TSDJ MED SL - 050013105010202200042-01-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105010202200042-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓNLa finalidad del SGP es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria. / INDEZACION DE LA PRIMERA MESADAPara proceder a indexar la primera mesada pensional, ésta debe haber perdido capacidad adquisitiva. /
TESIS: La Corte Constitucional estableció que de los principios de articulación, organización y unificación que irradian la Ley 100 de 1993, se desprende la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior, (sentencia SU -140 de 2019), sin embargo, para la Sala con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión de jubilación, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suma de Justicia, en la Sentencia SL376-2023, reiteró: “De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175 -2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla
el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175 -2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorga das con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación.(…) Sobre la indexación de la primera mesada pensional, el factor temporal cobra importancia en este tipo de casos, ya que la pérdida de valor nominal de la mesada, se da entre la fecha en la cual los futuros pensionados se retiran del servicio y aquella en la cual le es reconocida la pensión, de manera que para proceder a indexar la pri mera mesada pensional, ésta debe haber perdido capacidad adquisitiva.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 22/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2022-00042-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2022-00042-01
Demandante: Mario Obando Castaño
Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Asunto: Consulta sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reconocimiento anticipado de la pensión jubilación convencional. -Ineficacia del acta de conciliación
Medellín, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Mario Obando Castaño contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
1.- ANTECEDENTESRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
El señor Mario Obando Castaño instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo compilación 1985 -1987, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la citada convención colectiva, a partir del 04 de marzo de 2001, fecha en que cumplió los 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del banco, prestación que se debe liquidar en la forma establecida en los artículos 54, 55 y 58 de la convención, asimismo se declare que la pensión de jubilación convencional es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/ o legal que percibe actualmente; se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 04 de noviembre de 1999, fecha de terminación del contrato y el 04 de marzo de 2001, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible del derecho; se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación.
2001, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible del derecho; se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación.
Subsidiariamente, solicita se declare que el acta de conci liación o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inv álido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente que tiene la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscr ita el 23 de agosto de 1985 y como consecuencia se r establezcan para esta prestación las características que fueron afectadas o desmejoradas, en caso de no accederse a esta petición, se ordene al banco a pagar la pensión convencional referida, desde el cumplimiento de los 55 años de edad.
En respaldo de tales pretensiones se indicó que el señor Mario Obando Castaño nació el 4 de marzo de 1946 , que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. desde el 27 de noviembre de 1972 hasta el 04 de noviembre de 1999, fecha última en que terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, teniendo comoRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sueldo promedio devengado en el último año de servicios, la suma de $968.577,
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sueldo promedio devengado en el último año de servicios, la suma de $968.577, el cual indexado al 04 de marzo de 2001, arroja un valor promedio de $1.150.550.
Se expuso que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente por los años 1985-1987, la cual aún continuaba vigente al momento de acreditar los 20 años de servicios, esto es, 27 de noviembre de 1992 y de cumplir los 55 años de edad, 04 de marzo de 2001, cumpliendo con los requisitos del artículo 54 de la referida convención colectiva, la cual estableció una pensión mensual vi talicia de jubilación, sin límite en el tiempo.
