TSDJ MED SL - 0500131050102020-00324-01-(22-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050102020-00324-01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Rdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Olga Elena Vélez Moreno DEMANDADO Colpensiones y Colfondos S.A.

RADICADO 05-001-31-05-010-2020-00324

TEMA Ineficacia de traslado con pensión DECISIÓN Adiciona, revoca y confirma sentencia

El veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , integrada por los magistrados HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, previa deliberación del asunto, según consta en el ACTA 021 de discusión de proyectos, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por OLGA ELENA VÉLEZ MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y la SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍA, con radicado 05-001-31-05-010-2020-00324.

• PRETENSIONES:

La demandante pretende se declare la ineficacia de traslado efectuado del RPM al RAIS administrado por COLFONDOS, en abril de 1994, teniendo solo como válida la afiliación a RPM desde enero de 1977, sin solución de continuidad.

Como consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A. a transferir el capital

como válida la afiliación a RPM desde enero de 1977, sin solución de continuidad.

Como consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A. a transferir el capital ahorrado en la cuenta individual, debidamente indexado a órdenes de COLPENSIONES, debiendo este último fondo, reactivar la afiliación, y recibir el capital ahorrado, incluyendo rendimientos, cuotas de administraci ón debidamente indexados, y tener en cuenta las semanas cotizadas al RAIS para acceder a la pensión.Rdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

Así mismo, se condene a C OLFONDOS, a pagar los perjuicios ocasionados, incluyendo y no limitando al pago del retroactivo pensional al cual hubiese tenido derecho por haber seguido afiliada al RPM. Y a su vez, se condene a COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez desde el 24 de julio de 2019, fecha en la que se cesaron las cotizaciones al sistema de pensiones.

Y, que se condene a las demandadas a las costas procesales.

• HECHOS:

Como supuestos fácticos de las pretensiones señala que, cuenta con 63 años de edad. Que estuvo afiliada al RPM desde enero de 1977. Que debido a una falta de asesoría se trasladó a COLFONDOS S.A. en el mes de abril de 1994. Que no le suministraron una información completa, veraz y suficiente, manifestándole tan solo las ventajas. Que el 24 de mayo de 2010, solicitó el traslado de fondo pensional para volver al RPM, el cual fue aceptado por las dos demandadas. Que solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez el 24

manifestándole tan solo las ventajas. Que el 24 de mayo de 2010, solicitó el traslado de fondo pensional para volver al RPM, el cual fue aceptado por las dos demandadas. Que solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez el 24 de julio de 2019, la cual fue negada por no estar cobijada por el régimen de transición, y anulando el traslado realizado. Que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución que negó la pensión, y ante su falta de respuesta, promovió acción de tutela, la cual salió favorable, ordenando dar respuesta a la entidad accionada. Que COLPENSIONES, expidió resolución negando nuevamente la pensión. Que se presentaron inconsistencias en su historia laboral por parte de COLFONDOS S.A. Que desde el 24 de julio de 2019, no se encuentra cotizando al sistema pensional. Que, en el mes de octubre de 2020, reci bió una proyección pensional por parte de COLFONDOS, pero que su pensión sería más elevada en COLPENSIONES. Que solicitó nuevamente el traslado de régimen el 26 de octubre de 2020, el cual fue rechazado. Que el fondo privado solo le entregó información sobre el cálculo del IBL en el año 2020, cuando ya había perdido la oportunidad de traslado. Y que es evidente el perjuicio que se le ocasionó.

