TSDJ MED SL - 05001310501020190023701-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020190023701-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO SINDICAL – supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato . / PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - se desvirtúa si el empleador o de quien se alega esa calidad, demuestra que no existió subordinación laboral.
HECHOS: la demandante pretende se declare que sostuvo una relación laboral con la empresa Wagner Commercial Group Corp, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 07 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2017, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa actúo como simple intermediario; consecuentemente, pretende el pago de prestaciones sociales; ser indemnizada por la falta de pago de las mismas, y por el despido si n justa causa; la dotación de calzado y vestido para la labor; el reconocimiento de la pensión sanción; y el pago de las costas del proceso. En primera instancia, se absolvió a la demandada de todas las suplicas elevadas por la demandante. La Sala conoce el proceso, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
TESIS: El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. (…)
el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. (…) aunque es cierto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen, en principio, por las normas del contrato individual de trabajo, también lo es que la naturaleza y fines de cada uno de ellos es distinta, porque, a diferencia de un acuerdo laboral, el contrato sindical tiene rasgos netamente civiles, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato (…). (…) el contrato sindical no puede ser indebidamente instrumentalizado para eludir obligaciones laborales, soportar procesos de suministro de personal en actividades misionales y permanentes de la empresa y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores (…). (…) la Sala advierte que las pruebas documentales, de interrogatorio de parte, y testimoniales recabadas, no dan cuenta de que la demandante hubiere prestado sus servicios en favor de la empresa Wagner Commercial Group Corp, durante el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006 (…) se relieva que aunque l a presunción legal de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se activó en favor de la demandante, la misma fue desvirtuada en favor de la empresa Wagner Commercial Group Corp, en la medida en que no se demostró que aquella ejerciera ningún tipo de subordinación, siendo que el control disciplinario de los asociados al Sindicato de Trabajadores de la C onfección y la Industria
la medida en que no se demostró que aquella ejerciera ningún tipo de subordinación, siendo que el control disciplinario de los asociados al Sindicato de Trabajadores de la C onfección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, era ejercido por la Comisión Disciplinaria de la organización sindical (…) la Sala colige que el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa no actuó como una simple institución de papel confeccionada para intermediar indebidamente en las relaciones laborales de la empresa Wagner Commercial Group Corp, sino que, además promueve los fines esenciales de defensa y representación de los trabajadores, negociación colectiva y presión por mejores condiciones de trabajo (…), acudió a mecanismos de trabajo cooper ativo y autogestionario para atender necesidades puntuales de la empresa, y por esa vía agenciarse recursos adicionales y promover programas de bienestar para susafiliados, tales como de los que se resultó beneficiada la demandante, quien se itera, además de recibir las garantías mínimas que se hubieren derivado de un contrato de trabajo, recibió beneficios sindicales complementarios.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2019-00237-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2019-00237-01
Demandante Ana Cecilia Hernández Higuita Demandadas: Wagner Commercial Group Corp y Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa
Litis Pasiva: Provisiones Temporales Protempore - En liquidación
Asunto: Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Intermediación laboral – Contrato Sindical
Medellín, diciembre trece (13) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ana Cecilia Hernández Higuita, respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ana Cecilia Hernández Higuita contra la sociedad Wagner Commercial Group Corp y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombiadel Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ana Cecilia Hernández Higuita contra la sociedad Wagner Commercial Group Corp y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de ColombiaSintracontexa, y en el que se integró el contradictorio con Provisiones TemporalesRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Protempore - En liquidación, como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Ana Cecilia Hernández Higuita instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la empresa Wagner Commercial Group Corp, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 07 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2017, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa actúo como simple intermediario ; consecuentemente, pretende el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, y primas de servicio; el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa; la dotación de
cesantías, intereses sobre las cesantías, y primas de servicio; el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa; la dotación de calzado y vestido para la labor; el reconocimiento de la pensión sanción; y el pago de las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora Hernández Higuita expuso que laboró al servicio de la empresa Wagner Commercial Group Corp entre el 07 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2017, inicialmente, como empleada en misión de la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, y desde el 13 de noviembre de 2006, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de la Confecci ón y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, desempeñando el cargo de operaria de confección, en los turnos rotativos de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 6:00am, con una asignación básica salarial de $1.279.000 mensuales.
