🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501020210017605-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020210017605-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: FUERO SINDICAL - El permiso para despedir al aforado solo puede obviarse cuando se está en presencia de una declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA - Los procedimientos previstos para la imposición de la sanción disciplinaria no delimitan ni cercenan la facultad que tiene el empleador para despedir a un trabajador que incurre en una justa causa. /

TESIS: El permiso para despedir al aforado solo puede obviarse, tanto para trabajadores particulares como públicos, cuando se está en presencia de una declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando esté comprobada su intervención o participación en la misma. Existen dos acciones para garantizar a los trabajadores el fuero sindical: la de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, reinstalación o restitución. Hemos sido del criterio de que, por regla general, en un proceso especia l como lo es el del fuero sindical, únicamente está llamada a examinarse la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso o la configuración de una justa causa, según quien lo impetre. Desde esta óptica NO se percibe una grave lesión para el ente sindical, menos aun cuando el empleador agotó todas las posibilidades existentes y surtió todas las etapas para proceder con la desvinculación del operario de cara a la configuración de una justa causa para la fulminación del vínculo dada la renuencia del trabajador y su negativa en acatar el llamado realizado por la demandada para la reincorporación de las labo res al declararse la nulidad de una

para la fulminación del vínculo dada la renuencia del trabajador y su negativa en acatar el llamado realizado por la demandada para la reincorporación de las labo res al declararse la nulidad de una disposición que le permitía beneficiarse del permiso sindical permanente que devenía de su calidad de presidente.( Ver Corte Constitucional. Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y C-710 de 1996. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T -096 de 2010.

Radicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05 Radicado interno: F23 -025 16). (….) Son múltiples las providencias que ha emitido nuestro órgano de cierre (…), exponiendo las diferencias entre despido y sanción disciplinaria, precisamente para señalar que los procedimientos previstos para la imposición de esta última no delimitan ni cercenan la facultad que tiene el empleador para despedir a un trabajador que incurre en una justa causa, claro está, salvo que las partes lo hubiesen pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva o Reglamento de Trabajo, lo que en este caso no ocurrió, pues ninguna ritualidad se previó para efectuar el despido.

(radicación 68.639, 66.654, 70.739 todas de 2019.) Así las cosas, es aplicable el precedente de esta Corporación que determina que, para los casos de terminación del contrato con justa causa, no es exigible un trámite disciplinario particular dada la naturaleza jurídica propia del despido. Quiere ello decir que para adoptar una decisión de esta índole, el empleador NO está obligado por ley a seguir

exigible un trámite disciplinario particular dada la naturaleza jurídica propia del despido. Quiere ello decir que para adoptar una decisión de esta índole, el empleador NO está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, razonamiento que necesariamente nos tiene que llevar a concluir que en esos casos no es imperioso efectuar la citación y posterior diligencia de descargos y cualquier falencia en tal actuación no deviene en la imposibilidad de despedir a un trabajador.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA. 28/03/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

A23-025

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - FUERO SINDICAL - permiso para despedir

DEMANDANTE: INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: JAIME ARISTIZABAL TOBÓN

SINDICATO: SINTRAE RADICADO: 05001-31-05-010-2021-00176-05

DECISIÓN: CONFIRMA

Link: F23-025 INTERCOLOMBIA S.A. permiso para despedir expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la organización sindical y el trabajador demandado contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín concedió permiso a

por la organización sindical y el trabajador demandado contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín concedió permiso a empleador para despedir al aforado.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA

1.1. PRETENSIONES

Solicita INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. que tras ordenarse el levantamiento del fuero sindical, se otorgue permiso para despedir al señor JAIME ARISTIZABAL TOBÓN por i ncurrir en se ndas faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato con justa causa.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS

SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

2  Que el 23 de julio de 1981 el señor Jaime Aristizabal Tobón se vinculó a Interconexión Eléctrica S.A.  Que el 1 de enero de 2014 operó la sustitución patronal con Intercolombia S.A. E.S.P., entidad en la que actualmente se desempeña como ejecutor de mantenimiento spat.  Que el trabajador se encuentra afiliado a SINTRAE y es miembro de la junta directiva en el cargo

la que actualmente se desempeña como ejecutor de mantenimiento spat.  Que el trabajador se encuentra afiliado a SINTRAE y es miembro de la junta directiva en el cargo de primer suplemente, situación que le fue notificada el 2 de septiembre de 2019.  Que SINTRAISA, que es otra organización, es un sindicato de empresa perteneciente a Interconexión Eléctrica S.A., la cual se dedica a ejercer su rol de matriz y, como centro corporativo, se concentra en las funciones de direccionar el GRUPO ISA, sociedad que es completamente autónoma y diferente a Intercolombia, que se dedica a las actividades del negocio de transporte de energía eléctrica.  Que de manera autónoma, desde la sustitución patronal, concedía al trabajador autorización para disfrutar permisos sindic ales de SINTRAISA, dado que conforme a sus estatutos, dicha organización también estaría conformada por los trabajadores de Interconexión Eléctrica, sus filiales y subsidiarias, empero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 4 de abril de 2019, declaró la nulidad de dicha cláusula estatutaria.  Que en virtud de lo anterior, mediante comunicado del 8 de julio de 2020, le informó al señor Jaime Aristizabal el contenido del fallo, y el día 14 del mismo mes y año le solicitó el retorno a sus labores, dado que NO le era posible fáctica y jurídicamente aplicar las disposiciones convencionales. No obstante, dada la contingencia generada por la pandemia, le concedió una licencia remunerada hasta el 31 de diciembre de 2020.  Que con el fin de hacerlo participe de su programa de re -inducción y entrenamiento, el 15 de

obstante, dada la contingencia generada por la pandemia, le concedió una licencia remunerada hasta el 31 de diciembre de 2020.  Que con el fin de hacerlo participe de su programa de re -inducción y entrenamiento, el 15 de diciembre de 2020, mediante co municación rad.202077006203 -1 citó al señor JAIME ARISTIZABAL a reunión programada 16 de diciembre de 2020 a las 10:00 a.m. y la cual estaría precedida por Lina María Jaramillo, Directora de Talento Organizacional y Edgar Andrés Zúñiga, Director del CTE Noroccidente. Al llegar la fecha señalada, el demandado no se hizo presente.  Que mediante comunicación rad. 202077006277 -1 la Compañía le in formó al demandado que debía reintegrarse a su cargo el 13 de enero de 2021, día en el cual, a las 7:45 a.m. debía asistir a una capacitación con e l Director CTE Noroccidente, con el fin de recibirlo para la ejecución de las labores y explicarle su proceso de entrenamiento.  Que el trabajador tampoco asistió ni se presentó ese día a laborar, situación replicada en las siguientes capacitaciones y rein ducciones a través de la plataforma TEAMS , necesarias para desempeñar las funciones propias de su cargo, así:  25 de enero, 9:00-10:00, Gestión Financiera y contable.  25 de enero, 4:00-5:00, Gestión integral de riesgos y riesgos sociopolíticos.  26 de enero, 9:00-10:00, Prácticas alrededor de la ética y la transparencia.

 25 de enero, 4:00-5:00, Gestión integral de riesgos y riesgos sociopolíticos.  26 de enero, 9:00-10:00, Prácticas alrededor de la ética y la transparencia.  26 de enero, 10:00-11:00, Aprovisionamiento.Radicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

3  29 de enero, 2:00-3:00, Seguridad y salud en el trabajo.  22 de febrero, 2:00-3:00, Gestión financiera y contable  23 de febrero, 3:00-4:00, Aprovisionamiento  Que cuando el jefe inmediato indagó por su inasistencia, el señor JAIME ARISTIZABAL manifiestó de manera desobligante que “no todos los días abro ese correo” refiriéndose al correo institucional asignado por la empresa.  Que el trabajador incumplió con su obligación esencial de prestación personal del servicio, dado que NO gozaba de ningún permiso pata faltar al puesto de trabajo.  Que el 24 de febrero de 2021 citó al demandado a diligencias de descargos , la que tendría lugar el 4 de marzo de 2021 a las 8:00 a.m. mediante la plataforma tecnológica TEAMS , en la cual realizaría el traslado de los documentos y pruebas en su poder, pero aquel NO se presentó , dejándose constancia de ello y levantando la correspondiente acta.  Que el 16 de ma rzo de 2021, mediante comunicación rad.202177001440 -1, le informó al señor

dejándose constancia de ello y levantando la correspondiente acta.  Que el 16 de ma rzo de 2021, mediante comunicación rad.202177001440 -1, le informó al señor JAIME ARISTIZABAL la decisión de dar por terminado su contrato, condicionada a que el Juez del Trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical, respecto del sindicato SINTRAE, la cual fue remitida al correo electrónico corporativo del demandando, activo hasta la fecha.  Que tal y como se evidencia en la alerta generada por el sistema, el señor JAIME ARISTIZABAL el 23 de marzo de 2021 a las 14:17 p.m. elimina el correo electróni co mediante el cual se le notificaba la carta de terminación del contrato de trabajo , razón por la cual el 6 de abril de 2020 remitió por segunda vez dicha misiva al correo electrónico corporativo.

