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TSDJ MED SL - 05001310501020190034101-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501020190034101-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIESGOLos trabajadores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo para su salud, durante el número de semanas que corresponda y efectúen en forma continua o discontinua la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, al llegar a los 55 años de edad, sin importar el género y si han cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones / HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo desde el 1º de abril de 2016. En consecuencia, pide se condene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial por los periodos no pagados por el CES, con el porcentaje adicional correspondiente entre el 8 de agosto de 1994 y el 1º de abril de 1997. Una vez recibido el dinero por parte de dicha entidad, solicita que se le reconozca y pague la prestación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo a la señora Rosario Arrázola, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, a partir del 1º de diciembre de 2016.El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las actividades ejercidas por la demandante son catalogadas como de alto riesgo que la haga merecedora de la pensión especial de vejez que reclama bajo esta

modalidad conforme al Decreto 1281 de 1994; en caso positivo, se analizará la procedencia del retroactivo pensional, los intereses moratorios, y la imposición de costas procesales.

TESIS: El Decreto 2090 de 2003 definió las actividades que tienen capacidad de disminuir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos la necesidad del retiro de las actividades en las que se ha visto obligado a trabajar, por lo que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador; además, modificó y estableció las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones especiales para los trabajadores que laboran en dichas actividades, disposición que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2655 de 2014. Es preciso memorar que, bajo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, incluyendo a trabajadores del sector privado y del sector público en una normativa conjunta, el mencionado Decreto 2090 derogó íntegramente los Decretos 1281 y 1835 de 1994.(...)El Decreto 2090 de 2003, dispone en sus arts. 3° y 4° que los trabajadores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo para su salud, durante el número de semanas que corresponda y efectúen en forma continua o discontinua la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, al llegar a los 55 años de edad, sin importar el género, y si han cotizado

el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A su vez, el art. 2° del mencionado Decreto, establece en su parte pertinente entre otras, como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores «3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizanes.(...)Por otra parte, se tiene que con la expedición del Decreto 1281 de 1994 (23 de junio de 1994) se estableció que bajo las actividades allí previstas, los empleadores tendrían la obligación de cotizar 6 puntos adicionales a los establecidos por la Ley, porcentaje que fue incrementado mediante el Decreto 2090 de 2003, en donde se determinó como cotización especial 10 puntos adicionales, de modo que antes de la fecha inicialmente anotada, no era exigible el aporte adicional para efectos del reconocimiento pensional (CSJ SL1342-2018, CSJ SL999-2020 y CSJ SL 4330-2021), por lo que los tiempos previos no pueden ser desconocidos, así como tampoco los posteriores en los que el patrono no efectuó la cotización adicional, ya que el trabajador no puede correr con las consecuencias de esa omisión, para lo cual la entidad deseguridad social cuenta con las acciones de cobro respectivas, frente a los tiempos no aportados con el porcentaje adicional a partir del 23 de junio de 1994 cuando entro a regir el Decreto 1281 de 1994.(...)Igualmente ha expresado la Alta Corporación que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no es menester allegar la calificación de

actividad por parte de la autoridad administrativa y/o, según la norma que regule el asunto, de las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues existe libertad probatoria.(...)De manera que, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales antes expuestos y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, se establece que la demandante trabajó en actividad de alto riesgo para los siguientes empleadores, ya que así fue certificado por ellos, sin que se pueda desconocer dicha circunstancia, dado que cada uno de ellos reconoció explícitamente que las labores realizadas eran en radiaciones ionizantes.(...) Conforme a lo expuesto, resulta procedente considerar el tiempo laborado como actividad de alto riesgo, ya que, como se ha señalado, al estar comprobada la actividad, el hecho de que el empleador no haya efectuado las cotizaciones adicionales en favor del trabajador no puede ir en detrimento del afiliado, dado que la entidad de seguridad social tiene a su disposición las acciones de cobro necesarias para solicitar el pago especial.(...)En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia que condenó a la Universidad CES a responder por los aportes adicionales desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, al no haber existido obligación con anterioridad (CSJ SL4330-2021). Asimismo, en cuanto dispuso el recobro de los aportes por parte de las demás entidades a las que la actora prestó servicios y que no cotizaron debidamente, así como la contabilización de las 556,14 semanas laboradas en la institución universitaria como de alto riesgo, y las 806,14 semanas en

