TSDJ MED SL - 05001310501020180062101-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020180062101-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERESES MORATORIOS –COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora; sin embargo como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial./

HECHOS: La parte demandante solicitó que se conde a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 201 1 y el 31 de enero de 2015, monto que solicita sea debidamente indexado. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. A esta Sala le corresponde como problema jurídico: i) Determinar si es procedente ordenar a Colpensiones, efectuar el pago de los intereses moratorios, de ser así, ii) Establecer si las sumas correspondientes por intereses de mora deben ser pagadas debidamente indexadas.

TESIS: La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141

TESIS: La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que l os mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales. (…) La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL38932022, CSJ SL4932 -2020 y SL1440 -2018). (…) Se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quier a que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678 -2023).

obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quier a que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678 -2023). (…) En sentencia SL3680 de 2018, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuestos por la aquí demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual ordenó revocar y condenar al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes, desde el 1º de junio de 2011, el retroactivo pensi onal y e indexación. La Corte expresó que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la negativa de la ent idad se fundó en un estricto acatamiento de la Ley, que en su momento no permitía la sumatoria concedida por lo que el actuar de la entidad se sujetó al término legal, su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de su mar tiempos de servicio público no cotizado a un entidad de previsión social o al I.S.S. (…) En sentencia CSJ SL2808 de 2018, la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o en recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”. (…) Por lo tanto, ha de recordarse que la pretensión concreta del actor en la presente

partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”. (…) Por lo tanto, ha de recordarse que la pretensión concreta del actor en la presente demanda es que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorioscontemplados en el art.141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 14 de mayo de 2011 hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, (…) Conforme estas actuaciones adelantadas en sede administrativa, debe destacarse que, en el reconocimiento de pensión dado en sede administrativa por COLPENSIONES, fue en razón al régimen de transición específicamente por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, es decir, 20 años de servicio y 55 años, estableciéndose como fecha de efectividad el 14 de mayo de 2011. Por lo que, en principio se tiene que COLPENSIONES si incurrió en una mora al momento de reconocer la pensión de vejez de la actora, la cual se efectuó a través de resolución del 5 de enero de 2015, es decir, más de tres años después a la fecha en que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional. Sin embargo, como la prestación pensional reconocida fue en razón a la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que COLPENSIONES, no podía reconocerla previamente, en razón a que en su momento no podía realizar la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria

entidad de previsión social o al I.S.S, con semanas de cotización efectivamente realizadas, en aras de completar los 20 años de aportes exigidos, debe tenerse en cuenta, que la mencionada sumatoria solamente fue permitida en razón al cambio jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 4457 -2014 y CSJ SL6297 de 2014. (…) Ahora frente al pago del retroactivo causado entre 14 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2015, la actora indicó que esta fue pagada el 6 de junio de 2016; no obstante, revisadas las pruebas aportadas en la resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015, COLPENSIONES dispuso el pago del retroactivo y mencionó en su numeral tercero, que esta sería ingresada a la nómina del periodo de enero; resolución que no conoció la actora hasta en mayo de 2015, cuando se notificó a la entidad demandada. Se evidencia que la demandante aceptó que COLPENSIONES, si consignó el retroactivo pensional y la mesada pensional de enero de 2015, pero que estos fueron devueltos por la entidad bancaria. (…) Así las cosas, la mora en el pago efectivo del retroactivo pensional se ocasionó a una situación ajena a la demanda puesto que COLPENSIONES sí consignó dentro del término establecido en la resolución VPB 172 d el 5 de enero de 2015 y a la entidad financiera enunciada, conforme lo aceptó la demandante, además, dentro de los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas, se evidencia que la actora hubiera solicitado nuevamente el pago de estos emolumentos a

aceptó la demandante, además, dentro de los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas, se evidencia que la actora hubiera solicitado nuevamente el pago de estos emolumentos a COLPENSIONES, incluso presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 274969 de fecha 7 de septiembre de 2015, donde se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez. (…) Conforme lo mencionado, para que opere la excepción de cosa juzgada se requiere (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa pedida y (iii) identidad de causa para pedir; de manera que, al presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone d e presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente. Teniendo en cuenta lo mencionado, encuentra la Sala que en el presente caso no es procedente declarar la excepción de Cosa Juzgada, en razón a que no existe identidad de objeto ni identidad de causa del presente proceso, con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ S L3680 de 2018. (…) De conformidad con lo discurrido, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia, en razón a no declarar probada la excepción de cosa juzgada y en los demás se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral

en la presente providencia

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01

Grado Jurisdiccional de Consulta

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-010-2018-00621-01

DEMANDANTE MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONESTEMA

INTERESES MORATORIOS ART. 141 DE

LA LEY 100 DE 1993

DECISIÓN

REVOCAR PARCIALMENTE Y

CONFIRMAR.