1.3. CONTESTACIÓN

Tanto la organización sindical como el trabajador contestaron esta acción. Niegan la existencia de la sustitución patronal, así como el carácter de empleador de la sociedad demandante , arguyendo que el correspondiente contrato fue suscrito con la empresa INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ISA para ejercer el cargo de TECNICO ELECTRICISTA. También precisa que el señor Jaime Aristizabal se encuentra afiliado tanto a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGETICA “SINTRAE” como primer suplente, como al SINDICATO “SINTRAISA”, donde es presidente de la junta directiva nacional , por lo que su fuero sindical deriva de ambas organizaciones. Que goza de permiso sindical permanente por parte de su verdadera empleadora que

donde es presidente de la junta directiva nacional , por lo que su fuero sindical deriva de ambas organizaciones. Que goza de permiso sindical permanente por parte de su verdadera empleadora que es ISA, cuya fuente es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita desde 1977, vigencia que se ha venido prorrogando de seis en seis meses a partir del 1 de abril de 2011 de acuerdo con la ley , y de la redacción de su clausulado se extractaba que NO era necesario “solicitarlos” nuevamente a la empresa, simplemente se informaban con la debida antelación, derecho adquirido que venía utilizando permanentemente. Niega la existencia de las notificaciones y/o comunicaciones que enlista laRadicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

4 sociedad demandante en el líbelo genitor (bien para convocar al trabajador a una reunión, diligencia, descargos, capacitación, reincorporación), añadiendo que en todo caso las mis mas no podrían ser eficaces, ya que desconocían sus derechos , pues estaba haciendo uso del permiso sindical remunerado. Que só lo el 23 de marzo de 2021 y por casualidad, conoció la mencionada carta de despido fechada el día 16 del mismo mes y año. También destaca que l os sindicatos SINTRAISA y SINTRAE presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del trabajo que negaron la solicitud de unidad de empr esa, y como consecuencia que se declare su existencia entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA – la empresa INTERCOLOMBIA S.A. ESP y la empresa XM

la solicitud de unidad de empr esa, y como consecuencia que se declare su existencia entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA – la empresa INTERCOLOMBIA S.A. ESP y la empresa XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. ESP., proceso que cursa en el Juzgado 6º Administrativo de Medellín.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo L aboral del Circuito de Medellín declaró probada l a causa legal y objetiva para autorizar a INTERCOLOMBIA S.A. S.P. despedir al trabajador aforado JAIME ARISTIZABAL TOBÓN , concediéndole el correspondiente permiso. De otro lado, declaró NO probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado y al Sindicato SINTRAE en favor de la sociedad demandante, fijando como agencias en derecho la suma de 2 SLMV distribuidos en partes iguales.

Dentro del término legal, la organización sindical interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS.

2.1. DEL DESPACHO AL RESOLVER

Encontró acreditada la legitimación en la causa por parte de quien se identificaba como empleador , dado que conforme la prueba que militaba en el plenario, Intercolombia sustituyó patronalmente a Interconexión Eléctrica S.A. a partir del 1 de enero de 2014, sin que en el proceso se demostrase que ello no fue así, y por el contrario la prueba testimonial lo ratificaba, aspecto aceptado por el demandante en el interrogatorio absuelto, otra cosa es que los miembros del sindicato quisiesen

ello no fue así, y por el contrario la prueba testimonial lo ratificaba, aspecto aceptado por el demandante en el interrogatorio absuelto, otra cosa es que los miembros del sindicato quisiesen desconocer este hecho, sin que ello tuviese incidencia, pues fo rmalmente se aplicó esta figura conforme se apreciaba en la documental allegada, y que en todo caso, mal haría el despacho en abrir un debate en torno a una situación jurídica consolidada que NO podía cuestionarse por esta vía.Radicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

5 En cuanto a la unidad de empresa, aclara que es un asunto del cual NO tiene competencia en el marco de este proceso especial, y en todo caso, el Tribunal Superior de Bogotá no halló configurados los supuestos para su declaración, razón por la que los trabajadores de Intercolombia NO podían estar afiliados a un sindicato de empresa como lo era el de Interconexión Eléctrica. Adicionalmente tal razonamiento fue estimado como razonable por la Sala de Casación Laboral en providencia 5037 de 2020.

