TSDJ MED SL - 05001310501020210024001-(30-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020210024001-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - El contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere la connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del C.S.T. /
HECHOS: La actora i nstauró demanda ordinaria laboral contra la compañía Bancolombi a S.A. pretendiendo se declare ilegal e injusto el despido y terminación unilateral de su contrato de trabajo por no demostrar ninguna causal esbozada en la carta de despido. El a quo absolvió a Bancolombia S.A. de todas las súplicas elevadas por la demandante declarando la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación . Deberá la sala determinar si la entidad llamada a juicio finalizó el contrato de trabajo a la demandante, amparada en una justa causa, determinándose igualmente, si el empleador agotó el debido proceso para finiquitar la relación de trabajo.
TESIS: El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabil idad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislado r en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el ar tículo 62 literal A) del mismo estatuto, qu e a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa. (…)
Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el ar tículo 62 literal A) del mismo estatuto, qu e a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa. (…) relievando que la Corte Constitucional refiriéndose a la facultad de terminación del contrato de trabajo que le asiste al empleador, explicó que escuchar pre viamente al trabajador , permite proteger, entre otros, el derecho a la dignidad humana, la igualdad de trato y resp eto de los trabajadores, como garantías que podrían entrar en colisión con la potestad de resolución: “…el derecho del trabajador a ser escuchado o de poder d ar su versión sobre los hechos, se concreta en una garantía que exterioriza no sólo el respeto para la estima del trabajador como individuo, sujeto y no objeto de la relación la boral, sino también su derecho fundamental de defensa, en tanto que le permite a éste participar en una decisión que lo afecta, con miras a exponer su posición, presentar sus argumentos y exteriorizar las pruebas que justifican sus alegaciones, no solo para proteger su situación contractual, sino especialmente con miras a obt ener la verda d de lo ocurrido y salvaguardar, entre otros, sus derechos a la dignidad humana y a no ser menosp reciado en su autoestima”. (…) La jurisprudencia ha diferenciado dos subcausales (de justa causa de terminación del contrato), la violación grave de las obligaciones o prohibicio nes especiales que incumben al trabajador y las faltas graves previamente calificadas por éste. La segu nda hace relación a la tipificación de la conducta como f alta grave en los instrumentos internos de la empresa, hipótesis
trabajador y las faltas graves previamente calificadas por éste. La segu nda hace relación a la tipificación de la conducta como f alta grave en los instrumentos internos de la empresa, hipótesis en la cual, la juri sprudencia laboral ha señalado que el Juez se de be constatar que la conducta se encuentra tipificada como falta grave, sin que tenga competencia para valorar la gravedad de la conducta. (…) (por tanto) i) la ocurrencia, tipificación y justeza de la causal invocada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, fue suficientemente acreditada en el proceso, ii) garantizándose a la actora el debido proceso, en sus esferas de contradicción y defensa, conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2021-00240-01
Demandante: Paula Andrea Guerra
Demandada: Bancolombia S.A.
Asunto: Apelación sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Legalidad del despido, Indemnización por despido injusto
Asunto: Apelación sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Legalidad del despido, Indemnización por despido injusto
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Paula Andrea Guerra contra Bancolombia S.A., conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
La señora Paula Andrea Guerra instauró demanda ordinaria laboral contra la
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
La señora Paula Andrea Guerra instauró demanda ordinaria laboral contra la compañía Bancolombia S.A. pretendiendo se declare ilegal e injusto el despido y terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de Bancolombia S.A., por no demostrar ninguna causal esbozada en la carta de despido y no acatar el trámite convencional y el debido proceso, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas o mejores condiciones, ordenándose el pago de los salarios dejados de perc ibir desde el 30 de enero de 2020 al día del reintegro , con los aumentos , conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, el pago de las primas semestrales, primas de antigüedad, vacaciones, prima de vacacione s y los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, asimismo, se ordene e l reconocimiento y pago del daño moral por la injuria y calumnia, tasado en 400 salarios, igualmente, se ordene publicar una noticia aclarando el error e informando sobre la honorabilidad de la empleada, comunicación en prensa y radio, más la indexación de los valores reconocidos. Subsidiariamente, se ordene el reconocimiento de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, conforme al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Paula Andrea Guerra se vinculó a laborar con Bancolombia S.A., desde el 4 de marzo de 2015 mediante
de Trabajo.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Paula Andrea Guerra se vinculó a laborar con Bancolombia S.A., desde el 4 de marzo de 2015 mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 29 de enero de 2020, fecha en la cual el empleador dio por terminado el contrato en forma unilateral supuestamente por justa causa, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar Departamento I, en la sección servicios Factoring.
