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TSDJ MED SL - 05001310501020210024801-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020210024801-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN - No es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece, debió reconocer el derecho en su oportunidad, por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos./ HECHOS: Pide el accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez por inducción a error, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en la cual dispuso condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a GERARDO ANTONIO ECHEVERRY MORENO, $31.907.465, por el retroactivo de la pensión mínima de vejez generado en 13 pagos anuales, entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2019. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas bajo la tesis de inducción a error, de llegarse a la misma conclusión de la primera instancia, se analizara lo relativo a los intereses moratorios y a las demás condenas.

TESIS: En relación con el pago de mesadas retroactivas por inducción a error, debe indicarse que esta tesis se basa en que resulte patente y caprichoso el actuar de la entidad al negar la pensión al afiliado que tiene cumplidos los requisitos de edad y densidad de semanas, pues dentro de sus

obligaciones está la de custodiar y actualizar la historia laboral, ilustrándose por la jurisprudencia especializada sobre este particular que, no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece, debió reconocer el derecho en su oportunidad, por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS. (...) en la (sentencia) del 5 de abril de 2011, proceso radicado con el número 43564, se dijo: Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito.(...) “Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con

la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.”(...)Criterio que, se encuentra vigente, el cual tiene cabida en el caso a estudio, porque, como quedó acreditado el hoy demandante nació el 22 de marzo de 1953, (…), por lo que cumplió los 60 años en la misma calenda del 2013, y en ese orden de ideas para la data en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, 01 de abril de 1994, contaba con 41 años, lo que lo hace beneficiario de la transición por edad, aunado a que para octubre 31 de 2014, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones (…), contaba con 6.310 días, equivalente a 901,43 semanas, sumado al tiempo servido al Ejército Nacional, entre los años 1973 y 1975, equivalente a 102 semanas, se obtiene un total de 1.003,43, acreditándose además que, para el 29 de julio de 2005 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 781 semanas que le permitían extender el beneficio transicional.(...)De lo anterior se colige entonces, que la demandada indujo en un error al señor Echeverry al comunicarle que debía cumplir con losrequisitos de la Ley 797 de 2003 en el acto administrativo inicial, sin analizar su condición de beneficiario del régimen de transición, pese a que como se vio tenía ya cumplidos los requisitos de edad y semanas para ese entonces, los que como se indicó en párrafos anteriores, se superaron en

octubre de 2014, calenda para la cual contaba con la edad mínima, y alcanzaba 1.003 semanas, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre 1993 y 2013, acreditaba 481 semanas, no alcanzando las 500 exigidas en ese intervalo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758/90.(...)Ahora bien, como acertadamente lo determinó la primera instancia, las consecuencias de la inducción a error no pueden forjarse desde el año 2014 como se súplica, pues el afiliado continuó aportando luego de presentar su reclamación sin conocer la resolución que negó el derecho, lo cual solo se concretó el 12 de febrero de 2016, fecha de notificación del acto administrativo (…), por lo que, se desprende que es a partir de esa calenda en que el señor Gerardo continuó cancelando aportes inducido por la información errónea de Colpensiones, procediendo entonces el retroactivo pensional desde la data indicada, pues además las semanas cotizadas en ese último período no mejoraron el ingreso base de cotización, que eventualmente se reconocería al afiliado, en la medida que aquel no fue superior al salario mínimo legal mensual vigente.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 25 /09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

Dda.: Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gerardo Antonio Echeverry Moreno DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 010 Laboral del Circuito

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gerardo Antonio Echeverry Moreno DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 010 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 010 2021 00248 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 207 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensión de vejez -inducción a error –, intereses moratorios DECISIÓN confirma

Hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por l os magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza , María Nancy García García , y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de tal entidad , ordenado en sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Gerardo Antonio Echeverry Moreno . Radicado único nacional 05001 3105 010 2021 00248 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº21, que se plasma a continuación:

Antecedentes

Pide el accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez por inducción a error , intereses moratorios

aprobado mediante acta Nº21, que se plasma a continuación:

Antecedentes

Pide el accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez por inducción a error , intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.Rad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

Dda.: Colpensiones

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En sustento de ello se afirma que, el señor Echeverry Moreno nació el 22 de marzo de 1953; que el 25 de agosto de 2015 reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos en la ley, no obstante, mediante la Resolución No. GNR 24061 del 22 de enero de 2016, se le negó argumentando que: “El asegurado acredita un total de 6,487 días laborados, correspondientes a 926 semanas cotizadas, no logra acreditar los requisi tos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada y se le informa que el status de pensionado solo se adq uiere cuando coincidan los requisitos mínimos de tiempo y edad de acuerdo lo establecido en la Ley 797 de 2003 en su artículo 9, (62 años y 1.300 semanas)”, por lo cual se se vio obligado a seguir aportando.

