TSDJ MED SL - 05001310501020220023701-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020220023701-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO -Es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas. /

HECHOS: El demandante persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 22 de agosto de 2013, o de sde la fecha que el juzgado considere que se cumplieron los requisitos, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer el derecho, cuyo disfrute es a partir del 20 de noviembre de 2020, con lo cual, debe reconocerse un retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2023, autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud . La Sala debe determinar cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003 y si el actor acredita los requisitos para acce der a esta pensión, en caso positivo, cuando causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo y si proceden los intereses moratorios.

TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones

y si proceden los intereses moratorios.

TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma. (…) Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 ; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994 , en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y, ii) 1000 semanas cotizadas, de las cuales mínimo 500 debían ser cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en

en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.(…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo y, ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Sup rema de Justicia en sentencia SL1353 -2019, adoptó un nuevo criterio

jurisprudencial indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez. (…) En el asunto debatido la normatividad aplicable pa ra el reconocimiento de pensión especial por actividades de alto riesgo, es el Decreto 2090 de 2003, que consagra en el Numeral. 1° del artículo 2° como actividad de alto riesgo la de laborar en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, situación fáctica que está demostrada por el demandant e, el 23 de mayo del año 2000, pues si bien se afirmó en la demanda que ha laborado en el sector de la minería desde el 15 de agosto de 1987, lo cierto es que en el proceso no hay prueba de ello, constatándose en las historias laborales que presenta cotizaciones con Carbones Nechi Ltda. a partir 1° de julio del año 2000 y con Sator SAS y Sparta Minerales, certifica ndo éstas dos últimas que el demandante, ha laborado en actividades de minería desde el 23 de mayo del año 2000. (…) Así pues, respecto del monto de la pensión de vejez, establece el artículo 7° del Decreto 2090 de 2003, que en lo no previsto en el citado Decreto debe aplicarse las normas generales de la Ley 100 de 1993, situación q ue conlleva la aplicación de los parámetros del artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si se acredita más de 1.250 semanas, según le resulte más favorable; sin embargo, como en el caso de auto se determinó que el monto

cotizaciones de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si se acredita más de 1.250 semanas, según le resulte más favorable; sin embargo, como en el caso de auto se determinó que el monto de la pensión lo era de un SMLMV, y no hubo disenso alguno, no hay lugar a realizar alguna disquisición adicional al respecto, debiéndose confirmar la sentencia en este ítem. (…)En sentencia SL1681-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. (…) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, como en la sentencia SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020, en los siguientes términos: “Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a rec onocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”. (…) El artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa - El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las

encargada de su reconocimiento también incurre en mora”. (…) El artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa - El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) mese s. (…) Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones se presenta en el caso sometido a estudio, dado que, de manera arbitraria y desconociendo el “respeto del acto propio” COLPENSIONES en la resolución GNR105202 del 14 de abril de 2016 (…), acepta que el actor cuenta con 728 semanas en actividad de alto riesgo, pero sorpresivamente en la resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021 (…), le manifiesta que tan sólo acredita 202 semanas en actividades de alto riesgo, lo que condujo a negar la prestación de manera injustificada, pese a que, para la fecha en que elevó la reclamación (20 de noviembre de 2020), ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor de la prestación económica.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2022-00237-01 (O2-23-359)

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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2022-00237-01 (O2-23-359)

Demandante: JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 172

Asunto: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO

En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2022-00237-01 (O2-23-359).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 22 de agosto de 2013, o desde la fecha que el juzgado considere que se cumplieron los requisitos , las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en sub sidio, la indexación, y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en el factum correspondiente a que laboró para varias empresas o empleadores de manera interrumpida en el oficio de minero de socavón, desde el 15 de agostoJosé Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de 1987 hasta el 31 de enero de 2017; que laboró en actividades ordinarias desde el 01 de octubre de 2017 al 31 de mayo de 2020; que cuenta con 1.425 semanas cotizadas, de las cuales 1.333 fueron en actividades de alto riesgo como minero de socavón; que entre el 15 de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2017 siempre prestó sus servicios en la mina de

