TSDJ MED SL - 05001310501020190027301-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020190027301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CALIDAD DE PENSIONADO - Es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. No se puede borrar la calidad de pensionado, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. /
HECHOS: El señor (HEGS) demandó a Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Seguros De Vida Suramericana S.A., pretendiendo, se declare que le asiste derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los términos de las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 asistiéndole derecho a la pensión de vejez por parte de Colpensiones, y que se declare la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada ante Colfondos.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala resolver si procede o no el traslado del demandante.
TESIS: En efecto, en lo que se refiere a la aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C -789 de 2002, C-1024 de 2004, SU -062 de 2010 y SU130 de 2013, debe señalarse que en estas dos últimas sentencias que recogen todo el análisis del tema, se partía del evento de una persona que ostentaba el estatus de afiliado y pretendía retornar
130 de 2013, debe señalarse que en estas dos últimas sentencias que recogen todo el análisis del tema, se partía del evento de una persona que ostentaba el estatus de afiliado y pretendía retornar al Régimen de Pr ima Media con Prestación Definida, pues se había trasladado al RAIS y, cuando quiso retornar al primer Fondo, le fue rechazada su solicitud por razón de estar “próximo a pensionarse”, entendiendo con esto que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, según lo contemplado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. (…) En las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, cuando hace referencia a que el traslado puede realizarse “en cualquier tiempo”, está enfocado en aquel grupo de afiliados que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual y perdieron los beneficios del Régimen de Transición como consecuencia de lo establecido en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, po r lo que, en casos particulares, esto es, para quienes tuvieran 15 años de servicios o cotizados al 1º de abril de 1994, no les son aplicables ese tipo de limitaciones pudiendo regresar al Régimen de Prima Media, aún si les faltaban menos de 10 años para c umplir tal edad mínima de pensión, es decir, “en cualquier tiempo” o sin importar el momento. (…) La sentencia SU-130 de 2013, sí se refirió expresamente a que a ello solo podrían acceder los afiliados que cumplan los requisitos establecidos. Así quedó pla smado en la parte motiva y en el ordinal sexto de la p arte
2013, sí se refirió expresamente a que a ello solo podrían acceder los afiliados que cumplan los requisitos establecidos. Así quedó pla smado en la parte motiva y en el ordinal sexto de la p arte resolutiva cuando indicó: “SEXTO: ADVERTIR que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C -789 de 2002 y C -1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” Por otra parte, también debe señalarse que el artículo 107 de Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -841 de 2003, se refiere al cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras, en donde se prohibió el traslado de los pensionados, indicando lo siguiente: “Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado , podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.” (…) Es improcedente el caso bajo examen, la solicitud de traslado con fundamento en las sentencias SU -062 de 2010 y SU -130 de 2013, como lo pretende la parte actora, pues son presupuestos fácticos y jurídicos disímiles. (…)
bajo examen, la solicitud de traslado con fundamento en las sentencias SU -062 de 2010 y SU -130 de 2013, como lo pretende la parte actora, pues son presupuestos fácticos y jurídicos disímiles. (…) La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de 10 años para pensionarse, introducidaen la ley 100 por el art. 2º de la Ley 797/03, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes. Como en el caso de la C-841 de 2003, la norma aquí demandada también superó el test de proporcionalidad y abundaron en ella motivacion es claramente consecuencialistas. (…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los arts. 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100/93, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, gracias a que respecto a la situación objeto de discusión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencias como la SL 373 del 10 de febrero de 2021, Rad. 84475, la SL 3707 del 18 de ago sto de
que respecto a la situación objeto de discusión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencias como la SL 373 del 10 de febrero de 2021, Rad. 84475, la SL 3707 del 18 de ago sto de 2021, rad. 86706, la SL 1113 de 2021, y la SL 2176 del 24 de mayo de 2022 en las que indicó: “ si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) , lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.” (…) Respecto a la Indemnización de perjuicios. Pasa por alto la Sala, que la parte actora, tanto en el hecho décimo tercero como décimo cuarto, así como en la pretensión principal sexta, solicita la indemnización de perjuicios fundada en una inadecuada asesoría por parte d e los promotores del Fondo privado, no obstante, debe advertir la Sala que esta reclamación debe
sexta, solicita la indemnización de perjuicios fundada en una inadecuada asesoría por parte d e los promotores del Fondo privado, no obstante, debe advertir la Sala que esta reclamación debe construirse con el suficiente soporte fáctico, jurídico y probatorio, es decir, al menos, indicando con claridad y precisión los hechos en que se basan las pre tensiones, cuáles son los fundamentos jurídicos que las sustentan y qué pruebas hará valer, situaciones que no ocurren en el presente caso. (…) Vale decir, en ese orden de ideas, la naturaleza del derecho no es pensional sino resarcitoria , dado que se busc a la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la sentencia SL373-2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesi onado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.” Por tanto, al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción en este caso concreto, el punto de partida es aquel en el cual se adquiere el estatus de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene de citar “el daño es perceptible o apreciable
