TSDJ MED SL - 05001310501020210019301-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020210019301-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CALIDAD DE PENSIONADO - Es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. No se puede borrar la calidad de pensionado, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se configura bajo los elementos propios de la responsabilidad civil, los cuales son el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal. / PRESCRIPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. /

HECHOS: El señor (FLUC) pretende , se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - realizado a COLFONDOS S.A. por la falta de información, extendiéndose los efectos a PORVENIR S.A. y su posterior reconocimiento pensional en la modalidad de renta vitalicia, y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicita se le ORDENE a PORVENIR S.A., trasladar los aportes de su cuen ta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, a COLPENSIONES. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si al demandante le asiste o no el derecho.

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si al demandante le asiste o no el derecho.

TESIS: Las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del art. 107 de la Ley 100/93, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras (…) Art. 107. CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquiri do la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. (…) El Tribunal constitucional profirió la sentencia C-841 de 2003, en la cual abordó dos problemas jurídicos, a saber: ¿Es contrario al principio de igualdad que se permita a los afiliados, pero no a los pensionados, trasladarse entre administradoras de pensiones? , ¿Vulnera el derecho a la seguridad social de los pensionados que se les impida escoger la entidad administradora de pensiones o plan de capitalización que les resulte mejor administrativa o financieramente, siendo ya pensionados? (…) La prohibición de traslado para quienes les falt aren menos de 10 años para pensionarse, introducida en la ley 100 por el art. 2º de la Ley 797/03, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una

introducida en la ley 100 por el art. 2º de la Ley 797/03, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes. (…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los arts. 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100/93, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciu dadanos que ya se han pensionado.(…) Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C -841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum: Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional ant es de la fecha de redención normal. Esetercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa

anticipadamente y han negociado su bono pensional ant es de la fecha de redención normal. Esetercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, gracias a que respecto a la situación objeto de discusión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencias como la SL 373 del 10 de febrero de 2021, Rad. 84475, la SL 3707 del 18 de agosto de 2021, rad. 86706, la SL 1113 de 2021 o más recientemente la SL 2176 del 24 de mayo de 2022 en las que indicó: si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. ( …) De acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado. (…) En cuanto a la Indemnización de perjuicios. En estos casos, la Sala ha estimado que

respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado. (…) En cuanto a la Indemnización de perjuicios. En estos casos, la Sala ha estimado que la indemnización de perjuic ios se configura bajo los elementos propios de la responsabilidad civil, los cuales son el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal. De hecho, así parece entenderlo la parte atora cuando en el recurso mismo señala que en estos casos se abre la posibilidad de reclamar perjuicios conforme al artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.(…) De cara entonces al estudio de la excepción de prescripción presentada por las accionadas, es necesario reiterar que el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a las administradoras de pensiones, de naturaleza no pensional sino resarcitoria, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la sentencia SL373 -2021 en la que la Sala Laboral de la Cort e Suprema de Justicia expresó: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.” Entonces al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos

demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.” Entonces al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción, el momento fundamental es aquel a partir del cual se tiene la condición de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene de citar “…el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el mome nto en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: FABIO LEÓN USUGA CORREA

Demandados: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.

Llamado en Garantía: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Radicado: 05001 31 05 010 2021 00193 01

Sentencia: S-093

AUTO

En atención a la escritura pública 0214 del 23 de febrero de 2024 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023, se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. JORGE ELIECER PAB ÓN MORALES , T.P. 241.510 del C. S. de la Judicatura. Y se accede a la sustitución de poder presentada por el

Dr. JORGE ELIECER PAB ÓN MORALES , T.P. 241.510 del C. S. de la Judicatura. Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la Dra. NATALIA ECHAVARRÍA VALLEJO portadora de la T.P. N° 284.430 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO2 05001 31 05 010 2021 00193 01 ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

FABIO LE ÓN ÚSUGA CORREA demandó a COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A., pretendiendo , de manera principal, se DECLARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - realizado a COLFONDOS S.A.

COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A., pretendiendo , de manera principal, se DECLARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - realizado a COLFONDOS S.A. por la falta de información, extendiéndose los efectos a PORVENIR S.A. y su posterior reconocimiento pensional en la modalidad de renta vitalicia. Que se tenga como afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media – RPMPD -, y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita se le ORDENE a PORVENIR S.A. trasladar los aportes de su cuenta de ahorro individual , rendimientos y bono pensional, los que COLPENSIONES debe recibir e imputarlo s a la historia laboral, para así reconocer y pagarle la pensión de vejez de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1 993, al igual que la retroactividad del mayor valor de la mesada percibida en el RAIS y la reconocida judicialmente y hasta tanto sea suspendido el pago de la pensión por parte de la aseguradora de renta vitalicia ; indexar las condenas y condenar en costas a las demandas.

