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TSDJ MED SL - 05001310501020190058201-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020190058201-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDe conformidad con lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS, desemboca en la imposibilidad de establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Herminia Tamayo de Noreña, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, no solo por la existencia de otro beneficiario con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante, sino porque, aun en gracia de discusión, si se admitiese la inexistencia de la compañera beneficiaria, no fue posible establecer la dependencia económica necesaria en calidad de madre del causante para ser considerada beneficiaria./

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, a partir del 25 de noviembre de 2018, junto con las mesadas retroactivas y adicionales; los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de agosto de 2023, absolvió a Colpensiones y a Martha Cecilia Sánchez Criollo de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en cos tas a la demandante. El problema jurídico consiste en determinar si la demandante acredita o no las calidades necesarias para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, en caso afirmativo, se establecerán las condiciones y parámetros del reconocimiento pensional, y si es procedente o no

sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, en caso afirmativo, se establecerán las condiciones y parámetros del reconocimiento pensional, y si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.

TESIS: En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante (25 de noviembre de 2018), esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 ( …), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o m adre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’,

Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (…); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta. (…) Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia el beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (sentencia CSJ SL 886-2013). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de l os beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece. (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala como material probatorio relevante para la alzada, la declaración extra juicio rendida por la demandante el 5 de junio de 2019 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, en la cual manifestó haber dependido económicamente del causante al ser aquel quien se encargaba de solventar sus gastos de

5 de junio de 2019 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, en la cual manifestó haber dependido económicamente del causante al ser aquel quien se encargaba de solventar sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos (…). También se encuentra la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se niega el derecho pensional solicitado por la demandante porexistir un beneficiario con mejor derecho y, además, se indica que conforme al informe investig ativo COLCO186660 del 1 de julio de 2019, la demandante sí acreditó haber dependido económicamente de Luis Alfonso Noreña Tamayo, ultima aseveración que también se relaciona en el auto de pruebas aportado APSUB 2510 del 8 de julio de 2019, el cual requirió a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo para que autorice la revocatoria del acto administrativo que le concedió el derecho pensional causado en calidad de compañera permanente (págs. 30 y 32 ibídem). Ante las contracciones antedichas, el a quo requiri ó a la administradora para que informe el estado del trámite de revocatoria de la Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Martha Cecilia Sánchez Criollo, requerimiento que fue resuelto m ediante comunicado del 25 de febrero de 2020, en el que se aclaró que ante las versiones contradictorias rendidas por María Herminia Tamayo y Martha Cecilia Sánchez Criollo, se dispuso realizar una nueva investigación administrativa con radicado COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019. (…)Lo anterior, impide establecer con certeza si la ausencia del presunto aporte puso en riesgo la vida de la actora en

investigación administrativa con radicado COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019. (…)Lo anterior, impide establecer con certeza si la ausencia del presunto aporte puso en riesgo la vida de la actora en dignas condiciones, supuesto que por el contrario resulta desdibujado en el plenario, pues quedó demostrado que la demandante siempre estuvo bajo el amparo de sus 4 hijos de nombres Gerardo, Julio Horacio, María Rosario y Adriana María, quienes sufragan gastos económicos que ascienden a $280.000 mensuales, y proveen la vivienda y los servicios públicos de la misma en beneficio de la accionante, así entonces, con tales probanzas, no resulta plausible inferir que el fallecimiento de Luis Alfonso Noreña Tamayo haya generado un detrimento en las condiciones de vida de la actora.(…)En definitiva, para la Sala la v aloración integral de las pruebas y circunstancias relevantes aducidas en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS, desemboca en la imposibilidad de establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Herminia Tamayo de Noreña, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, conforme a lo establecido en el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, no solo por la existencia de otro beneficiario con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante, según la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada, en la que estableció con certeza la existencia real y efectiva de la convivencia necesaria para ser considerada beneficiaria de la prestación, condición que no fue