concreto, el punto de partida es aquel en el cual se adquiere el estatus de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene de citar “el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: HECTOR EVELIO GÓMEZ SERNA
Demandados: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Litisconsorte: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001 31 05 010 2019 00273 01
Sentencia: S-088
AUTO
En atención a la escritura pública 0214 del 23 de febrero de 2024 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023, se le reconoce personería como apoderad o judicial al Dr. JORGE ELIECER PABÓN MORALES, con T.P. 241 .510 del C. S. de la Judicatura. Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la Dra. LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ
Judicatura. Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la Dra. LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ LÓPEZ portadora de la T.P. N° 194.444 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judi cial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO2 05001 31 05 010 2019 00273 01 ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor del demandante, a raíz de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de febrero de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES
HECTOR EVELIO G ÓMEZ SERNA demandó a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., pretendiendo , de manera PRINCIPAL, se DECLARE que le asiste derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por reunir más de 15 años de cotización a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en
SURAMERICANA S.A., pretendiendo , de manera PRINCIPAL, se DECLARE que le asiste derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por reunir más de 15 años de cotización a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, en los términos de las sentencias SU-062 de 2010 y SU130 de 2013 ; asistiéndole el derecho a percibir la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación del decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita se CONDENE a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los recursos que administra, tales como aportes, rendimientos y bono pensional en razón a la modalidad de renta vitalicia de la pensión de vejez reconocida; que, además, se le ordene a PORVENIR S.A. aceptar el traslado , y que sea COLPENSIONES quien r econozca y pag ue la pensión de vejez en su calidad de beneficiario del régimen de transición, con base en el decreto 758 de 1990, desde el 19 de octubre de 2001, pagadera en 14 mesadas pensionales anuales, junto con el retroactivo pensional y la indexación de las sumas reconocidas.3 05001 31 05 010 2019 00273 01 Asimismo, solicita se condene a COLFONDOS al pago de la indemnización de perjuicios calculada en el 30% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
SUBSIDIARIAMENTE, pretende que se DECLARE la ineficacia y/o
indemnización de perjuicios calculada en el 30% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
SUBSIDIARIAMENTE, pretende que se DECLARE la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada ante COLFONDOS, declarando la extensión de los efectos de la sanción ante PORVENIR S.A. y la selección de modalidad de renta vitalicia contratada con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y que por tal razón, permanece afiliado sin solución de continuidad al RPM , asistiéndose el derecho a percibir la pensión de vejez de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia , pide se CONDENE, a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. al pago de los perjuicios ocasionado s, debiendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. trasladar los recursos que administra, como lo son aportes, rendimientos y bono pensional en razón a la renta vitalicia reconocida; y que sea condenado COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez en aplicación del decreto 758 de 19 90 desde el 19 de octubre de 2001, junto con la indexación de las sumas reconocidas.
LOS HECHOS
Expone, como fundamento de sus peticiones, que nació el 19 de octubre de 1941, cumpliendo el requisito de la edad en el año 2001; que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social desde el 27 de febrero de 1967; que es beneficiario del régimen de transición al tener más de
de 1941, cumpliendo el requisito de la edad en el año 2001; que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social desde el 27 de febrero de 1967; que es beneficiario del régimen de transición al tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del sistema y por tener más de 15 años de servicio s prestados. Indica que se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. el 30 de mayo de 1997, cuando un asesor de este fondo sin estudiar su situación pensional ni las desventajas de su traslado, le habló solo de beneficios del régimen, pero y no le explicó qué pasaría en razón al traslado por su calidad de4 05001 31 05 010 2019 00273 01 beneficiario del régimen de transición y la pensión que podría obtener bajo el decreto 758 de 1990; agrega que se trasladó a PORVENIR S.A. el 30 de agosto de 1998, incumpliendo también esta AFP con el deber de información.
Señala que solicitó ante PORVENIR S.A. el reconocimiento de pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia contratada con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., con una mesada inicial de $680.910, la cual resulta inferior a la que percibiría en el RPM PD, afectando su calidad de vida y la de sus familiares; que por el engaño de los fondos privados se encuentra sumido en un estado de preocupación, y que el monto de mesada pensional que percibe le ha generado perjuicios económicos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, COLPENSIONES acepta los siguientes hechos: la fecha de afiliación del demandante al sistema de seguridad social, su fecha de
generado perjuicios económicos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, COLPENSIONES acepta los siguientes hechos: la fecha de afiliación del demandante al sistema de seguridad social, su fecha de nacimiento, el traslado efectuado a COLFONDOS S.A. y la modalidad de pensión contratada con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; frente a los demás, manifiesta que no le constan por ser situaciones ajenas a la entidad, o bien, que no son hechos sino apreciaciones jurídicas del demandante. Se op uso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia de nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de aceptar el traslado de régimen y de reconoce r la pensión de vejez de forma retroactiva, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y buena fe
COLPENSIONES.
