TSDJ MED SL - 05001310501020220008401-(09-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020220008401-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105010202200084-01
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la elección / AFILIACIÓN INICIAL / EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL / HECHOS: Ante las preten siones de primera instancia el A quo declaró la ineficacia de la afiliación inicial realizada por el demandante al RAIS, disponiendo la inscripción al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones. Por tanto, argumentó que en el caso no quedó demostrado que, con motivo de la elección inicial del régimen y la movilidad entre administradoras, se le hubiese proporcionado al actor la información debida por parte de la AFP. Inconforme con tal veredicto, las demandadas interpusieron recurso pidiendo la revocatoria de la decisión, fundamentándose que no se superan las exigencias para la declaratoria de la ineficacia peticionada, en tanto se trata de una afiliación inicial . Además, el demandante no demostró haber ejercido oportunamente acciones legales para regresar al Régimen de Prima Media, ni haber hecho uso del derecho de retracto. Le asiste a esta corporación establecer si procede declarar la ineficacia de la afiliación del reclamante al RAIS, tal como lo hizo el quo, a pesar de que nunca estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida TESIS: (…) Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del
TESIS: (…) Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor suscribió formulario de afiliación al RAIS el 30 de junio de 1995 y de movilidad entre administradoras el 14 de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2001, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de lo s regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada uno, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sistema. (…) Luego, si bien es cierto el demandante suscribió formulario de vinculación a Horizontes S.A. hoy Porvenir S.A. el 30 de junio de 1995, fecha límite del llamado a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleado público de orden Municipal, para tal
llamado a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleado público de orden Municipal, para tal calenda, tenía la posibilidad de incorporación automática al régimen de prima media con prestación definida, opción que no se le dio a conocer, a más que no se aportó documento alguno por esta AFP a pesar de lo afirmado en el escrito de contestación, s olo se trajo el formulario con leyenda preimpresa. (…) Tampoco tiene acogida la tesis de enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES o del demandante, ni de doble condena, ya que se trata de la reivindicación de unas sumas que integran la cotización y que deben dirigirse a la administradora a la que ha pertenecido siempre sin solución de continuidad, máxime que fue la conducta de las AFP la que generó la ineficacia aquí declarada. (…) Ahora, es importante señalar que, si bien se conoce que en algunas decisiones de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como las SL40592022 y la SL1806 -2022, se respaldaron las sentencias emitidas por Tribunales en el sentido de050013105010202200084-01 rechazar la solicitud de anular la afiliación inicial al RAIS, ya que ello implicaría un intento de volver a la situación anterior a la selección de un régimen de pensión, y como nunca fueron parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no había obligación legal previa que exigiera aceptar a estas personas, recibir sus cotizaciones, ni reconocerles las prestaciones propias del sistema público, también es cierto que las Salas creadas en el marco del programa de descongestión no tienen competencia para modificar la jurisprudencia de la permanente, ni para crea r nuevas
aceptar a estas personas, recibir sus cotizaciones, ni reconocerles las prestaciones propias del sistema público, también es cierto que las Salas creadas en el marco del programa de descongestión no tienen competencia para modificar la jurisprudencia de la permanente, ni para crea r nuevas líneas interpretativas de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que agregó un párrafo al artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, cuando la mayoría considere que es necesario realizar este tipo de cambios, deben remitir el asunto a la Corporación titular, lo que no ha ocurrido, sumándose a ello la especial situación del señor Francisco José, toda vez que contaba con vinculación como empleado público territorial desde el 01 de enero de 1991.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
Dte.: Francisco José Restrepo Marín
Dda.: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Francisco José Restrepo Marín DEMANDADO AFP Porvenir S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 010 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 010 2022 00084 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 014 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado – afiliación inicial a fondo privado - empleado público municipal al 30 de junio
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 014 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado – afiliación inicial a fondo privado - empleado público municipal al 30 de junio de 1995. DECISIÓN confirma
En la fecha, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por la AFP Porvenir S.A., al igual que el grado especial de consulta para Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Francisco José Restrepo Marín . Radicado único nacional 05001 3105 010 2022 00084 01.