derecho, en calidad de compañera permanente del causante, según la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada, en la que estableció con certeza la existencia real y efectiva de la convivencia necesaria para ser considerada beneficiaria de la prestación, condición que no fue suficientemente desacreditada en este trámite judicial, sino porque, aun en gracia de discusión, si se admitiese la inexistencia de la compañera beneficiaria, no fue posible establecer la dependencia económica necesaria en calidad de madre del causante para ser considerada beneficiaria de la pensión por su muerte, si en efecto existió un aporte por parte del causante, y en tal caso, si cumplía con las condiciones de certeza, periodicidad y representatividad para configurar una verdadera dependencia económica conforme a los parámetros reseñados(…)

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA:21/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 010 2019 00582 01

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA TAMAYO DE NOREÑA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

LITISCONSORTE

PASIVA:

MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CRIOLLO (QEPD)

Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNAN DO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín .

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo , a partir del 25 de noviembre de 2018, junto con las mesadas retroactivas y adicionales; los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (pág. 4 arch. 01, C01).

Como fundamentos facticos relevantes expuso que, Luis Alfonso Nor eña Tamayo falleció el 25 de noviembre de 2018; que dependía económicamente de su hijo fallecido pues era quien sufragaba sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos; solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 negó el derecho argumentando que con ocasión al deceso del causante ya había sidoORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 2

entidad que mediante Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 negó el derecho argumentando que con ocasión al deceso del causante ya había sidoORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 2

reconocida una prestación económica a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera p ermanente; que fue notificada por Colpensiones del auto de pruebas APSUB 2510 del 8 de julio de 2019 , en el cual se concluye que dependió económicamente y de manera parcial de su hijo (págs. 4 y 5, arch. 01, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de octubre de 20 19 se admitió la demanda, ordenándose la notificación y traslado a Colpensiones, y la vinculación de Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva ; sujetos procesales que contestaron al escrito inicial dentro del término oportuno (págs. 103, 104, 140 y 183 arch. 01, C01).

Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones argumentando que la pensión de sobrevivientes deprecada ya había sido reconocida a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera permanente del causante, por ello, si la actora quería beneficiarse del derecho que pretende debía derruir lo dispuesto en la Resolución No. SUB 25576 del 28 de enero de 2019 y acreditar que dependía económicamente del afiliado fallecid o. Para cimentar su postura propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y

dispuesto en la Resolución No. SUB 25576 del 28 de enero de 2019 y acreditar que dependía económicamente del afiliado fallecid o. Para cimentar su postura propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes, improcedencia de reconocer y pagar retroactivo pens ional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imp osibilidad de condena en costas y compensación (págs. 108 a 125 arch. 01, C01).

Martha Cecilia Sánchez Criollo, se opuso a las pretensiones y manifestó que no es cierto que la demandante dependió económicamente de su hijo, pues aquella subsiste con recursos propios y además recibe ayudas de sus otros hijos, siendo prueba de ello las propiedades de las que ha sido dueña en el municipio de Aránzazu, Caldas y su calidad de beneficiaria del servicio de salud en medicina prepagada en la EPS Sura desde el año 2005, es decir, 13 años antes del deceso del causante (págs. 156 a 161 arch. 01, C01).

La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio , a pesar de haber sido notificadas de la existencia del presente proceso (págs. 104 a 106, C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 3

Previo a emitirse la sentencia que pone fin a la primera instancia , la apoderada judicial de la señora Sánchez Criollo informó que su mandante había

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Previo a emitirse la sentencia que pone fin a la primera instancia , la apoderada judicial de la señora Sánchez Criollo informó que su mandante había fallecido el 3 de junio de 2020, según consta en el Registro Civil de Defunción aportado al plenario (pág. 1 arch. 02, C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 4 de agosto de 2023, absolvió a Colpensiones y a Martha Cecilia Sánchez Criollo de todas las pretensiones incoadas en su contra ; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a la demandante.