• CONTESTACIONES:Rdo. 05-001-31-05-010-2020-00324

SA 232-22

 COLFONDOS S.A.:

Frente a los hechos de la demanda indica que es cierta la edad como se desprende del documento de identidad aportado. Que no le consta la afiliación

SA 232-22

 COLFONDOS S.A.:

Frente a los hechos de la demanda indica que es cierta la edad como se desprende del documento de identidad aportado. Que no le consta la afiliación al ISS. Que no es cierto que haya existido una falta de asesoría, toda vez que la entidad cumplió con la obligación legal de ilustrar a su nueva vinculada sobre la totalidad de las consecuencias derivadas de su traslado de régimen y ésta en ejercicio de su libre derecho de selección optó por su traslado. Que muchos de los hechos son suposiciones de la parte actora, que no puede ser sustentadas debidamente. Que los asesores de COLFONDOS son capacitados para brindar toda la información referente al manejo de las cotizaciones y de las pensiones que posteriormente podrán beneficiaria a los afiliados. Que la demandante fue la que ejerció su derecho a la libre elección de régimen. Que la información brindada a la demandante se extrae que fue suficiente, completa y veraz, sin omitir a la verdad. Que son ciertas las solicitudes elevadas. Que no le consta lo manifestado por COLPENSIONES frente a las solicitudes interpuestas. Que se admite la proyección realizada por esta entidad. Y que, para la fecha de traslado de la demandante, el fondo privado no tenía la obligatoriedad de brindar la información en los términos en que lo solicita la parte actora. Se opuso a las pretensiones que lo involucran, y formuló varias excepciones de mérito.

 COLPENSIONES:

Frente a las circunstancias fácticas expresó que es cierta la edad. Que es cierta la afiliación al ISS. Que es cierto el traslado efectuado. Que no le constan

 COLPENSIONES:

Frente a las circunstancias fácticas expresó que es cierta la edad. Que es cierta la afiliación al ISS. Que es cierto el traslado efectuado. Que no le constan los hechos que van dirigidos en contra de COLFONDOS, como es la situación al momento de traslado de régimen, esto es, contarle sobre las ventajas y/o desventajas al usuario, las asesorías, reasesorías, la trasparencia de la AFP, la información oportuna y veraz, las proyecciones realizadas por las AFP, etc., ya que escapan al conocimiento de esta entidad. Y que es cierta la solicitud pensional elevada a COLPENSIONES, y los recursos y tutela interpuestos, y al ser negado el traslado, es COLFONDOS quien debe reconocer la prestación económica. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló varias excepciones de mérito.Rdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

• SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 17 de agosto de 202, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia del cambio del sistema pensional del RPM al RAIS efectuado por la demandante, y en consecuencia que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM, administrado por

COLPENSIONES.

CONDENÓ a COLFONDOS S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, los bonos pensionales si los

a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, los bonos pensionales si los hubiere, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, debidamente indexados a la fecha de entrega al RPM. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Como argumento de su decisión, señaló que la libertad para expresar su voluntad debe pasar necesariamente por el conocimiento detallado de la información, que lleve a la persona a brindar su consentimiento informado, y si no se está frente a dicho consentimiento, se estaría frente a la ineficacia de la afiliación, teniendo en cuenta el deber que les asiste a las administradoras pensionales de presentar la información de manera clara y detallada.

ORDENÓ a COLPENSIONES, recibir de COLFONDOS S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales, actualizando la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron apor tados. Y pagar la pensión de vejez del sistema general a la demandante, con un retroactivo pensional calculado entre el 2 de julio de 2019 y el 30 de julio de 2022 equivalente a $97’454.398, suma de la que se dispone su indexación al momento del pago y se autoriza los descuentos con destino al sistema de

pensional calculado entre el 2 de julio de 2019 y el 30 de julio de 2022 equivalente a $97’454.398, suma de la que se dispone su indexación al momento del pago y se autoriza los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1° de agosto de 2022, la mesada seRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

seguirá reconociendo en cuantía de $2’586.689 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

ABSOLVIÓ a COLFONDOS S.A. de las demás pretensiones.

DECLARÓ resultas de manera negativa las excepciones.

Y, CONDENÓ en costas procesales a COLFONDOS S.A.