Añade que, por intermedio de apoderada judicial , el 16 de agosto de 2018 , nuevamente peticionó el reconocimiento de la prestación bajo el radicado No.

Añade que, por intermedio de apoderada judicial , el 16 de agosto de 2018 , nuevamente peticionó el reconocimiento de la prestación bajo el radicado No. 2018_10047887, y la corrección de su historia laboral ; que mediante ofic io del 18 de septiembre del mismo año, la entidad le comunicó que se ejecutaron los procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados; sin embargo, a través de acto administrativo SUB 310236 del 29 de noviem bre d e 2018, se emitió répli ca al radicado No. 2018_10047887 tramite pensión de vejez, reiterando la negativa, para lo que se adujo : ”El asegurado acredita un total de 8,175 días laborados, correspondientes a 1,167 semanas cotizadas, que nació el 22 de marzo de 1953 y actualmente cuenta con 65 años de edad, que no logra reunir los requisitos contemplados bajo la LEY 71 DE 1988 Y EL DECRETO 758 DE 1990, que puede seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos de la LEY 797 DE 2003 (1,300 semanas cotizadas) o solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en caso de la imposibilidad de seguir cotizando.”

Refiere que posteriormente, el 25 de enero de 2019, solicitó la corrección de su historia laboral, bajo el radicado No. 2019_1062589, petición contestada con oficio del 30 de abril del mismo año , indicando que se r ealizaron las investigaciones y acciones pertinentes; que e l 02 de mayo de 2019 pide a Colpensiones su historia laboral, la que muestra un total de 1.185,86 semanas,

oficio del 30 de abril del mismo año , indicando que se r ealizaron las investigaciones y acciones pertinentes; que e l 02 de mayo de 2019 pide a Colpensiones su historia laboral, la que muestra un total de 1.185,86 semanas, y en reporte del 13 del mismo mes se aprecian 1.203.Rad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

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Relata que el 22 de mayo de 2019, a través de abogada, requirió un nuevo estudio de su pensión de vejez, en el cual insi ste en el derecho a partir del 01 de septiembre de 2014, fecha del cumplimiento de los requisitos mínimos de tiempo y edad, expidiéndose Resolución No. SUB 240667 del 04 de septiembre de 2019, en la cual se determinó reconocer y ordenar el pago en cuantía de $828.116.oo a partir del 01 de junio de 2019, ingresada en la nómina de septiembre y pagadera en octubre del mismo año.

Expone que realiz ó su última cotización el 30 de mayo de 2019, por cuanto Colpensiones lo llev ó a incurri r en error, al obligarlo a continuar con los aportes, pasando por alto que reunía los requisitos desde septiembre de 2014, fecha en la que arribó a la edad mínima (60 años), y las semanas requeridas (1.000), para acceder a la pensión de vejez.

Admitida la demanda, el 19 de abril del año 2022, y debidamente notificada, Colpensiones procedió a dar respuesta, teniendo como ciert os los hechos

(1.000), para acceder a la pensión de vejez.

Admitida la demanda, el 19 de abril del año 2022, y debidamente notificada, Colpensiones procedió a dar respuesta, teniendo como ciert os los hechos relacionados con l a fecha de nacimiento del actor y, el contenido de las Resoluciones emitidas, aclarando no ser cierto , que su representada lo llevó a incurrir en error, pues se hallaban semanas que no estaban reportadas y conforme a la ley se realizaron los ajustes y correcciones pertinentes. Los demás supuestos no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación d emandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de intereses moratorios y de indexación; prescripción, imposibilidad de condena en costas , buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en la cual dispuso:Rad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

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“PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a GERARDO ANTONIO ECHEVERRY MORENO, $31.907.465, por el retroactivo de la pensión mínima de vejez generado en 13 pagos anuales, entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de

