TSDJ MED SL - 05001310501020190010401-(22-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020190010401-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que exista contrato de trabajo, se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / HECHOS: La parte demandante, solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación, que se extendió del 1º de marzo al 30 de mayo de 2018; y el contrato fue terminado sin justa causa; se condene al pago de las prestaciones sociales. En primera instancia se condenó a Outsourcing Logística Comercial - en Liquidación, a pagar al demandante los siguientes guarismos generados en el marco de ejecución del contrato de trabajo a término indefinido: por concepto de prima de servicios; cesantías, intereses a las cesantías doblados, vacaciones, los conceptos de intereses a las cesantías y vacaciones deberán ser indexados al momento de su pago; sanción moratoria del artíc ulo 65 del CST y sobre ese capital los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación; absolvió de las demás pretensiones a la demandada; ordenó a Outsourcing Logística Comercial - en Liquidación a pagar a Porvenir S.A. el título pensio nal para cubrir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del demandante, en el marco de la relación de trabajo que ejecutó con la demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revoca la sentencia, por no estar acreditados los elementos del contrato de trabajo y ser desvirtuada la presunción del art. 24 del CST.
ejecutó con la demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revoca la sentencia, por no estar acreditados los elementos del contrato de trabajo y ser desvirtuada la presunción del art. 24 del CST.
TESIS: (…) Sea lo primero señalar en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C.
S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, para que exista contrato de trabajo, se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como ret ribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una re muneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expu esto por la jurisprudencia (…) Con la prueba documental allegada por la parte demandante, específicamente con la respuesta al derecho de petición y la comunicación del 16 de noviembre de 2018 se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte de Henry de Jesús Ramírez Rodríguez a Outsourcing Logística
Con la prueba documental allegada por la parte demandante, específicamente con la respuesta al derecho de petición y la comunicación del 16 de noviembre de 2018 se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte de Henry de Jesús Ramírez Rodríguez a Outsourcing Logística Comercial S.A.S en Liquidación bajo un presunto contrato de prestación de servicios y que el pago recibido como contraprestación del servicio fue la suma de $4.093.183, siendo esta la razón por l a que se activa la presunción del art. 24 del CST. Así las cosas, era a la parte demandada quien le correspondía entrar a desvirtuar la subordinación sin que lo haya hecho, ante la carencia de prueba documental y testimonial. (…) Por el contrario, existen indicios que llevan a concluir la existencia de una verdadera relación laboral, pues pese a expresar Outsourcing Logística Comercial S.A.S en Liquidación en respuesta al derecho de petición que era responsabilidad del contratista realizar aportes a la segu ridad social, actuó como un verdadero empleador y conforme se extrae de la historia laboral y de la constancia de la ARL SURA, se reflejan cotizaciones realizadas por Outsourcing Logística Comercial S.A.S en Liquidación en calidad de empleador al subsistema de pensiones en losmeses de abril y mayo de 2018 y al subsistema de riesgos laborales en abril de 2018. (…) Por lo tanto, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia en este punto en concreto. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01
Radicado Interno 172-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01
Radicado Interno 172-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES : HENRY DE JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO : OUTSOURCING LOGÍSTICA COMERCIAL S.A.S - EN
LIQUIDACIÓN Y OTRO
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-010-2019-00104-01
RADICADO INTERNO : 172-24
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 205
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante, solicita se DECLARE la existencia de un c ontrato de trabajo a término indefinido con Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en
ANTECEDENTES
La parte demandante, solicita se DECLARE la existencia de un c ontrato de trabajo a término indefinido con Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación, que se extendió del 1º de marzo al 30 de mayo de 2018; y el contrato fue terminado sin justa causa.
Se CONDENE al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la sanción del ordinal 3º del art. 1º de la Ley 52 de 1975, por mora en el pago del interés a la cesantía; a las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación l aboral; los intereses legales sobre la anterior pretensión o en subsidio la indexación; así mismo, al pago de la indemnización por despido sin justa causa y los intereses legales o en subsidio la indexación; la indemnización moratoria del art. 65 del CST; los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dejados de cancelar durante toda la relación laboral y ordenar su pago a Porvenir S.A; condenar al pago de losRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
intereses moratorios por el no pago de los aportes solicitados anteriormente, con destino a Porvenir S.A; y a las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones manifestando que, el demandante tra bajó para la sociedad demandada, como asesor comercial del 1º de marzo al 30 de mayo de 2018; recibía órdenes del Sr. Octavio Londoño y en ocasiones del Sr. Alejandro Orozco quienes tienen el cargo de administrador y subgerente
la sociedad demandada, como asesor comercial del 1º de marzo al 30 de mayo de 2018; recibía órdenes del Sr. Octavio Londoño y en ocasiones del Sr. Alejandro Orozco quienes tienen el cargo de administrador y subgerente respectivamente, en la Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación; que el horario laboral era de lunes a viernes de 8am a 7pm y sábados de 9am a 3pm; el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado CRMOLC HUECO y allí se le suministró un cubículo, computador portátil con acceso a internet y un teléfono celular para que prestara sus servicios.