Motivó lo decidido en que, las pruebas aportadas y recaudadas no tuvieron la virtualidad de derruir la conclusión de las investigaciones administrativas efectuadas por Colpensiones, las cuales indican que en efecto el causante convivió con Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera permanente y que la hoy demandante no logró demostrar que dependía económicamente de aquel, ello es así por cuanto los testimonios practicados no tenían conocimi ento respecto de las condiciones de vida del causante ni del aporte que aquel hiciera a su progenitora, solo relacionaron aportes esporádicos sin destinación específica , además se constató que sus otros hijos tienen un papel de mayor relevancia en el sostenimiento de aquella , resaltó que la información suministrada por los testigos procede principalmente de conversaciones sostenidas con el afiliado o con otras personas , concluyendo en la imposibilidad de establecer que, ante la ausencia del afiliado , la vida de la

información suministrada por los testigos procede principalmente de conversaciones sostenidas con el afiliado o con otras personas , concluyendo en la imposibilidad de establecer que, ante la ausencia del afiliado , la vida de la demandante en condiciones dignas se haya puesto en riesgo , pues sus otros hijos, antes y después del fallecimiento del causante eran y son los responsables de la vivienda, medicina y alimentación de la actora (arch. 21, C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y argumentó que, contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas aportadas y practicadas permiten concluir que entre la demandante y el causante sí existió dependencia económica, hecho que logró confirmar la misma demandante, quién al ser interrogada manifestó que: tiene 88 años de edad; su labor siempre fue ama de casa; para el momento del fallecimiento del señor LuisORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 4

Alfonso no laboraba ; cuatro de sus hijos le colaboraban económicamente, Gerardo le daba $80.000, José Horacio le colaboraba con $200.000 y María del Rosario le prest ó la casa en la que reside; adicional a ello manifestó que el causante le ayudaba con la alimentación y los servicios públ icos, además de enviarle dinero cada mes , situación que también fue corroborada en los testimonios recibidos. Por otra parte, adujo que el auto de prueba AP SUB 2510 del 8 de julio 2019 y la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 se estableció con claridad que sí se acreditó que la señora María Herminia Tamayo

del 8 de julio 2019 y la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 se estableció con claridad que sí se acreditó que la señora María Herminia Tamayo de Noreña dependió económicamente y de manera parcial de su hijo, hasta la fecha de su fallecimiento, debido a que no re cibe pensión o ingreso mensual , adicional a ello, adujo que debe valorarse que el causante era quien pagaba el plan exequial de la demandante, siendo todo lo anterior suficiente para acreditar los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar , no obstante, ninguna efectuó pronunciamiento alguno (arch. 02, C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación presentada por la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante acredita o no las calidades necesarias para hacerse beneficiaria de la pensión de s obrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo , en caso afirmativo, se establecerá n las condiciones y parámetros del reconocimiento

calidades necesarias para hacerse beneficiaria de la pensión de s obrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo , en caso afirmativo, se establecerá n las condiciones y parámetros del reconocimiento pensional, y si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.

Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) María Herminia Tamayo de Noreña nació el 5 de junio de 1935 y es madre del afiliado Luis Alfonso Noreña Tamayo, quien nació el 7 de diciembre de 1953 y falleció elORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 5

25 de noviembre de 2018 (págs. 14 a 19 arch. 01, C01); ii) el causante se afilió al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó de forma interrumpida entre noviembre de 1976 y noviembre de 201 8, completando 1.056 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 154.28 fueron cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso ; iii) el 13 de junio de 2019 la demandante solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 negó el derecho aduciendo que la prestación ya había sido reconocid a mediante Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 a Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera

Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 negó el derecho aduciendo que la prestación ya había sido reconocid a mediante Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 a Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera permanente del causante (págs. 26 a 31 arch. 01 y 28 a 34 arch. 07, C01).

Pensión de sobrevivientes – En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante ( 25 de noviembre de 2018), esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencias SL17521 -2016, SL15873-2017, SL3348 - 2021, SL4958-2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 seman as dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este.