Adujo que el objeto social de la empresa Wagner Commercial Group Corp es la producción, comercialización y distribución de toda clase de textiles, materiales y materias primas para la fabricación de textiles y prendas de vestir; que la misma le impuso el cumplimiento de horarios, y le impartía órdenes por intermedio deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Johany y Liliana Puerta, quienes estaban vinculados directamente a la empresa; que desarrolló su labor con dedicación y puntualidad, que nunca se le llamó la atención, tampoco fue citada a descargos ni fue suspendida durante los trece (13) años que duró la relación de trabajo que terminó por decisión unilateral, arbitraria e injusta por parte del empleador.
Aseveró que la empresa Wagner Commercial Group Corp nunca le reconoció cesantías, intereses sobre las cesantía s, primas de servicio ni vacaciones, y que tampoco la afilió al Sistema General de Pensiones, asistiéndole el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber prestado sus servicios en favo r de la empresa por más de 10 años, y haber sido despedida sin justa causa (págs.01-15, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a legalmente constituida, el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, aseveró que la organización obtuvo su registro sindical el 04 de agosto de 1983 ; que fue constituida para cumplir fines sociales, altruistas, sin ánimo de lucro, y en pro de los intereses de sus afiliados ;
registro sindical el 04 de agosto de 1983 ; que fue constituida para cumplir fines sociales, altruistas, sin ánimo de lucro, y en pro de los intereses de sus afiliados ; que la señora Ana Cecilia Hernández Higuita se afilió a la organización el 13 de noviembre de 2006; y que bajo tal condición, participó en la ejecución del convenio colectivo de trabajo o contrato sindical celebrado y renovado con la empresa Wagner Commercial Group Corp, inscrito ante el Ministerio del Trabajo.
Explicó que entre la actora y la empresa Wagner Commercial Group Corp no pudo configurarse una relación de trabajo , siendo que la misma solo desarrollaba actividades de naturaleza sindical; que del contrato sindical no se deriva el reconocimiento de cesantías, interese s sobre las cesantías, primas de servicio, ni vacaciones; que la litigiosa por activa recibió dotación de calzado y vestido para la labor durante su afiliación a la organización, y estuvo afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social; y que en virtud de su afiliación, la pretensora gozó de beneficiosRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 exclusivos de la organización sindical, tales como, auxilios de hospitalización, adquisición de vivienda, pólizas de seguros colectivos, cursos de formación.
Aseveró que el Reglamento del Contrato Sindical es el que establece el valor de la
exclusivos de la organización sindical, tales como, auxilios de hospitalización, adquisición de vivienda, pólizas de seguros colectivos, cursos de formación.
Aseveró que el Reglamento del Contrato Sindical es el que establece el valor de la contraprestación (artículo 44), las jornadas y horarios de trabajo (artículo 10), la terminación unilateral de la afiliación sindical en cualquier momento (artículo 46), el reconocimiento de compensaciones que se asemejan a las prestaciones y vacaciones reclamadas (artículos 29, 40 y siguientes); y un régimen disciplinario que nunca fue aplicado a la demandante, porque no incurrió en las conductas lesivas allí previstas (Capítulo XVI).
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito propuso las excepciones que denominó prescripción; temeridad y mala fe; inexistencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; buena fe; ausencia de derecho sustancial vinculante; y compensación (págs.172-190, doc.01, carp.01).
Por su parte, el poderhabiente judicial de la empresa Wagner Commercial Group Corp afirmó que la señora Ana Cecilia Hernández Higuita nunca prestó sus servicios en favor de su prohijada, razón por la cual, no le impartía órdenes, ni le exigía el cumplimiento de horarios; que la señora Liliana Puerta tampoco pertenece a la planta de trabajadores de la empresa; y que no le consta si la misma fue trabajadora en misión de la sociedad Provisiones Temporales Prot empore - En liquidación, o si estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa.
trabajadora en misión de la sociedad Provisiones Temporales Prot empore - En liquidación, o si estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa.
