TSDJ MED SL - 05001310501020190020401-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020190020401-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Para la Sala, el medio demostrativo en el que se soporta la causa petendi, no tiene la fuerza suficiente para derruir las conclusiones a las cuales arribaron las juntas calificadoras; aunado a lo anterior, en el dictamen realizado por el profesional no se justificó la fecha determinada como de estructuración de la invalidez, la cual se fijó en igual fecha en la que se practicó la calificación, sin que obre explicación sobre esta, ni se indique el sustento técnico científico de tal decisión. /

HECHOS: El señor (LGH) pretende que se revoque la calificación en cero (0.0%), emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales desconocen su historia clínica, reportes de accidentes laborales y su real estad o físico y psicológico, consecuencialmente, se ordene a la ARL convoque a una nueva valoración y calificación, que se ajuste a la realidad. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades de las pretensiones de la demanda. Debe determinar la Sala , si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicados al demandante, por parte de la ARL Suramericana S.A, la (JRCIA) y la (JNCI), efecto para el que tendrá que establecerse si el dictamen médico realizado por el doctor (AGC), tiene la entidad probatoria para desvirtuar el dictamen en firme de la (JNCI) y declarar que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen profesional?

que establecerse si el dictamen médico realizado por el doctor (AGC), tiene la entidad probatoria para desvirtuar el dictamen en firme de la (JNCI) y declarar que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen profesional?

TESIS: El artículo 9º de la Ley 776 de 2002, preceptúa. Estado de Invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” (…) Así mismo, el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el

que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) En igual sentido, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 asigna competencia al juez de trabajo para dirimir las controversias que se susciten respect o a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral: “ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Junt as de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) (artículo 164 del CGP) que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la

prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especialesconocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). (…) ha señalado reiteradamente esta Sala de Decisión, que en estos procesos no basta la existencia de un nuevo dictamen, pues es necesario identificar los errores técnicos de los dict ámenes anteriores que permitan al juez apartarse fundadamente de sus conclusiones, no siendo posible determinar a partir de una calificación realizada el 16 de agosto de 2018, los errores que pueda presentar una calificación realizada posteriormente, esto es el 28 de noviembre de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que es la única susceptible de ser confutada ante la jurisdicción ordinaria, por ser la que se encuentra en firme (artículo 11 del Decreto 1352 de 2013) y en este contexto, lo único que puede evidenciarse es la disparidad de criterios, sin identificarse de forma alguna factores técnico científicos que desacrediten la idoneidad de la calificación que en última instancia efectuó la Junta Nacional. (…) Se infiere que el medio demo strativo en el que se soporta la causa petendi, no tiene la fuerza suficiente para derruir las conclusiones a las cuales arribaron las juntas calificadoras, situación que sería suficiente para el medio demostrativo en el que se soporta la causa petendi, no tiene la fuerza suficiente para derruir las conclusiones a las cuales arribaron las juntas calificadoras, situación que sería suficiente para desestimar las pretensiones incoadas, y confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia. (…) Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, en el dictamen realizado por el profesional (AGC), no se justificó la fecha determinada como

la sentencia desestimatoria de primera instancia. (…) Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, en el dictamen realizado por el profesional (AGC), no se justificó la fecha determinada como de estructuración de la invalidez, la cual se fijó en igual fecha en la que se practicó la calificación, 16 de agosto de 2016, sin que obre explicación sobre esta, ni se indique el sustento técnico científico de tal decisión. (incoadas, y confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia. (…) Aunado a lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, en el dictamen realizado por el profesional (AGC), no se justificó la fecha determinada como de estructuración de la invalidez, la cual se fijó en igual fecha en la que se practicó la calificación, 16 de agosto de 2016, sin que obre explicación sobre esta, ni se indique el sustento técnico científico de tal decisión. (…) Es claro que la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo del actor se encuentra ajustada, no obstante, estima esta Sala de Decisión que resulta procedente revocar tal imposición, teniendo en cu enta que se acreditó con suficiencia en el proceso que el actor es una persona que ha venido incapacitado en sus últimos años de vida y que actualmente se encuentra desempleado, de ahí que la condena en costas podría afectar gravemente la satisfacción de s us necesidades básicas y su mínimo vital, razón por la cual, se revocará parcialmente la sentencia, para en su lugar, absolver al actor de la condena en costas.