Dinámica IPS, Serad SAS, Laboratorio Echavarría, SaludCoop IPS y Diagnostimédica SAS, lo que resulta en un total de 1.362,29 semanas en actividades de alto riesgo.(...)En lo que respecta a los intereses moratorios, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL2117-2022, reiterando lo expuesto en la CSJ SL3130-2020, aclara algunos aspectos sobre este concepto: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo que la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre que haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones.(...)En ese sentido, observa la Sala que la demandante solicitó la pensión especial de vejez el 29 de abril de 2019, sin que la entidad le hubiese concedido la prestación tal y como fue solicitada, razón suficiente para confirmar la condena al pago de los intereses moratorios a partir del 30 de agosto de 2019 (4 meses siguientes a dicha reclamación) y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 17/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 010 2019 00341 01

FECHA: 17/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 010 2019 00341 01

DEMANDANTE: ROSARIO DEL CARMEN ARRÁZOLA BENÍTEZ

DEMANDADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y UNIVERSIDAD CES

Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación presentados po r la Universidad CES y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad , respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín.

En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería al abogado Kevin David Mora Rodriguez , para que continúe con la representación de Colpensiones.

I.ANTECEDENTES

La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo desde el 1 º de abril de 2016 . En consecuencia, pide se condene a Colpensiones a realizar el

La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo desde el 1 º de abril de 2016 . En consecuencia, pide se condene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial por los periodos no pagados por el CES, con e l porcentajeORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 2

adicional correspondiente entre el 8 de agosto de 1994 y el 1 º de abril de 1997. Una vez recibido el dinero por parte de dicha entidad, solicita que se le reconozca y pague la prestación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. (págs. 4 a 5, arch. 01 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes, expone que nació el 21 de enero de 1961 y laboró en actividades de alto riesgo para varias empresas, así: en la Universidad CES, del 20 de febrero de 1986 al 13 de marzo de 1994; del 8 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994; del 1 º al 15 de enero de 1995 y del 1º de febrero de 1995 al 29 de marzo de 1997. Posteriormente, trabajó en Dinámica del 1º de abril de 1997 al 31 de enero de 2004; en Sared del 1º de abril de 2004 al 5 de marzo de 2008; en Laboratorio Médico Echavarría del 3 de julio de 2008 al 28 de julio de 2010; en Saludcoop del 28 de octubre de 2011 al 15 de abril de 2013; y en Dinámica del 28 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de

de 2008 al 28 de julio de 2010; en Saludcoop del 28 de octubre de 2011 al 15 de abril de 2013; y en Dinámica del 28 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de

2016. Argumenta que, al haber trabajado 26 años en actividades de alto riesgo, el 13 de marzo de 2018 presentó solicitud ante Colpensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, no obstante, le fue concedida bajo los términos de la Ley 797 de 2003, mediante la resolución SUB 82242 del 27 de marzo de 2018, con efecto a partir del 21 de enero de 2018 y por un monto de $1.070.539,oo. En dicha resolución se argumentó que las certificaciones aportadas no demostraban la exposición a radiaciones ionizantes, por lo cual no era posible acceder a la solicitud. No obstante, sostiene que las 555 semanas cotizadas en el CES, que aparecen en su historia laboral, fueron trabajadas como técnica de rayos X, estando expuesta a radiaciones ionizantes. Esgrime que universidad se ha negad o a responder las peticiones realizadas para que certifique las condiciones en las que desarrolló dicha labor. (págs. 1 a 4, arch. 01

C01).

II.TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 6 de junio de 2019, se admitió la demanda, ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (pág. 64, arch. 01 C01). Colpensiones contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la señora Rosario no cumple con los req uisitos establecidos en el Decreto 2090 de

Colpensiones contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la señora Rosario no cumple con los req uisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación de conceder pensi ón especial de vejez por actividad de alto riesgo, retroactivo e intereses moratorios , ausencia de causaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 3

para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. (págs. 67 a 73, arch. 01, C01).

La Universidad CES rechazó la pretensión encaminada al cobro de aportes adicionales, sosteniendo que durante el tiempo de vinculación de la demandante a la entidad, es decir, del 20 de febrero de 1986 al 29 de marzo de 1997, se realizaron las contribuciones conforme a la ley. Además, indicó que el extinto ISS, hoy Colpensiones, era el encargado de velar por dichos pagos y nunca los requirió por cotización deficitaria. Expuso que, en caso de aceptar que debe los puntos adicionales entre el 24 de junio de 1994 y 1997, sería Colpensiones quien debería cobrarlos, sin que dicha entidad hubiese desplegado acción alguna en tal sentido.