cuales 1.333 fueron en actividades de alto riesgo como minero de socavón; que entre el 15 de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2017 siempre prestó sus servicios en la mina de nombre “NECHI”, a pesar de que se haya efectuado con diferentes patronos o contratistas; que nació el 22 de agosto de 1963; que el 20 de noviembre de 2020 solicitó la pensión especial de vejez, pero le fue negada a través de la Resolución SUB63208 del 10 d e marzo de 2021, bajo el argument o de que só lo cuenta con 202 semanas en actividad de alto riesgo, de 700 semanas mínimas exigidas. (Fols. 1 a 16 archivo No 03).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de julio de 2022 (fl. 1 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fl. 1 a 2 archivo No 07) contestó la demanda el 02 de agosto de 2022 (Fls. 1 a 32 archivo No 08), oponiéndose a las pretensiones enfiladas, con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión especial de alto riesgo, pues no acredita el mínimo de semanas requerido, así como tampoco se encuentra acreditado que hubiere desempeñado funciones bajo una actividad de alto riesgo, y menos aún se encuentra acreditado el pago en las cotizaciones con los puntos adicionales de alto riesgo. Como excepciones de mérito postuló las que individuó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas;

funciones bajo una actividad de alto riesgo, y menos aún se encuentra acreditado el pago en las cotizaciones con los puntos adicionales de alto riesgo. Como excepciones de mérito postuló las que individuó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez especial de alto riesgo, intereses moratorios e indexación; imposibilidad de condena en costas; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe de Colpensiones; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 (Fls. 1 a 3 archivo No 19 con audiencia virtual, archivo No 16 a 18), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer a JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, cuyo disfrute es a partir del 20 de noviembre de 202 0, con lo cual, debe reconocer se un retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2023, por valor de $37.177.082; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del mes de octubre de 2023 se siga reconociendo la prestación en cuantía de UN SMLMV, a razón de 13 mesadas pensionales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 21 de marzo de 2021 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación; desestimó las excepciones propuestas, y finalmente, gravó en costas a Colpensiones.

la Ley 100 de 1993, causados desde el 21 de marzo de 2021 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación; desestimó las excepciones propuestas, y finalmente, gravó en costas a Colpensiones.

La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor logró demostrar 1.210 semanas en alto riesgo como minero de socavón, semanas con las cuales logra causar elJosé Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 derecho a la luz del Decreto 2090 de 2003, ya que los 55 años de edad los acreditó el 22 de agosto de 2018, y las 1.300 semanas las logra cumplir en el ciclo de abril de 2019 . En ese sentido, adujo que la pensión especial de vejez la causó al cumplimento de la densidad mínima de cotizaciones exigidas por el sistema general de pensiones, esto es, en abril de 2019.

Consideró que el monto de la prestación lo era en un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 20 de noviembre de 2020, dado que en esa fecha se presentó a reclamar la prestación, pero le fue negada a través de resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021, lo que constituye una inducción en error, en el entendido de que para la fecha en que elevó la solicitud ya tenía acreditado los requisitos para entrar a disfrutar de la prestación.

que constituye una inducción en error, en el entendido de que para la fecha en que elevó la solicitud ya tenía acreditado los requisitos para entrar a disfrutar de la prestación.

Asimismo, fulminó condena por intereses moratorios, en razón a que, la negativa de COLPENSIONES en reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo n o se ajustaba a derecho, en atención a que sin justificación negó el derecho a pesar de contar con los requisitos. Finalmente, expresó que no opera la prescripción por cuanto no pasaron más de tres años entre la fecha que se hace el reconocimiento de la mesada pensional y la interposición de la demanda.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandante, quien manifestó que si bien esta de acuerdo con el reconocimiento de la pensión especial de vejez en favor del demandante, no lo está frente a la norma que se le aplicó para dicho reconocimiento, porque de acuerdo con lo expresado , es benefic iario del régimen de tra nsición del art ículo 6 ° del Decreto 2090 de 2003. Así las cosas, su situación pensional se debería estudiar con el Decreto 1281 de 1994, el cual establece unas condiciones más favorables para acceder a su pensión, y es el hec ho de haber cotizado 1.000 semanas, 55 años de edad y 500 seman as en alto riesgo; que al aplicarse el Decreto 1281 de 1994 , la fecha de disfrute y reconocimiento sería más atrás de la fecha que tomó como referencia el a quo; que se debe estudiar la viabili dad de aplicar el régimen de tr ansición y acceder a un retroactivo mucho m ás antes del que se ordenó por el cognoscente de instancia. F inalmente, manifiesta estar de acuerdo con la

de aplicar el régimen de tr ansición y acceder a un retroactivo mucho m ás antes del que se ordenó por el cognoscente de instancia. F inalmente, manifiesta estar de acuerdo con la condena de intereses moratorios.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 20 de noviembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES presentó alegatos conclusivos en solicitud de que se revoque la decisión de instancia, dado que no reúne el número mínimo de semanas en alto riesgo.José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359