2019. Suma de la que se autoriz an los descuentos en salud, y frente a la cual se liquidarán y pagarán los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 a pa rtir del 12

2019. Suma de la que se autoriz an los descuentos en salud, y frente a la cual se liquidarán y pagarán los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 a pa rtir del 12 de febrero de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretens iones a Colpensiones. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho $2.000.000”

Argumentó el fallador que conforme al material probatorio la Administradora de Pensiones indujo en un error al demandante al manifestarle que debía cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003 en la Resolución primigenia , y omitir analizar su condición de beneficiario de la transición, t eniendo ya cumplidos los requisitos de edad y semanas para entonces, los que corroboró el juzgado satisfechos en septiembre de 2014, data para la cual contaba con la edad mínima, aunado a alcanzar 7 ,000 días entre semanas cotizadas y tiempo público, equivalentes a 1.000 semanas.

Agregó que, pese a lo anterior , los efectos de la inducción a error no podían generarse a partir de septiembre de 2014, pues el accionante continuó realizando aportes sin conocer la resolución que le negó el derecho, lo cual solo se materializó el 12 de febrero de 2016, siendo a partir de es e momento que continuó pagando aportes incitado a ello por el ac tuar negligente de Colpensiones, en esa medida procedía el retroactivo pensional reclamado, pero

se materializó el 12 de febrero de 2016, siendo a partir de es e momento que continuó pagando aportes incitado a ello por el ac tuar negligente de Colpensiones, en esa medida procedía el retroactivo pensional reclamado, pero desde el 12 de febrero de 2016.

Expuso que en la Resolución SUB 240667 de 2019, la prestación se otorgó en cuantía mínim a, por lo que las semanas cotizadas en este último período no mejoraron el ingreso base de cotización, y no tuvieron efectos sobre el monto de la mesada, por lo cual Colpensiones debía cancelar al actor un retroactivo de $31.907.465, trece pagos por año , dado que la causación del derecho ocurrió en 2014, generado tal monto entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de mayo deRad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

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2019, precisando que las mesadas reconocidas no se extinguieron por la prescripción, pues se hicieron exigibles desde el 12 de febrero de 2016, en los tres años siguientes el demandante reclamó el 16 de agosto de 2018, manteniéndose vigente el plazo trienal hasta la expedición del acto administrativo de l 29 de noviembre de 2018, que fue no tificado el 10 de diciembre del mismo año, contabilizando nuevamente desde allí el plazo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, por lo dispuesto en el artículo 6 del mismo código, prórroga que no acaeció dado que la demanda se presentó el 25 de junio de 2021.

de que trata el artículo 151 del CPTSS, por lo dispuesto en el artículo 6 del mismo código, prórroga que no acaeció dado que la demanda se presentó el 25 de junio de 2021.

En relación a los intereses moratorios, indicó que conforme la jurisprudencia especializada, estos operan no solo cuando se incurre en mora en el pago de un derecho ya reconocido, sino cuando deja de hacer lo en el plazo de 4 meses de que trata la Ley 797 de 2003. Si bien la reclamación inicial se presentó el 25 de agosto de 2015, la mora se impondrá de manera concomitante al momento en que debe iniciarse el pago de las mesadas , el 12 de febrero de 2016 y ha sta la fecha de satisfacción total de la obl igación, porque antes no tuvo efecto la inducción a error.

No dispuso intereses moratorios sobre el pago del retroactivo pensional reconocido en Resolución SUB 240667 del 4 de septiembre de 2019 como también fueron solicitados, toda vez que, anunciado el reconocimiento de las mesadas a partir del mes de junio de 2019, las mismas fueron pagadas en la nómina de ese mismo mes, además porque el retardo en el reconocimiento de la pensión se resarció con la moratoria ya impuesta.

Inconforme, el apoderado de Co lpensiones interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la condena a intereses, pues estos son procedentes por el atraso en el pago de las mesadas y no por la no cancelación de otros conceptos, máxime que su representada negó el reconocimie nto de laRad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

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de otros conceptos, máxime que su representada negó el reconocimie nto de laRad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

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prestación en su momento pues para aquella época no se cumplían los requisitos de ley para otorgar el derecho.

En lo no apelado y desfavorable a Colpensiones, se conoce en grado jurisdiccional de Consulta.

