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TSDJ MED SL - 05001310501020210050201-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501020210050201-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Como la demandante es beneficiaria de las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación; conforme a los cálculos efectuados po r esta Judicatura, el monto porcentual arroja valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente del año 2003, sin que haya lugar a la reliquidación deprecada. / INDEXACIÓN - No se presentó depreciación alguna de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto inicial de la prestación, en la medida que la pensión de vejez fue reconocida a partir del día siguiente a la última cotización. /

HECHOS: Se solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta las mesadas de junio y diciembre, las semanas reportadas en mora y el incremento pensional por cónyuge a cargo; intereses moratorios o en subsidio indexación de lo anterior, así como de la primera mesada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante “es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990”; no obstante, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala deberá verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante referentes a la reliquidación de la pensión de vejez e indexación de la primera mesada.

obligación. La Sala deberá verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante referentes a la reliquidación de la pensión de vejez e indexación de la primera mesada.

TESIS: Sobre el particular el a quo indicó, en términos generales, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 48 años y 1.077 semanas, siendo por tanto beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1992, sin verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) La pensión le fue reconocida desde el 1° de abril de 2003 en cuantía mínima; realizados los cálculos conforme al artículo 21 de ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas, incluso aquellas reportadas en mora o aplicadas para otros periodos. (…) Indicó asimismo que para la liquidación de la pensión no se pueden tener en cuenta los incrementos pensionales por persona a cargo toda vez que constituyen un auxilio adicional otorgado con posterioridad a la causación de la pensión de la cual no forman parte integrante. (…) Como la demandante es beneficiaria de las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación (IBL), conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 de esta norma; ello por cuanto la historia laboral aportada por Colpensiones registra 1.504,57 semanas. (…) Para determinar el IBL, como a la demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la

por cuanto la historia laboral aportada por Colpensiones registra 1.504,57 semanas. (…) Para determinar el IBL, como a la demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el cálculo debe hacerse conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, calculando el promedio de los salarios de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y los de toda la vida laboral, por tener más de 1250 semanas, debiéndosele tener en cuenta el que resulte más favorable. (…) Ha de anotarse, como así lo indicó el Juez de Primera Instancia, que para el cálculo del IBL no se pueden tener en cuenta los incrementos pensionales reconocidos mediante Sentencia Judicial, pues no constituyen salario (…)Conforme a los cálculos efectuados por esta Judicatura, el IBL de toda la vida laboral es de $349.082 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada de $314.174; el IBL de los últimos diez (10) años, es de $326.497 cuyo monto porcentual de 90% es de $293.847; valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente del año 2003 de $332.000, sin que haya lugar a la reliquidación deprecada. (…) De la indexación de la primera mesada, el Juez de primer grado señaló que no hay lugar a su reconocimiento; consideraciones que comparte esta Judicatura toda vez que no se presentó depreciación alguna de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto

que no hay lugar a su reconocimiento; consideraciones que comparte esta Judicatura toda vez que no se presentó depreciación alguna de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto inicial de la prestación, en la medida que la pensión de vejez fue reconocida a partir del día siguientea la última cotización. (…) de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 23/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Radicado 05001310501020210050201 Demandante Luz Marina Pulgarín Muñoz Demandadas Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONESProvidencia Sentencia Tema Reliquidación pensión de vejez; indexación primera mesada Decisión Confirma Sentencia absolutoria Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

2 Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con fundamento en el régimen de transición , teniendo en cuenta las mesadas de junio y diciembre, las semanas reportadas en mora y el incremento pensional por cónyuge a cargo; intereses moratorios o en subsidio indexación de lo anterior así como de la primera mesada; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirma la parte actora, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Marina Pulgarín Muñoz mediante Resolución 4348 del 2004, así como el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo; durante todo el tiempo de afiliación devengó más de dos salarios mínimos; en la citada Resolución, se le aplicó una tasa

así como el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo; durante todo el tiempo de afiliación devengó más de dos salarios mínimos; en la citada Resolución, se le aplicó una tasa de liquidación deficitaria, sin contabilizársele las semanas de cotización adicionales; al haber nacido el 23 de marzo de 1948, para el 1° de abril de 1994 tenía 46 años de edad estando cobijada por la transición; sin embargo le fue aplicada la Ley 797 de 2003, que es más desfavorable.

