TSDJ MED SL - 05001310501020200028701-(25-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020200028701-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105010202000287-01
TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o en su defecto la cesación de las cotizaciones, seguida de actuaciones contundentes que demuestren la intención de empezar a disfrutar de la pensión de vejez / HECHOS: Una vez reconocidas las pretensiones a favor de l extremo activo , el juez d e instancia declaró ineficaces los cambios de régimen pensional que realizaron los demandantes al trasladarse al RAIS proveniente del RPM, en consecuencia, declaró que estos ciudad anos han permanecido afiliados sin solución de continuidad al RPM administrado por C olpensiones. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, considerando que con el interrogatorio rendido por el demandante quedó evidenciado que el acto de traslado se realizó de manera voluntaria y con la densidad de semanas acreditadas se reafirma su intención de permanencia en el RAIS. Resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera inst ancia al darse por acreditado, que al demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. TESIS (…) Para la Sala, la elecc ión y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la
Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. TESIS (…) Para la Sala, la elecc ión y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado. (…) Destaca la Sala si bien la accionada tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria, en este sentido se advierte que carece de ello, la pasiva no puede desligarse de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbri ca o autorización en una preforma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los re quisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa. (…) Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el
información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional. (…) Ahora, en lo relativo el reconocimiento pensional ha de advertirse que en lo que respecta a este proceso se analizó bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, esto es 62 años, y mínimo 1.300 semanas cotizadas; así las cosas, se precisa que establecido el cumplimiento de los requisitos pensionales en el RPM así como la data de disfrute de la pensión quedando probado que el retiro del sistema se dio con posterioridad a la acreditación de los requisitos antedichos, la Sala encuentra una densidad de cotizaciones superior y una fecha de causación diferente a la dispuesta por el A quo. (…) Destaca la corporación que, pese a que la revisión que se realiza lo es en virtud del recurso de apelación050013105010202000287-01 elevado por Colpensiones y el grado jurisdic cional de Consulta, en tratándose de verificación de derechos mínimos e irrenunciables se genera una obligación para el funcionario judicial para declarar su ocurrencia, sin que ello implique una transgresión al principio de consonancia en tanto a voces de la Corte Constitucional en sentencia C 968 de 2003 que condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, explicando las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Condicionamiento también advertido en sentencia C 424 de 2015 al referirse al roll del fallador de segunda instancia dentro del grado jurisdiccional de consulta,
explicando las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Condicionamiento también advertido en sentencia C 424 de 2015 al referirse al roll del fallador de segunda instancia dentro del grado jurisdiccional de consulta, criterio además replicado por la Sala de Casación Laboral en providencia SL 12869 de 2017. Así las cosas, corresponde a esta corporación enmendar las imprecisiones de la decisión del fallador de instancia que resultan lesivas a las garantías mínimas del afiliado y/o pensionado.
M.P: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 25/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, enero 25 de 2024
Radicado: 05001-31-05-010-2020-00287-01
Demandante: ÁLVARO QUIRAMA RAMÍREZ
Demandados: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES
La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistrada s SANDRA
MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a
La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistrada s SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada1, para que continúe con la representación judicial de COLPENSIONES se le reconoce personería jurídica como apoderado sustituto al Dr . FERNANDO ARTURO SUÁREZ GARCÍA portador de la T.P 182.369 del C.S de la J.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1 02SegundaInstancia. Archivo 3 pág. 4-40 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 2 de 27
1. ANTECEDENTES.
De la demanda presentada.2 Narró el demandante que nació el 12 de julio de 1957 por lo que cuenta con más de 62 años de edad, expuso que estuvo afiliado al extinto ISS desde el 9 de marzo de 1983 logrando acreditar en el RPM un total de 518,71 semanas de cotización, sin embargo, el 8 de agosto de 1994 fue afiliado a COLFONDOS S.A, traslado de
de 1983 logrando acreditar en el RPM un total de 518,71 semanas de cotización, sin embargo, el 8 de agosto de 1994 fue afiliado a COLFONDOS S.A, traslado de régimen que asegura no haber estado mediado por la asesoría que correspondía, es decir, desconociendo las implicaciones, ventajas y desventajas que dicho acto acarrearía.
Manifestó que, convencido de estar afiliado en el RPM pues había gestionado su retorno desde el año 2010, solicitó el 19 de noviembre de 2019 el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, prestación que fue negada por la entidad mediante acto administrativo SUB 556650 del 26 de febrero de 2020 aduciendo que su afiliación se encontraba vigente ante COLFONDOS.