De la oportunida d para presentar alegaciones hizo uso el apoderado de Colpensiones quien solicitó modificar la decisión, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción respecto al retroactivo deprecado, y revocar la condena a intereses moratorios reiterando lo expuesto en su recurso. Por su parte, la abogada de la activa pidió confirmar la decisión inicial replicando los argumentos expuestos en el libelo introductor.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente acreditados se tienen, que: el señor Gerardo Echeverri Moreno nació el 22 de marzo de 1953 y el 25 de agosto de 2015 solicitó el reconocimient o de la pensión de vejez ante Colpensiones, siendo negada mediante Resolución GNR 24061 del 22 de enero de 2016 por contar con 926 semanas cotizadas, acto administrativo que fue notificado el 12 de febrero de 2 016 (archivo 07 pág. 280) ; que el 16 de agosto de 2018 pidió nuevamente su pensión de vejez, y mediante comunicación del 18 de septiembre del mismo año la demandada le informó que estaba ejecutando

nuevamente su pensión de vejez, y mediante comunicación del 18 de septiembre del mismo año la demandada le informó que estaba ejecutando proceso de validación y corrección de las inconsistencias encontradas en los ciclos relacionados por el actor, para luego, negar nuevamente la prestación mediante Resolución SUB-310236 del 29 de noviembre de 2018 al contabilizarle un total de 1167 semanas cotizadas (archivo 0 2 págs. 30-35); que realizó una solicitud de corrección de historia laboral el 25 de enero de 2019, la cual fue contestada mediante oficio del 30 de abril del mismo año indicando que seRad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

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realizaron las investig aciones y acciones pertinentes; que el 2 de mayo de la misma anualidad solicitó su historia laboral la que reflejó un total de 1 .185 semanas, y posteriormente en reporte del 13 de mayo de 2019 se totalizaron 1203 (archivo 02 págs. 51-63); que el 22 de mayo de 2019 el accionante elevó nueva reclamación por su pensión de vejez solicitando su pago a partir de septiembre de 2014 , concedida mediante Resolución SUB 240667 del 4 de septiembre de 2019, a partir del 1 º de junio del mismo año, aduciendo que su última cotización se hizo para el período de mayo de dicha calenda (archivo 02 págs. 65-82).

Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de alzada y el grado

última cotización se hizo para el período de mayo de dicha calenda (archivo 02 págs. 65-82).

Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer , si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas bajo la tesis de inducción a error, de llegarse a la misma conclusión de la primera instancia , se analizara lo relativo a los intereses moratorios y a las demás condenas.

En relación con el pago de mesadas retroactivas por inducción a error, debe indicarse que esta tesis se basa en que resulte patente y caprichoso el actuar de la entidad al negar la pensión al afiliado que tiene cumplidos los requisitos de edad y densidad de semanas, pues dentro de sus obligaciones está la de custodiar y actualizar la historia laboral, ilustrándose por la jurisprudencia especializada sobre este particular que , no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece debió reconocer el derecho en su oportunidad, por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS. Sentencias 39391 de 2011, reiterada en Sentencia 42289 de 2012, en la SL 47236 del 06 de abril de 2016, tema al que también se alude en la 34514 del 1° de septiembre de 2009.

Y en la del 5 de abril de 2011, proceso radicado con el número 43564, se dijo:Rad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

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…Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendib le para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevament e que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conduct a de ese instituto convocado al pleito.

La SL2061-2021, explica:

“Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solici tud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.”

Criterio que , se encuentra vigente, el cual tiene cabida en el caso a estudio, porque, como quedó acreditado el hoy demandante nació el 22 de marzo de 1953, (archivo 02 pág. 15), por lo que cumplió los 60 años en la misma calenda del

porque, como quedó acreditado el hoy demandante nació el 22 de marzo de 1953, (archivo 02 pág. 15), por lo que cumplió los 60 años en la misma calenda del 2013, y en ese orden de ideas para la data en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, 01 de abril de 1994, contaba con 41 años, lo que lo hace beneficiario de la transición por edad , aunado a que para octubre 31 de 20141, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones (archivo 07 página 367), contaba con 6.310 días, equivalente a 901,43 semanas, sumado al tiempo servido al E jército Nacional , entre los años 1973 y 1975, equivalente a 102 semanas, se obtiene un total de 1.003,43, acreditándose además que, para el 29 de julio de 2005 entra da en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , tenía 781 semanas que le permitían extender el beneficio transicional.