Respuesta a la demanda:

Colpensiones a través de apoderada , indicó que la liquidación de la pensión de hizo conforme a los montos de las cotizaciones realizadas; no es cierto que haya sido pensionada bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003 pues la prestación se le concedió bajo el régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , tal como se observa en la Resolución 004348 de 2004 , teniéndosele en cuenta 1508 semanasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

3 cotizadas. Se opuso a las pretensiones formulando las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; genérica.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,

1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; genérica.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante “es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 ”; no obstante, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. No condenó en costas.

No se interpusieron recursos.

Alegatos de segunda Instancia:

Colpensiones, a través de apoderada, reiteró argumentos expuestos en la respuesta a la demanda.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

4

CONSIDERACIONES

Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si la se encuentra ajustad a a derecho la Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante referentes a la reliquidación de la pensión de vejez e indexación de la primera mesada.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral

derecho la Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante referentes a la reliquidación de la pensión de vejez e indexación de la primera mesada.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

1° Reajuste de la pensión de vejez:

Sobre el particular el a quo indicó, en términos generales, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 48 años y 1.077 semanas, siendo por tanto beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1992, sin verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005; del acervo probatorio se infiere que la pensión le fue reconocida desde el 1° de abril de 2003 en cuantía mínima ; realizados los cálculos conforme al artículo 21 de ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas, incluso aquellas reportadas en mora o aplicadas para otrosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

5 periodos, se encontró que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de toda la vida es de $349.839 que al aplicarle una tasa del 90% equivale a $314.855; el IBL de los últimos 10 años es de $330.327 y al aplicarle la misma tasa, arroja una mesada de $297.294, en ambos casos, inferior al salario mínimo vigente para el año 2003 que era de $332.000 . Indicó asimismo que para la liquidación de la pensión no se pueden tener en cuenta los incrementos pensionales por persona a

de $297.294, en ambos casos, inferior al salario mínimo vigente para el año 2003 que era de $332.000 . Indicó asimismo que para la liquidación de la pensión no se pueden tener en cuenta los incrementos pensionales por persona a cargo toda vez que constituyen un auxilio adicional otorgado con posterioridad a la causación de la pensión de la cual no forman parte integrante.

Al respecto, aunque en el expediente no obra copia de la Resolución No 4348 de 2004 mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante la pensión de vejez, así lo certificó Colpensiones en constancia del 7 de junio de 2022 (folio 169 archivo 15 C01) , sin que en todo caso, haya alguna controversia al respecto ; prestación que , según se extrae del formulario “INGRESO MANUAL PENSIONES DE RIESGO-INVAIDEZ, VEJEZ E INDEMNIZACIÓN”, se concedió a partir del 1° de abril de 2003 (folio 182 archivo 15 C01); sobre la cuantía de la pensi ón, equivale al salario mínimo legal mensual vigente , tal como se extrae de l referido documento y otros tales como como comprobante de pago de la mesada pensional de septiembre de 2008 y certificados de nómina de marzo de 2006, septiembre de 2008 y enero de 2009 (ver folios 98,154 a 156 archivo 15 C01).

En lo que refiere a la norma bajo la cual se le reconoció o debió reconocérsele la pensión a la demandante -esto es, teniéndola como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en

reconoció o debió reconocérsele la pensión a la demandante -esto es, teniéndola como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

6 Decreto 758 del mismo año , o, a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 -, es un tema superado en esta Segunda Instancia por cuanto el a quo declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990; lo cual no fue apelado por la entidad demandada.

Como la demandante es beneficiaria de las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación (IBL), conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 de esta norma; ello por cuanto la historia laboral aportada por Colpensiones registra 1. 504,57 semanas (folios 67 a 72 archivo 15 C01). Para determinar el IBL, como a la demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 - nació el 23 de marzo de 1948 (folio 3 archivo 03 C01) -, el cálculo debe hacerse conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,

marzo de 1948 (folio 3 archivo 03 C01) -, el cálculo debe hacerse conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, calculando el promedio de los salarios de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y los de toda la vida laboral , por tener más de 1250 semanas, debiéndosele tener en cuenta el que resulte más favorable.