Finalmente, presentó los medios exceptivos que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligacion, pago de las obligaciones de ley, falta de legitimación por activa y la genérica. (págs. 83 a 89, arch. 01 C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

para pedir, inexistencia de la obligacion, pago de las obligaciones de ley, falta de legitimación por activa y la genérica. (págs. 83 a 89, arch. 01 C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2022, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo a la señora Rosario Arr ázola, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, a pa rtir del 1 º de diciembre de 2016, calculando el retroactivo correspondiente a 14 mesadas anuales, hasta el 30 de noviembre de 2022, en la suma de $22.417.785. A partir del 1º de diciembre de 2022, deberán reconoc erse las mesadas anuales en la cuantía fijada en la Resolución SUB 82242 del 27 de marzo de 2018, sin perjuicio de los aumentos anuales. Sobre el importe de las mesadas a cancelar, Colpensiones debe descontar las deducciones correspondientes a salud y reco nocer los intereses moratorios mencionados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de agosto de 2016 hasta que se cumpla con la obligación.

Asimismo, condenó a la Universidad CES a realizar ante Colpensiones los trámites administrativos, den tro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con el fin de que se liquide el cálculo actuarial por los puntos adicionales. Colpensiones deberá realizar dicha liquidación dentro de los 15 días siguientes al inicio del trámite efectuado por el CES en favor de la señora Rosario

sentencia, con el fin de que se liquide el cálculo actuarial por los puntos adicionales. Colpensiones deberá realizar dicha liquidación dentro de los 15 días siguientes al inicio del trámite efectuado por el CES en favor de la señora Rosario Arrázola, por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 29 de marzo de 1997, con base en los salarios acreditados en la historia laboral.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 4

Posteriormente, notificará la decisión al CES, entidad que contar á con 5 días para realizar el pago. Colpensiones, dentro de los 10 días siguientes a la recepción del título, deberá emitir el acto administrativo que reconozca la prestación. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a cargo de Colpensiones y la Universidad CES en favor de la demandante.

Como sustento de su decisión, el juez de instancia abordó la interpretación y aplicación del Decreto 2090 de 2003 sobre actividades de alto riesgo y los requisitos para obtener una pensión especial de vejez, destacando la definición de dicha actividad como aquella que disminuye la expectativa de vida saludable, mencionando específicamente la exposición a radiaciones ionizantes. También se refirió a los requisitos de semanas y edad para obtener la prestación ba jo dicha normativa. Adicionalmente, estableció que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha determinado que los jueces tienen autonomía para evaluar si un trabajador realizó labores de alto riesgo, sin que existan tarifas probatorias específicas.

Puntualizó que, atendiendo el criterio de la Corte Suprema y la Corte

trabajador realizó labores de alto riesgo, sin que existan tarifas probatorias específicas.

Puntualizó que, atendiendo el criterio de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones en actividades de alto riesgo, incluso las realizadas antes del Decreto 1281 de 1994, pese a que no existiera la obligación de realizar aportes adicionales, señalando que no eran de recibo los argumentos de Colpensiones, tendientes a indicar que las certificaciones aportadas no demostraban la exposición de la actora a radiaciones ionizantes, dado que, de conformidad con las prue bas, se evidenciaba que la demandante sí había realizado actividades expuesta a alto riesgo, operando equipos de rayos X y realizando otras labores relacionadas con radiaciones ionizantes, por lo que las semanas cotizadas debían ser consideradas para la pensión especial.

En relación con el tiempo de vinculación de la actora a la Universidad CES, esbozó que, aunque la institución certificó varios periodos de trabajo, acumulando un total de 555.69 semanas entre 1986 y 1997, sin señalar explícitamente su expo sición a radiaciones ionizantes, dentro del proceso se determinó que la demandante fue contratada para realizar funciones de radiología en su Centro de Salud, lo que implicaba la exposición. Adicional a que la institución nunca negó categóricamente la posi bilidad de que la demandante hubiera estado expue sta a actividad de alto riesgo y que l a actora detalló las funciones que realizaba, como operar equipos de rayos X y participar enORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 5

hubiera estado expue sta a actividad de alto riesgo y que l a actora detalló las funciones que realizaba, como operar equipos de rayos X y participar enORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 5

exámenes especializados de contraste, lo que implicaba el uso de un dosímetr o, mencionándose de igual forma la intervención de la seccional de salud para ajustar las medidas de radiación en su oficina, supustos que fueron confirmados por la testigo allegada, la cual confirmó que la actora estaba constantemente expuesta a radiaciones ionizantes en el CES. Por lo tanto, concluyó que durante su vinculación con la Universidad, efectivamente realizó labores que implicaban exposición constante a radiaciones ionizantes.

En virtud de ello, dispuso que Colpensiones debería realizar el cálc ulo actuarial de los aportes adicionales por alto riesgo que no fueron realizados por la Universidad CES y los demás empleadores, y proceder con los trámites administrativos correspondientes.

