TSDJ MED SL - 05001310501020220033101-(30-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020220033101-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE AFP - supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima. / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - corresponde a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. /INDEXACIÓN - efecto inherente a la declaratoria de ineficacia.
HECHOS: se declaró la ineficacia del cambio de sistema pensional del demandante, y en su lugar se declaró que el mismo permaneció afiliado al Régimen de Prima Media; se condenó a la AFP Skandia S.A. a trasladar la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con sus rendimientos, frutos e intereses así como los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas del seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., fue absuelta de las pretensiones del llamamiento en garantía; y se condenó en costas a la AFP Skandia S.A., en favor del demandante. La AFP Skandia S.A. interpuso el recurso de alzada para que se revoquen las condenas impuestas. En subsidio, solicitó que no se ordene el traslado de las cuotas, comisiones o gastos de administración y que la devolución de las primas del seguro previsional sea ordenada a Mapfre Colombia Vida
subsidio, solicitó que no se ordene el traslado de las cuotas, comisiones o gastos de administración y que la devolución de las primas del seguro previsional sea ordenada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Adicionalmente, peticionó que se revoque la condena por indexación y que sea absuelta de la condena en costas.
TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones (…). El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas enti dades de carácter financiero (…) la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensio nales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal que realizó en el Régimen de Ahorro Individual (…). (…) advierte esta Colegiatura que no existe medio
informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal que realizó en el Régimen de Ahorro Individual (…). (…) advierte esta Colegiatura que no existe medio de convicción alguno a partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre , voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora, obligación que tampoco se acreditó fuera cumplida por la AFP Skandia S.A. La ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima (…) además, no puede afectarse el fondo común de naturaleza pública del Régimen de Prima Media, con la disminución de la cotización en favor de la administradora del fondo privado accionada, teniendo en cuenta, que fue quien dio lugar a la sanción del acto jurídico, en virtud del incumplimiento al deber de información y siendo ésta, la entidad en la cual se encuentra vigente la afiliación del actor, por lo tanto, debe asumirlo aun de su propio patrimonio, conforme al artículo 963 del Código Civil. (…). Los aportes al Fondo de Garantía Mínima, cuya aplicación es exclusiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deben ser traslados (…), destacando que la diferenciaentre el ahorro y la cotización cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por el afiliado, no así cuando, como en el sub lite, se trata de la sanción al acto jurídico por
por el afiliado, no así cuando, como en el sub lite, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento al deber de información. (…) la indexación de los descuentos objeto de devolución, (…) es un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones (…). Las costas en esta instancia estarán a cargo de la AFP Skandia S.A., por habérseles resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto.
M.P . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2022-00331-01
Demandante: Héctor Raúl Builes Monsalve
Demandadas: AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A. y
Colpensiones E.I.C.E.
LL. Garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Asunto: Apelación y consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON Y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada ponente , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Skandia S.A., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Héctor Raúl BuilesRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01 Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Monsalve contra las AFP Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Monsalve contra las AFP Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en el que la AFP Skandia S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conocido con el Radicado 05001-31-05-010-2022-00331-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Héctor Raúl Builes Monsalve convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual; se declare que siempre ha estado válidamente afiliado al Régimen de Prima Media; se ordene a las AFP Protección S.A. y Skandia S.A. devolver todos los valores que recibieron con motivo de su afiliación; se ordene a Colpensiones E.I.C.E. recibir las sumas trasladadas; y se condene en costas a las entidades demandadas.
Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que el señor Héctor Raúl Builes Monsalve nació el 01 de febrero de 1963, se afilió al Instituto de Seguros Sociales en noviembre de 1979, y se trasladó a la AFP Protección S.A. en agosto de 1995, luego de que un asesor del fondo privado le indicara que podría acceder a la pensión de vejez sin tener en cuenta la edad, y que
Protección S.A. en agosto de 1995, luego de que un asesor del fondo privado le indicara que podría acceder a la pensión de vejez sin tener en cuenta la edad, y que el ISS entraría en quiebra, se suspendería el pag o de las pensiones, y los afiliados serán reubicados en cualquier fondo, sin considerar ninguna elección particular, y que nunca recibió re -asesorías, ni proyecciones comparativas del monto de la pensión.
