TSDJ MED SL - 05001310501020200036401-(22-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020200036401-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: Pretende el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS, su retorno y activación al RPMPD a dministrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor y los rendimientos financieros.( …) el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico.
TESIS: La corte suprema de justicia ha indicado frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019 que: Según se pu do advertir del anterior recuento, las AFP , desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de
fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. En esta providencia, también se dijo: “(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial (…) es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones. Respecto a la firma del formulario la corte ha manifestado en sentencia CSJ SL1688 -2019 que: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirm aciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se
sentencia CSJ SL1688 -2019 que: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirm aciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado. ”(…) Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP Porvenir, que hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
Magistrada Ponente
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 010 2020 00364 01
DEMANDANTE: BERTULIO MARÍA TABARES ARBOLEDA DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciale s de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 , por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS , su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor y los rendimientos financieros. Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 2020 , los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (págs. 8 a 9 arch. 02, C01).
de la pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 2020 , los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (págs. 8 a 9 arch. 02, C01).
Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 15 de agosto de 1958, en la actualidad tiene 62 años de edad y más de 1481 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 519 fueron cotizadas a Colpensiones entre el 28 de julio de 1977 y el 21 diciemb re de 1990 y, 962ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01 2
semanas a Porvenir desde el 17 de agosto de 2001; que a la entrada en vigencia del SGP fue visitado por un promotor de Porvenir, quien sin brindarle una asesoría completa, amplia y suficiente, lo convenció de trasladarse al RAIS, pero que nunca le explicaron que la pensión se obtenía por capital, los requisitos para una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima y cuándo operaba, así como tampoco los factores que influyen para establecer el monto de la pensión como expectativa de vi da propia y de los beneficiarios ; que solicitó el 10 de septiembre de 2020 a Colpensiones su retorno al RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante comunicación del 14 de septiembre de 2020 (pág. 6 a 7 arch. 02, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del 29 de abril de 2019 y se ordenó
comunicación del 14 de septiembre de 2020 (pág. 6 a 7 arch. 02, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del 29 de abril de 2019 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (arch. 03 C01) quienes dieron respuesta, en término oportuno.
Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensione s, indicó que no tiene responsabilidad alguna con las consecuencias derivadas del traslado, pues no in cumplió con ninguna obligación legal, por cuanto la afiliación y el posterior traslado del demandante se realizó en forma correcta, tal cual como lo indic a el artículo 2 º de la Ley 797 de 2003 ; propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, inversión de la carga dinámica de la prueba, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, ausencia del cumplimiento de las obligaciones le gales del demandante según el decreto 2241 de 2010 y en virtud de las obligaciones recíprocas del contrato de afiliación, desconocimiento del precedente judicial en los fallos de ineficacias del traslado de régimen pensional, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, y de la AFP ante Colpensiones, devolución de la totalidad de los aportes debidamente indexados, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (arch. 11 ídem).
ser tercero de buena fe, y de la AFP ante Colpensiones, devolución de la totalidad de los aportes debidamente indexados, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (arch. 11 ídem).
Porvenir se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que el acto de traslado del demandante a la AFP Horizonte en el año 2001, es un acto válido y exento de vicios pues dicho formulario fue suscrito por el actorORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01 3
de manera libre y voluntaria; formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (arch. 14 ídem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido legalmente notificada acerca de la existencia del presente proceso, guardaron silencio (arch. 04 y 05 ídem).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 10 º Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada celebrada el 15 de noviembre de 2022, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del trasla do del demandante al RAIS a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir, y que siempre estuvo válidamente afiliado al RPMPD ; en consecuencia, condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos rendimientos
en consecuencia, condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si se hubiere n redimido; con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, lo descontado para el F GPM, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros . Todos los conceptos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Ordenó a Colpensiones recibir tales dinero s y reactivar la vinculación de l demandante en el RP MPD sin solución de continuidad ; la condenó a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 15 de agosto de 2020, reconociendo un retroactivo pensional por valor de $39.471.966 liquidado hasta el 31 de octubre de 2022 sobre 13 mesadas por año, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación ; le a utorizó a realizar los descuentos en Salud y ordenó a co ntinuar pagando una mesada pensional a partir del 1 º de noviembre de 2022 por valor de $1.438.844, sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional. Declaró probada la excepción de improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no probada la de prescripción, las demás excepciones las declaró implícitamente resueltas , e
Declaró probada la excepción de improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no probada la de prescripción, las demás excepciones las declaró implícitamente resueltas , e impuso costas a cargo de la AFP y a favor del demandante , no así a Colpensiones.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01 4
En síntesis, consideró que confor me a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de obligatoria observancia, el deber de información est á radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo ; que si bien la escogencia de ré gimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicados de prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado , pues debían darse a conocer las características de los dos re gímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliad o. Indicó que la ineficacia conlleva a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto jurídico ineficaz, por lo que la AFP debe devolver las sumas recibidas, cotizaciones, rendimientos, aportes al FGPM y las cuotas de administración , con destino a Colpensiones ; y que, el demandante cumplió los 62 años edad en el año 2020 y cotizó un total de 1481 semanas hasta el mes de julio de 2020, cumpliendo los requisitos
aportes al FGPM y las cuotas de administración , con destino a Colpensiones ; y que, el demandante cumplió los 62 años edad en el año 2020 y cotizó un total de 1481 semanas hasta el mes de julio de 2020, cumpliendo los requisitos necesarios del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, sobre 13 mesadas al año , obteniendo un IBL de $1.946.143 al cual se le aplicó una t asa de reemplazo del 69.89% para una mesada pensional por valor de $1.340.698 sin que opere el fenómeno jurídico de la prescripción (arch. 20 C01).