En cuanto a la procedencia del derecho, determinó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ya que para el 28 de julio de 2003 había acumulado 553.55 semanas de cotización especial, lo que le permitía el reconocimiento de la prestación bajo los términos del Decreto 1281 de 1994, el cual exigía haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado al menos 1,000 semanas, permitiendo disminuir la edad en un año por cada 60 semanas adicionales cotizadas sobre las primeras 1,000, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 años. Dado que la demandante cumplió

edad y haber cotizado al menos 1,000 semanas, permitiendo disminuir la edad en un año por cada 60 semanas adicionales cotizadas sobre las primeras 1,000, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 años. Dado que la demandante cumplió 55 años el 21 de enero de 2016 y tenía un total de 1,316.95 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, con un excedente de 316.95 semanas, cumplía con los requisitos para acceder a la prestación a los 50 años, es decir, antes del 31 de julio de 2011, lo que implica que debe recibir 14 mesadas al año, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, aclaró que para el reconocimiento era necesario el retiro o desafiliación del sistema de pensiones, por tal, al evidenciarse cotizaciones hasta el 30 de noviembre de 2016, el retroactivo pensional solo podía liquidarse desde el 1º de diciembre de 2016.

Realizó el cálculo del retroactivo por las mesadas causadas entre el 1 º de diciembre de 2016 y el 21 de enero de 2018, así como por las adicionales hasta el 30 de noviembre de 2022, sumando un total de $22.417.785, iquidacion que realizó con base en la mesada reconocida a la demandante en la Resolución SUB 82242 del 27 de marzo de 201 8, en la que se le concedió una mesada inicial de $1.070.539.

Determinó que no operaba la prescripción de mesadas pensionales, ya queORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 6

la solicitud de la demandante fue presentada el 29 de abril de 2016, negada el

Determinó que no operaba la prescripción de mesadas pensionales, ya queORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 6

la solicitud de la demandante fue presentada el 29 de abril de 2016, negada el 18 de noviembre de 2016 y confirmada finalmente el 27 de marzo de 2018, siendo presentada la demanda el 5 de junio de 2019, ninguna mesada quedó afectada. Además, expresó que el monto a cancelar estará sujeto a los descuentos correspondientes para cubrir el riesgo de salud, conforme al artículo 14 3 de la Ley 100 de 1993, y que, a partir del 1 de diciembre de 2022, Colpensiones continuará reconociendo la pensión con los ajustes anuales que determine el gobierno.

En cuanto al pago de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100, dispuso la cancelación de los mismos a partir del 30 de agosto de 2016, es decir, cuatro meses después de la solicitud presentada, hast a que se cancele la obligación, dado que razones expuestas por Colpensiones para no reconocer la pensión especial no reflejab an la situación real de la demandante, al haber demostrado las certificaciones aportadas la exposición a radiaciones.

Finalmente, determinó que la Universidad CES era responsable del pago de los puntos adicionales correspondientes al período entre el 22 d e junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y el 29 de marzo de 1997, cuando la demandante dejó de prestar servicios a la institución, disponiendo su cancelación en la forma señalada en la parte resolutiva y como se señaló en párrafos anteriores.

de 1997, cuando la demandante dejó de prestar servicios a la institución, disponiendo su cancelación en la forma señalada en la parte resolutiva y como se señaló en párrafos anteriores.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La Universidad Ces sostiene que no se ha acreditado debidamente que la demandante haya realizado actividades de alto riesgo durante su vinculación con la entidad. Argumenta que las evaluaciones de desempeño disponibles indican que sus funciones eran de naturaleza administrativa, y que se ignoraron estas evaluaciones en favor de indicios insuficientes. Además, señala que la declaración de la testigo presentada es contradictoria, ya que por un lado afirma que la demandante era auxiliar de médico, pero luego menciona que realizaba los exámenes.

Asimismo, aduce que, al momento de la afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, se registraron tanto su IBC como su cargo de técnica en rayos X, por tal, si se demostrara que la actora efectivamente realizabaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 7

labores de alto riesgo, la responsabilidad de aplicar los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, que tratan sobre cotizaciones incompletas o ajustes, recaería en la AFP y no en el empleador.