En este orden, se observa que Luis Alfonso Noreña Tamayo dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, en tanto que acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto , puesto que cotizó

En este orden, se observa que Luis Alfonso Noreña Tamayo dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, en tanto que acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto , puesto que cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte; de manera que le corresponde a esta Sala determinar si la demandante acreditó su condición de beneficiaria en calidad de madre del causante, esto es, la dependencia económica requerida para el efecto, partien do de la ausencia de convivencia en unión conyugal o marital así como de hijos, en otras palabras, siempre que no existan hijos, cónyuge o compañero permanente con derecho, pues su derecho como madre solamente se consolida a falta de estos.

Dependencia económica de l a demandante respecto de su hijo hoy causante de la prestación que reclama. - En relación con la dependenciaORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 6

económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 19 93, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el sim ple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CS J SL6690-2014, CSJ SL3630 -2014, CSJ SL311 - 2014, y CSJ

digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CS J SL6690-2014, CSJ SL3630 -2014, CSJ SL311 - 2014, y CSJ SL377-2024); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta.

Ello sin olvidar que, la dependencia e conómica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se le otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014, CSJ SL501-2024).

Es por ello que, el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que el aquí beneficiario sin el ingreso suministrado por el a filiado no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, C SJ SL4300 -2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no

caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, C SJ SL4300 -2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica (CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103 -2016 y CSJ SL16184-2015) y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia”. Sobre el particular también puede verse las sentencias CSJ SL964-2023 y CSJ SL377-2024.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 7

De ahí que los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la dependencia económica, se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.

Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una

verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.

Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia el beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (sentencia CSJ SL 886 -2013). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala como material probatorio relevante para la alzada, la declaración extra juicio rendida por la demandante el 5 de junio de 201 9 ante la Notar ía Dieciséis del C írculo de Medellín , en la cual manifestó haber dependido económicamente del causante al ser aquel quien se encargaba de solventar sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos (pág. 22 arch. 01, C01). También se encuentra la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019, mediante la c ual se niega el derecho pensional solicitad o por la demandante por existir un beneficiario con mejor derecho y , además, se indica que conforme al informe investigativo COLCO186660 del 1 de julio de 2019, la demandante sí acreditó haber dependido económicamente de Luis Alfonso Noreña Tamayo , ultima aseveración que también se relaciona en el auto de pruebas aportado APSUB 2510 del 8 de julio

económicamente de Luis Alfonso Noreña Tamayo , ultima aseveración que también se relaciona en el auto de pruebas aportado APSUB 2510 del 8 de julio de 2019, el cual requirió a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo para que autorice la revocatoria del act o administrativo que le concedió el derecho pensional causado en calidad de compañera permanente (págs. 30 y 32 ibídem). Ante las contracciones antedichas, el a quo requirió a la administradora para que informe el estado del trámite de revocatoria de la Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Martha Cecilia Sánchez Criollo, requerimiento que fue resuelto medianteORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 8

comunicado del 25 de febrero de 2020, en el que se aclaró que ante las versiones contradictorias rendidas por María Herminia Tamayo y Martha Cecilia Sánchez Criollo, se dispuso realizar una nueva investigación administrativa con radicado COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019 , en la cual se concluyó (págs. 186 a 199 ibídem):

Con base en el anterior hallazgo, la administradora solicitó la elaboración de una nueva investigación administrativa que compare los resultados expuestos y defina si Martha Cecilia Sánchez Criollo convivió con el causante y si M aría Herminia Tamayo dependía económicamente de aquel (pág. 199 arch. 01, C01).

Colpensiones mediante comunicado del 12 de julio de 2021, informó que

Herminia Tamayo dependía económicamente de aquel (pág. 199 arch. 01, C01).

Colpensiones mediante comunicado del 12 de julio de 2021, informó que luego de efectuar el reporte ETICO 4UOJGB22 en la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, se obtuvo el siguiente resultado “(… ) De acuerdo al informe de Cosinte y los elementos materiales recaudados no se evidenciaron inconsistencia en las declaraciones extrajuicio presentadas por la señora

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