TSDJ MED SL - 05001310501020210020602-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020210020602-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁ S BENEFICIOSA - Supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - Posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva, que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. /

HECHOS: Pretende el demandante se declare que su estado de invalidez se estructuró el 28 de febrero de 1995, y de consiguiente, le asiste el derecho al reconocimien to y pago de la pensión de invalidez de origen común, en razón a los postulados legales y jurisprudenciales o al principio de la condición más beneficiosa, ordenando a Colpensiones proceda con el pago del retroactivo desde el 21 de enero de 2015. (…) El a quo, absolvió a las demandadas de las pretensiones propuestas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Debe determinar la Sala, si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia , para en su lugar acoger las súplicas de la demanda, determinando para tal fin, si el demandante, reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, bien sea en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual.

para ser beneficiario de la pensión de invalidez, bien sea en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual.

TESIS: La Alta Corporación mediante sentencia SL2358 de 2017, reiterada en la sentencia SL4342 de 2018 definió una zona de paso o límite temporal para la aplicación del principio, esto es, que la contingencia debe presentarse en el término de tres años con posteriori dad a la vigencia de la norma regresiva: “Sin embargo, bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL2358 -2017, es viable en controversias relativas a la pensión de invalidez donde el afiliado se le estructuró su estado en vigencia de la Ley 860 de 2003 goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solo si ello ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, criterio de temporalidad fijado en jurisprudencia que se cumple, pues recuérdese que el actor tiene como fecha de estructuración el 29 de junio de 2006, razón por la cual debemos verificar si cumple con los demás parámetros para conceder la prestación reclamada a l amparo de la citada ley 100. (SL4342 de 2018 y SL5202 de 2020)”. En el caso del señor Rubén Darío Acevedo Colorado, es claro qu e la invalidez no está estructurada dentro de los tres años de vigencia de la ley, vale decir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, para que sea posible la aplicación del principio de la

2003 y el 26 de diciembre de 2006, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, para que sea posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y además de ello, contrario a lo sostenido por el recurrente, el demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior, pues a la luz del artículo 39 original de la normativa citada, se requiere, tratándose de afiliados activos, 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez y en el evento de afiliados que no se encontraran cotizando, caso del pret ensor, resulta necesario, que hubiera realizado aportes mínimo por 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produce la invalidez, periodo en el cual el señor Acevedo Colorado no tiene semanas cotizadas. (…) Ahora frente a lo concerniente de la capacidad residual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, explicó: “En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de estacorporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manif estó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente

pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manif estó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…»” (CSJ SL3992 -2019, línea de entendimiento que ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias SL4567 y SL5603 de 2019; SL770, SL1311 SL2068, SL2922 de 2020; SL2332, SL 2878, SL 3650, SL 3363 y SL 3817 de 2021; SL1172 de 2022; SL1524, SL1766, SL2173 y SL 2180 de 2023). (…) En el caso bajo análisis, se evidencia que la invalidez del demandante derivó del diagnóstico retinitis pigmentosa con afección de campos, patología que según la literatura médica corresponde a una enfermedad degenerativa, situación que permite dar aplicación a la tesis de la capacidad laboral residual, de ahí que sea posible establecer la satisfacción de la densidad mínima de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez desde la fecha. Bajo tales supuestos, se evidencia que la última cotización registrada por el pretensor corresponde al ciclo mayo de 2008, registrándose solo 24.09 en los 3 años anteriores a dicha data, a su vez, se tiene que en los 3 años anteriores a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 14 de octubre de 2011 y el 14 de agosto de 2014, no cuenta el actor con ninguna cotización, situación que se presenta igualmente si se tiene en cuenta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, destacando que si bien es cierto no

cuenta el actor con ninguna cotización, situación que se presenta igualmente si se tiene en cuenta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, destacando que si bien es cierto no existe certeza de la fecha en la cual se realizó la reclamación, en los hechos de la demanda se indicó que lo fue el 21 de enero de 2015. Colofón de lo anterior, se concluye que no le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por lo tanto habrá que confirmarse la sentencia.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2021-00206-02

Demandante: Rubén Darío Acevedo Colorado

Demandado: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de invalidez, condición más beneficiosa