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2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo

de apelación interpuesto por l a parte demandante , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 19 94 o el Decreto 2090 de 2003?; ii) ¿Si el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? En caso positivo, iii) ¿Cuándo causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo? Y iv) ¿Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que el actor logra causar la pensión especial de vejez conforme el Decreto 2090 de 2003, siendo improcedente remitirse a regímenes anteriores en virtud de la transición, en atención a que ello fue objeto de una decisión judicial previa con e fectos de cosa juzgada ; empero , y al propio tiempo, será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo generado, con arreglo a lo establecido en el artículo

decisión judicial previa con e fectos de cosa juzgada ; empero , y al propio tiempo, será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo generado, con arreglo a lo establecido en el artículo 283 del CGP, de la forma como se pasa a exponer.

2.4 Pensión especial de alto riesgo. La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “ se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).

Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994 , en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cualesJosé Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359

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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y , ii) 1000 semanas cotizadas, de las cuales mínimo 500 debían ser cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más año s de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.

Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003 , con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber : i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo y, ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes

reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mín imo de semanas exigidos por la L ey 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las nor mas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia S L1353-2019, adoptó un nuevo criterio jurisprudencial indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines persegu idos de la pensión especial de vejez.

En el sub litem, la parte actora expresamente en los hechos de la demanda pide que se tenga en cuenta el tiempo laborado en actividades de alto riesgo, es decir, en minería de socavón desde el 15 de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2017 (hecho No 01 de la demandafolio. 2 archivo No 03), lo que representa una densidad cotizacional de 1.333 semanas en labores de minería subterránea. En contraste, el a quo concluyó que el actor logró acreditar 1.210 semanas laboradas en actividades de alto riesgo como minero de socavón.

Para resolver, debe la Sala apreciar que la parte actora previo a este proceso judicial tramitó

laboradas en actividades de alto riesgo como minero de socavón.

Para resolver, debe la Sala apreciar que la parte actora previo a este proceso judicial tramitó otro proceso en la que pretendía el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo (01 -2016-01172), y en la que, no salieron airosas sus pretensiones, de jándole la posibilidad de continuar cotizando hasta alcanzar el mínimo de semanas requeridas por el Decreto 2090 de 2003. Por lo tanto, si bien es cierto que tal decisión no genera la cosa juzgadaJosé Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 frente al proceso que aquí se tramita en relación con la no rma aplicable, esto es, el Decreto 2090 de 2003, sí genera la cosa juzgada en derredor al número de semanas acreditadas en actividades de alto riesgo y en lo relativo al régimen de transición, punto que por demás es el sustento de apelación en el presente proceso, es decir, no puede pretender el apoderado judicial de la activa reabrir un debate probatorio zanjado en una decisión judicial previa.

En el proceso adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín con RUN05001310500120160117200 (SegundaInstancia-archivo No 10) , que tuvo sentencia absolutoria de primera instancia el 04 de septiembre de 2017, confirmada por la Sala Tercera de Decisión

RUN05001310500120160117200 (SegundaInstancia-archivo No 10) , que tuvo sentencia absolutoria de primera instancia el 04 de septiembre de 2017, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de octubre de 2019 (Fol. 139 a 141 archivo No 10audiencia archivo No 12), se dispuso lo siguiente:

“En el asunto debatido la normatividad aplicable para el reconocimiento de pensión especial por actividades de alto riesgo, es el Decreto 2090 de 2003, que consagra en el Numeral. 1° del art ículo 2° como actividad de alto riesgo la de laborar en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, situación fáctica que está demostrada con respecto al sr. José Luis Ramírez Zapata desde el 23 de mayo del año 2000, pues si bien se afirmó en la demanda que ha laborado en el sector de la minería desde el 15 de agosto de 1987, lo cierto es que en el proceso no hay prueba de ello, constatándose en las historias laborales (fls. 23 a 28 y 70 a 85) que presenta cotizaciones con Carbones Nechi Ltda. a partir 1° de julio del año 2000 y con Sator SAS y Sparta Minerales, certificando éstas dos últimas que el dte. ha laborado en actividades de minería desde el 23 de mayo del año 2000 (fls. 18 a 21). (Negrilla propio)

(…) Precisado lo anterior, se verificará inicialmente si el d emandante es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 6° Decreto 2090 de 20031 para quienes

(…) Precisado lo anterior, se verificará inicialmente si el d emandante es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 6° Decreto 2090 de 20031 para quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo, esto es, 28 de julio de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, los cuales tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconoci

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