Se relató que el 17 de enero de 2020, la act ora se retiró de las instalacione s del banco por fuera del horario normal laboral, con autorización de su jefe inmediato Jessica Mestre, pues solicitó permiso debido a que esa tarde salía a disfrutar sus vacaciones a Estados Unidos, permiso que era de conocimiento de todos sus compañeros, entre ellos, el señor Álvaro Javier Martínez Cuadrado, quien ese mismo día a las 5:41 pm, aprovechando la ausencia de Paula Andrea, con elRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 programa CP300 y desde el usuario PGUERR, efectuó transacciones por excedentes de p ago, a cuenta de la cual era titu lar por valor de $2.358.200.300, igualmente el señor Martínez Cuadrado realizó devoluciones por excedentes de pago a otras cuentas, transacciones realizadas fuera de la jornada laboral de la demandante.
igualmente el señor Martínez Cuadrado realizó devoluciones por excedentes de pago a otras cuentas, transacciones realizadas fuera de la jornada laboral de la demandante.
Se agregó que la pretensora se enteró de lo realiza do por el señor Álvaro Javier Martínez, el 27 de enero de 2020, por medio de su jefe inmediata Jessica Mestre quien le entregó carta de invitación a descargos a realizarse al día siguiente, sin que le fueran entregadas las pruebas, desconociendo que la seg uridad de claves no es solo responsabilidad o custodia de los empleados del banco, sino del departamento de seguridad bancaria, además, el banco no aceptó la práctica de las pruebas solicitadas en la reunión de descargos, ni exhibió las pruebas que tenía para llamar a la actora facilitadora o cómplice del ilícito.
Continuó narrándose que el 29 de enero de 2020, esto es, un día después de la reunión de descargos, Bancolombia S.A., notificó a la demandante terminación del contrato de trabajo por justa caus a, aduciendo que se omitió la seguridad del banco al no cumplir con los procedimientos, de estricto cumplimiento, establecidos para minimizar los riesgos inherentes a la actividad bancaria, considerando que el banco culpa a la accionante de un ilícito come tido por otro compañero de oficina, sin embargo, no denunció penalmente a la trabajadora , agrega que el 24 de enero de 2020, el Fiscal 269 Local, solicitó al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legaliz ar el procedimiento de captura del señor el señor Álvaro Javier Martínez, dando traslado del escrito de
Municipal con Función de Control de Garantías, legaliz ar el procedimiento de captura del señor el señor Álvaro Javier Martínez, dando traslado del escrito de acusación por el delito de violación de datos personales y hurto por medios informáticos agravados, cargos a los cuales se allanó el ex funcionario del banco. (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, Bancolombia S.A., indicó que no son ciertos los hechos en la forma en que se redactan, aclarando que si bien entre las partes existió unRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 contrato de trabajo en los extremos temporales s eñalados, la terminación del mismo se produjo como consecuencia del grave incumplimiento de las obligaciones que tenía la demandante, que se trató de justa causa real, plenamente verificada por Bancolombia S.A., destacando que tal y como se explicó en la carta de terminación del contrat o, el actuar negligente de la demandante se presentó frente a la obligación que le asistía del cumplimiento de las políticas de ciberseguridad y seguridad de la información, al exponer de manera injustificada los activos de l banco, facilitando que desde su usuario se realizaran transacciones sin soporte alguno, pues las operaciones se procesaron desde el usuario de la demandante CP300, el cual tenía naturaleza de personal e intransferible, siendo
los activos de l banco, facilitando que desde su usuario se realizaran transacciones sin soporte alguno, pues las operaciones se procesaron desde el usuario de la demandante CP300, el cual tenía naturaleza de personal e intransferible, siendo responsabilidad exclusiva de la actora el adecuado uso del usuario y clave, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la custodia y uso responsable de las mismas.