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA NATERA MOLINA, el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia;

MOLINA, el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia;

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01

Grado Jurisdiccional de Consulta

2 La demandante, para fundamentar las pretensiones de la demanda 1, manifestó las razones fácticas que se resumen a continuación:

2.1. Manifestó , que mediante resolución VPB 172 de 2015, se le reconoció pensión vitalicia de vejez, con un disfrute desde el 14 de mayo de 2011 con una mesada de $789.689, resolución que le fue notificada el 25 de mayo de 2015.

2.2. Indicó , que presentó recurso de reposició n y en subsidio de apelación contra la resolución VPB 172 del 1 de junio de 2015, donde solicitó la reliquidación, el pago de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de aporte al sistema de salud por no haber podido disfrutar de su amparo.

2.3. Expresó, que el 24 de noviembre de 2015 le fue notificado la respuesta a sus recursos mediante resolución GNR 274769, por lo que se presentó a la sucursal la resolución para reclamar sus mesadas pensionales y retroactivo reconocidos el 26 de mayo de 2015, las cuales no le fueron canceladas hasta el 6 de junio de 2016.

II.- PRETENSIONES

se presentó a la sucursal la resolución para reclamar sus mesadas pensionales y retroactivo reconocidos el 26 de mayo de 2015, las cuales no le fueron canceladas hasta el 6 de junio de 2016.

II.- PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se conde a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, por las mesadas pagadas con retardo entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015, monto que solicita sea debidamente indexado.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el 18 de octubre de 20182, donde se ordenó la notificación y traslado de la demanda a COLPENSIONES.

1 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág. 32 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág.33Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando t odos los hechos expuestos por la demandante; sin embargo, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra 3, indicado que la actora fue cobijada por el régimen de transición y que su prestación económica fue reconocida por la Ley 71 de 1988, la cual no consagró el pago de intereses moratorios que depreca la demandante.

cobijada por el régimen de transición y que su prestación económica fue reconocida por la Ley 71 de 1988, la cual no consagró el pago de intereses moratorios que depreca la demandante.

Señaló que, solo se causan mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales, cuando se ha expedido un acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, por lo que estos solo precedente a partir de la fecha en que se ha expedido el acto administrativo.

Formuló como excepciones de mérito: la improcedencia de intereses de mora, la improcedencia de la indexación, la prescripción, la buena fe, la imposibilidad de condena en costas y la compensación.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 20234, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Se fijan como agencias en derecho $100.000.

El Juez de primera instancia, indicó que conforme la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios pueden ser reconocidos a todas las prestaciones pensionales otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del régimen actual de pensiones SL 1482 de 2023.

3 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág.41

reconocidos a todas las prestaciones pensionales otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del régimen actual de pensiones SL 1482 de 2023.

3 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf Pág.41 4 12ActaAudienciaArt80CPTSS.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

4 Refirió, que conforme las pruebas aportadas, se evidencia que la actora solicitó la pensión de vejez el 24 de agosto de 2010, según la resolución VPB 172 de 2015 y a través de la resolución 22875 del 31 de agosto 2011, le fue negada la pensión, expresándo le que no había cumplido los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado solo 1028.14 semanas.

Además, se tiene que la actora inici ó un proceso ordinario laboral en contra del I.S.S, con el propósito de que se le reconociera pensión de vejez el cual fue adelantado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, el cual absolvió a COLPENSIONES y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín; decisión ante la cual se interpuso recurso de casación.

Señaló, que estando pendiente el recurso de casación, COLPENSIONES emitió la resolución VBP 172 de 2015, donde reconoció la pensión por aportes a la demandante en aplicación al régimen de transición y por ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al I.S.S y los tiempos trabajados en el sector público.

aportes a la demandante en aplicación al régimen de transición y por ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al I.S.S y los tiempos trabajados en el sector público.

Consideró, que es razonable que dicho reconocimiento se hubiera dado en ese momento, en razón a que la pensión se dio con la sumatoria de tiempos en el marco de la Ley 71 de 198 8, lo que solo se empezó a efectuar a partir de la variación jurisprudencial introducida con la sentencia CSJ SL4457 de 2014, donde se estableció la acumulación de los tiempos en la pensión por aportes, situación ante la cual se abstuvo hasta la expedición del acto administrativo del 2015, con base a la lectura exegética de la norma.