• APELACIÓN:

 COLPENSIONES:

En su recurso de apelación el apoderado de la entidad expresa que no está de acuerdo con la pensión de vejez otorgada, toda vez que debe mediar primero el traslado de los aportes de parte de COLFONDOS y el estudio de los mismos por parte de COLPENSIONES, debiéndose expedir una resolución, debiendo tener en cuenta que la demandante sigue laborando y no ha solicitado el retiro ante la entidad, por lo que debe ser modificada la sentencia en este punto. Que también se debe adicionar la sentencia, pues si bien se ordena reintegrar la totalidad de las cotizaciones, si la sumatoria de todos estos conceptos que se ordena trasladar resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieren generado en caso de que la demandante hubiere permanecido en el RPM, sea COLFONDOS quien asuma la diferencia que resultare en proporción al

todos estos conceptos que se ordena trasladar resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieren generado en caso de que la demandante hubiere permanecido en el RPM, sea COLFONDOS quien asuma la diferencia que resultare en proporción al período durante el cual la demandante permaneció afiliada a la administradora de fondo de pensiones referida. Y que no sea condena en costas, ya que fue llamada como tercera a recibir, y mediante la apelación esta solicitando una adición a tener en cuenta, la cual tiene derecho COLPENSIONES conforme al principio de la sostenibilidad financiera.

De igual forma, la anterior decisión se revisará en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA con ocasión de las condenas impuestas a COLPENSIONES.

• ALEGATOS:Rdo. 05-001-31-05-010-2020-00324

SA 232-22

 COLPENSIONES:

El apoderado de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión manifestando que se debe modificar la sentencia, ya que la parte demandante no logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho para la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, en razón de que no cumple con lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso. Que, pese a que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la carga probatoria recae exclusivamente en una de las partes, no excluye totalmente la parte demandante, pues menciona que esta deberá probar sin que exista un menor esfuerzo procesal de la parte actora, y este solo se reduce, al interrogatorio de parte. Que la posición jurisprudencial creo una

totalmente la parte demandante, pues menciona que esta deberá probar sin que exista un menor esfuerzo procesal de la parte actora, y este solo se reduce, al interrogatorio de parte. Que la posición jurisprudencial creo una situación ventajosa que favorece a los afiliados, pues la afirmación respecto de que el fondo no les brindó información precisa, clara y exacta, permite obtener el traslado al RPM sin que sea necesario el mínimo elemento probatorio. Que la Corte Suprema de Justicia desconoce el precedente constitucional, al valerse de la presunta ignorancia de la ley por parte de los afiliados, para considerarlos como parte débil, sin embargo, los fondos cuentan únicamente con los formularios de afiliación, sin poder acreditar más, lo que lleva a afectar los intereses de COLPENSIONES. Que en la época de traslado del demandante no exigían nada diferente al documento de afiliación, donde constaba la plena intención de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad. Que el juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso de COLPENSIONES, en desarrollo de los fines esenciales del Estado Colombiano. Que la declaración injustificada de ineficacia del traslado, afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Que la estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados, que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente

y financieros, los fondos económicos adecuados, que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general. Que así mismo, en el caso de que se confirme la ineficacia de traslado se adicione todos los conceptos que se ordenen trasladar como son la cuentaRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

individual de ahorro, Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rendimientos, anulación de bonos pensionales y porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración, si resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado y todos estos debidamente indexados, sean los fondos privados, quien asuma la diferencia que resultare en proporción al período durante el cual la parte actora permaneció afiliada. Y que no se deben causar las costas procesales en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos a resolver de conformidad con el recurso interpuesto y en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, será i) determinar si el acto jurídico de afiliación de la señora OLGA ELENA VÉLEZ MORENO a COLFONDOS S.A., fue válido, o si por el contrario es ineficaz; ii) consecuentemente si procede la declaratoria de la ineficacia, se deberá analizar los conceptos a devolver por el fondo privado; iii) la devolución o no del bono pensional; también se revisará, iv) si la demandante tiene o no

consecuentemente si procede la declaratoria de la ineficacia, se deberá analizar los conceptos a devolver por el fondo privado; iii) la devolución o no del bono pensional; también se revisará, iv) si la demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez, al retroactivo pensional y a la indexación de la condena; v) y la operancia o no de la excepción de prescripción de la acción.