Auto: en los términos y para los efectos de los poderes conferidos se les reconoce personería jurídica al abogado Fernando Arturo Suarez García y Octavio Andrés Castillo Ocampo, para que continúen con la representación de Colpensiones y Porvenir S.A., respectivamente.Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
Dte.: Francisco José Restrepo Marín
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Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, sometió a consideración el proyecto
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Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 002, que se plasma a continuación:
Antecedentes
Pide el demandante la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al RAIS, cuando se encontraba afiliado como trabajador al Municipio de Bello. En consecuencia, se ordene su retorno automático a Colpensiones, y que Porvenir S.A. devuelva de inmediato todos los valores recibidos, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, cuotas de administración, con sus respectivos frutos e intereses, conforme al artículo 1746 del Có digo Civil, es decir, con los rendimientos generados. Asimismo, requiera la imposición de costas.
En apoyo de su reclamación, sostiene que el 8 de enero de 1991 se vinculó laboralmente con el Municipio de Bello, entidad que no efectuó aportes a fondo o caja, ya que asumía directamente el pago de las pensiones de sus trabajadores. Que en julio de 1995, asesores de la AFP Horizontes, hoy Porvenir S.A., le informaron que sus aportes estarían en una cuenta personal y serían manejados por profesionales, asegurá ndole una buena pensión al cumplir la edad y la posibilidad de adquirir la prestación de manera anticipada. Sin embargo, no se le explicaron las implicaciones de adquirir la pensión de forma anticipada, no se le proporcionaron proyecciones
cumplir la edad y la posibilidad de adquirir la prestación de manera anticipada. Sin embargo, no se le explicaron las implicaciones de adquirir la pensión de forma anticipada, no se le proporcionaron proyecciones comparativas, y no se le expusieron las características del régimen de ahorro individual. Añade que, el 14 de agosto de 1998, se cambió a Colpatria (hoy Porvenir S.A.), y el 31 de mayo de 2001, a Porvenir S.A., pero estas entidades tampoco lo asesoraron adecuadamente al m omento de la suscripción del formulario. Sostiene que, en respuesta a petición realizada,Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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el fondo le informó que su mesada pensional a los 62 años sería de $1.390.400, mientras que en Colpensiones, en 2021, ascendería a $5.026.819. Que requirió a Colpensiones el traslado de régimen, recibiendo respuesta negativa.
En auto del 12 de mayo de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente enteradas de la actuación las entidades vinculadas por pasiva allegaron escritos de contestación, así:
Porvenir S.A., alega no constarle o no ser cierto los hechos narrados y sostiene en su defensa que la afiliación del actor a la entidad en 1995, 1998 y 2001 se llevó a cabo de manera informada, libre y voluntaria. Afirmó que se le proporcionó asesoría detallada sobre las condiciones y características
sostiene en su defensa que la afiliación del actor a la entidad en 1995, 1998 y 2001 se llevó a cabo de manera informada, libre y voluntaria. Afirmó que se le proporcionó asesoría detallada sobre las condiciones y características del régimen pensional , entre ellos el régimen de transición, los bonos pensionales y los requisitos y condiciones para acceder a una pensión. La ilustración brindada fue clara, veraz y oportuna, con elementos de juicio objetivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993. Además, se le expuso que el monto de su pensión dependería del capital ahorrado en su cuenta individual (110% del valor del salario mínimo, sometido a un cálculo actuarial) y que podía realizar aportes voluntarios periódicos u ocasionales. También se le destacaron beneficios como la posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima si n o completaba el capital necesario para la ordinaria y tenía 1.150 semanas cotizadas, entre otros. Argumenta que solo con la expedición del Decreto 2555 de 2010, el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, las administradoras de fondos de pensiones adqui rieron la obligación de proporcionar asesoría e información tanto a sus afiliados como al público en general. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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de la obligación y buena fe.Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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Colpensiones, acepta como cierta la fecha de inicio de labores del actor en el Municipio de Bello, así como en la que suscribió los formularios de afiliación a los diferentes fondos del régimen de ahorro individual. Los restantes hechos no le constan. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.