Fueron estos los fundamentos fácticos que esbozó a efectos de obtener la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de la afiliación surtida ante COLFONDOS S.A, y, por lo tanto, tener válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida.
Consecuencialmente, solicitó el traslado por parte de Colfondos y en favor de Colpensiones de todos y cada uno de los aportes efectuados con los respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración, para que proceda esta última con el reconocimiento pensional por vejez a su favor, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
De la respuesta a la demanda.
2 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 3 de 27
De la respuesta a la demanda.
2 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 3 de 27
Por parte de COLPENSIONES 3 Aceptó en su respuesta la fecha de nacimiento del demandante, así como la fecha desde la cual se acredi tan cotizaciones en el RPM y la reclamación por vejez elevada, admitió además que los empleadores del demandante continuaron haciendo aportes en el RPM pese a que éste se encontraba válidamente afiliado ante COLFONDOS; respecto al traslado acaecido y a la asesoría brindada indicó no constarle y, por lo tanto, le asiste la carga probatoria al actor.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez de la(sic) demandante , inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.
Por parte de COLFONDOS 4 Indicó que el actor decidió trasladarse ejerciendo su derecho a la libre sele cción de régimen pues de ello dio cuenta la suscripción del formulario de afiliación, afirmó además que medió un consentimiento informado por parte del afiliado por cuanto la vinculación fue producto de la adecuada asesoría brindada por parte del fondo.
En vista de la oposición a lo pretendido, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia
fondo.
En vista de la oposición a lo pretendido, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la af iliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
3 01PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digitalProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 4 de 27
De la sentencia de primera instancia.5 En sentencia de primera instancia el día 13 de marzo de 2023 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “1. DECLARAR ineficaces los cambios de régimen pensional que realizaron ALVARO QUIRAMA RAMÍREZ y SONIA ELENA MUÑOZ CARDONA al trasladarse al RAIS proveniente del RPM, e ineficaz la afiliación al RAIS realizada por MARÍA ESNEDA GARCIA BERRÍO, en consecuencia, declarar que estos ciudadanos han permanecido afiliados sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES. 2. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. en los casos 2020-00221 y 2020-00319 cuyos demandantes son MARÍA ESNEDA GARCIA BERRÍO y SONIA ELENA MUÑOZ CARDONA y a COLFONDOS S.A en el caso 2020 -00287 cuyo demandante es
2020-00221 y 2020-00319 cuyos demandantes son MARÍA ESNEDA GARCIA BERRÍO y SONIA ELENA MUÑOZ CARDONA y a COLFONDOS S.A en el caso 2020 -00287 cuyo demandante es ALVARO QUIRAMA RAMÍREZ, a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia trasla den a COLPENSIONES el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de los demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si ESTE fue redimió. Asi mismo, y con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de estos demandantes, por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen para cada uno de estos demandantes. 3. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de las administradoras privadas, los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales de MARÍA ESNEDA
5 01PrimeraInstancia.Archivos 17 y 18 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 5 de 27
GARCÍA BERRÍO, ALVARO QUIRAMA RAMÍREZ y SONIA EL ENA MUÑOZ CARDONA imputándolos a los periodos en que fueron
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GARCÍA BERRÍO, ALVARO QUIRAMA RAMÍREZ y SONIA EL ENA MUÑOZ CARDONA imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente cotizadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económico que se generen en el sistema de protección social. 4. En el proceso 2020-00221 CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a MARÍA ESNEDA GARCÍA BERRÍO la pensión de vejez del sistema general de pensiones la que liquidará e iniciará su pago una vez la accionante acredite el retiro del servicio público como empleada de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso 2020-00287 CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez del sistema general a ALVARO QUIRAMA RAMÍREZ a partir del 12 de julio de 2019. Con un retroactivo calculado entre esa fecha y el 28 de febrero de 2023, en trece mesadas por año, equivalente a $44.035.446, suma que deberá ser indexada al momento del pago y de la que se autorizan los descuentos en salud. A partir del 1° de marzo de 2023, seguirá reconocimiento la mesada mínima sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional. 5. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. en el caso 2020 -00319 de la pretensión encaminada al reconocimiento del pago de perjuicios solicitada por SONIA ELENA MU ÑOZ CARDONA.6. DECLARAR no probada en todos los procesos la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás
encaminada al reconocimiento del pago de perjuicios solicitada por SONIA ELENA MU ÑOZ CARDONA.6. DECLARAR no probada en todos los procesos la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas. 7. CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN S.A. en favor de los demandantes y en cada uno de los procesos que se han adelantado de manera conjunta para efectos de esta audiencia. Se fijan las agencias en derecho en $1.500.000 a cargo de cada fondo privado. Sin costas a cargo de Colpensiones.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 6 de 27
Consideró el A quo en su sentencia que el fondo demandado aportó el formulario de afiliación suscrito por el actor, sin embargo, de este no puede desprenderse la voluntad informada del afiliado, pues no se despliega el estudio de las condiciones pensionales particulares ni que se le hubiera ilustrado sobre las características del RAIS ni los riesgos financieros que de dicho acto se derivarían. Tampoco obra prueba de la asesoría que debía brindar Colfondos acerca de las ventajas y desventajas de cambiarse de régimen.