Adujo que el 30 de abril de 1998 se trasladó a la AFP Skandia S.A.; que el 25 de marzo de 2022 dicha entidad le informó que a los 62 años de edad solo podría acceder a la garantía de la pensión mínima, mientras que en Colpensiones E.I.C.E. tendría derecho a una mesada de $1.400.000; y que el 27 de abril de 2022 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. autorizar su retorno al Régimen de Prima Media, pero la petición fue rechazada (doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01 Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Skandia S.A. admitió que el señor Héctor Raúl Builes Monsalve se afilió a la entidad el 30 de abril de 1998, oportunidad en la que le informó de forma clara, completa y veraz en qué consistía, cómo operaba y cuáles eran las características propias del Régimen de Ahorro Individual, los requisitos que debía cumplir para obtener una pensión en este ré gimen, las distintas modalidades de pensión a las que podía aspirar, y los derechos y las obligaciones que surgían para el afiliado.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aseverando que la afiliación del demandante provino de un traslado horizontal; que el actor contaba c on las condiciones necesarias y suficientes para verificar, corroborar y ampliar la información otorgada por parte de los fondos a los que ha estado vinculado, y pese a ello, no realizó ninguna gestión tendiente a informarse. En subsidio solicitó que no se ordene la devolución de los gastos de administración ni las primas del seguro previsional; y d e consigui ente, propuso como excepciones las que denominó prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y compensación (págs.01 -21, doc.07, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. asintió que el señor Héctor Raúl Builes
ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y compensación (págs.01 -21, doc.07, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. asintió que el señor Héctor Raúl Builes Monsalve nació el 01 de febrero de 1963, que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de diciembre de 1973 , y le solicitó retornar al Régimen de Prima Media el 27 de abril de 2022; sin embargo, aseveró que el traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual fue completamente válido, siendo que cumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente para la época , y el consentimiento se encuentra exento de vicios ; que los efect os derivados de la ineficacia de dicho acto no le son oponibles por ser un tercero de buena fe; y que el demandante se encuentra inmerso en una prohibición legal de traslado en razón de la edad. En subsidio, solicitó el traslado de los aportes que están en la cuenta deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01 Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 ahorro individual, junto con los rendimientos generados, y los descuentos realizados, debidamente indexados.
Consecuentemente excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva;
4 ahorro individual, junto con los rendimientos generados, y los descuentos realizados, debidamente indexados.
Consecuentemente excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen; inexistencia de l a nulidad o ineficacia del traslado; inoponibilidad de la responsabilidad de los fondos privados en casos de ineficacia de traslado de régimen; indebida aplicación del artículo 1604 del CC; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de cuotas de administración debidamente indexadas; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada (doc.08, carp.01).
Finalmente, la AFP Protección S.A. admitió que el señor Héctor Raúl Builes Monsalve nació el 01 de febrero de 1963, y se afilió a la entidad el 10 de agosto de 1995; sin embargo, aseveró que el demandante recibió de sus asesores información amplia, adecuada, suficiente, clara, comprensible, precisa y detallada respecto de las características propias de cada régimen pensional, para que de manera libre e informada seleccionara el más conveniente, s egún sus condiciones personales; y que el actor tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media pero dejó vencer el término establecido para ello, ratificándose en su decisión de permanecer afiliado al Régimen de Ahorro Individual.
De consiguiente, excepcionó la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones ; inexistencia de la obligación de devolver la
De consiguiente, excepcionó la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones ; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración; inexistencia de la obligación de devolver las primas del seguro previsional ; aplicación del presente sobre actos d e relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora; y la excepción genérica o innominada (doc.10, carp.01).