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2019-00204-01

Demandante: Leonel Gómez Hernández

Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto: Apelación de sentencia

Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Tema: Pensión de Invalidez Profesionalcontroversia dictamen

Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del

SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante, respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboralRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01 Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 instaurado por el señor Leonel Gómez Hernández, en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. , Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez , conocido con el radicado Único Nacional 05001-31-010-2019-00204-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Leonel Gómez Hernández instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se revoque la calificación en cero (0.0%), emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales desconocen su historia clínica, reportes de accidentes laborales y su real estado f ísico y psicológico, consecuencialmente, se

Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales desconocen su historia clínica, reportes de accidentes laborales y su real estado f ísico y psicológico, consecuencialmente, se ordene a la ARL convoque a una nueva valoración y calificación, que se ajuste a la realidad, teniendo en cuenta que lleva más de 4 años en condición de discapacidad e incapacitado, con concepto de rehabilitación desfavorable, a fin de poder definir su situación pensional sin más dilaciones.

En respaldo de tales pedimentos el señor Leonel Gómez Hernández indicó que se desempeñó por más de 15 años como oficial encargado de realizar montaje de cable, reconexión, balanceo y desmontaje de cableado, trabajo en poste y en cajas subterráneas, encontrándose afiliado a la ARL Suramericana, por intermedio de la empresa Enecon S.A.S, y durante el vínculo laboral ha tenido varios accidentes laborales debidamente registrados ante la ARL, sin embargo, el 6 de junio de 2014, sufrió un accidente laboral consistente en trauma a nivel del tórax, columna y miembros superiores mientras se encontraba en una torre y se revienta la cuerda que lo sujetaba a la polea, momento desde el cu al ha venido con las secuela s que han afectado su movilidad, fuerza y con mal diagnóstico de recuperación.

Refirió que mediante dictamen 4667220 del 10 de abril de 2016 emitido por la EPS

Cruz Blanca, se dictaminó el origen laboral de la enfermedad que a fecta al señorRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01 Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Gómez Hernández, consta ndo en la historia clínica registro de las atenciones médicas del 26 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2016, en la cual se consigna el diagnóstico con origen laboral, por lo que va a completar más de 4 años de incapacidad continua y tratamientos que no mejoran si estado de salud, contando con diagnóstico desfavorable de recuperación.

Añadió que la ARL Suramericana y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitieron dictámenes asignando un 0.0% de pérdida de capacidad laboral, lo que resulta fuera de contexto en tanto existe sustento para dar un porcentaje conforme al manual único de calificación, máxime cuando al paciente le siguen expidiendo incapacidades con origen laboral desde hace 3 años, considerando que las referidas entidades han faltado a la verdad, a los protocolos y guías de manejo clínico, desconociendo la historia clínica del demandante, yerros que son ratificados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen emitido el 02 de diciembre de 2019.

Destacó que a la ARL Suramericana se han reportado ocho accidentes laborales

que son ratificados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen emitido el 02 de diciembre de 2019.

Destacó que a la ARL Suramericana se han reportado ocho accidentes laborales que este ha padecido, debidamente registrados en el Furat por los empleadores del accionante, en virtud de los cuales ha pasado por diferentes instituciones de salud sin mejorías, por lo que fue necesario contratar los servicios de un perito médico idóneo y particular, doctor Adiel Gómez Chica, quien analizando su historia clínica y física dictaminó una real pérdida de capacidad laboral del 56.14. (docs. 011 y 022, carp.01)

1.2.- CONTESTACIÓN

Al replicar la demanda, Seguros de Vida Suramericana S.A. admitió como cierta la afiliación del demandante a la ARL Sura y los diversos accidentes laborales , respecto de los cuales aclara que ninguno ha tenido una intensidad importante que pudiera generar las lesiones que en la actualidad padece, siendo improbable que las mismas sean consecuencias del accident e del 06 de junio de 2014, siendo cierto que la EPS Cruz Blanca calificó la dolencia del síndrome de manguito rotadorRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01 Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 como de origen laboral, pero posteriormente, mediante dictamen del 5 de marzo

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 como de origen laboral, pero posteriormente, mediante dictamen del 5 de marzo de 2018, la EPS calificó integralmente todos los accidentes, calificando cero secuelas funcionales, omitiendo la parte narrar que la EPS Cruz Blanca, el 19 de septiembre de 2017 calificó nuevamente el caso del demandante, indicando su pronóstico desfavorable y calificando las patologías como de origen común, sosteniendo que no le consta nada sobre el estado actual de salud del actor y que lo manifestado en relación a los dictámenes de las juntas son sólo apreciaciones subjetivas de la parte sin sustento médico.

En oposición el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; falta de nexo causal; dolencias actuales derivadas de enfermedad común; proceso de calificación pendiente de definirse en última instancia por la entidad competente; ausencia de elementos para decretar la invalidez de los dictámenes emitidos; pago y compensación; prescripción. (doc.016, carp.01).

Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, replicó el libelo incoativo, oponiéndose a las pretensiones, in dicando que es cierto que el demandante presentó un accidente de trabajo el 6 de junio de 2014, no siendo cierto que del mismo se reporte fractura, luxación, contusión, golpe, aceptó como cierto que la EPS Cruz Blanca en calificación del 1° de marzo de 2016, determinó

cierto que del mismo se reporte fractura, luxación, contusión, golpe, aceptó como cierto que la EPS Cruz Blanca en calificación del 1° de marzo de 2016, determinó el origen laboral de los diagnósticos contusión de tórax y contusión de muñeca izquierda, sosteniendo que las demás manifestaciones contenidas en el acápite de hechos, corresponden a afirmaciones subjetivas de la parte, sin soporte técnico, ni médico, aseverando que la Junta Nacional no incurrió en error alguno en la calificación, por el contrario, emitió un dictamen frente a una circunstancia concreta, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por secuelas del accidente de trabajo del 0%, al corroborarse la inexistencia se secuelas respecto de los diagnósticos calificados, sin que existiera afectación psicológica.

En su defensa formuló las excepciones de legitimidad del pronunciamiento expedido por la Junta Nacional como calificador de segunda instancia;Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01 Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen –carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada y la excepción genérica. (doc.027, carp.01).

pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada y la excepción genérica. (doc.027, carp.01).

La Junta R egional de Calificación de invalidez de Antioquia , no emitió pronunciamiento, razón por la cual, mediante auto del 18 de mayo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda. (doc.028, carp. 01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 13 de agosto de 2024 absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Leonel Gómez Hernández; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en cost as a la parte demandante (doc.063, carp.01)

Como fundamento de la decisión el funcionario de primer grado, señaló que conforme al criterio jurisprudencial pacífico el juez en estos casos no está sometido a tarifa legal de prueba y puede formar libremente su convencimiento con base en los principios científicos de la prueba (SL 3131 de 2023), libertad de apreciación que habilita al funcionario a elegir entre los dictámenes aportados al proceso y aplicar la experticia que le genere mayor convencimiento. Refirió que debe tenerse presente el origen residual del origen común de las patologías, toda vez que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 señala que toda enfermedad o patología que no se haya calificado como de origen profesional se considera de origen común , recordando que en el dictamen de Sura se determinó una pérdida de capacidad

artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 señala que toda enfermedad o patología que no se haya calificado como de origen profesional se considera de origen común , recordando que en el dictamen de Sura se determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 0%, el cual fue confirmado por las juntas calificadoras, sosteniendo que ante la asignación del 0% no se analiza dichos dictámenes.Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01 Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

Expuso que resulta necesario el análisis del cumplimento de los requisitos técnico científico del dictamen que aporta la parte demandante y el practicado en el trámite del proceso, aduciendo que en relación con el aportado por la parte, era carga de la misma demostrar que las patologías correspondían a orige n profesional, señalando que el perito particular fundamentó sus conclusiones en la observación de que existe limitación de hombros bilateral y muñeca izquierda, pero omitió establecer científicamente porque considera que la pérdida de capacidad es laboral, cuál es el fundamento de tal determinación, los medios de convencimiento extraídos de la historia del paciente que lo llevaran a determinar que existía un nexo causal entre las patologías y el accidente ocurrido, concluyendo que existe ausencia de fundamentos técnicos, científicos o artísticos en relación a las conclusiones a las que llegó el perito, aunado a ello, el dictamen no satisface las exigencias formales

causal entre las patologías y el accidente ocurrido, concluyendo que existe ausencia de fundamentos técnicos, científicos o artísticos en relación a las conclusiones a las que llegó el perito, aunado a ello, el dictamen no satisface las exigencias formales del artículo 226 del Código General del Proceso , dado que no se acreditó la experiencia del perito en la expedición de este tipo de dictamines.

Agregó que del análisis de la historia clínica aportada, no se puede inferir que el diagnóstico de manguito rotador que fue el más relevante en la calificación aportada por la parte, tuvieran un nexo de causalidad con el accidente del 6 de junio de 2014, sin que se pueda inferir que producto de un accidente se hayan producido secuelas un año y medio después sin que se hayan generado incapacidades y sin que en la historia clínica repose prueba de las consecuencias de dicho accidente o el trauma que pudo gene rar, lo que rompe un eventual nexo causal.