Situación que concuerda, con lo mencionado en sentencia CSJ SL3680 de 2018, donde se resolvió el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín donde confirmó la negativa de la pensión de vejez a la actora en su primer proceso, el cual terminó casando la mencionada decisión y reconociendo la pensión de vejez bajo el marco normativo de la Ley 71 de 1988, con un valor ligeramente superior al reconocido por COLPENSIONES.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

5 Destacó, que en la mencionada providencia la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, negando su adjudicación indicando que COLPENSIONES,

Grado Jurisdiccional de Consulta

5 Destacó, que en la mencionada providencia la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, negando su adjudicación indicando que COLPENSIONES, se ciñó a un estricto cumplimiento de la Ley, para negar la prestación dado que en ese tiempo no se permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados en el marco de la Ley 71, situación que cambio en marco del cambio jurisprudencial, decisión que consideró que hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que resuelve la misma pretensión.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones de la demandante, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

VII. ALEGATOS

Dentro de la oportunid ad legal concedida en auto de 04 de julio de 20245, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

7.1. PARTE DEMANDANTE

Expresó que oportunamente solicitó ante el I.S.S su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución 022875 del 31 de agosto de 2011, aduciendo la imposibilidad de sumar los tiempos públicos y privados, resolución la cual fue recurrida a través de un proceso ordinario laboral, donde tanto en primera instancia como en segunda instancia, resolvió negar la pensión de vejez de la actora.

privados, resolución la cual fue recurrida a través de un proceso ordinario laboral, donde tanto en primera instancia como en segunda instancia, resolvió negar la pensión de vejez de la actora.

Indicó, que en mayo de 2015 se encontraba realizando unos trámites en la EPS, donde evidenció que se encontraba afiliada a SURA EPS por cuenta de COLPENSIONES, al dirigirse a la entidad se da cuen ta que mediante resolución VPB 172 de 5 de enero de 2015, se decidió conceder la pensión de vejez reclamada y se reconoció el pago del

5 05AvocaTrasladoAlegar.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

6 retroactivo causado, el cual no fue materializado sino más de un año después.

Adujo, que COLPENSIONES había dispuesto el pago en febrero de 2015, pero como se enteró en mayo de 2015, la entidad bancaria devolvió los dineros a COLPENSIONES y no fue hasta el 6 de junio de 2016, que se hizo efectivo el pago.

Respecto la cosa juzgada indicó que el tercer elemento necesario, para declarar la cosa juzgada, identidad de causa, no se configura en razón a que el asunto que hizo su tránsito hasta la sede extraordinaria de casación, los intereses eran deprecados, si se quiere, de manera accesoria a una pretensión central como era el reconocimiento pensional por la negativa a la sumatoria de los tiempos públicos y privados.

A diferencia del presente caso, donde el reconocimiento que fue

accesoria a una pretensión central como era el reconocimiento pensional por la negativa a la sumatoria de los tiempos públicos y privados.

A diferencia del presente caso, donde el reconocimiento que fue sustentado por la entidad en términos completamente diferentes a los expuestos por el fallador de primera instancia, pues su sustento se da en la recuperación del régimen de transición conforme al Decreto 3800 de 2003 y el Decreto 3995 de 2008, normas plenamente vigentes al momento de la causación del derecho.

7.2 COLPENSIONES

Señaló, que los intereses moratorios, únicamente aplica n en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de pensiones causadas en vigencia del sistema general de pensiones cuyo reconocimiento tenga su origen en la Ley 100 de 1993. En los demás casos, y en aquellos que se refieren a reajustes pensiona les, no proceden dichos intereses.

Tampoco es posible reconocer intereses moratorios sobre la suma correspondiente al valor del retroactivo, por cuanto la Ley no lo permite, pues como se anotó, los mismos se generan en el caso de una mora en el pago de mesadas pensionales.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

7 Concluyó, expresando que los intereses moratorios previstos la Ley 100 de 1993 , se reconocen cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida, situación de la cual nada se aduce en el escrito de la demanda, máxime si se tiene en

de 1993 , se reconocen cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida, situación de la cual nada se aduce en el escrito de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que mediante Resolución VPB 172 del 5 de enero de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, con fecha de inclusión a nómina el 1 de febrero de 2015, la cual se ha venido pagando en debida forma y de manera ininterrumpida.