Que había coincidencia entre las partes en el hecho de que el trabajador estaba aforado por pertenecer a la Junta Directiva de SINTRAE en el cargo de primer suplente, situación notificada a la empresa el 2 de septiembre de 2019, siendo esta la garantía que debía examinarse y NO otra como la propuesta por el demandado respecto de su afiliación con SINTRAISA, por cuanto NO era una pretensión y se trataba de un sindicato de empresa distinta a la hoy accionante.

De cara a la causal invocada, el despacho consideró que la disposición que permitía a los trabajadores

trataba de un sindicato de empresa distinta a la hoy accionante.

De cara a la causal invocada, el despacho consideró que la disposición que permitía a los trabajadores de filiales de ISA beneficiarse de las prebendas estipuladas en la convención suscrita por SINTRAISA fue declarada nula en el 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá , habiéndose comunicado al trabajador la obligación de retornar a Intercolombia, dado que ya se tornaba improcedente autorizar los permisos sindicales permanentes, reintegro que debía darse el 13 de enero de 2021 cuando culminó tanto la licencia remunerada concedida como el período de vacaciones, pero ello NO aconteció pese a los múltiples llamados posteriores, configurándose una justa causa de despido bien por la sistemática ejecución de la actividad para la cual fue contratado o por no presentarse a laborar sin previo permiso del empleador, punto en el que además pre ciso que ninguna discusión existía en torno a la trazabilidad de las sendas comunicaciones enviadas por Intercolombia al trabajador conforme las constancias expedidas por Servientrega del acuse de recibo que no era otra cosa que el mensaje de datos fue enviado y recibido.

En este punto preciso que conforme la sentencia C -420 de 2020, para efectos de notificaciones al interior de un proceso, era válido utilizar este tipo de notificaciones, y en todo caso el demandado había aceptado en el interrogatorio que tenía acceso al correo electrónico institucional asignado por la sociedad demandante, y el que optase por leer o no los correos no era una situación oponible al escenario judicial.

Por último, consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que,

la sociedad demandante, y el que optase por leer o no los correos no era una situación oponible al escenario judicial.

Por último, consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, contrario a la tesis de defensa del trabajador, NO debía efectuarse la contabilización de los términos desde el 13 de enero de 2021, data en la que se comunicó la obligación de retornar, sino desde la finalización del trámite disciplinario dado que conforme el RIT y la Convención Colectiva que se respetó, era necesario agotarlo, calificando de razonables todas las actuaciones agotadas, entre ellosRadicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

6 los intentos por realizar un proceso de inducción de cara a un empleado que realmente nunca había ejercido el cargo, procedimiento disciplinario que culminó el 16 de marzo de 2021, siendo radicada la demanda el 4 de mayo de 2021, es decir, dentro del término previsto por el legislador.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR JAIME

ARISTIZABAL TOBÓN y SINTRAE

Considera que es errado el entendimiento del asunto, ya que lo discutido era un derecho de rango fundamental reconocido en la Carta Política como lo era el de asociación sindical. Lo anterior por cuanto limitar la finalidad de este proceso de fuero sindica l a que sencillamente se demuestre si se tenía un fuero y si se incurrió o no en una justa causa, pues lógicamente deja sin herramientas de defensa al trabajador en casos como el presente, donde otros temas, como unidad de empresa y

tenía un fuero y si se incurrió o no en una justa causa, pues lógicamente deja sin herramientas de defensa al trabajador en casos como el presente, donde otros temas, como unidad de empresa y sustitución patronal, son conexos al ejercicio del derecho antes aludido. De esta manera insiste que resulta equivocado indicar que aquellos dos asuntos no deben ser debatidos, menos aun si el juez de lo social no podía ser ajeno a las circunstancias que en últimas terminaban sa crificando derechos fundamentales. Por ello resultaba muy simplista indicar, de cara a la unidad de empresa, que el despacho NO tenía competencia, unidad que permitía desentramar la herramienta instrumentalizada por el empleador para desconocer el fuero sindical del demandante.