De forma subsidiaria, solicita se DECLARE que COLFONDOS S.A . es patrimonialmente responsable por la indemnización plena de perjuicios3 05001 31 05 010 2021 00193 01 ocasionada en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro . Como consecuencia , se CONDENE a esta administradora a la indemnización de perjuicios, indexa dos. Y que se

05001 31 05 010 2021 00193 01 ocasionada en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro . Como consecuencia , se CONDENE a esta administradora a la indemnización de perjuicios, indexa dos. Y que se condene a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. al pago de las costas.

LOS HECHOS

Fundamenta sus peticiones afirmando que nació el 13 de octubre de 1956, que se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través del empleador DINERS CLUB de Colombia el 21 de julio de 1981 , y permaneció en el ISS hasta alcanzar un total de 809.43 semanas; que se trasladó a COLFONDOS S.A. el 26 de noviembre de 1998, sin recibir un análisis de su situación pensional, tampoco la explicación de las modalidades pensionales ni la forma de obtenerlas, pues tan solo se le habló de las ventajas del RAIS; que se trasladó nuevamente a COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., con información parcializada. Aduce que en toda su vida laboral cotizó 1.537 semanas; que al cumplimiento de la edad y ante dificultades económicas presentó solicitud pensional a PORVENIR S.A., la cual fue reconocida en el año 2019 en cuantía de $946.846, bajo la modalidad de renta vitalicia, contratando para ello la póliza con Seguros de Vida Alfa S.A.; que debido al engaño sufrido se encuentra sumido en un estado constante de preocupación y desazón por la cuantía de su pensión , la cual sería superior en el RPM . Finalmente, dice que se le han causado perjuicios morales y

encuentra sumido en un estado constante de preocupación y desazón por la cuantía de su pensión , la cual sería superior en el RPM . Finalmente, dice que se le han causado perjuicios morales y patrimoniales a causa de la diferencia de su mesada pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento de l demandante, su afiliación al régimen de prima media y el traslado de régimen; frente a los demás hechos, indicó que no le constan por ser ajenos a esta entidad. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso improcedencia de inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, aus encia de causa para pedir,4 05001 31 05 010 2021 00193 01 prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

COLFONDOS S.A. admitió el traslado a dicho fondo, pero niega la falta de información al momento del traslado, o que se le brindó información parcializada o engañosa , o la causación de perjuicios morales y materiales; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser situaciones ajenas al fondo . Se opone a las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias admini strado por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de perjuicios, prescripción de la

fondo de pensiones obligatorias admini strado por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de perjuicios, prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado e inexistencia de prueba de perjuicio.

PORVENIR S.A. manifestó que no le consta la fecha de nacimiento del demandante, ni la afiliación a COLPENSIONES ni el traslado a COLFONDOS; indica que el traslado a este fondo privado se dio en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha, efectuándose además la debida asesoría , brinda ndo información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación; que no le consta cuales fueron las circunstancias que motivaron al demandante a solicitar el reconocimiento de su prestación pensional, no obstante, el demandante efectivamente presentó reclamación ante PORVENIR S.A en el año 2017 en la modalidad de renta vitalicia. Niega a que el traslado del demandante a dicho régimen se haya dado por causa de información engañosa; tampoco es cierta la existencia de perjuicios morales y económicos en razón a su elección de régimen; frente a los demás hechos no le constan por ser ajenos a la AFP . Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones propuso prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistía de la obligación y buena fe.5 05001 31 05 010 2021 00193 01 La llamada en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , dijo que no es

por ausencia de causa e inexistía de la obligación y buena fe.5 05001 31 05 010 2021 00193 01 La llamada en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , dijo que no es cierta la modalidad de reconocimiento pensional, aclarando que esta prestación fue reconocida de manera anticipada en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, el día 14 de septiembre de 2017; frente a los demás h echos, señala que no le constan por no tener injerencia alguna en la ocurrencia de estos . Se opuso a todas las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretension es de la demanda, buena fe entidad demandada, prescripción para solicitar la indemnización de perjuicios, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, compensación y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; como consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de todas las peticiones formuladas por el actor, a quien CONDENÓ en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

Interpuesto por el apoderado del DEMANDANTE, solicita se revoque la sentencia de primera instancia ya que la discusión planteada va más allá de una aplicación automática de los precedentes jurisprudenciales.

RECURSO DE APELACIÓN

Interpuesto por el apoderado del DEMANDANTE, solicita se revoque la sentencia de primera instancia ya que la discusión planteada va más allá de una aplicación automática de los precedentes jurisprudenciales. Que el objeto del litigio no fue acatado íntegramente por el despacho, debido a que se analizó únicamente si se cu mplen los elementos de validez al considerar que el traslado realizado por el actor del RPM al RAIS era válido, o si se habían incumplido los deberes de información para escoger el régimen pensional, sin embargo, no existe medio demostrativo por parte del fondo privado que permitiera establecer el cumplimiento de estos deberes y el desconocimient o de estas6 05001 31 05 010 2021 00193 01 prerrogativas, estima que se dan las consecuencias de los arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y declarar la ineficacia del acto de afiliación.