Medellín, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Rubén Darío Acevedo Colorado contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E , conocido con el Radicado Único Nacional 0500131-05-010-2021-00206-02.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

El señor Rubén Darío Acevedo Colorado instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare

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1.1.- DEMANDA

El señor Rubén Darío Acevedo Colorado instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare que su estado de invalidez se estructuró el 28 de febrero de 1995 , y de consiguiente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de origen común, en razón a los postulados legales y jurisprudenciales o al principio de la condición más beneficiosa, ordenando a Colpensiones proceda con el pago de l retroactivo desde el 21 de enero de 2015, ordenando a las accionadas realizar las compensaciones económicas a que haya lugar y se condene a Colpensiones E.I.C.E. al pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación (doc.10, carp.01).

En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Rubén Darío Acevedo Colorado nació el 14 de marzo de 1966, que ha cotizado un total de 70.71 semanas al sistema a través de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., y que para el 28 de febrero de 1995 le fue diagnosticada una enfermedad progresiva, crónica, degenerativa denominada retinitis pigmentosa, siendo calificado por Colpensiones el 24 de octubre de 2014 con un porcentaje de 73.5% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 12 de agosto de 2011.

Se agregó que el 21 de enero de 2015 el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que fue negada, al encontrarse que el pretensor no tenía afiliación a la entidad y en tal sentido, no

Se agregó que el 21 de enero de 2015 el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que fue negada, al encontrarse que el pretensor no tenía afiliación a la entidad y en tal sentido, no era procedente estudiar la prestación, aduce que considerando que la invalidez se estructura el 28 de febrero de 1995, fecha para la cual el demandante se encontraba vinculado laboralmente y había cotizado 30 semanas, le es aplicable para definir la pensión de invalidez el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representan te legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E., replicó la demanda, aceptandoRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 como cierta la fecha de nacimiento del demandante , la calificación emitida por Colpensiones, la solicitud de la pensión de invalidez , así como la respuesta negativa de la entidad, por no contar con afiliación a Colpensiones, aclaró que no es cierto que en la calificación se reconozca el carácter progresivo de la enfermedad, señalando no constarle los demás hechos, los cuales corresponden a apreciaciones subjetivas del apoderado.

es cierto que en la calificación se reconozca el carácter progresivo de la enfermedad, señalando no constarle los demás hechos, los cuales corresponden a apreciaciones subjetivas del apoderado.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa p ara pedir pensión de invalidez; improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones para reco nocer pensión de invalidez; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación; imposibilidad de condena en costas y compensación. (doc.19, carp.01).

Por su parte, la AFP Porvenir S.A., señaló no constarle los hechos, advirtiendo que el señor Rubén Darío Acevedo Colorado fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 73,5%, estructurada el 24 de septiembre de 2014, cuando se reportaron cambios visuales con compr omiso total, fecha para la que el actor no había cotizado cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores y que aquel solo cuenta con 13 semanas cotizadas a Porvenir S.A.

Para contrarrestar el éxito de las súplicas presentó las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales

Para contrarrestar el éxito de las súplicas presentó las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; petición antes de tie mpo; compensación; buena fe; necesidad del equilibrio financiero del sistema y la innominada o genérica. (doc.21, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIARadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de diciembr e de 2023 absolvió a Colpensiones y Porvenir S.A. de las pretensiones propuestas en su contra por el señor Rubén Darío Acevedo Colorado; declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación ; y condenó en costas al demandante, (doc.46, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial d el señor Rubén Darío Acevedo Colorado presenta recurso en lo que refiere al conteo de semanas que estableció el despacho , considerando que la historia laboral que reposa en el expediente, da cuenta efectiva que el demandante si tenía las semanas exigidas para la pensión de

recurso en lo que refiere al conteo de semanas que estableció el despacho , considerando que la historia laboral que reposa en el expediente, da cuenta efectiva que el demandante si tenía las semanas exigidas para la pensión de invalidez con referencia a la Ley 100 de 1993 en su artículo 39 versión original.