Que si se miraba las figuras protectoras en el derecho social, no se explicaba cómo en un proceso de fuero se desconocía la existencia de aquellas que impactaban directamente el fuero.

En cuanto a la sustitución patronal, destaca lo atinente a la carga de la prueba, definida desde la ley y las reglas del CGP, por lo que si la empresa defendía tal postura, le correspondía demostrar los tres elementos que la ley establece el CST para que v erdaderamente opere. Empero, el despacho simplemente dijo que no se logró demostrar que ello no fuera así, olvidando que en la contestación de la demanda se indicó que NO operó una sustitución patronal, negación indefinida que evidenciaba cual era la carga probatoria de la sociedad demandante, la que fue distorsionada. Debió examinarse uno a uno cada elemento. Tampoco los testigos que allegó o el demandado en el interrogatorio, aceptaron la sustitución patronal. Que la sustitución patronal, que no se demost ró, era un punto

uno a uno cada elemento. Tampoco los testigos que allegó o el demandado en el interrogatorio, aceptaron la sustitución patronal. Que la sustitución patronal, que no se demost ró, era un punto vertebral para hablar de la legitimación en la causa, pero fue un asunto despachado en tres renglones.

Considera que quedó demostrado que en el año 2014 y en los actos previos de ISA, cuya finalidad era clara, se aprovecharon de lo que es tablecía la ley para efectos de crear INTERCOLOMBIA, pero sin entregarle control y manejo, tornándose inexistente la independencia, y consecuencialmente convirtiéndose en una empresa de papel para 530 trabajadores , uno de los cuales declaró queRadicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

7 continuaron trabajando con los mismos materiales, en el mismo sitio y de la misma forma. Tras ello comenzaron los ataques a SINTRAISA a través de lo que denomina un manual de cómo acabar con una organización sindical aunque con mucha paciencia, pasando a los trabajad ores y luego indicar que SINTRAISA no podía afiliar a los trabajadores de INTERCOLOMBIA, pero sin éxito ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Superior de Medellín, pero sí ante el Tribunal Superior de Bogotá cuando negó la posibilidad a dicha organi zación afiliar personas de INTERCOLOMBIA, tornándose procedente examinar que pasa con las situaciones hacia atrás y cómo afecta el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación sindical, encontrándose unos efectos retroactivos porque sí afectó todas aquellas situaciones que ya venían porque existían dirigentes sindicales con unos beneficios que fueron desmontados clandestinamente.

fundamental como lo es el de asociación sindical, encontrándose unos efectos retroactivos porque sí afectó todas aquellas situaciones que ya venían porque existían dirigentes sindicales con unos beneficios que fueron desmontados clandestinamente.

En tal sentido, al no acreditarse la sustitución, y partiendo de la base de la inexistencia de la legitimación, el verdadero empleador era ISA y obviamente dicha circunstancia impedía validar el llamado al trabajador que hacía otra empresa de papel que NO era empleador.

Pero que aun así, partiendo de una sustitución patronal, también existía la UNIDAD DE EMPRES A, figura protectora que permitía, ante el fraccionamiento del capital accionario, o sencillamente cuando una empresa se fracciona en varias pequeñas, toda esa gente que salía no quedara desprotegida, aplicándose la convención colectiva de la empresa grand e. Que ello era lo que precisamente aquí sucedía cuando ISA decidió fraccionarse y le entregó una línea de actividad a INTERCOLOMBIA.

Aclara que la finalidad NO es que el juez declare la unidad de empresa, sino que para este caso específico del señor Jaime Aristizabal NO se demostró una sustitución patronal, o bien operó la unidad de empresa, de ahí que el demandante estaba cobijado por el fuero de SINTRAISA. Recalca que en este punto el tribunal no adujo que tales hechos NO se podían discutir, sino que NO podían ser la esencia.

Se pregunta cómo pod ía un juez de lo social, creado para defender a la parte débil del contrato, escabullirse de sus obligaciones aduciendo que no tenía competencia para pronunciarse, menos aun cuando el derecho laboral era tuitivo.

esencia.

Se pregunta cómo pod ía un juez de lo social, creado para defender a la parte débil del contrato, escabullirse de sus obligaciones aduciendo que no tenía competencia para pronunciarse, menos aun cuando el derecho laboral era tuitivo.