VIII. CONSIDERACIONES

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si es procedente ordenar a COLPENSIONES, efectuar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 6 de junio de 2016, de ser así, ii) Establecer si las sumas correspondientes por intereses de mora deben ser pagadas debidamente indexadas.

Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, y (ii) caso concreto.

8.1. Procedencia del reconocimiento de los i ntereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993

La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99 -2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993,

La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99 -2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

8 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su parágrafo 1º, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que el tiempo para resolver la solicitud de reconocimiento pensional no podrá ser superior a 4 meses después de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho, terminó que fue reafirmado por la Cor te Constitucional en sentencia CC T -774 de 2015.

Igualmente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, se estableció que los operadores del sistema general de pensiones tendrán un plazo no mayor a 6 meses a partir de que se eleve la solicitud de reconocimiento para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta

mesadas correspondientes.

Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893 -2022, CSJ SL4932-2020 y SL14402018).

Por último, se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados en el artículo 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurispr udencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).

(ii) Caso concreto

En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate conforme los hechos aceptados y las pruebas aportadas:Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

9

 Que la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, nació el 6 de junio de 1995, conforme registro civil 200628376.

Grado Jurisdiccional de Consulta

9

 Que la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, nació el 6 de junio de 1995, conforme registro civil 200628376.

 Que el Instituto Seguro Social, a través de resolución No.22875 de 31 de agosto de 2011 7, no concedió la pensión de vejez solicita por la señora MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS, donde le manifestaron que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión en razón a que tenía la totalidad semanas cotizadas.

 Resolución GNR 236490 del 19 de septiembre de 201 38, Colpensiones confirmó en todas y en cada una de sus partes la resolución No.22875 del 31 de agosto de 2011, conforme el recurso presentado por la demandante.

 Resolución VPB 172 de 5 de enero de 2015 9, expedida por COLPENSIONES, donde revoca la resolución No. 22875 de 31 de agosto de 2011, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a partir el 14 de mayo de 2011 e indica que la prestación junto con el retroactivo será ingresada en la nómina que se pagará en febr ero de 2015 en la central de pagos del banco popular C . P. 2DA QUINCENA

DE MEDELLÍN LA PLAYA CR 46 50 77.

Motivó su decisión indicando que la actora cumple con los requisitos del régimen de transición en concreto con los establecidos en la Ley 71 de 1988, estableciendo que el disfrute de la prestación se da desde el 14 de mayo de 2011.

requisitos del régimen de transición en concreto con los establecidos en la Ley 71 de 1988, estableciendo que el disfrute de la prestación se da desde el 14 de mayo de 2011.

 Que el 25 de ma yo de 201510, la demandante se presentó en calidad de interesado con el fin de notificarse la resolución VPB172 del 5 de enero de 2015, por el cual se resuelve el

6 GEN-ANX-CI-2018_12762784-20181009085937.pdf Pág.5 7 GRF-AAT-PJ-2015_4917569-20160317031758.pdf 8 GRF-AAT-RP-20136800369759-1380581253971.PDF 9 GEN-RES-CO-2015_4646796-20150525051316.pdf 10 GEN-DDI-AF-2015_4646796-20150525051317.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-010-2018-00621-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

10 recurso de apelación y se revoca la resolución 22875 del 31 de agosto de 2011.

 Resolución GNR 274769 del 7 de septiembre de 2015 11, expedida por COLPENSIONES, donde reliquidó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MAGOLA GUTIÉ RREZ VANEGAS, establecido como retroactivo la suma de $175.184, el cual le informan que será ingresado en la nómina de septiembre de 2015.

 El 13 de octubre de 2015 12, la deman dante se presentó a

VANEGAS, establecido como retroactivo la suma de $175.184, el cual le informan que será ingresado en la nómina de septiembre de 2015.

 El 13 de octubre de 2015 12, la deman dante se presentó a COLPENSIONES con fin de notificarle la resolución Nº GNR 274769 de 2015, por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia.

 El 12 de abril de 2016, COLPENSIONES le informó a la demandante, que, en la nómina de may o de 2016, se procederá a realizar el reintegro de la s mesadas de enero de 2015 a la entidad POPULAR oficina de MEDELLÍN LA PLAYA, por un total de $39.848.18613.

 Comprobante de consignación No.124728779 del banco popular14, con fecha 6 de junio de 2016, donde la demandante consigna $39.848.186.

 Que en sentencia SL3680 de 201815, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuestos por la señora MAGOLANA GUTIÉRREZ VANEGAS, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual or

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