1.2.- CONTESTACIÓN
Itaú Corpbanca Colombia S.A. al replicar la demanda, admitió que el señor Mario Obando Castaño laboró al servicio de Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., ent re el 27 de noviembre de 1972 y el 04 de noviembre de 1999, que el contrato culminó por mutuo acuerdo entre las partes, señalando que no es cierto que al momento de la terminación del con trato se encontrara vigente la Convención 1985-1987, destacando que el actor no cumplió con los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la convención 19911993, última convención que predicó una pensión convencional, bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, sosteniendo que, si bien para el
con los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la convención 19911993, última convención que predicó una pensión convencional, bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, sosteniendo que, si bien para el momento de finalizar el vínculo laboral el demandante tenía 27 años de servicio, no contaba con el requisito de edad, habiéndolos cumplido por fuera de la vigencia de la s convenciones colectivas de 1987 -1987 y de 1991 -1993, sin embargo, el banco por mera liber alidad extendió el beneficio convencional al actor y en virtud de la conciliación celebrada, le reconoció la pensión transitoria de jubilación a partir del 5 de noviembre de 1999, por valor de $726.432.94, el cual correspondió al 75% del salario promedio d evengado en el último año de servicio, prestación que t iene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS.Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Sostuvo que , en todo caso, la fuente jurídica de la pensión transitoria de jubilación del demandante, lo es el acta de conciliación firmada el 4 de noviembre de 1999, en la que se le extendió el derecho de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, sin que tuviera derecho a ella, por lo que no se puede predicar la
de 1999, en la que se le extendió el derecho de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, sin que tuviera derecho a ella, por lo que no se puede predicar la pensión reconocida como una pensión o beneficio adicional a la pensión de vejez y a la pensión convencional de jubilación, que se tenía regulada en los acuerdos colectivos al interior del banco.
En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y la genérica o innominada.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de mayo de 2023 , absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de las pretensiones incoadas por el señor Mario Obando Castaño , declarando probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas al demandante.
1.4. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora sostuvo que conforme al precedente consignado en la sentencia SU 228 de 2021, en la cual se analizó la misma cl áusula convencional del presente proceso, se estableció que la pensión establecida en la convención colectiva se causa con e l tiempo de servicio y la edad es solo condición para su exigibilidad, reiterando que el artículo 71 de la Convención 1985 a 1993 dispuso un régimen de transición, haciendo una distinción para efectos pensionales entre el personal con vinculación al 31 de agosto de 1985, para quienes la norma fuente del
reiterando que el artículo 71 de la Convención 1985 a 1993 dispuso un régimen de transición, haciendo una distinción para efectos pensionales entre el personal con vinculación al 31 de agosto de 1985, para quienes la norma fuente del derecho pensional es la correspondiente a los artículos 54 a 70 de la C onvención 1985-1987 y el personal vinculado a partir del 1° de agosto de 1985, enfatizando que la norma que estableció la compatibilidad legal de las pensiones extralegales , se encuentra contenida en el Decreto 2879 de 1985, que entró en vigor a partirRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 del 17 de octubre de 1985 y la convención es del 23 de agosto de 1985, momento para el cual todas las pensiones extralegales eran compatibl es con la legal, además, en ninguno de los artículos de la compilación 1985 -1987 ( 5 a 70), se pactó la compartibilidad de las pensiones a cargo del banco.
En relaci ón con el acta de conciliación, sostuvo que la misma tuvo una única finalidad, la negoción de la terminación del contrato de trabajo, sin que se estipulara que el pago de la pensión convencional transitoria de jubilación, era la contenida en la convención colectiva de trabajo, por lo que el uso de la palabra convencional en la frase “pensión convencional transitoria de jubilación” no implica una
contenida en la convención colectiva de trabajo, por lo que el uso de la palabra convencional en la frase “pensión convencional transitoria de jubilación” no implica una referencia expresa a la convención colectiva, además, el acuerdo conciliatorio fue suscrito sin la presencia del sindicato de trabajadores, lo que implicó que la demandada hiciera uso de acuerdos privado s para negociar beneficios de convenciones colectivas de trabajo de manera individual, atentando contra el derecho fundamental de asociación.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demandada, efectuándose p ronunciamiento respecto de la causación de la pensión y de cual convención colectiva es aplicable al caso, la compartibilidad de la pensión, el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cuantía y liquidación de la pensión convencional, los intere ses moratorios y la derogatoria orgánica que sufrió el Decreto 758 de 1990, tal y como ha sido aplicada por la Corte Constitucional y la jurisdicción ordinaria al establecer que los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron del ordenamiento,.
