TSDJ MED SL - 05001310501020200007101-(09-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020200007101-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La corte admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, h ayan tenido afiliación al ISS. / INTERESES MORATORIOS - Se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión. /
HECHOS: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales. El a quo despachó la demanda favorablemen te, condenado a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez . El apoderado de COLPENSIONES inconforme con la decisión solicita al Tribunal revoque la sentencia. En virtud de lo anterior, corresponde a la sala establecer, si COLPENSIONES, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
TESIS: Jurisprudencialmente se admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públ icos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tendido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto
para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tendido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una per sona que previo a la entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspira a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual frente al cambio legislativo, tenga una expectativa l egítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, es necesario que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia, hasta la actualidad n o ha variado el criterio antes mencionado. (…) Para reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la ent rada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy CO LPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en o tra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y p or ende no se vulneran derechos
la pensión con base en o tra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y p or ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993. (…) La afiliación del actor al ISS solo se produjo el 10 de febrero de 1995 conforme se anota en su historia laboral, afiliación que se entiende es en virtud del mando del Decreto 691 de 1994, que ordenó incorporar a los servidores públicos al nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor antes de la entrada en vigencia de esta ley, no tuvo afiliación al ISS, para tener expectativa que como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, le fueran aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como servidor público, le son aplicable las preceptivas de la Ley 33 de 1985 o la 71 de 1988, las que exigen contar con al menos 20 años de servicios o cotizaciones, equivalentes a 1028,57 semanas. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tie ne establecido que los alu didos intereses (moratorios), se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradorasde pensiones para reconocer y pagar la pensión, el que conforme al Art . 9 de la ley 797 de 2003,
para el caso de las pensiones de vejez es de cuatro meses. No obstante, también ha precisado la citada Corte Suprema, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses, cuando el derecho se niega en aplicación de forma minuciosa de la Ley, aunque el ju ez posteriormente aplicando una interpretación distinta, otorgue el derecho. (…) Finalmente, la corte refiriéndose a que los intereses no proceden cuando se ha dado aplicación estricta a lo establ ecido por la Ley, adoctrinó: “La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente m oderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan re spaldo no rmativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir .”. (…) Sin embargo, considera la Sala que es procedente la indexación solicitada en la demanda, de las sumas objeto de con dena, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciac ión monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensi onales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
inflacionaria como la nuestra.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-010-2020-00071-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: AUTO De conformidad con la sustitución de poder allegada vía correo electrónico por parte de la Firma MUÑOZ Y ESCRUCERIA S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado FERNANDO ARTURO SUAREZ GARCÍA, portador de la T.P. T.P. 182.369 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderado sustituto.
1. ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales.
1. ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 11 de octubre de 1952, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012 y las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 2 Narra que, ante el cumplimiento de los requisitos de ley, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el 10 de septiembre de 2013, negándosele mediante resolución Nro. GNR-15507 del 17 de enero de 2014, e interpuestos los recursos de ley, se confirmó la negativa pensional. Aduce, que ha elevado múltiples solicitudes ante Colpensiones en busca de la pensión de vejez, obtenido repuesta negativa mediante actos administrativos, por medio de los cuales se argumenta que cuenta tan solo con 996 semanas cotizadas, lo que no le da derecho a disfrutar la pensión de vejez, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003. Finalizó indicando que de su historia laboral se reflejan las cotizaciones que se realizaron a Colpensiones y los tiempos laborados al servicio de Empresas Públicas de Yarumal, contando con un total de 1.005,86 semas cotizadas al sistema general de pensiones, estando inmerso en el régimen de transición.