Que los llamados de atención eran realizados por el Sr. Octavio Londoño ; el actor obligatoriamente debía asistir a reuniones en las que le imponían metas de ventas y les daban directrices para el aumento de las ventas ; la prestación del servicio era personal; el salario devengado era de $1.364.400.
Que la prestación del servicio se dio hasta el 30 de mayo de 2018 por decisión unilateral de la sociedad demandada que lo despidió sin justa causa; que el subgerente le informó telefónicamente, que la situación económica de la empresa y no podía pagar sus derechos laborales y la forma de seguir vinculado era aceptar el pago del salario en forma retrasada y en cuotas, propuesta que el actor no aceptó.
A la terminación del contrato, la accionada no le pagó las prestaciones sociales, vacaciones ni indemnización por despido sin justa causa; que solo pagó a favor del demandante los aportes al sistema de seguridad social integral de abril y mayo de 2018 y teniendo en cuenta un ingreso base de cotización $900.000;
vacaciones ni indemnización por despido sin justa causa; que solo pagó a favor del demandante los aportes al sistema de seguridad social integral de abril y mayo de 2018 y teniendo en cuenta un ingreso base de cotización $900.000; que el actor envío derecho de petición a la sociedad accionada a través de la empresa de mensajería 472, solicitando información; dicha petición fue recibida por la empresa el 22 de junio 2018, y al no dar respuesta a la misma, presentó acción de tutela y en sentencia del 20 de septiembre 2018 se tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó dar respuesta de fondo; en respuesta dada el 10 de noviembre de 2018 ,se adujo que las partes tuvieron un contrato de prestación de servicios y no laboral; asegura el demandante que nunca suscribió dicho contrato y que no tiene sentido alegar dicha modalidad contractual, cuando hizo aportes al sistema de seguridad general de pensiones en favor delRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
demandante, en calidad de empleador, lo afilió al sistema de riesgos laborales desde el 12 de abril de 2018. Que en realidad se dio un contrato de trabajo por presentarse los elementos de subordinación prestación personal del servicio y salario.
Sostiene que en la sociedad demandada había personal desempeñando las mismas funciones del demandante y vinculados a través de contrato de trabajo, tal y como es el caso del asesor comercial Alejandro Pulido.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La sociedad PORVENIR S.A. en su contestación manifiesta frente a las pretensiones de la demanda, que las mismas no están dirigidas en contra de su
tal y como es el caso del asesor comercial Alejandro Pulido.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La sociedad PORVENIR S.A. en su contestación manifiesta frente a las pretensiones de la demanda, que las mismas no están dirigidas en contra de su representada y quien debe pronunciarse es Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación; que en el evento de declararse e l pago de aportes al Sistema General de Pensiones, el empleador est á en la obligación de realizar el pago del valor de los aportes dejados de cancelar, con los intereses moratorios causados desde el momento en que debió hacerse la consignación del respectivo aporte en pensiones y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo; y se opone al pago de intereses legales ni indexación, porque no se ha vulnerado ningún derecho al demandante.
Frente a los hechos de la demanda, acepta que el actor está afiliado a Porvenir S.A en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Y asegura que no le constan los hechos restantes. Propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero; buena fe; genérica (expediente digital 18).
La sociedad Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación representada por curador ad litem da respuesta, proponiendo las excepciones de ausencia de relación laboral, temeridad y mala fe del demandante y/o apoderado, cobro de lo no debido, buena fe, genérica.
En relación a los hechos, acepta el derecho de petición presentado por el actor; la acción de tutela presentada por el demandante y la sentencia que la resolvió; la respuesta dada por Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación.
En relación a los hechos, acepta el derecho de petición presentado por el actor; la acción de tutela presentada por el demandante y la sentencia que la resolvió; la respuesta dada por Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación. Que no es cierto que el demandante haya laborado para Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación ; que su representada no haya pagado las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa;Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
que no haya realizado el pago de aportes al subsistema de pensiones ; ni que se haya dado un contrato de trabajo. Y los hechos restantes no le constan.
Finalmente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (expediente digital 30).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se CONDENAR a Outsourcing Logística Comercial - en Liquidación, a pagar al demandante los siguientes guarismos generados en el marco de ejecución del contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 1 de marzo y el 30 de mayo de 2018:
- $ 344.888 por concepto de prima de servicios - $ 344.888 por concepto de cesantías - $ 82.773 por intereses a las cesantías doblados - $172.444 por vacaciones - Los conceptos de intereses a las cesantías y vacaciones deberán ser indexados al momento de su pago. - Pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST en $32.200.254 y
- $172.444 por vacaciones - Los conceptos de intereses a las cesantías y vacaciones deberán ser indexados al momento de su pago. - Pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST en $32.200.254 y sobre ese capital los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación desde el 31 de mayo de 2020 y hasta la fecha del pago total de la obligación.