Sin embargo, pese a que para el 25 de agosto de 2015, fecha de la reclamación ya se acreditaba todo lo anterior, Colpensiones negó el derecho mediante la Resolución GNR 24061 del 22 de enero de 2016 (archivo 02 pág. 17) argumentando que el afiliado no cumplía los requisitos mínimos de edad y

1 Según se aprecia en la tabla adjuntaRad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

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semanas cotizadas requeridas por la Ley 797 de 2003, sin ejecutar, como era su

Dte.: Gerardo Antonio Echeverry Moreno

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semanas cotizadas requeridas por la Ley 797 de 2003, sin ejecutar, como era su deber, un análisis del régimen de transición, ni de la obligación de computar, en aplicación del Decreto 758 de 199 0, las cotizaciones al ISS con los tiempos públicos, pese a que para aquella época la accionada ya conocía el contenido de la providencia SU 769 de 2014, que así lo estableció, insistiendo con la negativa en Resolución SUB 310236 de l 29 de noviembre de 201 8 (archivo 02 pág. 30), lo cual posteriormente fue corregido con el acto administrativo SUB 240667 del 4 de septiembre de 2019 (archivo 02 pág. 73) que reconoció la prestación en virtud del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transició n, teniendo en cuenta para ello 1.210 semanas cotizadas, a partir del año 2019.

De lo anterior se colige entonces, que la demandada indujo en un error al señor Echeverry al comunicarle que debía cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003 en el acto administrativo inicial, sin analizar su condición de beneficiario del régimen de transición, pese a que como se vio tenía ya cumplidos los requisitos de edad y semanas para ese entonces, los que como se indicó en párrafos anteriores, se superaron en octub re de 2014, calenda para la cual contaba con la edad mínima, y alcanzaba 1.003 semanas, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre 1993 y 2013, acreditaba

contaba con la edad mínima, y alcanzaba 1.003 semanas, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre 1993 y 2013, acreditaba 481 semanas, no alcanzando las 500 exigidas en es e intervalo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758/90.

Ahora bien , como acertadamente lo determinó la primer a instancia, las consecuencias de la inducción a error no pueden forjarse desde el año 2014 como se s úplica, pues el afiliado continuó aportando luego de presentar su reclamación sin conocer la resolución que negó el derecho, lo cual solo se concretó el 12 de febrero de 2016 , fecha de notificación del acto administrativo (archivo 07 pdf. página 280) , por lo que, se desprende que e s a partir de esa calenda en que el señor Gerardo continuó cancelando aportes inducido por la información errónea de Colpensiones, procediendo entonces el retroactivo pensional desde la data indicada, pues además las semanas cotizadas en es eRad.: 05001 3105 010 2021 00248 01

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último período no mejoraron el ingreso base de cot ización, que eventualmente se reconocería al afiliado, en la medida que aquel no fue superior al salario mínimo legal mensual vigente. Punto que se confirma.

Realizados los cálculos matemáticos , teniendo en cuenta trece mesadas al año dado que el derecho se causó, 2014, se tiene que entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2019 se adeuda un retroactivo por la suma de

Realizados los cálculos matemáticos , teniendo en cuenta trece mesadas al año dado que el derecho se causó, 2014, se tiene que entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2019 se adeuda un retroactivo por la suma de $31.907.465, idéntica cifra a la hallada por la instancia primigenia.

Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 11,633 689.454$ 8.020.418$ 2017 4,09% 13 737.717$ 9.590.321$ 2018 3,18% 13 781.242$ 10.156.146$ 2019 3,80% 5 828.116$ 4.140.580$

TOTAL 31.907.465$

RETROACTIVO PENSIONAL

Sin que hubiese operad o el fenómeno prescriptivo , pues la resolución que concedió la prestación por vejez se notificó el 6 de septiembre de 20192, (fecha en que se hizo exigible el retroactivo ), y la demanda se presentó el 25 de junio de 2021 (archivo 01 pdf.) , esto es, dentro del término trienal previsto en e l art. 488 del C. S. del T. y para la acción ar t. 151 del C. P. T. y de la S.S . En ese orden de ideas habrá de confirmarse igualmente este tópico.

Frente a los intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió

Frente a los intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo , al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender la b uena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico. Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nuev

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