Informó que por transacciones negóciales continúo con los contratos civiles y comerciales que tenía la empresa Prodyco S.A.S., incluido el contrato sindical que aquella había suscrito en el año 2006 con el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, el cual, según lo previsto en el Reglamento del Contrato Sindical, r econoce a sus afiliados, el pago de compensaciones ordinarias, suministro de dotación, seguro de vida colectivo,Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 servicio de alimentación, servicio de transporte, y otros auxilios sindicales, comportándose realmente como un sindicato de industria autónomo e independiente, con más de treinta (30) años de existencia, autorizada para adelantar negociaciones colectivas y suscribir convenciones y contratos sindicales , no solo con ella, sino con muchas otras empresas de la industria textil.
Sostuvo que no hace p arte de la esencia del contrato de trabajo, ni del contrato sindical, que el propietario de los medios de producción sea o no el beneficiario
con ella, sino con muchas otras empresas de la industria textil.
Sostuvo que no hace p arte de la esencia del contrato de trabajo, ni del contrato sindical, que el propietario de los medios de producción sea o no el beneficiario del servicio, razón por la cual , el desarrollo de la actividad sindical en las instalaciones y con la s maquinarias, instrumentos o equipos de la empresa, no configura la existencia de la relación laboral, ni desvirtúa la existencia del contrato sindical; y que no participa en el proceso de reclutamiento, selección, admisión ni desvinculación del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa.
De tal manera, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la prescripción; falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; inexistencia de vicios del contentamiento por existir plena capacidad para obligarse; e inexistencia de solidaridad entre Sintracontexa y Wagner Commercial Group Corp (págs.725-778, doc.01, carp.01).
Finalmente, la curadora ad-litem de la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda; pero adujo que su representada solo actuaba como simple intermediaria en el reclutamiento, selección y recolección de talento humano; razón por la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepcionando de fondo la prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación; cobro de lo no debido; improcedencia de la indexación; inexistencia de responsabilidad solidaria o solidaridad entre Protempore y Wagner Commercial Group Corp ; falta de legitimación en la causa por pasiva para reconocer
cobro de lo no debido; improcedencia de la indexación; inexistencia de responsabilidad solidaria o solidaridad entre Protempore y Wagner Commercial Group Corp ; falta de legitimación en la causa por pasiva para reconocer prestaciones y aportes; e inexistencia de vínculo o relación jurídica de trabajo entre Protempore y Wagner Commercial Group Corp (doc.26, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, absolvió a la empresa Wagner Commercial Group Corp de todas las suplicas elevadas por la señora Ana Cecilia Hernández Higuita ; y condenó en costas a la demandante, en favor de la pasiva (doc.36, carp.01).
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial d el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sustentando que su representada vela por el respeto y la protección de derechos laborales de sus afiliados, y nunca ha servido como “fachada” para esconder un verdadero contrato individual de trabajo ; que
partes la sentencia de primera instancia, sustentando que su representada vela por el respeto y la protección de derechos laborales de sus afiliados, y nunca ha servido como “fachada” para esconder un verdadero contrato individual de trabajo ; que mediante la celebración de estos contratos sindicales se han podido mejorar las condiciones laborales de los sindicados, obteniendo beneficios que en el caso concreto se traducen en auxilios de vivienda, educación, recreación, entre otros; y que siempre cumplió con el pago de compensaciones asimilables a las cesantías, intereses a las cesantías, primas , vacaciones, el pago de los aportes a la seguridad social y el suministro de dotación (doc.03, carp.01).
Por su parte, el procurado r judicial de la empresa Wagner Commercial Group Corp peticionó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, insistiendo en que su prohijada nunca ejerció subordinación laboral sobre la demandante; que no se configuró intermediación ilegal, por ser el contrato sindical un medio de negociación válidamente autorizado; y que el Sindicato de Trab ajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa demostró haber cancelado todo lo que se hubiera causado en favor de la demandante (doc.04, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Ana Cecilia Hernández Higuita, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que mediante la Resolución 2901 del 04 de agosto de 1983, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le reconoció personería jurídica a l Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa
(pág.195, doc.01, carp.01); y que la citada organización celebró un contrato sindical o colectivo de trabajo con la empresa Wagner Commercial Group Corp, renovado el 11 de agosto de 2016 (págs.690-695, doc.01, carp.01) y el 10 de octubre de 2017 (págs.56-63, 555-563, doc.01, carp.01).