Colpensiones afirma que no se ha probado de manera suficiente la habitualidad, intensidad o nivel de exposición de la deman dante a radiaciones ionizantes, señalando que las certificaciones mencionadas por el juez datan de después del año 2000, lo que impid e a la entidad determinar con precisión las

habitualidad, intensidad o nivel de exposición de la deman dante a radiaciones ionizantes, señalando que las certificaciones mencionadas por el juez datan de después del año 2000, lo que impid e a la entidad determinar con precisión las funciones que la demandante desempeñaba antes de esa fecha. Recalca que la carga de probar la exposición a actividades de alto riesgo recae en el empleador, y que se requiere la presentación de cer tificaciones la borales detallad as, que incluyan las funciones específicas y el tiempo dedicado a dichas actividades, así como constancias de la ARL sobre la categorización de actividades de alto riesgo conforme a la Ley 562 de 2013.

Finalmente, cuestiona el reconocimien to y pago de la pensión especial, esbozando que la demandante solo cuenta con 885 semanas cotizadas. Además, objeta la imposición de intereses moratorios, bajo el supuesto de que no hubo retraso administrativo de su parte, ya que la pensión de vejez fue reconocida en tiempo, adicional a que la negativa de la prestación especial se basó en la imposibilidad de determinar con claridad las labores ejercidas por la señora Rosario, por lo que su actuación no fue arbitraria ; y, cuestiona la condena en costas impuesta en su contra.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 21 de julio de 2023 se admitieron los recursos de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar (arch.05, C02), oportunidad procesal de la que hizo uso

en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar (arch.05, C02), oportunidad procesal de la que hizo uso Colpensiones, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la demandante, pidiendo se confirme la sentencia de instancia (arch. 06 y 07, C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelaciónORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 8

y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las actividades ejercidas por la demandante son catalogadas como de alto riesgo que l a haga merecedora de la pensión especial de vejez que reclama bajo esta modalidad conforme al Decreto 1281 de 1994; en caso positivo, se analizará la procedencia del retroactivo pensional, los intereses moratorios, y la imposición de costas procesales.

Para lo que es objeto de discusión, no se cuestiona que la señora Rosario del Carmen Arr ázola Benítez nació el 21 de enero de 1961 (pág. 14, arch. 01, C01) y trabajó para el CES como técnica de rayos X del 20 de febrero de 1986 al 13 de marzo de 1994, del 8 de agosto al 31 de diciembre de 1994, del 1º al 15 de

C01) y trabajó para el CES como técnica de rayos X del 20 de febrero de 1986 al 13 de marzo de 1994, del 8 de agosto al 31 de diciembre de 1994, del 1º al 15 de enero de 1995 y del 1º de febrero de 1995 al 1º de abril de 1997 (págs. 15, arch. 01, pág. 140 arch. 11, pág. 2, 6, 42, 44 a 67, arch. 24 C01) ; con Dinámica IPS entre el 3 de abril de 1997 y el 30 de enero de 2004, en el cargo de técnica en rayos X, con aportes especiales debido a su exposición a radiaciones ionizantes (págs. 31 a 32, arch. 01, C01); con Serad SAS del 1 º de abril de 2004 al 5 de marzo de 2008 como técnica en imágenes diagnósticas, realizando actividades de alto riesgo (págs. 33 a 34, arch. 01, C01); con Laboratorio Médico Echavarría SAS del 3 de julio de 2008 al 28 de julio de 2010, como técnica de radiología e imagenología, tiempo durante el cual estuvo expuesta a radiaciones ioniz antes (pág. 29, arch. 01, C01); con Saludcoop IPS del 28 de octubre de 2011 al 15 de abril de 2013 en el cargo de técnica de radiología (pág. 35, arch. 01, C01); y con Diagnostimédica SAS, entre el 1 º de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, desempeñándose como tecnó loga en imágenes diagnósticas, actividad catalogada como de alto riesgo (págs. 28, arch. 01, C01).

2016, desempeñándose como tecnó loga en imágenes diagnósticas, actividad catalogada como de alto riesgo (págs. 28, arch. 01, C01).

El 29 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, siendo denegada mediante la resolución GNR 342962 del 18 de noviembre de 2016 (págs. 86 a 94, arch. 11, C01). Insistió en la prestación el 13 de marzo de 2018, resultando en respuesta desfavorable mediante el acto administrativo SUB 82242 del 27 de marzo de 2018, no obstante, en dicha resolución se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de enero de 2018 por un monto de $1.070.539,oo atendiendo lo previsto en la Ley 797 de 2003 (págs. 38 a 52, arch. 01, págs. 41 a 55, arch. 1, C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 010 2019 00341 01 9

Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo .- El Decreto 2090 de 2003 definió las actividades que tienen capacidad de dismin uir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos la necesidad del retiro de las actividades en las que se ha visto obligado a trabajar, por lo que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador; además, modificó y estableció las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones especiales para los trabajadores que laboran en dichas actividades, disposición que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024, al tenor de lo

estableció las con

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