TSDJ MED SL - 05001310501020210028401-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020210028401-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Sirve de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida; la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica. / INTERESES MORATORIOS – Sino hay razón atendible de acuerdo a la ley y reglas jurisprudenciales, ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios. / HECHOS: La demandante promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP Protección S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su hijo; y se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, y la indexación. En primera insta ncia se dispensó la prestación económica solicitada por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante en calidad de progenitora reúne los requisitos legales pa ra ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el hijo.

TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) Acreditado

2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) Acreditado como está, que el causante sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañer a permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. (…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a rengl ón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de benefic iario de la pensión de

que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de benefic iario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de s obrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas. (…) En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de lo s medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). (…) Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo211 del CGP: “El juez anali zará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los testimonios se puede colegir que, ciertamente el causante

partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los testimonios se puede colegir que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con apor tes económicos que provenían de su trabajo, y que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de su madre, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda y seriamente, situación apremiante que se percibe palpable al verse compelida a pedirle ayuda monetaria a los aquí deponentes, para la subvención de los gastos de alimentación y servicios públicos, con mayor razón si no recibe aporte económico de su hijo mayor. (…) De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, el hecho puro y simple de que la pre tensora perciba una mesada pensional, ora que el afiliado causante cotizara al SGSSP con un IBC de $ 2.000.000 y estuviese a cargo de sus propios gastos, no desdibuja lo inferido por esta colegiatura, pues por un lado, “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.” (CSJ SL1654 de 2023); al paso de que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde el causante convive en la misma unidad familiar que sus padres

2023); al paso de que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde el causante convive en la misma unidad familiar que sus padres “(…) no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica” (CSJ SL1516 de 2014, reiterada en la CSJ SL964 de 2023). (…) De otra parte, tras enervarse toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, por sabido se tiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge a partir de la fecha del deceso del afiliado al SGSSP, res ultando peregrino e infortunado el argumento que se esgrime en la censura, en cuanto se pretende sujetar la causación de las mesadas pensionales a la fecha en que se profirió la decisión de primer nivel. En suma, en contraposición a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, la demandante dependía económicamente del hijo afiliado para la fecha de su óbito, al demostrar con

administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, la demandante dependía económicamente del hijo afiliado para la fecha de su óbito, al demostrar con suficiencia de que el aporte de este era cierto, regular y significativo, en relación con los ingresos que percibía, y, por ende, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia confutada. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pen sionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena omala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existe n salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03 -03-2021, Radicado 86195). (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales. SL -2662 del 17 -06-2020 (…) Desde ese horizonte, es dable colegir que ninguna de las

reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales. SL -2662 del 17 -06-2020 (…) Desde ese horizonte, es dable colegir que ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario, la negativa pensional de la AFP Protección S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dad o que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”. (…) Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer en favor de la señora demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la dilación en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Hamilton Torres Arenas. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2024

por la dilación en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Hamilton Torres Arenas. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2021-00284-01 (O2-24-301)

Demandante: LUZ CECILIA ARENAS

Demandado: AFP PROTECCIÓN S.A.

Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 183

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 (O2-24Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 (O2-24301), instaurado por LUZ CECILIA ARENAS en contra de la AFP PROTECCIÓN, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera inter puesto por la litigiosa por pasiva, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ CECILIA ARENAS promovió acción or dinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 09nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo Hamilton Torres Arenas ; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones acotó que es madre del señor Hamilton Torres Arenas, quien falleció el 09 de noviembre de 2020, tiempo en el que se encontraban conviviendo en el mismo inmueble. Aseguró que a la fecha del deceso de su hijo, este dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente s, puesto que había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito. Destacó que, “(…) [e]l señor HAMILTON TORRES ARENAS desde muy joven trabajaba para ayudar con las necesidades del hogar, es así como desde sus 15 años ayudó con los gastos del hogar mediante sus trabajos informales, asumiendo el pago de canon de arrendamiento y adicional le daba dinero a su mamá para comprar mercado”.

Luego asentó que, presentó reclamación ante la AFP PROTECCIÓN S.A . el 07 de abril de 2021, empero esta administradora con oficio del 29 de ese mismo mes y año negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tanto consideró que no se observó el requisito de la dependencia económica respecto del causante.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de enero de 2022 (doc.023, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada.

por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de enero de 2022 (doc.023, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada.