Ha de anotarse , como así lo indicó el Juez de Primera Instancia, que para el cálculo del IBL no se pueden tener en cuenta los incrementos pensionales reconocidos mediante Sentencia Judicial (folios 83 a 90 archivo 15 C01) pues no constituyen salario sobre el cual se efectuaron cotizaciones, además de representar un beneficio que no forma parte integrante de la pensión tal como lo dispone el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

7 Aclarado lo anterior, conforme a los cálculos efectuados por esta Judicatura (que se anexarán a la presente Sentencia) el IBL de toda la vida laboral es de $349.082 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada de $314.174; el IBL de los últimos diez (10) años, es de $326.497 cuyo monto porcentual de 90% es de $293.847; valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente del año 2003 de $332.000 , sin que haya lugar a la reliquidación deprecada.

2° En cuanto a la pretensión de la indexación de la

inferiores al salario mínimo legal mensual vigente del año 2003 de $332.000 , sin que haya lugar a la reliquidación deprecada.

2° En cuanto a la pretensión de la indexación de la primera mesada:

El Juez de Primer Grado señaló que no hay lugar a su reconocimiento por cuanto la mesada no fue afectada por la devaluación de la moneda en el tiempo; ello por cuanto la demandante cesó sus cotizaciones desde marzo de 2003, reconociéndosele la prestación -en Acto administrativo del año siguiente-, desde el día siguiente a la última cotización ; consideraciones que comparte esta Judicatura toda vez que no se presentó depreciación alguna de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto inicial de la prestación, en la medida que la pensión de vejez fue reconocida a partir del día siguiente a la última cotización

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

8

COSTAS:

No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR

DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ,

Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso alProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020210050201

9 Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella

intervinieron.CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA

F. INICIAL 7-oct-71 TOTAL DIAS 10918

F. FINAL 31-mar-03

DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS

SALARIO

INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL

AÑO

INICIAL

INDICE IPC

INICIAL

7-oct-71 31-oct-71 $ 450 25 $ 186.863 $ 428 2002 49,83 1970 0,12

AÑO

INICIAL

INDICE IPC

INICIAL

7-oct-71 31-oct-71 $ 450 25 $ 186.863 $ 428 2002 49,83 1970 0,12 1-nov-71 30-nov-71 $ 450 30 $ 186.863 $ 513 2002 49,83 1970 0,12 1-dic-71 31-dic-71 $ 450 31 $ 186.863 $ 531 2002 49,83 1970 0,12 1-ene-72 31-ene-72 $ 450 31 $ 160.168 $ 455 2002 49,83 1971 0,14 1-feb-72 29-feb-72 $ 450 29 $ 160.168 $ 425 2002 49,83 1971 0,14 1-mar-72 31-mar-72 $ 450 31 $ 160.168 $ 455 2002 49,83 1971 0,14 1-abr-72 30-abr-72 $ 450 30 $ 160.168 $ 440 2002 49,83 1971 0,14 1-may-72 31-may-72 $ 450 31 $ 160.168 $ 455 2002 49,83 1971 0,14 1-jun-72 30-jun-72 $ 450 7 $ 160.168 $ 103 2002 49,83 1971 0,14 1-jul-72 31-jul-72 $ 450 25 $ 160.168 $ 367 2002 49,83 1971 0,14 1-ago-72 31-ago-72 $ 450 31 $ 160.168 $ 455 2002 49,83 1971 0,14

1-ago-72 31-ago-72 $ 450 31 $ 160.168 $ 455 2002 49,83 1971 0,14 1-sep-72 30-sep-72 $ 450 30 $ 160.168 $ 440 2002 49,83 1971 0,14 1-oct-72 31-oct-72 $ 450 31 $ 160.168 $ 455 2002 49,83 1971 0,14 1-nov-72 30-nov-72 $ 450 30 $ 160.168 $ 440 2002 49,83 1971 0,14 1-dic-72 31-dic-72 $ 660 31 $ 234.913 $ 667 2002 49,83 1971 0,14 1-ene-73 31-ene-73 $ 660 31 $ 205.549 $ 584 2002 49,83 1972 0,16 1-feb-73 28-feb-73 $ 660 28 $ 205.549 $ 527 2002 49,83 1972 0,16 1-mar-73 31-mar-73 $ 660 31 $ 205.549 $ 584 2002 49,83 1972 0,16 1-abr-73 30-abr-73 $ 660 30 $ 205.549 $ 565 2002 49,83 1972 0,16 1-may-73 31-may-73 $ 660 31 $ 205.549 $ 584 2002 49,83 1972 0,16 1-jun-73 30-jun-73 $ 660 30 $ 205.549 $ 565 2002 49,83 1972 0,16