Por su parte, la apoderada judicial de Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando que al momento de finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo, la convención colectiva de 1985-1987 no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable al actor, no obstante, la entidad por mera liberalidad, extendió ese beneficio convencional al demandante, quien a corte de 2001 logró apenas contar con el requisito de la
1985-1987 no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable al actor, no obstante, la entidad por mera liberalidad, extendió ese beneficio convencional al demandante, quien a corte de 2001 logró apenas contar con el requisito de la edad y en virtud de la mencionada acta de conciliación, se le reconoció la pensiónRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 transitoria de jubilación convencional a partir del 5 de noviembre de 1999, cuyo carácter vitalicio, dependería de que al momento de que se cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS, se subrogara dicha obligación en aquella entidad, quedando a cargo del banco solo el mayor valor.
Insistió en que la pensión transitoria de jubilación fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, el cual consagra como regla general, la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez.
2. – CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, af iliado
Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, af iliado o beneficiario serán necesariamente consul tadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.”
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el 27 de noviembre de 1972 el señor Mario Obando Castaño suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño S.A., para desempeñar el cargo de Auxiliar canje noct, con una remuneración básica mensual de $ 900 mensuales, tal y como se desprende de la copia del contrato visible a folios 72 del anexo 09 del expediente digital.
- Que el 11 de noviembre de 1999 el señor Mario Obando Castaño suscribió un acta de conciliación con el Banco Santander Colombia S.A, en la que concertaronRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01
Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 dar por terminada la relación de trabajo d e mutuo acuerdo, a partir del 05 de noviembre de 1999 , y en la que acordaron, que el banco pagaría la suma de $15.000.000 a título de bonificación de retiro y el reconocimiento de una pensión
7 dar por terminada la relación de trabajo d e mutuo acuerdo, a partir del 05 de noviembre de 1999 , y en la que acordaron, que el banco pagaría la suma de $15.000.000 a título de bonificación de retiro y el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 05 de noviembre de 1999, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, equivalente a $725.604, la cual se pagará hasta que cumpla los 60 años de edad, fecha en la cual el trabajador se compromete a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la entidad en la c ual se encuentre cotizando, la pensión de vejez, momento a partir del cual, el Banco continuara pagando la diferencia que existiere. (págs.35-37 anexo 09 expediente digital).
- Que la accionada Itaú Corpbanca Colombia S.A. , canceló en favor del demandante las mesadas pensionales causadas desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que la prestación quedó totalmente a cargo del ISS, conforme a la certificación visible a folios 70 del anexo 09 del expediente digital.
- Que el In stituto de Seguro Social mediante Resolución 020723 de 2006, reconoció la pensión de vejez al señor Mario Obando Castaño, a partir del 4 de marzo de 2006, en cuantía de $1.224.034, conforme al acto administrativo que milita a folio 73 del anexo 09 del expediente digital.
2.3. - PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Deberá la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto
milita a folio 73 del anexo 09 del expediente digital.
2.3. - PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Deberá la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, verificando para tal fin, si el señor Mario Obando Castaño , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, consagrada en la convención colectiva de trabajo 1985 -1987, en caso afirmativo, si dicha prestación es compatible o excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe el accionante?
¿Si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional de accionante? yRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Subsidiariamente, establecer ¿si el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 11 de noviembre de 1999, es ineficaz?