1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a los pedimentos formulados en su contra el 09-feb-2022 (docs.05 y 06, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que “(…) conforme a la investigación administrativa adelantada por la AFP sobre la reclamación diligenciada por la señora Arenas, se pudo establecer que para la calenda del óbito de su hijo Hamilton la madre no dependía económicamente de él, razón por la cual no acreditó el cumplimiento al requisito subjetivo establecido en el ar tículo 13 de la ley 797 de 2003”; destacando que la actora percibe una pensión por invalidez desde el año 2014, se encuentra afiliada al SGSSS y es propietaria del inmueble en el que reside.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 (docs.19 y 20 , carp.01), con la que el cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora LUZ CECILIA ARENAS a partir del 09-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos

instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora LUZ CECILIA ARENAS a partir del 09-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que en el sub lite se verificó el requisito de la subordinación financiera invocada por la pretensora, y enLuz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los testig os para inferir que ciertamente la señora LUZ CECILIA ARENAS dependía económicamente de su hijo Hamilton Torres Arenas, quien proporcionaba una contribución preponderante, sustancial y permanente al grupo familiar.

1.4 Apelación. La gestora judicial de la administradora del RAIS se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada. En concreto, advirtió que, la decisión confutada no analizó el hecho de que las contribuciones que era efectuadas por el señor Torres Arenas no eran significativos sino que, por el contrario, eran propias de un buen hijo de familia. Con fundamento en lo anterior, coligió que la actora

que era efectuadas por el señor Torres Arenas no eran significativos sino que, por el contrario, eran propias de un buen hijo de familia. Con fundamento en lo anterior, coligió que la actora es una persona autosuficiente por razón de la mesada pensional que percibe. De otra parte, refutó la causación del retroactivo pensional, con el argumento de que la obligación a cargo de su representada sólo surgió a partir de la decisión de primera instancia y, por ende, es a partir de esta data que se origina la obligación de pago de mesadas pensionales. Finalmente, se opone a la condena en costas impartida por el juzgador, como quiera que al entenderse que la señora LUZ CECILIA ARENAS no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, la negativa de su representada en reconocer el derecho prestacional se encuentra justificada.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones, con las que solicita sea revocada en su totalidad la decisión adoptada , para en su lugar , desestimar al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “(…) …[d]entro del debate probatorio, se logró establecer que la señora LUZ CECILIA recibía otros ingresos económicos tales como su

pensional pretendido, aduciendo que, “(…) …[d]entro del debate probatorio, se logró establecer que la señora LUZ CECILIA recibía otros ingresos económicos tales como su mesada pensional desde el año 2015 y ayudas colaterales de familiares y amigos del causante, apoyos económicos que en la actualidad siguen de manera permanente tal y como lo manifestó la demandante en su interrogatorio de parte y lo declarado por los testigos ”; razonado en esa dirección que la accionante desde antes del deceso de su hijo tenía la capacidad económica suficiente para atender sus necesidades básicas sin el auxilio económico del afiliado.

Advirtió que “(…) el señor HAMILTON TORRES ARENAS para la fecha de su fallecimiento y tal y como reposa en la historia laboral , su salario oscilaba entre la suma de $2.000.000 a $2.500.000, monto del cual tenía que sacar para solventar sus gastos personales, el pago de créditos, el pago de la cuota mensual del apartamento, pagos semestrales de la carrera universitaria en Administración de empresas que estaba cursando y su parte correspondiente a los gastos del hogar, por lo que resulta casi imposible que el finado con ese ingreso base,Luz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 pudiera solventar en la totalidad los gastos del hogar y esporádicamente los gastos de la actora

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 pudiera solventar en la totalidad los gastos del hogar y esporádicamente los gastos de la actora (doc.03, carp.02). Entretanto, la procuradora judicial de la promotora de la litis guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.2 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si LUZ CECILIA ARENAS en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Hamilton Torres Arenas (q. e. p. d.), y por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la señora LUZ CECILIA ARENAS acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, en lo relativo a la dependencia económica de su hijo Hamilton Torres

de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la señora LUZ CECILIA ARENAS acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, en lo relativo a la dependencia económica de su hijo Hamilton Torres Arenas, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Hamilton Torres Arenas tuvo lugar el 09 de noviembre de 2020, de acuerdo con el registro civil de defunción indicativo serial 07008089 (págs.72 a 73 , doc.02, carp.01) , circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario.

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en mater ia de pensión de sobrevivientes la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de noviembre de 2022 (SL 701-2020).

2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y

2003, dado que el óbito se produjo el 09 de noviembre de 2022 (SL 701-2020).

2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendránLuz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 28-ene-2021 (págs.29 a 36, doc.06, carp.01), el causante Hamilton Torres Arenas, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 86,28 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora LUZ CECILIA ARENAS respecto del afiliado fallecido.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 , establece que tendrán derecho a la

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 , establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivient es los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU -149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social e n Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se

espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el señor Hamilton Torres Arenas sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios d e la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C -111 de 2006, al mome nto de analizar las caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 deLuz Cecilia Arenas Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2021-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-301

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad con

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