- Que la señora Ana Cecilia Hernández Higuita nació el 01 de julio de 1980 (pág.21,
(págs.56-63, 555-563, doc.01, carp.01).
- Que la señora Ana Cecilia Hernández Higuita nació el 01 de julio de 1980 (pág.21, doc.01, carp.01) ; suscribió un convenio de asociación con el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil d e Colombia – Sintracontexa el 13 de noviembre de 2006, para prestar servicios en virtud de un contrato sindical
(págs.22-28, doc.01, carp.01), del cual hizo parte hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la que fue retirada por “reemplazo”, y para la cual devengaba un ingreso básico mensual de $977.500 (págs.30, 568, doc.01, carp.01).
- Que la pretensora realizó aportes al Sistema General de Pensiones con el empleador Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, entre el 07 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01
Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006, y con el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, entre el 13 de noviembre de 2006 y el 21 de julio de 2017 (págs.109 -118, 196 -389 doc.01, carp.01).
la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, entre el 13 de noviembre de 2006 y el 21 de julio de 2017 (págs.109 -118, 196 -389 doc.01, carp.01).
- Que la actora recibió del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa el pago de compensaciones semanales, semestrales y anuales (pág.390 -402, doc.01, carp.01), la dotación de calzado y vestido para la labor (págs.403-438, doc.01, carp.01), y auxilios por hospitalización, matrimonio, para vivienda, para estudio, compensaciones anuales extralegales, y kits escolares (págs.439-446, doc.01, carp.01).
- Que la demandante estuvo afiliada al Seguro Colectivo de Personas tomado por el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de ColombiaSintracontexa, con Chubb Colombia Seguros de Vida S.A. (págs..446-447, doc.01, carp.01); y que recibió formación por part e de la organización sindical para desempeñar el rol de brigadista (págs.564-567, doc.01, carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si entre la señora Ana Cecilia Hernández Higuita y Wagner Commercial Group Corp realmente existió una relación de trabajo entre el 07 de julio de 2004 y el 06 de junio de 2011, en la que la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de
Corp realmente existió una relación de trabajo entre el 07 de julio de 2004 y el 06 de junio de 2011, en la que la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, actuaron como simples intermediarias?
En caso afirmativo habrá que establecer:
¿Si a la actora le asiste el derecho al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, y primas de servicio; al reconocimiento de las indemnizaciones por laRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa; la dotación de calzado y vestido para la labor; y el reconocimiento de la pensión sanción?
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual entre la señora Ana Cecilia Hernández Higuita y la empresa Wagner Commercial Group Corp, no existió una relación laboral, siendo que entre el 07 de julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006, no se probó siquiera la prestación personal del servicio, y entre el 13 de noviembre de 2006 y el 07 de julio de 2004, se demostró la
12 de noviembre de 2006, no se probó siquiera la prestación personal del servicio, y entre el 13 de noviembre de 2006 y el 07 de julio de 2004, se demostró la verdadera ejecución de un contrato sindical, sin subordinación por parte de la empresa contratante, y sin menoscabo de los derechos laborales de la promotora del proceso, quien por demás, se benefició de auxilios colectivos adicionales a las salvaguardas mínimas contempladas en la legislación laboral en favor de los trabajadores individuales; razón por la cual, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- Del contrato de trabajo
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (…); yRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01 Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Cecilia Hernández Higuita Vs Wagner Comercial Group Corp S.A., Sintracontexa y Protempore – En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
A su turno, el artículo 24 ibídem consagra:
“ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente:
“Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a l as relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. (…)
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad,
sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. (…)
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023)
2.5.2.- De las empresas de servicios temporales
El artículo 71 de la L
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.