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó la demanda favorablemente, condenado a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un retroactivo entre el 17 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2023, equivalente a $99.365.403, suma de la que se autorizan los descuentos de aportes al sistema de salud, condenando la demandada a los intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2018 y hasta la data de satisfacción. Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de agosto de 2015 Ordenó que a partir del 1° de marzo de 2023, siguiera pagando al actor la mesada pensional en el monto de $1203.089, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Igualmente ordenó a Colpensiones realizar los trámites administrativos pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, ante Empresas Públicas de Yarumal, para que esta concurra con la financiación de la pensión mediante la emisión y redención del bono pensional a favor del actor por los tiempos de servicio prestados por él entre el 13 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1995, solo respecto de los ciclos que no fueron cotizados al extinto ISS. Condenó en costas a COLPENSIONES.ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01
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3 Para fulminar condena, el juez de instancia indicó, que para determinar si una persona cumple los presupuestos para hacerse acreedora de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, era necesario tener en cuenta tanto las semanas efectivamente aportadas al extinto ISS como los tiempos de servicio público no cotizados, de conformidad el principio de universalidad del sistema. Adujo el juez, que la prestación pretendida por el accionante, no era viable bajo los presupuestos del régimen de transición, aplicando los presupuestos normativos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 que le exigía 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, y el cumplimiento de 60 años de edad para el caso de los hombres, teniendo en cuenta que el actor no acumuló las semanas suficientes para acceder a la pensión bajo estos supuestos normativos. Argumentó que si bien, el abogado de Colpensiones alega que no era posible aplicar al demandante el Decreto 758 de 1990, ya que no contaba con cotizaciones al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se debía aplicar la Sentencia SU 273 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que se rechazaba la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, criterio con base en el cual, procedió a otorgar a favor del actor la pensión de vejez bajo los presupuestos del citado acuerdo, teniendo en cuenta que el demandante cumplía con las exigencias de esta legislación para acceder al derecho pensional.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de COLPENSIONES inconforme con la decisión solicita al Tribunal revoque la sentencia, considerando que antecedente a todo reconocimiento pensional, debe existir una expectativa legitima del derecho que se reclama, y en el caso que nos ocupa se está bajo la ausencia de aquella, pues para que esta se encuentre determinada se requiere de la aspiración del afiliado de ser titular de un derecho pensional, aspiración que se entiende cuando el titular hace parte del régimen que reclama. Y es que en el caso analizado, se tiene que el demandante no hace parte del régimen sobre el cual aspira obtener una prestación económica, es por eso que la cotización debe considerarse bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990, requiriendo del acto de afiliación, así que ante la ausencia de lo anterior, no es posible determinar esaORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 4 aspiración de tener titularidad de derecho, no hay cotizaciones que evidencien expectativa legislativa del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990, por lo que no es viable realizar un estudio prestacional, ya que ello atentaría con el principio de sostenibilidad financiera. Ahora en cuanto a los intereses moratorios, estos solo son viables para prestaciones que sean reconocidas con posterioridad a la Ley 100 de 1993, y que sean reconocidos con la normatividad literal de la misma, así que tampoco proceden frente al cambio de posiciones jurisprudenciales, por lo que esta pretensión tampoco es procedente. 4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado del accionante y de Colpensiones presentaron alegatos anotando resumidamente lo siguiente:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE. El señor JADER ORLANDO MOLINA BALBIN, cumplido a cabalidad con los dos requisitos establecidos en el régimen de transición, es decir 750 semanas o lo equivalente en tiempos de servicio, ya que para el día 22 de julo de 2005 el demandante conta con 863,58 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y como de los dos requisitos para poder acceder al régimen de transición era la edad, el demandante nació el día11 de octubre de 1952, es decir, que la fecha en la cual se debió pensionar fue el 11 de octubre de 2012, llenado los dos requisitos que establece la norma. De otro la sentencia SU-442 de 2016 aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez, así mismo en la sentencia SL1981-2020. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que si es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. ArtículoORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 5
5 12 del Acuerdo 049 de 1990. El Tribunal expresó que acogería la posición de la Corte Constitucional consignada en sentencias T-090 de 2009, T-583 y T760 de 2010, T-334 y T-559 de 2011, T-100 y T-360 de 2012, T-063 у Т- 596 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Ahora bien, téngase en cuenta que para la fecha de presentación de estos alegatos mi poderdante ya cuenta con setenta y dos año de edad, y al no tener ingreso alguno es una persona de especial protección Constitucional. Es por las razones expuesto que solicitó que no se revoque la sentencia de prima instancia proferida por el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