COLFONDOS S.A. indicó frente a los hechos que es c ierta la fecha de nacimiento del deman dante y el traslado realizado ante COLFONDOS S.A.; que no es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición, como tampoco es cierta la falta al deber de información por5 05001 31 05 010 2019 00273 01 parte de ese fondo, aclarando que al demandante se le brind ó una asesoría especializada e idónea por parte del asesor comercial ; que tampoco es cierto que se le manifestó que podía tener una mesada más alta que en el RPM, por lo que éste no fue engañado al trasladarse de régimen, ni se le causaron perjuicios económicos; frente a los demás
tampoco es cierto que se le manifestó que podía tener una mesada más alta que en el RPM, por lo que éste no fue engañado al trasladarse de régimen, ni se le causaron perjuicios económicos; frente a los demás hechos, afirma que no le constan al ser circunstancias ajenas al fondo. Se opuso a todas las pretensiones . Como excepciones p lanteó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del c onsentimiento, validez de la afiliación al RAIS, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
PORVENIR S.A. acepta como cierta la afiliación del demandante al RAIS a través de COLFONDOS S.A., el traslado posterior a PORVENIR S.A. pero aclara que esta afiliación se dio de forma libre y voluntaria ; es cierto el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante y niega los siguientes hechos: la afirmación realizada por el actor respecto de que es beneficiario del régimen de transición, al igual que lo dicho sobre el retorno en cualquier tiempo al RPM, el engaño al que supuestamente fue inducido al momento de los traslados y los perjuicios económicos causados; aclara que al momento de la afiliación se le info rmaron las ventajas y desventajas de cada régimen, como lo referente al régimen de transición; y frente a los demás hechos, afirma que no le constan por ser ajenos a esa AFP. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones de fondo propuso improcedencia de la nulidad o ineficacia por existencia de pensión reconocida al demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones
Como excepciones de fondo propuso improcedencia de la nulidad o ineficacia por existencia de pensión reconocida al demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, pago, compensación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva del daño e inexistencia de norma legal.
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. acepta como cierta la fecha de nacimiento del demandante; niega la afirmación por éste realizada6 05001 31 05 010 2019 00273 01 respecto de que puede retornar al RPM en cualquier tiempo y lo indicado acerca de que la sociedad reconoció una prestación de vejez al demandante, señalando que no es una entidad administradora de pensiones; frente a los demás hechos, afirma que no le constan por ser ajenos a esta sociedad . Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso eficacia del traslado de régimen por tratarse de una expectativa, falta de causa para pedir respecto de esta entidad y buena fe exenta de culpa, ausencia de litisconsorcio y de comunidad de suerte, saneamiento por el transcurso del tiempo, ratificación tácita del traslado, cumplimiento y pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, replicó que no le constan los hechos expuestos en la demanda , y que estos deben ser probados dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones y excepcionó que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, buena fe y prescripción.
constan los hechos expuestos en la demanda , y que estos deben ser probados dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones y excepcionó que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, buena fe y prescripción.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
PORVENIR S.A. interpuso demanda de reconvención solicitando se declare que la AFP reconoció y pagó al demandante la pensión de vejez anticipada a partir de julio de 2000, hasta el momento en el cual fue efectuada la contratación de la renta vitalicia. En consecuencia, en caso de prosperar la pretensión formulada por el actor, sea CONDENADO a reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez anticipada, con la rentabilidad que estas sumas hubiesen producido al permanecer bajo la administración del fondo; y que, en forma subsidiaria, su reintegro se haga de forma indexada.
La parte demandante dio contestación a la demanda de reconvención, manifestando, en síntesis, que, lo pretendido respecto del reintegro de lo pagado por mesada pensional es improcedente en razón a que el acto que dio origen a la afiliación del demandante estuvo viciado de7 05001 31 05 010 2019 00273 01 nulidad, al no suministrársele suficiente información para la toma de decisión, induciéndolo en error . Se opuso a las pretensiones. Como excepciones p lanteó la de buena fe e imposibilidad de restituir las mesadas pensionales legítimamente recibidas , inexistencia de la obligación de restituir mesadas, caducidad, y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
mesadas pensionales legítimamente recibidas , inexistencia de la obligación de restituir mesadas, caducidad, y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a los Fondos PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, declarando además probada la excepción de prescripción. CONDENÓ en costas a la parte actora.