ABSOLVIÓ de las demás pretensiones a Outsourcing Logística Comercial en Liquidación.
Le ORDENÓ a Outsourcing Logística Comercial - en Liquidación a pagar a PORVENIR S.A. el título pensional para cubrir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del demandante, en el marco de la relación de trabajo que ejecutó con la demandada. Título que debe cubrir los siguientes periodos, con los IBC que se detallan: - Cotización plena desde el 1º de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2018 con un IBC de $1.364.394. - Reajuste de los aportes pagados entre el 1º de abril de 2018 y el 30 de mayo de 2018 con un IBC $1.364.394.
CONDENÓ a Porvenir S.A. a liquidar con la metodología del Decreto 1887 deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
1994, el cálculo actuarial incluyendo los periodos de IBC detallados en el numeral anterior, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y en el mismo plazo lo notifique a Outsourcing Logística Comercial - en Liquidación, entidad que contará con el plazo de 20 días luego de recibir
numeral anterior, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y en el mismo plazo lo notifique a Outsourcing Logística Comercial - en Liquidación, entidad que contará con el plazo de 20 días luego de recibir la liquidación para pagar el total de la obligación. Una vez acreditado el pago, Porvenir S.A. deberá incluir dichos periodos como saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del demandante. Y c ondenó en costas a Outsourcing Logística Comercial - en Liquidación.
Decisión que adoptó, poque luego de analizar la prueba aportada se encontró la afiliación realizada al actor por parte de O utsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación, al sistema de seguridad social en pensiones , el pago de los ciclos 04 y 05 de 2018 y afiliación a riesgos laborales ; y conforme respuesta dada por Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación al derecho de petición elevado por el actor, certificó que el tiempo de prestación del servicio fue entre el 1º de marzo al 30 de mayo de 2018 y que recibió como pago por el servicio prestado la suma de $4.093.183, lo que llevó al A Quo a concluir, que el actor prestó sus servicios personales en beneficio de la accionada, dando lugar a activar la presunción y dio aplicación al principio de la primacía sobre las formas.
Y frente a la legitimación en la causa por pasiva por inexistencia del demandado, consideró que la accionada no se ha extinguido pues ello se da con la liquidación y esto se encuentra en trámite; que lo sucedido con la parte pasiva se deriva de una situación administrativa al no haber renovado el registro, lo que es diferente a su extinción; que con la solicitud de reactivación
con la liquidación y esto se encuentra en trámite; que lo sucedido con la parte pasiva se deriva de una situación administrativa al no haber renovado el registro, lo que es diferente a su extinción; que con la solicitud de reactivación ante cámara de come rcio, se modifica dicho estado administrativo, conforme lo establece el art. 31 de la Ley 1727 de 2014.
IMPUGNACIÓN
La curadora de la sociedad Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación interpuso recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia, al considera que la sentencia presenta yhierros de interpretación y de apreciación, ya que se basa en suposiciones que no se demostraron. Asegura que en este caso la presunción del artículo 24 del CST se encuentran desvirtuada al ser demostrado por la demandada que se trató de una relación de naturaleza civil en la medida , donde el demandante no tenía el deber de asistir a las reuniones programadas por la demandada , no contaba conRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
disposición para cumplir órdenes cua ndo se le impartieran, las funciones no eran similares del personal de planta sin que la afiliación realizada por Outsourcing Logística Comercial S.A.S en Liquidación sea una prueba fidedigna de la existencia de la relación laboral al no cumplirse los elementos del contrato de trabajo; tampoco existe evidencia probatoria de los extremos temporales, ni si percibía o no salario y cuál era su monto; tampoco se probó la jornada que supuestamente había cumplido y el despido.
Que con base en lo anterior, asegura la apelante, que no existe seguridad
temporales, ni si percibía o no salario y cuál era su monto; tampoco se probó la jornada que supuestamente había cumplido y el despido.
Que con base en lo anterior, asegura la apelante, que no existe seguridad sobre la prestación personal del servicio por parte del demandante ni la existencia de los demás elementos que constituyen un contrato laboral y con las pruebas aportadas en este proceso queda desvirtuado que el demandante haya prestado servicios personales en favor de Outsourcing Logística Comercial S.A.S en Liquidación; que no se generó una relación laboral porque no existían los 3 elementos del contrato de trabajo y el contratante actuó bajo la convención de n o estar bajo un contrato de trabajo . Solicita se c ondenen costas y agencias en derecho a la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La curadora ad litem de Outsourcing Logística Comercial S.A.S - en Liquidación, reiteró lo manifestado en el recurso de apelación y adicionó, que cuando en un proceso se demuestre que un sujeto le prestó a otro sus servicios personales, por ley debe presumirse que el vínculo era de carácter laboral, es decir, debe presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinación jurídica y con derecho a remuneración salarial, sin embargo en este caso la presunción del artículo 24 del CST se encuentra desvirtuada.