Expresó que no se encuentra conforme con la fecha que tiene en cuenta el Despacho para contabili zar las semanas, 12 de agosto de 2011, pues la Sala de Casación Laboral en sentencia radicado 24280 de 2005 estableció que no es válido considerar la fecha del acontecimiento como único parámetro para determinar la fecha de la invalidez, de cara a los prin cipios de eficiencia, integralidad, universalidad, reprochando que el despacho no se refirió concretamente al sentido jurisprudencial que se le puso de presente, sino que con razones propias y respetables, estableció la data de invalidez para el 12 de agosto de 2011, cuando a través de ayudas diagnósticas se estableció el criterio científico de la invalidez y la Junta del extinto ISS determinó a través de su propio departamento médico tuvo como tal fecha enero y febrero de 1995, cuando se diagnosticó po r primera vez la retinitis pigmentaria enfermedades huérfanas o ultra huérfana, establecida por el Ministerio de Salud.

Señaló que las cotizaciones posteriores que tuvo el demandante lo fueron solo en un periodo, lo que denota la lucha o deseo por super arse, pero no fue posible, porque conforme a las prescripciones del Ministerio de salud el demandante

Señaló que las cotizaciones posteriores que tuvo el demandante lo fueron solo en un periodo, lo que denota la lucha o deseo por super arse, pero no fue posible, porque conforme a las prescripciones del Ministerio de salud el demandante padece una enfermedad casi que congénita, progresiva, catastrófica, y crónica,Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 considerando que el juez debió aplicar el principio pro homine, en el sent ido de dignificar a la persona humana y no de reproch ar al accionante, de cara al te st de procedencia o condición jurídica más beneficiosa, pues se aplicó la rigurosidad de la ley, olvidando el sentido humano y el sentido de justicia . (desde el minuto 00:44:29 a 00:52:36, doc.45, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de Colpensiones S.A. solicitó se confirme la sentencia, reiterando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante se trasladó a la AFP Porvenir S.A., en el año 2006, sin que se lograra acreditar en sede administrativa o en sede judicial que efectivamente el actor tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. (doc.03, carp.02).

AFP Porvenir S.A., en el año 2006, sin que se lograra acreditar en sede administrativa o en sede judicial que efectivamente el actor tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. (doc.03, carp.02).

En igual sentido , la poderhabiente judicial de la AFP Provenir S.A. solicitó la confirmación de la sentencia, por compartirse a plenitud los argumentos expuestos en la providencia, teniendo que la aplicación de la condición más beneficiosa se debe analizar teniendo en cuenta como extremos para acreditar la fecha de estructuración los tres años posteriores a la vigencia de la Ley 860 de 2003 (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corp oración está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Rubén Darío Acevedo Colorado, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos , de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artícul os 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

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2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Rubén Darío Acevedo Colorado nació el 14 de marzo de 1966

(pág.4, doc.03, carp.01).

  • Que el actor fue calificado por Colpensiones mediante el dictamen

201476549Ef del 14 de octubre de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 73.35%, estructurada el 12 de agosto de 2011 , por las enfermedades conocidas bajo los diagnósticos rinitis pigmentosa con afección total de campos visuales (págs.10-12, doc.03, carp.01).

  • Que el pretensor cotizó al sistema un total de 70.471 semanas, de las cuales 57.51 semanas se cotizaron al extinto ISS entre el 20 de noviembre de 1987 y el 31 de mayo de 2006, y 15.4 semanas a Porvenir S.A., entre octubre de 2006 y mayo de 2008 (págs. 5-7 doc.03, carp.01 y doc.43, carp.01).
  • Que el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, obteniendo respuesta negativa el 21 de enero de 2015, en la cual le informan que no se encuentra afiliado a dicha entidad y en tal sentido no procede el estudio (doc.05, carp.01).
  • Que el señor Rubén Darío Acevedo Colorado, se trasladó a la AFP Porvenir

informan que no se encuentra afiliado a dicha entidad y en tal sentido no procede el estudio (doc.05, carp.01).

  • Que el señor Rubén Darío Acevedo Colorado, se trasladó a la AFP Porvenir S.A., el 31 de julio de 2006 (pág. 26, doc.21, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si es procedente revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, para en su lugar acoger las súplicas de la demanda, determinando para tal fin, si elRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 señor Rubén Darío Acevedo Colorado, reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, bien sea en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual?

