para efectos de la pensión de sobrevivientes, el porcentaje de reconocimiento planteado por el despacho es incorrecto. El apoderado fundamenta su posición en el hecho de que, aunqu e la Corte ha emitido pronunciamientos respecto a la exigencia del vínculo actuante como requisito desde aproximadamente 2017, aún no existe una postura pacífica y uniforme sobre este tema. Cita la sentencia SL14498 de 2017, en la cual la Corte establece q ue, para los cónyuges separados de hecho, resulta indiferente si tienen o no "sociedad conyugal vigente", pero se6

les exige que el vínculo matrimonial perviva y que, incluso en la separación, mantengan lazos de solidaridad y ayuda mutua, propios de la unión conyugal. El apoderado sostiene que en el presente proceso se demostró claramente que la señora Mónica María Medina, tras la separación reconocida en 2008, cesó cualquier vínculo conyugal con Luis Javier. Esto se confirmó en su interrogatorio de parte, donde indicó que desde 2008 hasta el fallecimiento de Luis Javier solo lo vio en dos ocasiones y no continuó pendiente económicamente de él, perdiendo todo contacto. Por lo tanto, este elemento debe ser objeto de análisis y crítica en la sentencia, reconoci endo la postura

Luis Javier solo lo vio en dos ocasiones y no continuó pendiente económicamente de él, perdiendo todo contacto. Por lo tanto, este elemento debe ser objeto de análisis y crítica en la sentencia, reconoci endo la postura actual de la Corte sobre la exigencia del vínculo actuante. Sin embargo, considera relevante analizar cómo se continuó la relación en tre cónyuges separados de hecho. R ealizó una segunda observación sobre la sentencia, solicitando que se rev oque el reconocimiento de b eneficiaria de la señora Mónica, en razón de que, si bien existió un vínculo matrimonial efectuado en Venezuela, el registro de dicho matrimonio se realizó con posterioridad al fallecimiento, a la solicitud pensional y a la prese ntación de la demanda. Considera que los efectos jurídicos del matrimonio deberían haberse dado a partir del momento de su registro, por lo que, al momento del fallecimiento, el causante no se encontraba con un vínculo matrimonial vigente. Además, señala que el causante no tuvo la oportunidad de debatir la continuidad de ese vínculo, ya que no existía al momento de su fallecimiento. Por lo tanto, solicita un análisis profundo sobre las razones por las cuales el registro del matrimonio se realizó solo con po sterioridad al fallecimiento y a la demanda, reiterando que los efectos jurídicos deben ser prospectivos y no retroactivos como se estableció en la sentencia. Con base en estos argumentos, el apoderado solicita al Tribunal que revoque la sentencia y conden e a Sura al reconocimiento del 100% de la pensión a favor de su representada.

En el término pertinente la interviniente ad excludendum y Seguros de Vida

solicita al Tribunal que revoque la sentencia y conden e a Sura al reconocimiento del 100% de la pensión a favor de su representada.

En el término pertinente la interviniente ad excludendum y Seguros de Vida Suramericana presentaron sus alegaciones de segunda instancia , con argumentos semejantes a los expuesto s en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objetos de apelación planteados por el apoderado de la parte demandante, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001,7

los cuales se circunscriben a determinar , de un lado, si resulta viable la exigencia de la postura jurisprudencial del vínculo actuante a la cónyuge separada de hecho, con el fin de que pueda ser considerada como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y, del otro, determinar la vigencia de un registro de matrimonio celebrado en el extranjero.

Ahora bien, está por fuera de toda discusión lo relativo a que el señor Lui s Javier Monsalve Muñoz murió el 15 de julio de 2017 (archivo 01 pág. 71); que para el momento de su fallecimiento se encontraba recibiendo pensión de invalidez a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A.; que inicialmente contrajo matrimonio católico con la señora Beatriz Elena Jaramillo Vargas el 15 de mayo de 1987 (archivo 01 pág. 17); apareciendo anotado en el registro de matrimonios que “Se decretó la separación de cuerpos por tiempo indefinido

contrajo matrimonio católico con la señora Beatriz Elena Jaramillo Vargas el 15 de mayo de 1987 (archivo 01 pág. 17); apareciendo anotado en el registro de matrimonios que “Se decretó la separación de cuerpos por tiempo indefinido de los esposos según sentencia del Tribunal Superior de fecha 30 de marzo de 1990”; de igual aparece la anotación “Se efectuó disolución y liquidación de la sociedad conyugal según esc. Pública 3444 de la notaría décima de fecha Noviembre 10/1989 ”; de dicha unión nació Sara Mons alve Jaramillo , hoy mayor de edad (archivo 0 1 pág. 19); que Luis Javier y Mónica María contrajeron matrimonio en Venezuela el 9 de noviembre de 1990 (archivo 01 pág. 223); y dicho matrimonio fue registrado en Colombia en la Notaría Sexta de Medellín el 13 de enero de 2020 (archivo 01 pág. 404); de ésta unión nacieron José Manuel, Laura y Catalina Monsalve Medina , todos mayores de edad (archivo 01 pág. 25, 27 y 28); que el causante y Darly Erazo realizaron declaración de unión marital el 27 de abril del 2015 con vigencia desde el 29 de mayo de 2012 (archivo 01 pág. 219); el causante fue declarado interdicto y se declaró a Darly Erazo Curadora causante mediante proceso judicial (archivo 01 pág. 63).

Antes que nada, es preciso iniciar recordando que la normatividad que debe aplicarse en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o beneficiario. Al respecto dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Antes que nada, es preciso iniciar recordando que la normatividad que debe aplicarse en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o beneficiario. Al respecto dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL343 del 21 de febrero de 2018, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, que “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia”, es por ello que habiendo fallecido el señor Luis Javier Monsalve Muñoz el día 15 de julio de 2017, se debe estudiar la sustitución pensional pretendida a la luz de los8

preceptos de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Dice el Numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”., siendo en este caso un pensionado el que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a las personas que pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, comparecen como reclamantes de la prestación en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente, las señoras Mónica María Medina Ruiz y Darly Janet Erazo Grisales, por ello es aplicable en este caso los incisos 2° y 3° del literal B del artículo 47 de la Ley 100 de

cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente, las señoras Mónica María Medina Ruiz y Darly Janet Erazo Grisales, por ello es aplicable en este caso los incisos 2° y 3° del literal B del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales dicen que:

“Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anteri

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