En cuanto a la causa y el procedimiento, aducía el despacho que la sentencia C-420 validó que era posible con enviar la comunicación al correo y que no había que leerla , pensamiento del que difiere ya que dicha sentencia no era aplicable al caso pues había nacido en un momento de emergencia para darle validez a un punto exclus ivamente de operatividad de la Rama J udicial; eso no se podía aplicar mutatis mutandis, pues operaba en no tificaciones judiciales, se abrieran o no, donde lo importante era el acuse de recibido. Que e sa interpretación no tenía validez para desproteger alRadicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

8 trabajador, máxime cuando otra era su finalidad invirtiendo los principios en que se fundaba el derecho laboral, y en todo caso la Constitución aducía que no se podía voltear una int erpretación para desfavorecer al trabajador. Que por el contrario, había que garantizarse el debido proceso en todas sus etapas, siendo mucho más riguroso y escrupuloso. Debía acreditarse que las misivas fueron comunicadas al trabajador, sin que bastara con aducir que le llegó al correo, conocer era leer. En este punto se pregunta por qué en actuaciones que se extendieron por lo menos tres meses, Intercolombia NO envió una comunicación a la dirección física del demandante, ni una sola. Que eso sí era ahondar en garantías y respetar el debido proceso.

punto se pregunta por qué en actuaciones que se extendieron por lo menos tres meses, Intercolombia NO envió una comunicación a la dirección física del demandante, ni una sola. Que eso sí era ahondar en garantías y respetar el debido proceso.

Discrepa de esta manera de las notificaciones de Servientrega, insistiendo que esa certificación aportada no generaba certeza de que hubiese sido recibida y leída, documento que tenía tres componentes: remisió n, recibo y lectura, destacando que en los actos más importantes NO había acuse de recibido, por lo que NO se había garantizado el debido proceso.

Finalmente considera que existe una oportunidad para hacer valer una justa causa, aspecto que NO tuvo en cuenta el despacho cuando resolvió la prescripción, a través de la cual quedó resulta la temporalidad del despido. Aduce que NO puede considerarse satisfecho este requisito cuando la empresa se entera del incumplimiento desde el día 16 de diciembre , se reitera durante todo enero y no hace nada, ni utiliza el arma que le otorga la ley para considerar una falta y despedir al trabajador. Se pregunta si eso NO es una condonación o permisión de la justa causa que lo priva de hacerla valer, ni en diciembre, ni en enero, ni en febrero y sólo el 16 de marzo decide despedirlo porque durante dos meses y medio no se present ó a trabajar. Es un envejecimiento típico de la causal que da lugar a la inoponibilidad al trabajador.

Y es que para el despacho eran razonables todas las actuaciones, pero la racionalidad y racionabilidad de las actuaciones en el derecho laboral tenían un rigor mayor que en cualquier otra área del derecho. Que no podía considerarse razonable un período de tres meses para tomar la decisión de despido, ni

de las actuaciones en el derecho laboral tenían un rigor mayor que en cualquier otra área del derecho. Que no podía considerarse razonable un período de tres meses para tomar la decisión de despido, ni era un criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia ni por la Corte Constitucional. El empleador no podía jugar con los tiempos para escuchar al trabajador previo al despido. Era clarísima la demora de la empresa en un procedimiento que inventó Intercolombia para despedir al trabajador, habiéndolo citado a descargos el día 4 de marzo pero no con sujeción a lo dispuesto en el art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo que estipulaba un procedimiento, aplicado al trabajador, pues en gracia de discusión, aceptando que si hubo sustitución patronal y no se presentó unidad de empresa, aquel seguía beneficiándose de la convención colectiva cuando se produjo el falso fenómeno. Que la empresa había tomado una determinación con base en un procedimiento disciplinario, incluso la carta de despido no se llamaba así sino cierre de proceso disciplinario. Que si no se siguió el debido proceso era nula la sanci ón, se caía . Aquel procedimiento hablaba de 5 días hábiles de anticipación paraRadicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05

Radicado interno: F23-025

9 informar la fecha de des cargos, después 8 días para notificar la decisión que se tomara, base sobre la cual, en esa misma hilatura, no se configuraban los elementos para conceder el permiso, razón por la que debía revocarse la providencia, así como las costas impuestas.

3. MARCO NORMATIVO

El fuero sindical es una garantía constitucional (Art. 39) desarrollada en el artículo 406 del CST.

la que debía revocarse la providencia, así como las costas impuestas.

3.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...