  1. Acto jurídico de la afiliación y precedente jurisprudencial en

materia de traslado de régimen pensional:

Para comenzar, esta Sala pasará hacer un recuento breve de la jurisprudencia de esa alta Corporación de Justicia, que estructura el tema.

Advierte la Corte que el traslado de régimen debe estar precedido de toda información relevante para la toma de la decisión. Que es necesario que el fondo de pensiones proporcione a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. Que la figura de la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 para aquellos cas os en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección deRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido de esta, que tiene como consecuencia no producir sus efectos propios. Que el estatuto Financiero de la época en los artículos 97 y siguientes consagró que las administradoras debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que

consecuencia no producir sus efectos propios. Que el estatuto Financiero de la época en los artículos 97 y siguientes consagró que las administradoras debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe en las que se sancionaba la falta de información relevante.

Más adelante la Corte Suprema de Justicia precisó que son deberes de las administradoras de pensiones, lo siguientes:

(i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. Y,

(iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Si bien los precedentes j udiciales tenidos en cuenta por esta Sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, las razones que sustentan la ineficacia del traslado no tienen en cuenta esa circunstancia, pues el hecho determinante es la falta de información al afiliado.

Así las cosas, lo dicho anteriormente constituye sustento que permite deducir las siguientes reglas:

(i) Las administradoras de pensiones tienen a su cargo la obligación de información de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(ii) La información del traslado de régimen debe ser de transparencia máxima, detallada y documentada acerca de la incidencia que pueda tener frente a sus derechos prestacionales, de modo que no basta con explicar solo losRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324

transparencia máxima, detallada y documentada acerca de la incidencia que pueda tener frente a sus derechos prestacionales, de modo que no basta con explicar solo losRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos proyecte la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Y,

(iii) La carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la administradora de fondos de pensiones.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos:

(i) Desde la fundación de las AFP.

(ii) Desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 incorporado en el Decreto 2555 de 2010.

(iii) Y, a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015. y en la circular 16 de 2016, la cual entrega instrucciones generales para la remisión de información financiera para efectos de inspección, vigilancia y control.

La determinación a tomar, tiene como soporte en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 31314 y 31989 de 2008; 33083

vigilancia y control.

La determinación a tomar, tiene como soporte en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 31314 y 31989 de 2008; 33083 de 2011; 12136 y 46292 de 2014; SL9519 de 2015; 47125, SL19447 y SL17595 de 2017; SL3496 y SL4989 de 2018; SL1421, SL1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019; STL 3716, STL4001, STL4084, SL2611, SL2877, SL4811 de 2020, SL1217, SL782 de 2021; y SL445 de 2022.

En el caso objeto de estudio, sobre los pormenores que rodearon el traslado de la demandante, del interrogatorio de parte se desprende que su afiliación a COLFONDOS, fue en el año 1994, cuando estando trabajando para Bienes yRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

Negocios, y un compañero de un amigo al estar laborando en COLFONDOS, le dijo que el ISS se iba a acabar y que tenían que pasarse, por lo que le dio una cita en su oficina, y en una reunión que duró aproximadamente 20 minutos, le manifestó el asesor que podía pensionarse en menos tiempo y con más plata, pero que su preocupación era no quedarse sin pensión, y esa fue la razón de traslado. Que el formulario lo diligenció el asesor, y ella simplemente lo firmó. Que no planteo dudas al asesor. Que en el 2010 se acercó a COLPENSIONES para su traslado. Que nunca solicitó una reasesoría en COLFONDOS. Que no le hablaron del derecho de retracto. Que no le han

lo firmó. Que no planteo dudas al asesor. Que en el 2010 se acercó a COLPENSIONES para su traslado. Que nunca solicitó una reasesoría en COLFONDOS. Que no le hablaron del derecho de retracto. Que no le han emitido bono pensional. Y que su motivación para trasladarse, es que se siente engañada, ya que no le dijeron una información real.