1.3.- DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍARadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01 Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Adicionalmente, se advierte que la AFP Skandia S.A . llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que, en caso de que se ordene la devolución de primas del seguro previsional, sea dicha aseguradora la obligada a tal devolución.
En sustento de su petición, la AFP Skandia S.A. indicó que entre los años 2007 y 2018 tomó con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. los contratos de seguro previsional para cubrir, principalmente, los de invalidez por riesgo común, muerte por riesgo común, incapacidad temporal y auxilios funerarios de los afiliados al
2018 tomó con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. los contratos de seguro previsional para cubrir, principalmente, los de invalidez por riesgo común, muerte por riesgo común, incapacidad temporal y auxilios funerarios de los afiliados al fondo obligatorio de pensiones que administra; que aquellos contratos estuvieron vigentes desde el 01 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2018; y que realizó el pago de las primas corresp ondientes para el aseguramiento del actor, razón por la cual, no tiene bajo su disposición los referidos recursos (págs.116127, doc.07, carp.01).
1.4.- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., respecto de la demanda principal, dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que el demandante no probó haber sido víctima de un vicio en su consentimiento; y que el actor mantuvo su afiliación al Régimen de Ahorro Individual sin inquietarse por la evolución de su situación pensional, operando la convalidación, ratificación o saneamiento de cualquier vicio. En glosa de ello excepcionó de mérito la inexistencia de causal de ineficacia o n ulidad; ratificación o saneamiento de la nulidad ; excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans - nadie puede alegar a su favor su propia culpa; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración; prescripción; y la excepción genérica o innominada.
En lo que concierne al llamamiento en garantía, admitió que expidió las pólizas de
propia culpa; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración; prescripción; y la excepción genérica o innominada.
En lo que concierne al llamamiento en garantía, admitió que expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaban los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados al fondo de pensionesRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01 Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 obligatorias de la AFP Skandia S.A., bajo el entendimiento que dicha administradora daba cumplimiento oportuno y cabal a sus obliga ciones para con sus afiliados; y que el demandante gozó de la protección de los riesgos amparados, siendo improcedente el reembolso o traslado de la prima devengada.
En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó la inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía ; el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio ; el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley ; pacta sunt servanda; el contrato de seguro previsional es o ponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo; el contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a
sus decisiones debe respetar el imperio de la ley ; pacta sunt servanda; el contrato de seguro previsional es o ponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo; el contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a mi representada ; la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas ; mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional ; convalidación del acto; validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro ; prima devengada; responsabilidad de Skandia; inoponibilidad de la ineficacia demandada; pagos, compensaciones y restituciones mutuas; falta de título y causa; inexistencia de obligación ; prescripción; buena fe; y la excepción genérica o innominada (doc.13, carp.01).
1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del cambio de sistema pensional del señor Héctor Raúl Builes Monsalve, y en su lugar declaró que el mismo permaneció afiliado al Régimen de Prima Media; condenó a la AFP Skandia S.A. a trasladar la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con sus rendimientos, frutos e intereses así como los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de l seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía d e Pensión Mínima , debidamente indexados ; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar los recursos captados a título de gastos de
a los gastos de administración, primas de l seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía d e Pensión Mínima , debidamente indexados ; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar los recursos captados a título de gastos de administración, primas de l seguro previsional, y aportes al fondo de garan tía deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01 Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 pensión mínima, debidamente indexados ; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a recibir los valores aludidos, e incorporarlos como aportes en la historia laboral del demandante; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía; y condenó en costas a las AFP Protección S.A. y Skandia S.A., en favor del demandante (doc.35, carp.01).