CONSULTA
Habida cuenta que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, por haberle sido totalmente adversa la sentencia de primera instancia
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES, expuso en síntesis que se debe revocar la sentencia y absolver a la entidad de todas las condenas , toda vez que el traslado efectuado por el demandante tiene plena validez y la afirmación de vicio del consentimiento en el contrato suscrito con la AFP del RAIS alegado por el actor, no fue probado en el desarrollo del proceso judicial , debiéndose tener en cuenta, además, la prohibición legal del Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal E del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993.8 05001 31 05 010 2019 00273 01 COLFONDOS señala que debe darse por probada la excepción de
Ley 100 de 1993.8 05001 31 05 010 2019 00273 01 COLFONDOS señala que debe darse por probada la excepción de prescripción frente a los perjuicios; que se debe resolver bajo lo dispuesto en la sentencia SL373 -2021, ya que el actor ostenta la calidad de pensionado desde hace 24 años; que no se alegó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez; que al demandante se le pu so de presente el derecho de retracto y la libre escogencia del régimen pensional; que se cumplió la carga probatoria impuesta y no se pueden imponer otras cargas inexistentes en las leyes; que no comparte la línea juri sprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la inexistencia del acto jurídico de traslado pensional, y que este fondo siempre actuó bajo la buena fe, por lo que debe existir las restituciones mutuas.
PORVENIR S.A. indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la postura de ineficacia de pensionado y la prescripción de la indemnización de perjuicios.
La parte DEMANDANTE, en sus alegatos, señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se debió tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias C789 de 2002, C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
Y, por último, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. indicó que la
lo dispuesto en las sentencias C789 de 2002, C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
Y, por último, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. indicó que la sentencia debe ser conf irmada, toda vez que el demandante es pensionado y recibe su mesada desde el 1° de septiembre de 2000, por lo que existe una imposibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS, lo cual es una subregla consolidada en la posición de la Corte Suprema a partir de la sentencia SL 373 -2021, reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL11132022, SL1418-2022, SL 2160-22, SL 17982022 y SL 2527-22. Y, que, de igual manera, no hay duda que la indemnización de perj uicios9 05001 31 05 010 2019 00273 01 solicitada en subsidio, está frustrada por los efectos de la prescripción extintiva.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Conviene puntualizar que, entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el señor HECTOR EVELIO GÓMEZ SERNA nació el 19 de octubre de 19411; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE
proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el señor HECTOR EVELIO GÓMEZ SERNA nació el 19 de octubre de 19411; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISSy realizó cotizaciones desde el 27 de febrero de 19672, conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES; iii) el 30 de mayo de 19973 suscribió formulario de afiliación o traslado ante la AFP COLFONDOS S.A.; y vii) se afilió a PORVENIR S.A. el 31 de agosto de 19984, entidad que le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de julio de 2000 5, bajo la modalidad de retiro programado, hasta que contrat ó la renta vitalicia con la entidad aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en cuantía de $616.571.
De esta manera, los problemas jurídicos a resolver se abordarán en el siguiente orden: 1) si procede o no, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , el traslado d el demandante de sde el RAIS al RPMPD, en cualquier tiempo, por contar con 15 años de servicio antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 , aplicando las sentencias SU-062 de 2010 y SU -130 de 2013 , con sus respectivas pretensiones consecuenciales. En caso de resultar adversa dicha pretensión, se analizará, 2) si es posible declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado del actor, el cual ostenta el estatus de pensionado, analizando además
1 Folio 39 del Expediente escaneado.
analizará, 2) si es posible declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado del actor, el cual ostenta el estatus de pensionado, analizando además
1 Folio 39 del Expediente escaneado. 2 Folio 41 del Expediente escaneado. 3 Folio 65 del Expediente escaneado. 4 Folio 85 del Expediente escaneado 5 Folios 587 a 593 del Expediente escaneado.10 05001 31 05 010 2019 00273 01 las pretensiones consecuenciales; y, por último, 3) si es procedente la indemnización de perjuicios.
- Procedencia del traslado del demandante del RAIS al RPM conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
No hay discusión alguna en cuanto que el demandante pretende regresar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, por el hecho de contar con más de 15 añ os de cotizaciones al 1º de abril de 1994, fundado en las sentencias SU 062-2010 y SU 130-2013; no obstante, pese a que sus fundamentos fácticos y jurídicos difieren un poco de aquellos que ordinariamente sustentan los procesos de ineficacia del traslado, lo cierto es que la situación se puede asimilar a la que se analiza en dichos casos cuando se está en presencia de un pensionado, condición que supone que el interesado ha op tado voluntariamente por una determinada modalidad pensional en el fondo privado, celebrando así un nuevo acto jurídico subjetivo diverso del primero y cuyos efectos sobrevinientes no deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigeni o, jurídicamente independiente de este último.
privado, celebrando así un nuevo acto jurídico subjetivo diverso del primero y cuyos efectos sobrevinientes no deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigeni o, jurídicamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.