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
Colpensiones manifiesta que el traslado del demandante fue eficaz y válido, que no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento con el cambio de régimen, y más cuando su pretensión de retornar al RPMPD es netamente económic a. Respecto al reconoc imiento de la pensión de vejez solicita se revoque dicha decisión por cuanto par a el caso, la demanda carece de fundamentación fáctica que sustente dichas pretensiones, ya que ese reconocimiento no es la consecuencia lógica de un traslado de régimen , y aquella estuvo encaminada única y exclusivamente a la declaratoria de ineficacia del traslado, por lo que, hasta tanto no se materialice el traslado, se reactive la afiliación, se reciban saldos y sean imputados en la historia laboral del demandante, no se puede hablar de un derecho pensional.
Porvenir SA por su parte indica que no es p rocedente la devolución de
reactive la afiliación, se reciban saldos y sean imputados en la historia laboral del demandante, no se puede hablar de un derecho pensional.
Porvenir SA por su parte indica que no es p rocedente la devolución de las sumas adicionales debidamente indexadas, pues dichos valores seORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01 5
encuentran superados con el valor de los rendimientos financieros reconocidos por el juez de instancia, que entender lo contrario sería generar un doble pago por un mismo concepto.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 2 de mayo de 2023 se admitieron los recursos impetrados, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar (arch. 2 C02).
La parte demandante solicita se confirme la decisión de instancia, en la medida que la AFP del RAIS no le suministró una ase soría clara, completa y eficiente, la cual le permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones de su traslado. De igual forma pretende se confirme el reconocimiento pensional pues para el año 2020 reunía la edad y las semanas necesarios para su causación y disfrute (arch. 5 C02).
Colpensiones por su parte solicita se modifique la sentencia , toda vez que, en relación a las pruebas allegadas dentro del proceso de la referencia, la parte demandante no logra acreditar los supuestos de hecho y de derecho para
Colpensiones por su parte solicita se modifique la sentencia , toda vez que, en relación a las pruebas allegadas dentro del proceso de la referencia, la parte demandante no logra acreditar los supuestos de hecho y de derecho para la declaratoria de Ineficacia de la Afiliación al RAIS en razón a que no cumple con lo preceptuado por el artículo 167 del CGP; e llo con base en que, en materia probatoria, por regla general corresponde a cada parte probar el supuesto de hech o que exhibe ; adicionalmente, solicitó se revoque la totalidad de la sentencia en la medida que no se probó ni declaró vicio alguno en el consentimiento por parte del demandante . Y, se revoque el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo ordenado, pues solo procede una vez Porvenir SA traslade los dineros de la cuenta de ahorro individual, pues solo allí se verifican las cotizaciones que fueron realizadas y que sean consecuentes a las semanas en el RPMPD (arch. 3 C02).
Porvenir reiteró los argumentos expuestos en la apelación y solicitó la revocatoria integral del fallo de primera instancia (arch. 04 C01).
VI. ACLARACIÓN PREVIAORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01
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Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta
Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en g eneral y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de c ada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casac ión Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la
de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
VII. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , y d e conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado d el demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por pa rte de la administradora del RAIS , que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del actoORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01 7
jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria. Finalmente se verificará lo atinente a l reconocimiento y pago de la pensión de vejez, su procedencia, cuantía, causación y disfrute.
Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) el demandante nació el 15 de agosto de 1958 (pág. 19 arch. 02 C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 28 de julio de 1977 y el 21 de diciembre de 1990
el 15 de agosto de 1958 (pág. 19 arch. 02 C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 28 de julio de 1977 y el 21 de diciembre de 1990 para un total de 519.57 semanas (pág. 22 a 23 arch. 11 C01); iii) el 17 de agosto de 2001 se trasladó al RAIS administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir, con fecha de efectividad desde el 1° de octubre de esa anualidad (pág. 85 y 87 arch. 14 C01), administradora a la que actualmente se encuentra afiliad o con un total de 1481 semanas cotizadas conforme las historias laborales consolidadas y la certificación del 13 de mayo de 2021 (págs. 99 a 116 arch. 14, C01).
El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.
El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit . b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Dispuso el art . 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad
Dispuso el art . 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar un a comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc . 7.º del art . 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citadaORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01 8
manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional . Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones
rad. 31314, expresó:
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le int egran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones espe ciales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valo r y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el
cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus be neficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se pers igue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firm ada por el demandante, que su traslado
entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firm ada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 010 2020 00364 01 9
Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, des de su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corre sponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un s
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