ALEGATOS DE COLPENSIONES. “Insistimos que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en Decreto 758 de 1990. Que el señor MOLINA BALBIN JADER ORLANDO a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , contaba con 40 o más de edad siendo beneficiario en principio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Que el Acto Legislativo 01 de 2005 , señaló que el régimen de transición No podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo ( 25 de julio 2005 ), a los cuales se l es mantendrá hasta el año 2014 . Así mismo, como quiera que el régimen de transición se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2014 , para quienes acrediten 750 semanas al 25 de julio de 2005 señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 , se evidencia que si bien es cierto al 31 de diciembre de 2014 acreditó 60 años de edad , también lo es que no acreditó 20 años de aportes ( 1029 semanas) sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, toda vez que únicamente acreditoORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 6
1001 semanas cotizadas, no acreditando el derecho a pensión de vejez bajo este régimen. Respecto a la petición de reconocer conforme Decreto 758 de 1990 se considera: Que la Circular 01 de 2012 de Colpensiones , respecto de reconocimiento de pensiones contenidas en el Decreto 758 de 1990 estableció: (…)” 1 . 6 . 2 . RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJE Z CONTENIDAS EN EL DECRETO 758 DE 1990 . Para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994 .” Conforme DICDIRECTRIZ INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN NÚMERO 005 aprobada por el comité de conciliación: Acta 60 - 2021 del 12 de abril del año 2021 se establece: (…)” Directriz de conciliación: Colpensiones promoverá y facilitará la conciliación de las reclamaciones de afiliados que pretendan el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS. … Tesis o respuesta: De acuerdo con el precedente decantado de manera reiterada, pacífica y uniforme por la Corte Constitucional y acogido en reciente pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, es procedente la sumatoria de tiempos que no fueron cotizados al ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 .ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01
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… Condiciones de aplicación de la directriz: La presente directriz aplicará para dar solución a procesos judiciales en curso, en los que sea parte Colpensiones tanto por activa como por pasiva y será tenida en cuenta para los diferentes mecanismos alternativos de so lución de conflictos permitidos, que refieran al reconocimiento de la pensión de vejez bajo cualquiera de los supuestos establecidos en el l iteral b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 . Por lo tanto, se plantea como condiciones de aplicación de la di rectriz las siguientes: 1 . Ser beneficiario y haber conservado el régimen de transición. 2 . No tener derecho a ningún otro régimen pensional aplicable. 3. . Tener vinculación al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . 4. . Acreditar 60 años o más de edad si es hombre o a la edad 55 años o más, si es mujer. 5. . Haber acumulado entre cotizaciones pagadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años an teriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un numero de 1000 semanas, entre cotizaciones sufragadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones. Que mediante Circular Interna OAL01 - 2021 emitida por la Oficina Asesora de Asuntos legales de Colpensiones se imparten directrices para el cómputo de tiempo de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, estableciendo: (…)” II. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Para la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de igual año, en desarrollo del régimen de transición donde se solicite la acumulación de tiempos públicos, se verificarán los siguientes
(…)” II. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Para la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de igual año, en desarrollo del régimen de transición donde se solicite la acumulación de tiempos públicos, se verificarán los siguientes requisitos.ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01
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a. Ser beneficiario y haber conservado el régimen de transición. b. No tener derecho a ningún otro régimen pensional aplicable. c. Tener vinculación al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . d. Acreditar 60 años o más de edad si es hombre, o a la edad 55 años o más, si es mujer. e. Haber acumulado entre cotizaciones pagadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un numero de 1000 semanas, entre cotizaciones sufragadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones. PARÁGRAFO 1 . Los tiempos de servicio oficial previstos en el literal e. no se computarán, si fueron utilizados para el reconocimiento de otra prestación o pensión. PARÁGRAFO 2 . Lo dispuesto en este acto administrativo no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que judicialmente se debatió la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados para la aplicación del 12 del Acuerdo 049 de 1990 y existe sentencia ejecutoriada. Que conforme lo anterior, se evidencia que se requiere acreditar cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994 al ISS hoy Colpensiones, para tener derecho a la aplicación de la DICDIRECTRIZ INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN NÚMERO 00 5 y Circular Interna OAL01 - 2021 respecto de la acumulación de tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones y tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, para aplicación del Decreto 758 d e 1990 , situación que no se cumple en el caso en concreto; por lo insistimos que el señor MOLINA BALBIN JADER ORLANDO , no acredita requisitos mínimos para la prestación de vejez conforme régimen de transición y Decreto