1-jun-73 30-jun-73 $ 660 30 $ 205.549 $ 565 2002 49,83 1972 0,16 1-jul-73 31-jul-73 $ 660 31 $ 205.549 $ 584 2002 49,83 1972 0,16 1-ago-73 31-ago-73 $ 660 31 $ 205.549 $ 584 2002 49,83 1972 0,16 1-sep-73 30-sep-73 $ 660 30 $ 205.549 $ 565 2002 49,83 1972 0,16 1-oct-73 31-oct-73 $ 660 31 $ 205.549 $ 584 2002 49,83 1972 0,16 1-nov-73 30-nov-73 $ 660 30 $ 205.549 $ 565 2002 49,83 1972 0,16 1-dic-73 31-dic-73 $ 660 31 $ 205.549 $ 584 2002 49,83 1972 0,16 1-ene-74 31-ene-74 $ 930 31 $ 243.905 $ 693 2002 49,83 1973 0,19 1-feb-74 28-feb-74 $ 930 28 $ 243.905 $ 626 2002 49,83 1973 0,19 1-mar-74 31-mar-74 $ 930 31 $ 243.905 $ 693 2002 49,83 1973 0,19 1-abr-74 30-abr-74 $ 930 30 $ 243.905 $ 670 2002 49,83 1973 0,19

1-abr-74 30-abr-74 $ 930 30 $ 243.905 $ 670 2002 49,83 1973 0,19 1-may-74 31-may-74 $ 930 16 $ 243.905 $ 357 2002 49,83 1973 0,19 1-jun-74 30-jun-74 2002 49,83 1973 0,19 1-jul-74 31-jul-74 2002 49,83 1973 0,19 1-ago-74 31-ago-74 2002 49,83 1973 0,19 1-sep-74 30-sep-74 $ 1.290 27 $ 338.319 $ 837 2002 49,83 1973 0,19 1-oct-74 31-oct-74 $ 1.290 31 $ 338.319 $ 961 2002 49,83 1973 0,19 1-nov-74 30-nov-74 $ 1.290 30 $ 338.319 $ 930 2002 49,83 1973 0,19 1-dic-74 31-dic-74 $ 1.290 31 $ 338.319 $ 961 2002 49,83 1973 0,19 1-ene-75 31-ene-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25 1-feb-75 28-feb-75 $ 1.290 28 $ 257.123 $ 659 2002 49,83 1974 0,25 1-mar-75 31-mar-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25

1-mar-75 31-mar-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25 1-abr-75 30-abr-75 $ 1.290 30 $ 257.123 $ 707 2002 49,83 1974 0,251-may-75 31-may-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25 1-jun-75 30-jun-75 $ 1.290 30 $ 257.123 $ 707 2002 49,83 1974 0,25 1-jul-75 31-jul-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25 1-ago-75 31-ago-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25 1-sep-75 30-sep-75 $ 1.290 30 $ 257.123 $ 707 2002 49,83 1974 0,25 1-oct-75 31-oct-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25 1-nov-75 30-nov-75 $ 1.290 30 $ 257.123 $ 707 2002 49,83 1974 0,25 1-dic-75 31-dic-75 $ 1.290 31 $ 257.123 $ 730 2002 49,83 1974 0,25 1-ene-76 31-ene-76 $ 1.290 31 $ 221.658 $ 629 2002 49,83 1975 0,29

1-ene-76 31-ene-76 $ 1.290 31 $ 221.658 $ 629 2002 49,83 1975 0,29 1-feb-76 29-feb-76 $ 1.290 29 $ 221.658 $ 589 2002 49,83 1975 0,29 1-mar-76 31-mar-76 $ 1.290 31 $ 221.658 $ 629 2002 49,83 1975 0,29 1-abr-76 30-abr-76 $ 1.290 30 $ 221.658 $ 609 2002 49,83 1975 0,29 1-may-76 31-may-76 $ 1.290 31 $ 221.658 $ 629 2002 49,83 1975 0,29 1-jun-76 30-jun-76 $ 1.770 30 $ 304.135 $ 836 2002 49,83 1975 0,29 1-jul-76 31-jul-76 $ 1.770 31 $ 304.135 $ 864 2002 49,83 1975 0,29 1-ago-76 31-ago-76 $ 1.770 31 $ 304.135 $ 864 2002 49,83 1975 0,29 1-sep-76 30-sep-76 $ 1.770 30 $ 304.135 $ 836 2002 49,83 1975 0,29 1-oct-76 31-oct-76 $ 1.770 31 $ 304.135 $ 864 2002 49,83 1975 0,29 1-nov-76 30-nov-76 $ 1.770 30 $ 304.135 $ 836 2002 49,83 1975 0,29