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados, se resolverán bajo la tesis según la cual (i) la pensión de jubilación reconocida en favor del actor tiene el carácter de convencional, bajo el entendimiento de que en la conciliación las partes anticiparon su reconocimiento (ii) la prestación se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, siendo que fue la última que reguló
convencional, bajo el entendimiento de que en la conciliación las partes anticiparon su reconocimiento (ii) la prestación se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, siendo que fue la última que reguló lo referido a las pensiones de jubilación, disposiciones que pervivieron bajo el amparo de la Conve nción Colectiva de Trabajo 1995 -1997, vigente para la fecha de causación del derecho (iii) siendo compartible con la pensión de vejez legal, por haberse convenido y causado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que se hub iere establecido expresamente su compatibilidad, (iv ) no resulta procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, (v) y es plenamente válida la conciliación celebrada entre las partes, misma que hace tránsito a cosa juzgada, razones por las cuales la sentencia deberá ser CONFIRMADA.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- Naturaleza jurídica de la pensión extralegal
En primer lugar, destaca la Sala que en el acta de conciliación suscrita por el señor Mario Obando Casas y el Banco Santande r Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., el 11 de noviembre de 1999, las partes pactaron:
“EL BANCO acepta pagarle al señor MARIO OBANDO CASTAÑO a partir del 05 de noviembre de 1999, una pensión convencional transitoria de jubilación , liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $725.604, y se le pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años
liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $725.604, y se le pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión deRadicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Vejez. Para lo cual el señor MARIO OBANDO CASTAÑO se compromete a reclamar cuando cumpla con la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuará pa gando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez” (subraya de la Sala)
De la lectura de l o acordado, refulge claro para la Sala que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, independiente de que se hubiera hecho alusión o no al cuerpo normativo que consagraba el derecho prestacional, esto es, a la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la ép oca; ello así, por cuanto en el acta de c onciliación se dejó expresamente sentado que la pensión que se concedería sería la convencional de
consagraba el derecho prestacional, esto es, a la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la ép oca; ello así, por cuanto en el acta de c onciliación se dejó expresamente sentado que la pensión que se concedería sería la convencional de jubilación y que la misma seria transitoria, por lo que no otro entendimiento puede imprimírsele a la cláusula referenciada, por lo que debe colegirse, tal y como lo señaló el a quo, que la pensión de jubilación transitoria reconocida por la accionada al pretensor, tiene carácter convencional y se liquidó conf orme al acuerdo colectivo.
2.5.2.- Normativa que rige la pensión convencional
Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que el Banco Comercial Antioqueño S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Emp leados Bancarios – ACEB, las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo:
✔ 1983-1985, vigente entre el 01 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985 (numeral 01 carp.04 ANEXOS ), que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (5 0) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución , tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (ver página 35)
✔ 1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de
derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (ver página 35)
✔ 1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987 (numeral 02 carp.04 ANEXOS), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 ✔ 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989 (numeral 03 carp.04 ANEXOS), que en lo que respecta a la causación de la
pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (ver página 17).
✔ 1991-1993, vigente entre el 0 1 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993 (numeral 05 carp.04 ANEXOS), que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años d e edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” (ver página 19).
✔ 1993-1995, vigente entre el 01 de septi embre de 1993 y el 31 de agosto de 1995 (numeral 06 carp.04 ANEXOS), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
✔ 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997 (numeral 07 carp.04 ANEXOS), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
✔ 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de
convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
✔ 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (numeral 08 carp.04 ANEXOS), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00042-01 Mario Obando Castaño Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 ✔ 1999-2001, vigente entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001 (numeral 09 carp.04 ANEXOS), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
✔ 2001-2003, vigente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003 (numeral 10 carp.04 ANEXOS), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
✔ 2003-2005, vigente entre el 01 de septiembre de 2003 y e l 31 de agosto de 2005 ( págs.176-192, anexo 09 expediente digital ), que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
Para determinar entonces cuál es la Convención Colectiva de Trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en beneficio del señor
modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.
Para determinar entonces cuál es la Convención Colectiva de Trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en beneficio del señor Obando Castaño , cumple memorar que el actor laboró al servicio del Banco Santander Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño S.A, desde el 27 de noviembre de 1972 y hasta el 04 de noviembre de 1999 , y que acreditó los 20 años de servicio exigidos en las anteriores convenciones colectivas de trabajo para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional, en la fecha 27 de noviembre de 1992 , misma para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993, consecuentemente es esta la convención colectiva que rige la materia en el caso concreto del señor Mario Ob ando Castaño.
Ahora bien, es cierto que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 establece:
“ARTÍCULO 71º. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la
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