Añadió que la diligencia del 28 de enero de 2020, no fue de descargos, sino para darle la garant ía del debido proceso, prevista e n la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, siendo necesario estarse al contenido integral del acta , agrega que no es un hecho, sino una apreciación subjetiva y especulativa de la parte lo afirmado en relación a que el banco culpara a la demandante de l ilícito, siendo hechos ajenos a lo discutido en el proceso lo concerniente a la actuación respecto del señor Álvaro Martínez, la acusación y el allanamiento.
En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepci ones de inexistencia de las oblig aciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago; buena fe; compensación; justa causa para terminar el contrato de trabajo: prescripción; el despido no es equiparable a una sanción disciplinaria. (doc.11, carp.01).
1.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 , absolvió a Bancolombia S.A. de todas las súplicas
1.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 , absolvió a Bancolombia S.A. de todas las súplicas elevadas por la señora Paula Andrea Guerra , declarando la prosperidad de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 excepción de inexistencia de l a obligación y condenó en costas a la accionante (doc.25, carp.01).
1.4.- RECURSO
La apoderada de la parte actora impugnó la sentencia, aduciendo que no hay congruencia en los hechos de la demanda, la prueba aportada y la sentencia, violándose el artícu lo 29 de la Constitución, señalando inconformidad porque se endilga una responsabilidad a la demandante de protección y cuidado de su clave y usuario, siendo el Banco quien tenía la obligación de custodia de la seguridad bancaria, destacando que la demandante dijo en su declaración que ella no tenía la responsabilidad de la seguridad, como también lo declaró la señora Mildred, por lo que solicita en aras del debido proceso y en protección de los derechos de la actora, se rectifique el error de endilgar la responsabilidad a la trabajadora de ese desfalco, porque realmente a una persona no se le puede condenar por algo que no hizo, ella declaró que había compartido el usuario, pero no la clave, no utilizó la clave.
desfalco, porque realmente a una persona no se le puede condenar por algo que no hizo, ella declaró que había compartido el usuario, pero no la clave, no utilizó la clave.
Resaltó que la sentencia se basó solamen te en el criterio del banco y que en los descargos, la demandante señaló que el usuario es conocido por todos los compañeros y que es costumbre mandar los correos internos del banco con el usuario, y el banco por exonerarse de la responsabilidad, anuncia que se va solicitar investigación penal para determinar quién mintió en la audiencia.
Añadió que se dice que a la demandante no la acusaron de hurto, cuando ella salió delante de sus compañeros por facilitadora de un delit o cibernético, insistiendo que ex iste una violación a la convención colectiva de trabajadores por no cumplirse con los requisitos para el despido, establecido s en el artículo 26, además que la actora no se encontraba en el momento en que ocurrieron los desfalcos. (desde el minuto 02:22:15; doc.24, carp01)
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la señora Paula Andrea Guerra insiste en la revocatoria de la sentencia, reiterando que la misma es co ntraria a la prueba aportada, sin que se
6 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la señora Paula Andrea Guerra insiste en la revocatoria de la sentencia, reiterando que la misma es co ntraria a la prueba aportada, sin que se hayan tenido en cuenta los argumentos expuestos en l a demanda, destacando que las causales para dar por terminada la relación laboral no se ajustan a la conducta desplegada por la empleada, pues la señora Paula Andr ea no estaba dentro de su jornada laboral cuando el señor Álvaro Martínez cometió el ilícito, ni tampoco tenía a su cargo la vigilancia del sistema de seguridad bancaria, no siendo su obligación cuidar los equipos de la ofi cina cuando estaba por fuera, sie ndo claro que cada empleado responde por sus hechos, actuaciones y omisiones y el banco responsabiliza a la demandante de algo en lo cual no participó, ni realizó, afirmado que el banco solo demostró que se usó el usuario de la demandante, usuario que todos conocen dentro del sistema, pero el hurto se realizó con la clave del señor Martínez, siendo necesario que se demostrara que en efecto se utilizó clave y usuario para poder endilgar responsabilidad (doc.03, carp.02).
