TSDJ MED SL - 05001310501020180063101-(18-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020180063101-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / INTERESES DE MORA -
(PRINCIPIO DE CONGRUENCIA) - toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia
HECHOS: El demandante pretende se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo, el retroactivo pensional, la indexación. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se con trae a dilucidar: Sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral. En caso positivo, si hay lugar al retroactivo e intereses moratorios.
TESIS: (…) siendo el punto capital el IBL, tenemos que la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez fue causada el 02 de agosto de 1998, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, conforme lo exige la ley 71 de 1988, además que para esa calenda ya tenía más que superado el requisito de tiempo de servicios, con lo cual, a todas luces para el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para causar su derecho pensional, aspecto que lleva a dejar sentado que la disposición normativa aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como
le faltaban menos de 10 años para causar su derecho pensional, aspecto que lleva a dejar sentado que la disposición normativa aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas providencias, como la SL5567 - 2021, en la que para responder el punto de inconformidad aquí planteado, la Corte puntualizó: “Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, el cual causó el 8 de noviembre de 2003, de modo que el ing reso base de liquidación del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 21 ibídem como lo aduce la censura”. De acuerdo con lo anterior, de ninguna manera puede establecerse como lo menciona el recurrente, de que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite o lleva a que también deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 Ibídem. Establece el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.(…) Ahora, debe señalarse que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES en la resolución
anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.(…) Ahora, debe señalarse que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES en la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005, sólo tuvo en cuenta “el promedio de lo de vengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, desde la entrada en vigencia el Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de la edad mínima requerida, actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), obteniéndose un ingreso base de liquidación de $230.058, al cual se le aplica el monto que le corresponde, en este caso el 75%, dando una mesada de $260.100, conforme lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, es decir, soslayó hacer el cálculo del IBL de toda la vida laboral, por lo que, desde aquí se puede concluir que le asiste razón al demandante en la súplica incoada. Así las cosas, calculado por la Sala el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente, se obtiene la suma de $518. 056,86 como IBL en toda la vida laboral, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, la cual tampoco se encuentra en discusión,se obtiene una mesada pensional de $388.543 para el año 1998, suma inferior a la que calculó el a quo, y a la vez superior a la que reconoció el otrora ISS, hoy Colpensiones en la Resolución No 05237 del 26 de septiembre de 2005, que lo fue de $260.100, de biéndose en consecuencia confirmar la decisión de instancia. (…) Concerniente al retroactivo, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena
del 26 de septiembre de 2005, que lo fue de $260.100, de biéndose en consecuencia confirmar la decisión de instancia. (…) Concerniente al retroactivo, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2013 y el 29 de febrero de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 58.683.631(…) Finalmente, respecto a los intereses de mora; al revisar la fijación del litigio de que trata la audiencia del artículo 77 del CPTSS, da cuenta la Sala que gira en torno de la reliquidación pensional y, de manera consiguiente, a la prosperidad o no de las pretensiones esgrimidas en el libelo genitor, Téngase en cuenta la sentencia CSJ SL28082018: “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia” por lo que, no fue at inada la decisión del a quo en impartir una condena sobre un concepto que no fue pretendido, lo cual conlleva indefectiblemente a revocar la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, considera la Sala, que no es procedente hacer el estudio de la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos
Sala, que no es procedente hacer el estudio de la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política que les asiste a las partes en contienda; por manera que, con el fin de garantizar dichas garantías constitucionales, lo que sigue es revocar parcialmente la sentencia confutada.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2018-00631-01 (O2-23-364)
Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 029
Asunto: RETROACTIVO PENSIONALIBL REGIMEN DE TRANSICIÓN