Finalmente, advirtió que en el dictamen aportado por el CENDES se puede apreciar que se efectuó un examen preciso de la condición de salud del actor y obtiene sus conclusiones fundamentadas en aspectos técnicos conforme lo indica el Decreto 1507, aunado a que existe plena identificación particular y profesional del perito, quien aportó lista de publicaciones y casos en los que se ha rendido este tipo de experticia, satisfaciéndose los criterios de experticia y tecnicismo suficientes para ilustrar el convencimiento judicial, dictamen que asign ó una pérdida deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01

Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 capacidad laboral del 36.4% de origen común, estructurada el 14 de septiembre de 2023. (minuto 35:46 a 55:18, doc.062, carp 01)

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del señor Leonel Gómez Hernández impetró el recurso de alzada, señalando que hubo una falla al valorar la historia clínica la cual se debió valorar en conjunto, aduciendo que las juntas de calificación y la ARL quieren desconocer los dictámenes de los médicos tratantes, que desde 2016, están indicando que el actor tiene afectaciones der ivadas del accidente de trabajo, que la labor del demandante requiere un gran esfuerzo y riesgo al ser técnico de comunicaciones y estar trabajando en altura s, el médico tratante indica que ya no se tiene certificación para seguir trabajando en alturas por las secuelas de manguito rotatorio, las secuelas torácicas, la ruptura de las vértebras de la columna, concluye que no hubo una valoración té cnica como se quiere hacer ver y que los médicos tratantes han emitido sus registros en la historia clínica como enfermedad laboral o como consecuencia de los accidentes laborales.

Sostuvo que el Dr. Ariel inicia realmente el conocimiento y valoración en el 2018, ello prueba que la ARL y las juntas no hicieron una valoración oportuna de los

o como consecuencia de los accidentes laborales.

Sostuvo que el Dr. Ariel inicia realmente el conocimiento y valoración en el 2018, ello prueba que la ARL y las juntas no hicieron una valoración oportuna de los accidentes y secuelas que se estaban padeciendo y fue por eso que se acudió al perito idóneo, porque así se ha acreditado con los estudios y los dictámenes que rinde en los despach os judiciales, obrando en el expediente que el demandante estuvo más de 580 días incapacitado, se le han emitido conceptos de res tricción que no han sido tenido s en cuenta por el empleador y contrario a ello lo que ha hecho el empleador es llamar nuevamente al demandante a tenerlo sentado en una silla, todo el día en la portería, humillándolo, sin permitirle que fuera a tomar sus medicamentos, cosa que dañó totalmente su psicología, siendo tratado por psiquiatras y psicólogos, no entendiéndose de dónde saca el perito del CENDES que el demandante está siendo sobredimensionado por un colega, cuando lo que hace realmente el doctor Ariel es cumplir con una carga que tenía la EPS, la ARL y las juntas y que no cumplieron, siendo el disenso real con las calificaciones de lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01 Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 juntas respecto del origen, pues conociéndose la historia clínica mienten al decir

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 juntas respecto del origen, pues conociéndose la historia clínica mienten al decir que las enfermedades son de origen común.

Finalmente, solicita se revise el cuadro clínico y se declare la nulidad de los dictámenes de las juntas, porque se ha n confabulado para negarle los derechos a una persona, a un trabajador que ya tenía asegurado el riesgo al estar vinculado en una ARL y sufrir sus accidentes, asimismo, se opone a la condena en costas porque no han sido vencidos realmente en un juicio imp arcial, sino que se notan unas confusiones en el despacho y una confabulación de las calificadoras. (minuto 00:55:48-01:07:33, doc.062, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, no se pronunció ninguna de las partes.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los pun tos que son objeto de apelación por el señor Leonel Gómez Hernández , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos , según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00204-01 Leonel Gómez Hernández Vs. Seguros de Vida Suramericana S.A. y otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que el señor Leonel Gómez Hernández, ha padecido diversos accidentes de origen laboral (8), en los años 2001, 2002, 2004, 20 05, 2006, 2008 y 2014. (págs. 204-205, doc.001, carp.01)

  • Que al gestor del proceso le fueron calificadas las secuelas del accidente de trabajo padecido el 6 de junio de 2014, por la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A., el 5 de marzo de 2018, asignándose un 0.0% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen N°074980-2018 del 2 de octubre de 2018 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen N° 841698524485 del 28 de noviembre de 2019 (págs.27-40 doc.006 y págs.. 10-22, doc.022, carp.01).

la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen N° 841698524485 del 28 de noviembre de 2019 (págs.27-40 doc.006 y págs.. 10-22, doc.022, carp.01).

  • Que el demandante fue calificado por el Dr. Adiel Gómez Chica, el 16 de agosto de 2018, profesional que le asignó un 54.14% de pérdida de capacidad laboral, por causas de origen profesional y fecha de estructuración del 16 de agosto de 2018.

(págs.85-96, doc.009, carp.01).

  • Que conforme dictamen realizado por el CENDES, el 14 de septiembre de 2023, esto es, en el transcurso del proceso, el pretensor presenta un porcentaje del 36.4% de pérdida de capacidad laboral de origen común. (doc.045, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Partiendo del recurso de apelación formulado por la activa, debe determinar la Sala:

¿Si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicados al señor Leonel Gómez Hernández, por parte de la ARL Suramericana S.A, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , efecto para el que

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