Respecto al reconocimiento de la pensi ón de vejez, teniendo como punto de partida que la afiliación del demandante en el RPM se dio sin solución de continuidad, encontró acreditados los requisitos para que éste accediera a la pensión de vejez tales como edad y semanas, disfrute que procederá d esde el momento en que arribó a los 62 años de edad , esto es desde el 1 2 de julio de 2019.
pensión de vejez tales como edad y semanas, disfrute que procederá d esde el momento en que arribó a los 62 años de edad , esto es desde el 1 2 de julio de 2019.
Del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES6. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, considerando que con el interrogatorio rendido por el demandante quedó evidenciado que el acto de traslado se realizó de manera voluntaria y con la densidad de semanas acreditadas se reafirma su intención de permanencia en el RAIS.
Ahora, si ha de mantenerse la sentencia, solicita se adicione la misma, ordenando el reajuste de los valores objeto de devolución en caso de que estos no alcancen a cubrir el aporte legal correspondiente para cada período como si el demandante hubiera permanecido en el RPM.
Finalmente solicitó no ser condenada en costas en ninguna de las instancias.
6 01PrimeraInstancia. Archivo 17 min 2:32:30 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 7 de 27
2. ALEGATOS
Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, el apoderado de COLPENSIONES7 arrimó escrito exponiendo que en el presente caso, el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ya contaba con 63 años de edad, es decir, ya tiene una situación pensional consolidada en el RAIS.
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ya contaba con 63 años de edad, es decir, ya tiene una situación pensional consolidada en el RAIS.
Pese a lo anterior, de confirmarse la sentencia, solicita se ordene la actualización de los dineros objeto de devolución con cargo incluso a sus propios recursos.
Las demás partes no hicieron uso de esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos:
- Que el señor ÁLVARO QUIRAMA RAMÍREZ nació el 12 de julio de 19578 por lo tanto, a la fecha cuenta con 67 años de edad. 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones desde el 9 de marzo de 1983, acreditando un total de 523 semanas.9 3) Que el 8 de agosto de 1994 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS donde se perfeccionó el traslado de régimen10. 4) Que ante COLPENSIONES el 19 de julio de 201911 se elevó reclamación administrativa del reconocimiento pensional, la cual fue negada mediante
7 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 25 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 26-46 del expediente digital 10 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 58 del expediente digital
8 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 25 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 26-46 del expediente digital 10 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 58 del expediente digital 11 01PrimeraInstancia Archivo 8 pág. 80-100 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 8 de 27
acto administrativo SUB 55650 del 26 de febrero de 2020 ante la invalidez del retorno al RPM.
Estudiado el expediente producto del recurso de apelación presentado por la demandada COLPENSIONES en contra de la sentencia de primera instancia e igualmente ante el grado jurisdiccional de Consulta concedido también a su favor, se debe señalar que, al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría al demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pension ales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el ré gimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y
VOLUNTARIA.
continuidad en el ré gimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y
VOLUNTARIA.
Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del af iliado en armonía con la pauta c onstitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cualProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 9 de 27
las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro12.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el ar tículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez
Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”
Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.
12 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar
simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 10 de 27
El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliad o en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199413.
13 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original . Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado .” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00287-01 Página 11 de 27
Del mismo modo el literal b) del artículo 13 14 y 271 15 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen
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Del mismo modo el literal b) del artículo 13 14 y 271 15 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria , la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondo s de pensione s la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su cons umidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir , todas estas normas
En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información rec ibida de sus clientes y usuarios.”
14 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema
las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información rec ibida de sus clientes y usuarios.”
14 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo ante rior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 15 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada cas
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