En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO O RJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001 -31-05-0102018-00631-01 (O2-23-364).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo , el retroactivo pensional, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez es pensionado por parte del extinto ISS, hoy Colpensiones, a través de la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005, bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, con una mesada pensional de $260.100, a
del extinto ISS, hoy Colpensiones, a través de la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005, bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, con una mesada pensional de $260.100, a partir del 17 de septiembre del 2000, para lo cual tuvo en cuenta 1.234 semanas; que el ISS, no realizó la liquidación del IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral ; que elJorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 20 de octubre de 2016 realizó reclamación del reajuste pensional, pero le fue negado por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que no se generaron otros valores por reconocer como pensión de vejez; que contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 02 de diciembre de 2016, siendo resueltos desfavorablemente mediante resolución GNR369157 del 06 de diciembre de 2016, y resolución VPB3467 del 27 de enero de 2017, respectivamente. (Fols. 1 a 11 archivo No 001).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de octubre de 2018 (fl. 101 archivo No 0 01), ordenando su notificación y traslado a la accion ada
por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de octubre de 2018 (fl. 101 archivo No 0 01), ordenando su notificación y traslado a la accion ada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 16 de noviembre de 20 18 mediante mandatario judicial (Fls. 106 a 112 archivo No 001), oponiéndose a las pretensiones elevadas con fundamento en que la demand a carec e de los presupuestos legales y fá cticos para acceder a la reliquidación pensional, puesto que la misma se liquidó conforme la norma aplicable al caso concreto, tal como quedó consignado en la resolución No 5239 de septiembre de 2005. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la ob ligación de pagar reliquidación pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, y compensación.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 22 con audiencia virtual, archivos No 20 y 21), con la que el cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $ 60.366.246 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de octubre de 201 3 y el 30 de septiembre de 20 23, a razón de 14 mesadas anuales; condenó a los
suma de $ 60.366.246 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de octubre de 201 3 y el 30 de septiembre de 20 23, a razón de 14 mesadas anuales; condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de febrero de 2017 y hasta la satisfacción de la obligación; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del 1 de octubre de 2023, se siga reconociendo una mesada pensional de $1.607.313, junto con los aumentos anuales ; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y gravó en costas a Colpensiones.
Su decisión se basó en que no es objeto de discusió n que el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez fue pensionado por el ISS, a través de Resolución No 5239 de 2005, a partir del 17 de septiembre de 2000, en cuantía inicial de $260.100, con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la ley 71 de 1988 ; que en lo relacionado con la reliquidación pensional, precis ó que para los beneficiarios del régimen deJorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 transición a quienes les faltare m enos de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 transición a quienes les faltare m enos de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, como el caso del causante, le corresponde calcular el IBL del tiempo que le hiciere falta o el de toda la vida laboral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3° de la citada ley 100.
Que en el caso concreto el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez cumplió los 60 años de edad el 02 de agosto de 1998, fecha para la cual ya contaba con más de los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, por lo que el IBL debía corresponder al tiempo que le hiciere falta entre la vigencia de la ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la edad o el de toda la vida laboral, aplicando el que le resulte más favorable; empero, como el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en la resolución No 5239 de 2005 sólo aplicó el IBL del tiempo que le hiciere falta, hay lugar a que se haga nuevamente la liquidación del IBL de toda la vida laboral . Así las cosas, dijo que una vez realizado los cálculos de rigor, arrojó un IBL de $ 676.588, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, dando como resultado una mesada inicial de $507.441 para el año 2000, es decir, superior al liquidado por el ISS, y así, haciendo prosperar la reliquidación pensional. En ese orden, previo a concretar el valor del retroactivo, hizo alusión a la excepción de prescripción, declarando probada la misma de manera parcial frente a las diferencias
pensional. En ese orden, previo a concretar el valor del retroactivo, hizo alusión a la excepción de prescripción, declarando probada la misma de manera parcial frente a las diferencias causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2013, ya que la reclamación se elevó el 20 de octubre de 2016.