La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito el 22 de noviembre de 2023 , declarando la ineficacia de la afiliación inicial realizada por el demandante al RAIS , disponiendo la inscripción al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones. Condenó a Porvenir S.A. a que, en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la providencia, devuelva a Colpensiones la totalidad de los saldos o brantes en la cuenta de ahorro individual, incluyendo frutos y rendimientos financieros , así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse la orden los valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el
al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse la orden los valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aport es y demás información relevante que los justifiquen. Colpensiones debe recibir los dineros de la AFP e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones que lleguen a causarse. Finalmente, impuso costas a cargo de Porvenir S.A., y en favor del demandante.Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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Argumentó el a quo, después de citar algunas normas y precedentes de la jurisprudencia especializada sobre la ineficacia del traslado de régimen, haciendo énfasis en las subreglas consolidadas, que en el caso no quedó demostrado que, con motivo de la elección inicial del régimen y la movilidad entre administradoras, se le hubiese proporcionado al actor la información debida por parte de la AFP, tal y como afirmó en su escrito de contestación. Es decir, no se ofreció una asesoría adecuada sobre las características y diferencias entre los regímenes, las consecuencias de su decisión, las modalidades de pensión, la posibilidad de retracto, entre otros aspectos relevantes, sin que sea dable exigirle un derecho consolidado, o ser
diferencias entre los regímenes, las consecuencias de su decisión, las modalidades de pensión, la posibilidad de retracto, entre otros aspectos relevantes, sin que sea dable exigirle un derecho consolidado, o ser beneficiario de tran sición, ni se subsane tal falencia por la firma de formulario con leyenda preimpresa, el transcurso del tiempo o los actos de relacionamiento.
Inconforme con tal veredicto, se interpuso recurso de apelación por la defensa de la AFP Porvenir S.A., con el objetivo de que se revoque el mismo, para ello destaca que el tema a analizar se refiere a una selección inicial de régimen en 1995 y no a un traslado, por lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la ineficacia de cambio del régimen público al privado no debe aplicarse, toda vez que el ac tor no estuvo vinculado previamente al sistema de pensiones. Enfatiza que no existen pruebas de que los fondos o el empleador hayan atentado contra el derecho a la libre elección, y que una posible orden de retorn o de recursos generaría problemas financieros al sistema y contrariaria el principio de sostenibilidad financiera.
Hace referencia a decisiones específicas, SL1806 -2022 y SL4211 -2021, donde se indica que no se puede recibir como afiliado a alguien que no ha estado en el régimen de prima media, además afirma que la inmersión del demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue válida y voluntaria, ya que se le brindó asesoría clara , oportuna, y conoció lasRad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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condiciones y características, in cluso realizando cambios horizontales, sin que exista fundamento para declarar la ineficacia.
En caso de confirmación, pide se revoque la decisión de retorno de gastos de administración, garantía de pensión mínima y seguros previsionales, al haber cumplido la AFP con su propósito de proporcionar cobertura en los riesgos de invalidez y muerte durante el período de afiliación . Destaca que la Superintendencia Financiera de Colombia ha indicado que en estos casos se deben respetar las restituciones mutuas y n o ordenar la devolución de primas y gastos de administración. Además, menciona que el Consejo de Estado ha expresado que no encuentra justificación para remitir estas sumas con cargo a los propios recursos de la administradora, considerándolo una sanción infundada, igualmente aduce que disponer la restitución conjunta de rendimientos y gastos no es coherente, ya que no puede establecerse la ineficacia solo para algunos aspectos.
En relación con la indexación de los conceptos a retornar, argumenta que equivaldría a una doble condena y un enriquecimiento injustificado en favor de Colpensiones y en detrimento del fondo, ya que los rendimientos compensan la pérdida de valor de la moneda.
En cuanto a la condena en costas, asevera que no es apropiada su imposición, ya que su actuar fue de buena fe y en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
De la etapa de alegaciones hicieron uso:
El apoderado de Porvenir S.A., insiste en la revocatoria de la decisión ,
disposiciones legales y reglamentarias.