2.4.- TESIS DE LA SALA

El problema jurídico planteado se resolverá bajo la tesis según la cual el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalid ez deprecada, razón por la cual se impone imprimir confirmación a la sentencia confutada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Tal y como lo indicó el fallador de primer grado, es claro que, conforme a la

deprecada, razón por la cual se impone imprimir confirmación a la sentencia confutada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Tal y como lo indicó el fallador de primer grado, es claro que, conforme a la fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante, 12 de agosto de 2011, la normatividad aplicable al asunto es la Ley 860 del año 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que dispone:

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”

Con este norte se constata que el actor, en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 12 de agosto de 2008 y 12 de agosto de 2011, no acredita semanas cotizadas, dado que el último período cotizado corresponde al ciclo mayo de 2008, en el cual cotizó 9 días. Ahora, esRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 palmario, desde la demanda , que, conforme a la fecha d e estructuración del estado invalidante del impulsor de la acción, este no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la prestación económica, razón por la cual, se pretende se tenga como fecha real de estructuración de la invalidez el 28 de febrero d e 1995, data en la cual le fue diagnosticado por primera vez la retinitis pigmentosa.

Sin embargo, comparte esta Sala las consideraciones del funcionario de primera instancia en torno a la imposibilidad de acceder a lo solicitado, toda vez que el Decreto 917 de 1999, manual bajo el cual se efectuó la calificación de la pérdida de capacidad laboral al pretensor, en su artículo 9° establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral deberá realizarse una vez se conozca un diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se ha ya realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría y el artículo 10° dispone que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico -médicos objetivos sobre las patologías en estudio, y en igual sentido, el artículo 3° del citado decreto indica que la fecha de estructuración o declarat oria de la pérdida de capacidad

los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico -médicos objetivos sobre las patologías en estudio, y en igual sentido, el artículo 3° del citado decreto indica que la fecha de estructuración o declarat oria de la pérdida de capacidad laboral es la fecha en que “se genera en el individuo una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, fecha que debe documentarse con la historia clínica, exámen es clínicos y ayudas diagnósticas”.

Por lo anterior, no podría tenerse en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez del demandante el 28 de febrero de 1995, careciendo el juez laboral de las competencias técnicas para modificar la fecha de estructuración de la invalidez determinada por un a entidad competente, máxime cuando la demanda no se acompaña de ninguna prueba técnico -científica que respalde tal aspiración, ni se aportó la historia clínica completa del pretensor.

Adicionalmente, no resulta totalmente cierta la afirmación de que el 28 de febrero de 1995 corresponde a la fecha en que se diagnosticó por primera vez la retinitis pigmentosa, pues en la calificación emitida por Colpensiones se consigna “Se trataRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de un paciente con antecedente de retinitis pigmentosa desde los 16 años ”, y t eniendo en

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de un paciente con antecedente de retinitis pigmentosa desde los 16 años ”, y t eniendo en cuenta que el actor nació en el año 1966, se tendría que el diagnóstico lo presenta desde el año 1982.

Ahora, reprocha el recurrente que el juzgado no hizo re ferencia a la jurisprudencia traída a colación, esto refiriéndose a la sentencia con r adicación SL, radicado 24280 de 2005, no obstante, para la Sala , las consideraciones expuesta en la citada providencia , en primer lugar , no son aplicables al caso concreto y en se gundo lugar, si bien indica la providencia que “no resulta valido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para labora r o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza mism a del derecho a l a seguridad socia l”, dicha consideración no puede tomarse de manera aislada, ni mucho menos es dable darle el alcance que pretende la activa para concluir que es posible tener en cuenta la fecha del diagnóstico como fecha de estructuración de la invalidez.

Aplicación del principio de condición más beneficiosa

Tratándose de pensiones de invalidez causadas en vigencia de la ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la procedencia del principio de condición más ben eficiosa, criterio adoptado en la sentencia L Rad. 38674 del 25 de julio de 2012, al realizar un nuevo análisis del

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la procedencia del principio de condición más ben eficiosa, criterio adoptado en la sentencia L Rad. 38674 del 25 de julio de 2012, al realizar un nuevo análisis del tema, no obstante, lo restringe al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las leyes 797 y 860 de 2003:

“Sin embargo, dada la nuev a composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993,Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00206-02 Rubén Darío Acevedo Colorado Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: a) El principio de la condición más beneficiosa, como antes se dijo, mantiene o respe ta la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior, que ha es tablecido un tratamiento más gravoso con respecto a

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