Que el artículo 24 del CST, no releva al demandante de otras cargas probatorias; que le corresponde al actor probar los extremos temporales y no hay elemento probatorio que establezca la fecha de inicio del servicio y la fecha de la terminación, si ganaba o no salario y el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido demandar la indemnización por t erminación del
hay elemento probatorio que establezca la fecha de inicio del servicio y la fecha de la terminación, si ganaba o no salario y el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido demandar la indemnización por t erminación del vínculo con justa causa imputable al empleador, entre otros. Invocó la carga de la prueba del art. 167 del CGP y las sentencias SL 1378 de 2018 y T 694 de 2010.
Reitera los expuesto como excepciones previas y de mérito, manifestando frente a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva ,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
que se alega con fundamento en el numeral 3º del art. 100 del CGP, porque la accionada nunca ha tenido una relación laboral con el demandante. Aclara que la persona jurídica quedó disuelta y en estado de liquidación para el momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, mediante inscripción no. 02962491 del libro ix, de 24 de abril de 2023 (certificado de Existencia y Representación legal Cámara de Comercio de Bogotá).
Que la cancelación de la matrícula mercantil conduce a que la sociedad pierda capacidad jurídica para contratar, en el entendido que esto solo procede cuando previamente se ha inscrito la cuenta final de liquidación, a partir de este momento, indicó la Superintendencia de Sociedades, la sociedad pierde la calidad de comerciante y como consecuencia de la liquidación desaparece como persona jurídica para todos los efectos a que haya lugar. Que, en ese
este momento, indicó la Superintendencia de Sociedades, la sociedad pierde la calidad de comerciante y como consecuencia de la liquidación desaparece como persona jurídica para todos los efectos a que haya lugar. Que, en ese sentido, no es posible demandar a una sociedad que ha desaparecido como persona jurídica en razón de la culminación de su trámite de liquidación voluntaria.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a revoca la sentencia, por no estar acreditados los elementos del contrato de trabajo y ser desvirtuada la presunción del art. 24 del CST; ii) Si hay lugar a condenar en costas al actor.
Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. En relación al contrato de trabajo
Sea lo primero señalar en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, para que exista contrato de trabajo , se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la q ue tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia
personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nosRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos d e desacreditar dicha presunción , tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y recientemente la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879 -2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó:
«…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del cont rato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona
prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.
En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “… que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se re conocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay
horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de unaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2019-00104-01 Radicado Interno 172-24
situación objetiva, cuya existe ncia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral. (…)”
Como prueba documental aportada se encuentra:
- Historia laboral de Porvenir S.A , donde se evidencian cotización realizada por Outsourcing Logística Comercial S.A.S en Liquidación en los periodos de 04 y 05 de 2018 , reportando como IBC la suma de $900.000 (fl. 32 del expediente digital 02); - Constancia emitida por SURA donde expresa que el demandante se encuentra afiliado a riesgos laborales como trabajador de Outsourcing
$900.000 (fl. 32 del expediente digital 02); - Constancia emitida por SURA donde expresa que el demandante se encuentra afiliado a riesgos laborales como trabajador de Outsourcing Logística Comercial S.A.S desde el 12 de abril de 2018 (fl. 33); - Respuesta a derecho de petición, emitida por Outsourcing Logística Comercial S.A.S en Liquidación el 16 de noviembre de 2018 en donde indicó (fls. 46 y 47):
“… En lo referente a los puntos desde el 1 hasta el numeral 4 y 9 me permito emitir certificaci ón de los datos solicitados, los cuales se derivaron del contrato de prestación de servicios celebrado entre usted y mi representada. 5. es importante tener en cuenta que de dicho contrato, es decir el contrato de prestación de servicios (verbal) que se celebr ó entre usted y mi representada la Ley ha sido clara en establecer que para dichos contratos todos los emolumentos mencionados por usted no son reconocidos ni derivados de este tipo de contratación, por ende no fueron FSCONOCHINS ni mucho menos pagados. 6. en cuanto al reconocimiento y pago del subsidio de transporte procedo a reiterarle que es importante tener en cuenta que de dicho contrato, es decir el contrato de prestación de servicios (verbal) que se celebré entre usted y mi representada la Ley ha sido clara en establecer que para dichos contratos el subsidio de tra
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