De la etapa de alegaciones hicieron uso:
El apoderado de Porvenir S.A., insiste en la revocatoria de la decisión , fundamentándose en los argumentos expuestos a lo largo del trámite, pues no se superan las exigencias para la declaratoria de la ineficacia peticionada,Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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en tanto se trata de una afiliación inicial , y tampoco son procedentes las restituciones ni la condena en costas.
El mandatario del demandante solicita la confirmación integral del pronunciamiento, al haber quedado evidenciado que el 8 de enero de 1991 tuvo una afiliación inicial al fondo de pensiones público del Municipio de Bello, y que la inscripción se volvió obligatoria con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante, sostiene que en el acto efect uado para 1995, hubo una indebida asesoría, generando un vicio del consentimiento al desconocer las condiciones pensionales del régimen al que se incorporaba. Cita una sentencia de la Sala Tercera de Decisión en proceso con radicado 05001 3105 017-2020-00068-01, que abordó un caso con tintes similares.
Colpensiones, aduce que el demandante no demostró haber ejercido oportunamente acciones legales para regresar al Régimen de Prima Media, ni haber hecho uso del derecho de retracto. Además, señala que no retornó dentro del año de gracia otorgado con la entrada en vigencia de la Ley 797
oportunamente acciones legales para regresar al Régimen de Prima Media, ni haber hecho uso del derecho de retracto. Además, señala que no retornó dentro del año de gracia otorgado con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni antes de cumplir los 52 años.
En caso de ratificación, ruega que la AFP actualice debidamente el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, cuotas de ad ministración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima y cuotas de seguro previsional, recordando un precedente que dispuso la devolución de la totalidad de la cotización , incluso a cargo del patrimonio de los fondos de pensiones.
En orden a decidir, basten las siguientes,Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante, 12 de mayo de 1959, su vinculación al Municipio de Bello el 08 de enero de 1991, sin cotización a caja o fondo y su afiliación a la AFP Horizonte S.A. el 30 de junio de 1995, con posterior movilidad a Colpatria S.A. el 14 de agosto de 1998 y a Porvenir S.A. el 31 de mayo de 2001.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a determinar, si procede declarar la ineficacia de la afiliación del reclamante al RAIS, tal como lo hizo el quo, a pesar de que nunca estuvo vinculado al
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a determinar, si procede declarar la ineficacia de la afiliación del reclamante al RAIS, tal como lo hizo el quo, a pesar de que nunca estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida. Si se llega a la misma conclusión, se deberá establecer si es viable su incorporación automática al régimen público administrado por COLPENSIONES como lo pretende, junto con las cor respondientes restituciones económicas , conceptos comprendidos en ellas , s u actualización mediante el mecanismo de la indexación y la imposición de las costas procesales.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras . Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor suscribió formulario de afiliación al RAIS el 30 de junio de 1995 y de movilidad entre administradoras el 14 de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2001, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art.Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada uno, lo que implica el estudio particular de la situación de cada usuario ante el sis tema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye:
... una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. Ver sentencia SL4322-2022.
Y,
... en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL1452 -2019, CSJ
pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 26112020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de « suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, « Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Ahora, atendiendo las particularidades del caso a estudio, se debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, reza:Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel
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El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Precepto que debe concordarse con el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 691 de 1994:
El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
Y el parágrafo del artículo 9º del Decreto 692 de 1994:
El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuarial es, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.
Y ello porque se evidencia del Certificado CETIL que la vinculación del señor
organismo o entidad territorial y las proyecciones actuarial es, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.
Y ello porque se evidencia del Certificado CETIL que la vinculación del señor Francisco José Restrepo al Municipio de Bello inició el 08 de enero de 1991, entidad que no hizo aportes a caja o fondo h asta el 30 de junio de 1995 , luego, para 1995 ostentaba el cargo de empleado público en un ente de carácter territorial, en concreto Municipio de Bello Antioquia, cobijado por el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones ”, previéndose en el artículo 1º: Incorporación de servidores públicos . Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, …Rad.: 05001 3105 010 2022 00084 01
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Y el artículo 2º del Decreto 692 de 1994, según el cual: … Los servidores públicos que se acojan al rég imen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.
prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entida
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