Ahora, sobre la carga de la prueba es importante hacer la remisión a la sentencia SL4426-2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió informacióny es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. Así mismo, contrastando toda la jurisprudencia citada, debe decirse que la carga de la prueba recae en la administradora, puesto que, como entidad especializada, cuenta con los conocimientos para que a través de sus asesores hagan conocer a los afiliados que pretende captar los pormenores de sus situaciones pensionales y las consecuencias que trae elegir el Régimen al que le proponen afiliarse.

Se tiene que las afirmaciones realizadas por la demandante no fueron desvirtuadas procesalmente por COLFONDOS, toda vez que, pese a que la misma demandante exprese que firmó el formulario de afiliación, que permite pensar en un principio que sí existió una asesoría acerca de cuáles serían los

desvirtuadas procesalmente por COLFONDOS, toda vez que, pese a que la misma demandante exprese que firmó el formulario de afiliación, que permite pensar en un principio que sí existió una asesoría acerca de cuáles serían los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro, lo cierto es que dicho documento (el cual no fue aportado) no es prueba suficiente para determinar que efectivamente a la accionante se le haya brindado una completa asesoría, acerca de cuáles serían los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.Rdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

Debe repetirse que la labor de los asesores de los fondos privados, en la etapa pre-negocial, anterior a la materialización del consentimiento, consistía en brindar una información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que, lo que se rev isa es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada cumplió con los imperativos profesionales de información.

Vale la pena manifestar que, por el hecho de que la demandante firmara el formulario de vinculación, donde se hace constar que la escogencia del régimen de ahorro individual se efectúa de forma “libre, espontánea y sin presiones”, no implica que conociera las consecuencias que conlleva el cambio de régimen pensional.

También es importante advertir, que, si bien la mayoría de los precedentes judiciales tenidos en cuenta por esta Sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, las razones que sustentan la ineficacia

cambio de régimen pensional.

También es importante advertir, que, si bien la mayoría de los precedentes judiciales tenidos en cuenta por esta Sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, las razones que sustentan la ineficacia del traslado no tienen en cuenta esta circunstancia, pues el hecho determinante es la falta de información al afiliado.

No puede pasar por alto esta Sala, que la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica, que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto, por tal razón no es procedente analizar el caso de autos bajo lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modificó el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en lo que respecta con el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Con respecto a la información que se le debía brindar a la demandante para la fecha de traslado, en las providencias SL1688-2019, SL4360-2019 y SL44262019, el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: primer periodo, desde la fundación de las AFP; segundo momento, desde la expedición de laRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010; y tercer momento, a partir de la

SA 232-22

Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010; y tercer momento, a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, el primer traslado al RAIS de la actora, fue el 1° de agosto de 1994 , lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual según lo expresado en la sentencia SL1452-2019, la obligación de la administradora privada demandada era la de brindar una información necesaria y transparente.

Sobre dichas obligaciones de las administradoras de pensiones, es bastante categórica la sentencia SL-782 de 2021, en donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.”

Se tiene entonces que, COLFONDOS S.A., no cumplió con la carga de probar el haber realizado en la etapa previa a la suscripción del formulario de

aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.”

Se tiene entonces que, COLFONDOS S.A., no cumplió con la carga de probar el haber realizado en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, una asesoría lo suficientemente clara, detallada y concreta en relación con su situación particular, por tanto, debe concluirse que es desde allí que el traslado resulta ineficaz, generando como consecuencia que la afiliación válida es la efectuada al régimen de prima media, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la providencia de primera instancia, en tal sentido.

  1. Efectos de la ineficacia y conceptos a devolver por el fondo

privado:

Con relación a los VALORES A DEVOLVER POR EL FONDO PRIVADO , la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 delRdo. 05-001-31-05-010-2020-00324 SA 232-22

Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que la AFP que dio lugar a ello, siempre y cuando se hayan generado las debidas cotizaciones, traslade a COLPENSIONES: (i) la totalidad del capital ahorrado, (ii) los rendimientos financieros obtenidos y (iii) los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos debieron ingresar

totalidad del capital ahorrado, (ii) los rendimientos financieros obtenidos y (iii) los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

De igual forma, también debe sumarse que no puede verse afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, pues debe garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente a la que hubiese generado con rendimie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...