Ordenó que Colpensiones pague la suma de $ 60.366.246 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2023; ordenó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, sin justificación alguna le fue negada la reliquidación con el IBL de toda la vida laboral, siendo legalmente aplicable, y ello así, ordenó los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2017 y hasta cuando se haga el pago efectivo, y a lo último precisó que a partir del 01 de octubre de 2023, se debe seguir reconociendo una mesada pensional de $ 1.607.313, junto con los reajustes anuales.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que manifestó que no está de acuerdo y por ello solicitó que se revoque el fallo y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones, y en razón a que COLPENSIONES liquidó en debida forma la pensión del demandante mediante resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 201 6, tomando el IBL de los ingresos durante los últimos 10 años, y arrojó una mesada pensional igual a la que venía devengando el demandante; que mediante resolución VPB3467 del 2017 realizó estudio
IBL de los ingresos durante los últimos 10 años, y arrojó una mesada pensional igual a la que venía devengando el demandante; que mediante resolución VPB3467 del 2017 realizó estudio de la reliquidación tomando el IBL de toda la vida laboral, el cual arrojó una mesada pensional igual a la que venía devengando, esto es, equivalente a un salario mínimo, por lo que, no es procedente la reliquidación; en cuanto a los intereses moratorios, dijo que no proceden cuandoJorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 se condena a una reliquidación pensional, de conformidad con una interpretación teleológica, y en esa medida, se desdibuja la finalidad de los intereses moratorios.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 07 de noviembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque la de cisión de instancia, teniendo en cuenta que la liquidación del IBL la realizó en debida forma como lo dejó consignado Colpensiones en la resolución
solicitando que se revoque la de cisión de instancia, teniendo en cuenta que la liquidación del IBL la realizó en debida forma como lo dejó consignado Colpensiones en la resolución GNR405347 d el 2014, además de que no son procedentes los intereses moratorios en tratándose de reajustes pensionales.
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral? En caso positivo ¿si hay lugar al retroactivo e intereses moratorios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIALMENTE y MODIFICATORIO, atendiendo a que el IBL en tratándose de beneficiarios del régimen de transición a quienes les falte menos
de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIALMENTE y MODIFICATORIO, atendiendo a que el IBL en tratándose de beneficiarios del régimen de transición a quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, es el correspondiente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a realizar un nuevo cálculo del IBL de toda la vida laboral, mismo que resultó mayor al reconocido por el ISS, por lo que, prospera la reliquidación; sin embargo, se revoca la condena por intereses moratorios, debido a que no fue objeto d e pretensión, ordenándose en su lugar la indexación.Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez nació el 02 de agosto de 1938 (Fol. 69 archivo No 001); que mediante Resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005 (Fols. 16 a 18 archivo No 01), le fue reconocida la pensión de vejez al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez , a partir del 17 de septiembre del 2000, en cuantía de $260.100, como beneficiario del régimen de transición y con aplicación de la Ley 71 de 1988 ; igualmente, que a través de la resolución GNR343139 del 18 de noviembre de
cuantía de $260.100, como beneficiario del régimen de transición y con aplicación de la Ley 71 de 1988 ; igualmente, que a través de la resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016 (fl. 26 a 30 archivo No 01), le fue negada la reliquidación pensional; asimismo, que el 02 de diciembre de 2016 el actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016, los cuales fueron resueltos de manera negativa mediante Resolución GNR369157 del 0 6 de diciembre de 201 6 y Resolución VPB3467 del 27 de enero de 2017, respectivamente (Fols. 31 a 48 archivo No 01).
2.5 Ingreso base de liquidación régimen de transición. Ahora bien, siendo el punto capital el IBL, tenemos que la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez fue causada el 02 de agosto de 1998, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, conforme lo exige la ley 71 de 1988, además que para esa calenda ya tenía más que superado el requisito de tiempo de servicios, con lo cual, a todas luces para el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para c ausar su derecho pensional, aspecto que lleva a dejar sentado que la disposición normativa aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas providencias, como la SL55672021, en la que para responder el punto de inconformidad aquí planteado, la Corte puntualizó:
“Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de
2021, en la que para responder el punto de inconformidad aquí planteado, la Corte puntualizó:
“Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para ad quirir el derecho pensional, el cual causó el 8 de noviembre de 2003, de modo que el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 21 ibídem como lo aduce la censura”.