Manifiesta que establecer otros efectos conllevaría a que el reconocimiento pensional en el RAIS convalidó el acto ineficaz, situación que no tiene fundamento legal, considerando que el despacho no dio un argumento serio para que se d iera esta convalidación a un acto que gener ó efectos; lo anterior encuentra respaldo en pronunciamientos de la Corte Su prema de Justicia Sala Laboral y del Tribunal Superior de Cali, y que no tiene sentido que un acto jurídico posterior sanee un acto que no ha producido efecto alguno, decisión que iría en contra de las posiciones emitidas por el órgano de cierre de la juri sdicción ordinaria en sentencias como la SL1688 de 2019 y

posterior sanee un acto que no ha producido efecto alguno, decisión que iría en contra de las posiciones emitidas por el órgano de cierre de la juri sdicción ordinaria en sentencias como la SL1688 de 2019 y SL1085 de 2021, y por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 30 de junio de 2022, lo cual es suficiente para declarar la ineficacia del traslado y que se violentó la libre escogencia de régimen.

Argumenta, de otro lado , que se abre la posibilidad de reclama r perjuicios conforme al artículo 2341 del Código Civil, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que consagra el principio de reparación integral obligando al juez a valorar la totalidad de los perjuicios, lo anterior en razón a que el a quo no los encontró acreditado s, pero estos se evidencian en la prueba documental y en los fundamentos de derecho contenidos en la demanda, de los cuales se evidencia una afectación en el monto de la me sada pensional recibida , apoyándose en sentencias de la Corte Suprema de Justicia radicados SL3491-2000 y SL35352021, resaltando que la forma de reparar los perjuicios está ligado al derecho fundamental de pensión de vejez.

Señaló que no ha operado el fenómeno prescriptivo al tratarse de un derecho ligado al derecho fundamental de la seguridad social, y no se logra acreditar el cumplimiento del derecho a la libre escogencia al momento inicial del traslado, por lo que es válido analizar la reparación de perjuicios, dándose una aplicación en que el restablecimiento del7 05001 31 05 010 2021 00193 01 derecho a la seguridad social debía de hacerse de forma periódica, de

de perjuicios, dándose una aplicación en que el restablecimiento del7 05001 31 05 010 2021 00193 01 derecho a la seguridad social debía de hacerse de forma periódica, de tracto sucesivo e incluido para los beneficiarios, pues de no hacerlo de esta manera estaría desco nociendo derechos tales como las expectativas de vida, que concretan el derecho a la seguridad social. Que los perjuicios se encuentran debidamente acreditados debido a que se tiene el hecho imputable al fondo privado con la suscripción de formulario, el dolo y la culpa generado por parte del fondo, existiendo una afectación patrimonial como es el lucro cesante futuro y consolidado, y se encuentra, además, un nexo causal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES en escrito allegado al despacho, indicó que el traslado de régimen no es procedente pues el demandante se encuentra a menos de 10 años de adquirir el derecho a su pensión, además de que no se vislumbra n estos hechos en el acápite respectivo, solo hace referencia a la información inadecuada. Sos tiene que al actor le fue reconocida la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia a través de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., lo cual da lugar a una situación jurídica consolidada, afectando derechos e intereses de un gran número de actores en el sistema, como en este caso COLPENSIONES, insistiendo en el negocio jurídico celebrado no intervino la entidad. Por lo anterior, solicita que se confirme el fallo de primera instancia.

PORVENIR S.A. solicit a que se confirme la sentencia de primera instancia teniéndose en cuenta que la AFP reconoció la prestación

lo anterior, solicita que se confirme el fallo de primera instancia.

PORVENIR S.A. solicit a que se confirme la sentencia de primera instancia teniéndose en cuenta que la AFP reconoció la prestación económica de vejez al demandante desde el año 2017, por lo que debe declararse la improcedencia de la ineficacia de la afiliación en razón a la concepci ón consecuencialista, la diferenciación entre afiliados y pensionados, y la afectación a terceros de buena fe, siendo estas las razones por las que no es dable retrotraer el estatus jurídico de pensionado. Señala que operó la prescripción de los perjuicios , pues inicia a contabilizarse desde el momento en el que se concedió la8 05001 31 05 010 2021 00193 01 pensión y , además, no se logró probar dentro del proceso la acreditación de los perjuicios.