1-nov-76 30-nov-76 $ 1.770 30 $ 304.135 $ 836 2002 49,83 1975 0,29 1-dic-76 31-dic-76 $ 1.770 31 $ 304.135 $ 864 2002 49,83 1975 0,29 1-ene-77 31-ene-77 $ 1.770 31 $ 244.998 $ 696 2002 49,83 1976 0,36 1-feb-77 28-feb-77 $ 1.770 28 $ 244.998 $ 628 2002 49,83 1976 0,36 1-mar-77 31-mar-77 $ 2.430 31 $ 336.353 $ 955 2002 49,83 1976 0,36 1-abr-77 30-abr-77 $ 2.430 30 $ 336.353 $ 924 2002 49,83 1976 0,36 1-may-77 31-may-77 $ 2.430 31 $ 336.353 $ 955 2002 49,83 1976 0,36 1-jun-77 30-jun-77 $ 1.770 30 $ 244.998 $ 673 2002 49,83 1976 0,36 1-jul-77 31-jul-77 $ 2.430 31 $ 336.353 $ 955 2002 49,83 1976 0,36 1-ago-77 31-ago-77 $ 2.430 31 $ 336.353 $ 955 2002 49,83 1976 0,36 1-sep-77 30-sep-77 $ 2.430 30 $ 336.353 $ 924 2002 49,83 1976 0,36

1-sep-77 30-sep-77 $ 2.430 30 $ 336.353 $ 924 2002 49,83 1976 0,36 1-oct-77 31-oct-77 $ 2.430 31 $ 336.353 $ 955 2002 49,83 1976 0,36 1-nov-77 30-nov-77 $ 2.430 30 $ 336.353 $ 924 2002 49,83 1976 0,36 1-dic-77 31-dic-77 $ 3.300 31 $ 456.775 $ 1.297 2002 49,83 1976 0,36 1-ene-78 31-ene-78 $ 3.300 31 $ 349.870 $ 993 2002 49,83 1977 0,47 1-feb-78 28-feb-78 $ 2.430 28 $ 257.632 $ 661 2002 49,83 1977 0,47 1-mar-78 31-mar-78 $ 2.430 31 $ 257.632 $ 732 2002 49,83 1977 0,47 1-abr-78 30-abr-78 $ 2.430 30 $ 257.632 $ 708 2002 49,83 1977 0,47 1-may-78 31-may-78 $ 4.410 31 $ 467.554 $ 1.328 2002 49,83 1977 0,47 1-jun-78 30-jun-78 $ 4.410 30 $ 467.554 $ 1.285 2002 49,83 1977 0,47

1-jun-78 30-jun-78 $ 4.410 30 $ 467.554 $ 1.285 2002 49,83 1977 0,47 1-jul-78 31-jul-78 $ 4.410 31 $ 467.554 $ 1.328 2002 49,83 1977 0,47 1-ago-78 31-ago-78 $ 4.410 31 $ 467.554 $ 1.328 2002 49,83 1977 0,47 1-sep-78 30-sep-78 $ 4.410 30 $ 467.554 $ 1.285 2002 49,83 1977 0,47 1-oct-78 31-oct-78 $ 4.410 31 $ 467.554 $ 1.328 2002 49,83 1977 0,47 1-nov-78 30-nov-78 $ 4.410 30 $ 467.554 $ 1.285 2002 49,83 1977 0,47 1-dic-78 31-dic-78 $ 4.410 31 $ 467.554 $ 1.328 2002 49,83 1977 0,47 1-ene-79 31-ene-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56 1-feb-79 28-feb-79 $ 5.790 28 $ 515.207 $ 1.321 2002 49,83 1978 0,56 1-mar-79 31-mar-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56