Por su parte, la apoderada de Bancolombia S.A., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto que a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo debido a la violación grave de sus obligaciones laborales, atendiendo a que entreg ó sus usuarios a un tercero, q uien posteriormente realizó con los mismos una serie de desembolsos por una suma bastante alta, siendo confesado por la misma demandante en la diligencia de explicaciones que entregó
atendiendo a que entreg ó sus usuarios a un tercero, q uien posteriormente realizó con los mismos una serie de desembolsos por una suma bastante alta, siendo confesado por la misma demandante en la diligencia de explicaciones que entregó su usuario a un tercero, desconociendo q ue dentro de las políticas del ba nco es totalmente claro que el usuario y la clave son personales e intransferibles. Enfatizó que contario a lo que pone de presente la apoderada de la parte demandante, a la actora en ningún momento se le imputó la comisión de un delito, no se vulneró el derecho de defensa y la sentencia emitida es totalmente congruente con el problema del litigio. (doc.04, carp.02).
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 La competencia de esta Corporación está dada por los pun tos que fueron objeto de apelación por la demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Paula Andrea Guerra laboró al servicio de Bancolombia S.A., bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 04 de marzo de 2015 y el 29 de enero de 2020. (págs.41-47, doc.02 carp.01).
- Que el 27 de enero de 2020, la pretensora fue citada a reunión de explicaciones a realizarse el 28 de enero de 2020 a la s 09:00 am, reunión que tuvo lugar en dicha fecha con la comparecencia de dos representantes del banco, la actora y un representante del sindicato. (págs.23 a 29, doc.02 carp.01).
-Que Bancolombia S.A., mediante misiva del 29 de enero de 2020, comunicó a la actora la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo. (págs. 2022, doc.02 carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a Bancolombia S.A., de las súplicas de la demanda, verificando para tal fin, si la
entidad llamada a juicio finalizó el contrato de trabajo a la demandant e, amparadaRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 en una justa causa, d eterminándose igualmente, si el empleador agotó el debido proceso para finiquitar la relación de trabajo?
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual i) la ocurrencia, tipificación y justeza de la causal invocada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo , fue suficientemente acreditada en el proceso, ii) garantizándose a la actora el debido proceso, en sus esferas de contradicción y defensa, conforme lo pr evisto en la Convención Colectiva de Trabajo; de consiguiente, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del tra bajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62
general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.
En ese orden de ideas el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes” , y solo adquiere la connota ción de injusta cuando no se invo ca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, o de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada estéRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 demostrada plenamente, “… sin que sea posible alegar con posterioridad causales distintas”
(CSJ SL del 26 /05/2012, radicado 44155, SL14877-2016, SL18344-2016, SL6662019; SL1082-2020, SL2842-2022).
Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa, “… corresponde al trabajador demostrar el des pido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa ” (CSJ SL14618 -2014, SL 5523-2016, SL 284-2018, SL986-2019, SL2805-2020; SL3358-2021), destacándose que en el asunto de la referencia está plenamente demostrado que mediante misiva del 29 de enero de 2020 (págs.20-22, doc.02, carp.01), Bancolombia S.A. le notificó a la señora Paula Andrea Guerra, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“Medellín, 29 de enero de 2020
Señora
PAULA ANDREA GUERRA
Auxiliar Departamento I Medellín
Le informamos que el Banco ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con usted, con fundamento en el artículo 62 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, sub rogado por el artículo 7° del Decreto L. 2351 de 1965, literal a) numeral 6°, en conjunto con el artículo 58 numerale s 1), en concordancia con el artículo 55 literal i), l): 60 numeral 1° y 67 literales c), d) y f) del Reglamento Interno de Trabajo y con el Código de Ética de la organización.