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A señal ó la imposibilidad de declarar la nulidad o ineficacia en pe nsionados en razón a que el actor es pensionado del RAIS bajo la modalidad de renta vitalicia, lo cual hace que la declaratoria de ineficacia sea improcedente. Que no se acredita tampoco perjuicio alguno, pues no basta la sola solicitud de resarcimiento, sino que demuestre que estos se produjeron con la configuración de sus respectivos elementos, demostrando el nexo causal y la conducta del tercero, sin embargo, en este caso la decisión de trasladarse al RAIS es imputable al dem andante. Y que operó la prescripción, l a cual debe ser contabilizad a desde a fecha de reconocimiento pensional, esto es en el año 2017, y la demanda fue

de trasladarse al RAIS es imputable al dem andante. Y que operó la prescripción, l a cual debe ser contabilizad a desde a fecha de reconocimiento pensional, esto es en el año 2017, y la demanda fue presentada en el año 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Por fuera de discusión se encuentran hechos tales como los siguientes: i) el Sr. FABIO LEÓN ÚSUGA CORREA nació el 13 de octubre de 19561; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y realizó cotizaciones desde el 21 de julio de 19812, conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES; iii) el 26 de noviembre de 19983 suscribió formulario de afiliación o traslado ante la AFP COLFONDOS S.A.; iv) el 31 de diciembre de 19994 se afilió a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A.; y v) el 13 de septiembre de 20005, se trasladó a PORVENIR S.A. entidad que le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de septiembre de 20176, realizándose el primer pago de mesada en el mes de octubre de 2017, bajo la modalidad de retiro programado sin bono negociado, en cuantía de $933.709.

1 Folio 34 de la demanda 2 Folios 62 a 69 de la contestación de COLPENSIONES 3 Folio 38 de la contestación de COLFONDOS S.A. 4 Folio 68 de la contestación de PORVENIR S.A. 5 Folio 69 de la contestación de PORVENIR S.A.

3 Folio 38 de la contestación de COLFONDOS S.A. 4 Folio 68 de la contestación de PORVENIR S.A. 5 Folio 69 de la contestación de PORVENIR S.A. 6 Folios 90 a 92 de la contestación de PORVENIR S.A.9 05001 31 05 010 2021 00193 01

De esta manera, los problemas jurídicos a resolver se abordarán en el siguiente orden: 1) si es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del actor que ostenta el estatus de pensionado ; de no ser viable esta figura, se analizará si, 2) la AFP COLFONDOS S.A. debe reconocer la indemnización de perjuicios por desatender el deber de información.

  1. Ineficacia de pensionado

Si bien es cierto, en principio, este Tribunal a través de sus distintas Salas de Decisión Laboral ha declarado consistentemente la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, cuando los Fondos Privados no logran acreditar el cumplimiento de su deber legal de información integral, clara e idónea, ello se ha dado cuando de afiliados al sistema se trata, en la medida en que su situación no ha mutado al nuevo estatus de pensionado, pues este último tránsito supone - en el caso de los fondos privados cuando el interesado opta por una determinada modalidad pensional - la celebración de un nuevo ac to jurídico subjetivo, diverso del primero, cuyos efectos sobrevinientes no deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigenio, jurídicamente independiente de este último. El afiliado a franqueado la línea que la separa de estatus, c onvirtiéndose en

deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigenio, jurídicamente independiente de este último. El afiliado a franqueado la línea que la separa de estatus, c onvirtiéndose en pensionado, lo que lo sitúa en la categoría de beneficiario de un derecho adquirido bajo las normas que rigen su nueva condición, sin que en este caso pueda aducirse - ni se alega en este evento - una nueva ineficacia de la solicitud de pensionamiento.

En sentencia unificada dictada por la Sala Especializada Laboral de este Tribunal el día 14 de agosto del año 2019 7, por mayoría de sus integrantes se aprobó la decisión, relacionada íntimamente con el caso

7LUIS ALFONSO GALVIS TORRES contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; la ACP COLPENSIONES y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., RUN 05001 -31-05-007-201501295-01. M. P. Dr. ORLANDO GALLO ISAZA10 05001 31 05 010 2021 00193 01 que ahora concentra la atención de esta Sala de Decisión, en el sentido de deslindar las 2 categorías anteriores. Así, luego de enunciar la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la ineficacia del traslado de régimen en general, especialmente en el sentido de que el juez debe, ciertamente, constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico, y bien, que le incumbe a las AFP del RAIS, por inversión de la carga de la prueba, demostrar que en

ciertamente, constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico, y bien, que le incumbe a las AFP del RAIS, por inversión de la carga de la prueba, demostrar que en el momen to del traslado le suministró al afiliado la información suficiente y completa sobre las consecuencias de tal decisión, se señaló en el fallo que se cita lo siguiente8:

“Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida del régime n de ahorro individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

(…)

Viene a colac

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