para aplicación del Decreto 758 d e 1990 , situación que no se cumple en el caso en concreto; por lo insistimos que el señor MOLINA BALBIN JADER ORLANDO , no acredita requisitos mínimos para la prestación de vejez conforme régimen de transición y Decreto 758 de 1990 .ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01
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Adicionalmente, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003 , en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, se esgrimió: “ Para el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco ( 55 ) años de edad si es mujer o sesenta ( 60 ) años si es hombre. A partir del 1 o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete ( 57 ) años de edad para la mujer, y sesenta y dos ( 62 ) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil ( 1000 ) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta l legar a 1 . 300 semanas en el año 2015 .” Así las cosas el demandante deberá cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que exige 1275 semanas cotizadas año 2014 y 62 años de edad para el año 201 4 , sin embargo la demandante en la actualidad cuenta con 1 . 007 semanas por lo que fuerza concluir que no reúne el cúmulo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003 …” 5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a
dilucidar se circunscribe a establecer, si COLPENSIONES, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si de ser procedente tal derecho la pensión se debe pagar con los intereses moratorios del Art. 141 de esta Ley. Tramitado el proceso en legal forma y no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser competente la colegiatura para conocer de la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia, conforme al art. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver previas las siguientes,ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01
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6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo no podemos olvidar que el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencia en favor de COLPENSIONES, cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Respecto del derecho que tenga o no el demandante a la pensión de vejez que reclama de COLPENSIONES como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, este dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de esta ley, (1º de abril de 1994 sector privado y público del orden nacional o 30 de junio de 1995 sector público del orden territorial), contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados. De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una limitante a este beneficio de tránsito normativo, determinando que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que estando en este régimen, hayan cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en años a la entrada en vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), a quienes se les mantiene el régimen hasta el año 2014. Con la copia de la cédula de ciudadanía del actor que obra a folio 11 del expediente del archivo denominado 03Demanda, queda probado que nació el 11 de octubre de 1952, por lo que al 30 de junio de
el régimen hasta el año 2014. Con la copia de la cédula de ciudadanía del actor que obra a folio 11 del expediente del archivo denominado 03Demanda, queda probado que nació el 11 de octubre de 1952, por lo que al 30 de junio de 1995, que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos como el caso del accionante que para ese momento laboraba al servicio de Empresas Públicas de Yarumal-Antioquia, contaba con mucho más de 42 años de edad, de lo que se viene que sea beneficiario del régimen de transición, para aplicarle las normas pensionales del régimen pensional al que se encontraba afiliado con anterioridad a la expedición de la citada Ley. Ahora, el demandante alega que, por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca, conforme a las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que regía las pensiones a los afiliados al I.S.S., antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01
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No obstante, al actor en principio no le sería aplicable las normas del referido decreto, en razón a que conforme la historia laboral proveniente de Colpensiones, aportada al proceso (archivo 13, página 757 -Historia Laboral actualizada al 17 de diciembre de 2020) el demandante registra afiliación e inicio de cotizaciones, el 10 de febrero de 1995, es decir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 nunca tuvo afiliación al ISS, por lo que las normas legales aplicables como beneficiario del régimen de transición, sería las de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, por ser servidor público antes de su afiliación al ISS, normas estas que exigen 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo la primera Ley solo en el sector público, y la segunda Ley, permitiendo acumulación de aportes de una o varias de las entidades de previsión social, incluyendo al ISS y como servidor público sin afiliación a alguna Caja o entidad de previsión social. De otra parte, fu
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