1), en concordancia con el artículo 55 literal i), l): 60 numeral 1° y 67 literales c), d) y f) del Reglamento Interno de Trabajo y con el Código de Ética de la organización.
Los hechos que fundamentan la decisión fueron conocidos por el Banco recientemente y so n los siguientes:
-El día 17 de enero de 2020 con su usuario de CP300 se realizaron las siguien tes devoluciones a la cuenta N° 2 -730972-28 de la cual es titular el señor Álvaro Javier Martínez Cuadrado, quien fue empleado del Banco (laboró con usted en la misma área) sin embargo, no se encuentran soportes para estos registros.
(…)
-El día 17 de enero de 2020 con su usuario de CP3 00 del Banco se realizaron las devoluciones a la cuenta de ahorros N°.64588756538, de la cual es titular Cristian David Arrieta Cuadrado, sin embargo, no se encuentran soportes para este registro.
(…)Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10
Al Respecto el banco pudo determinar, previa investig ación, que efectivamente la considerable suma de dinero entró a la cuenta del señor Martínez Cuadrado, de los cuale s la suma de $65.300.000 fueron retirados y la suma de $45.742.822 ingresaron a la cuenta de Cristian David Arrieta Cuadrado, sin justificación alguna.
la suma de $65.300.000 fueron retirados y la suma de $45.742.822 ingresaron a la cuenta de Cristian David Arrieta Cuadrado, sin justificación alguna.
Con lo anterior, se puso en riesgo los recursos del banco y se generó un detrimento patrimonial al mismos.
(…)
Así pues, usted omitió lo indicado por las POLÍTICAS DE CIBERSEGURIDAD Y SEGURIDAD DE LA INFORMA CIÓN, especialmente respecto a la obligación como empleada de “Proteger sus cuentas de usuario y contraseñas de acceso a la información, para evitar que sean puestas o utilizadas por personas no autorizadas” así como lo indicado en el numeral 2.27 del documento CONDUCTAS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN en cuanto a Aplicar las recomendaciones para proteger las cuentas de usuario y contraseñas de acceso a los servicios tecnológic os para evitar que personas no autorizadas las usen, que se encuentran descritas e n dicho documento.
De lo anteri or, es claro que los procedimientos establecidos por el Banco son de estricto cumplimiento, los cuales tienen por objeto minimizar los riesgos inherentes a la activi dad bancaria, siendo evidente que usted puso en peligro los intereses del Banco.
Con su pr oceder irregular en cuanto al deber de mantener un ambiente de control usted facilitó que se realizaran operaciones injustificadas por más de dos mil trescientos millones de pesos, poniendo en riesgo los recursos de la orga nización, lo cual constituye una clara y ostensible violación a las normas y procedimientos establecidos por el banco, a demás s on faltas que se califican como graves en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo de la organización. Igualmente usted incurrió en violación grave de las ob ligaciones que le
ostensible violación a las normas y procedimientos establecidos por el banco, a demás s on faltas que se califican como graves en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo de la organización. Igualmente usted incurrió en violación grave de las ob ligaciones que le incumbían como trabajadora de la organización, pues, no acató las órdenes e instruccion es que le fueron impartidas para el desempeño de su labor”.
En este contexto, la Sala, inicialmente, se ocupa de determinar si la terminación del vínculo contractual por parte del empleador fue eficaz, toda vez que, en el sentir del extremo activo de la Litis, Bancolombia S.A., no observ ó el debido proceso conforme a la norma convencional tornándose ilegal el despido.
Al respecto, a juicio de es ta Magistr atura, tal y como lo consideró el a quo, el despido de la demandante no se torna ilegal, en tanto que, tal decisión encuentra respaldo en la facultad legal con que cuenta el empleador para terminar el contrato, en este caso, aduciendo la existenc ia de una justa causa conforme lo dispuesto enRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2021-00240-01 Paula Andrea Guerra Vs. Bancolombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, relievando que según jurisprudencia reiterada y pacífica del órgano jurisdiccional de cierre, la terminación del con
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