1-mar-79 31-mar-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56 1-abr-79 30-abr-79 $ 4.410 30 $ 392.411 $ 1.078 2002 49,83 1978 0,56 1-may-79 31-may-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56 1-jun-79 30-jun-79 $ 4.410 30 $ 392.411 $ 1.078 2002 49,83 1978 0,56 1-jul-79 31-jul-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56 1-ago-79 31-ago-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,561-sep-79 30-sep-79 $ 4.410 30 $ 392.411 $ 1.078 2002 49,83 1978 0,56 1-oct-79 31-oct-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56 1-nov-79 30-nov-79 $ 5.790 30 $ 515.207 $ 1.416 2002 49,83 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56

1-dic-79 31-dic-79 $ 4.410 31 $ 392.411 $ 1.114 2002 49,83 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 $ 4.410 31 $ 305.209 $ 867 2002 49,83 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 4.410 29 $ 305.209 $ 811 2002 49,83 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 4.410 31 $ 305.209 $ 867 2002 49,83 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 5.790 30 $ 400.716 $ 1.101 2002 49,83 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 5.790 31 $ 400.716 $ 1.138 2002 49,83 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 5.790 30 $ 400.716 $ 1.101 2002 49,83 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 5.790 31 $ 400.716 $ 1.138 2002 49,83 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 7.470 31 $ 516.986 $ 1.468 2002 49,83 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 7.470 30 $ 516.986 $ 1.421 2002 49,83 1979 0,72

1-sep-80 30-sep-80 $ 7.470 30 $ 516.986 $ 1.421 2002 49,83 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 7.470 31 $ 516.986 $ 1.468 2002 49,83 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 7.470 30 $ 516.986 $ 1.421 2002 49,83 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 7.470 31 $ 516.986 $ 1.468 2002 49,83 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 7.470 31 $ 413.589 $ 1.174 2002 49,83 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 9.480 28 $ 524.876 $ 1.346 2002 49,83 1980 0,90 1-mar-81 31-mar-81 $ 9.480 31 $ 524.876 $ 1.490 2002 49,83 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 9.480 30 $ 524.876 $ 1.442 2002 49,83 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 7.470 31 $ 413.589 $ 1.174 2002 49,83 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 7.470 30 $ 413.589 $ 1.136 2002 49,83 1980 0,90

1-jun-81 30-jun-81 $ 7.470 30 $ 413.589 $ 1.136 2002 49,83 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 9.480 31 $ 524.876 $ 1.490 2002 49,83 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 9.480 31 $ 524.876 $ 1.490 2002 49,83 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 9.480 30 $ 524.876 $ 1.442 2002 49,83 1980 0,90 1-oct-81 31-oct-81 $ 9.480 31 $ 524.876 $ 1.490 2002 49,83 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 9.480 30 $ 524.876 $ 1.442 2002 49,83 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 $ 9.480 31 $ 524.876 $ 1.490 2002 49,83 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 $ 9.480 31 $ 414.376 $ 1.177 2002 49,83 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 9.480 28 $ 414.376 $ 1.063 2002 49,83 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 $ 9.480 31 $ 414.376 $ 1.177 2002 49,83 1981 1,14

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1-dic-82 31-dic-82 2002 49,83 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 2002 49,83 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 2002 49,83 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 2002 49,83 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 2002 49,83 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 2002 49,83 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 2002 49,83 1982 1,41 1-jul-83 31-jul-83 $ 9.480 24 $ 335.027 $ 736 2002 49,83 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 9.480 31 $ 335.027 $ 951 2002 49,83 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 9.480 30 $ 335.027 $ 921 2002 49,83 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 9.480 31 $ 335.027 $ 951 2002 49,83 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 9.480 30 $ 335.027 $ 921 2002 49,83 1982 1,41

1-nov-83 30-nov-83 $ 9.480 30 $ 335.027 $ 921 2002 49,83 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 9.480 20 $ 335.027 $ 614 2002 49,83 1982 1,411-ene-84 31-ene-84 $ 11.850 14 $ 357.870 $ 459 2002 49,83 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 11.850 29 $ 357.870 $ 951 2002 49,83 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 11.850 31 $ 357.870 $ 1.016 2002 49,83 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 11.850 30 $ 357.870 $ 983 2002 49,83 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 11.850 31 $ 357.870 $ 1.016 2002 49,83 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 11.850 30 $ 357.870 $ 983 2002 49,83 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 11.850 31 $ 357.870 $ 1.016 2002 49,83 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 11.850 31 $ 357.870 $ 1.016 2002 49,83 1983 1,65

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