De acuerdo con lo anterior, de ninguna manera puede establecerse como lo menciona el recurrente, de que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite o lleva a que también deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 Ibídem.
Establece el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Ahora, como la postura de la entidad de seguridad social se encaja en que se liquidó en debida forma el IBL, debe decirse que en el caso concreto al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez, seJorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 le reconoció la pensión de vejez aplicándole el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con remisión a la Ley 71 de 1988, por lo que, la causación de la prestación lo fue al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, el 02 de agosto de 1998, por haber nacido el mismo día y mes del año 193 8 (Fol. 69 archivo 01), fecha para la cual contaba con 1. 234 semanas (Fol . 43 archivo No 0 1Resolución 5239 del 2 6 de septiembre de 2005), lo que conlleva a establecer que entre el 01 de abril de 1994 y el 02 de agosto de 1998 transcurrieran 4 años, 4 meses y 1 día, y por ello, siguiendo el criterio jurisprudencial vertido, debía haberse liquidado el IBL con el promedio de esos 4 años, 4 meses y 1 día (el tiempo que le hiciere falta) o el de toda la vida laboral si es superior el tiempo que cotizó el actor al sistema general de pensiones.
Ahora, debe señalarse que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES en la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005 (Fol. 16 a 18 archivo No 01), sólo tuvo en cuenta “el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, desde la entrada en vigencia el
26 de septiembre de 2005 (Fol. 16 a 18 archivo No 01), sólo tuvo en cuenta “el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, desde la entrada en vigencia el Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de la edad mínima requerida, actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), obteniéndose un ingreso base de liquidación de $230.058, al cual se le aplica el monto que le corresponde, en este caso el 75%, dando una mesada de $260.100, conforme lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”, es decir, soslayó hacer el cálculo del IBL de toda la vida laboral, por lo que, desde aquí se puede concluir que le asiste razón al demandante en la súplica incoada.
Así las cosas, calculado por la Sala el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente ( Fol. 49 a 67 archivo No 01, y archivo No 16 y 17 ), se obtiene la suma de $518.056,86 como IBL en toda la vida laboral, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, la cual tampoco se encuentra en discusión, se obtiene una mesada pensional de $388.543 para el año 1998, suma inferior a la que calculó el a quo, y a la vez superior a la que reconoció el otrora ISS, hoy Colpensiones en la Resolución No 05237 del 26 de septiembre de 2005, que lo fue de $260.100, debiéndose en consecuencia c onfirmar la decisión de instancia . En este punto se precisa que la liquidación realizada por el cognoscente de instancia fue errada, dado que tomó el año 2000 como fecha de causación de la primera mesada pensional, sin
este punto se precisa que la liquidación realizada por el cognoscente de instancia fue errada, dado que tomó el año 2000 como fecha de causación de la primera mesada pensional, sin percatarse que la causación de la pensión aconteció el 02 de agosto de 1998, es decir, al cumplimiento de los 60 años de e dad, asunto que no fue objeto de discusión por así haberlo determinarlo también el extinto ISS, hoy Colpensiones en la resolución No 05237 del 26 de septiembre de 2005; cuestión diferente es que el ISS, hoy COLPENSIONES, en ese momento empezó a reconocer la pensión desde el 17 de septiembre del 2000 por efecto de la prescripción, pero de ninguna manera puede tomarse el año 2000 para liquidar la primera mesada pensional, sino el año de 1998. Asimismo, se toman unos IPC iniciales que no corresponden a cada uno de los años en que se efectuaron las cotizaciones, y finalmente, seJorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 toma como periodo cotizado desde el 01 de septiembre de 1975 hasta marzo de 1976, cuando lo correcto es septiembre de 1976 hasta marzo de 1977.
2.6 Prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos regulan la prescripción extintiva de la acción o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151
2.6 Prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos regulan la prescripción extintiva de la acción o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante los cuales señalan que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794–2013, reiterada en la SL244-2019):
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que, el actor elevó reclamación el 20 de octubre de 2016 (Fol. 20 archivo No 01) , misma que fue resuelta de manera negativa mediante Resolució
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