1.6.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la AFP Skandia S.A. interpuso el recurso de alzada para que se revoquen las condenas impuestas a su representada, aseverando que la entidad no intervino en el acto de traslado de régimen pensional; que la afiliación del demandante fue completamente válida, porque el mismo recibió la información
que se revoquen las condenas impuestas a su representada, aseverando que la entidad no intervino en el acto de traslado de régimen pensional; que la afiliación del demandante fue completamente válida, porque el mismo recibió la información necesaria, y se cumplieron las disposiciones vigentes para la fecha de la afiliación, época para la que no existía la obligación de consignar por escrito la asesoría que se brindaba; y que la diferencia en el monto de la mesada pensional no constituye una violación al deber de información.
En subsidio, solicitó que no se ordene el traslado de las cuotas, comisiones o gastos de administración, porque durante su afiliación se generaron rendimientos que también serán trasladados; y que la devolución de las primas del seguro previsional sea ordenada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , siendo aquella entidad en la que reposan estos recursos.
Adicionalmente, peticionó que se revoque la condena por indexación, porque surte los mismos efectos que los rendimientos; y que sea absuelta de la condena en costas, por no haber participado en el traslado de régimen pensional y haber actuado siempre de buena fe (desde el minuto 02:49:10, doc.29, carp.01).
1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocera judicial de la AFP Skandia S.A. insistió en la solicitud de revocatoria de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01
Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 sentencia aduciendo que su representada cumplió a cabalidad con el deber de información en los términos que eran exigidos para la fecha de afiliación del demandante; que de la declaratoria de ineficacia solo puede derivarse el traslado de los aportes y rendimiento financieros, por cuanto los gastos administrativos, las primas del seguro previsional , y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima cumplieron con la finalidad para la que fueron destinados; y que la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sería la única responsable de la devolución de las primas del seguro previsional (doc.03, carp.02).
Por su parte, la poderhabiente judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en lo referente a la improcedencia del llamamiento en garantía, con base en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia (doc.04, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Skandia S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Skandia S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01 Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Héctor Raúl Builes Monsalve nació el 01 de febrero de 1963 (pág.03,
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Héctor Raúl Builes Monsalve nació el 01 de febrero de 1963 (pág.03, doc.03, carp.01), se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de diciembre de 1979 (págs.52-56, doc.08, carp.01), se trasladó a la AFP Protección S.A. el 10 de agosto de 1995 (pág.52, doc.10, carp.01), y se trasladó a la AFP Skandia S.A. el 30 de abril de 1998 (pág.22, doc.07, carp.01).
- Que el 25 de marzo de 2022 la AFP Skandia S.A. proyectó que a los 62 años de edad el actor tendría derecho a la garantía de pensión mínima, mientras que en el Régimen de Prima Media, tendría una mesada proyectada de $1.400.000 (págs.2023, doc.03, carp.01; págs.67-70, doc.07, carp.01).
- Que el 27 de abril de 2022 el demandante le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. declarar la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional (págs.30-33, doc.03, carp.01), y la petición fue rechazada en la misma fecha , por no haberse acreditado los requisitos para que se anulara el acto jurídico (págs.34-36, doc.03, carp.01).
- Que para el 25 de agosto de 2022 contaba con 1.747,14 semanas cotizadas
acreditado los requisitos para que se anulara el acto jurídico (págs.34-36, doc.03, carp.01).
- Que para el 25 de agosto de 2022 contaba con 1.747,14 semanas cotizadas
(págs.50-62, doc.07, carp.01), y $226.762.768 acumulados en su cuenta de ahorro individual (págs.25-49, doc.07, carp.01).
- Que la AFP Skandia S.A. tomó con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. la Póliza de Seguro Previsional de Invalide z y Sobrevivencia No. 9201407000002, vigente entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, con el objeto de garantizar las contingencias derivadas de los rie sgos de invalidez y muerte de origen común de los afiliados al fondo de pensiones administrado por la tomadora (págs.128-139, doc.07, carp.01; págs27-34, doc.13, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00331-01
Héctor Raúl Builes Monsalve Vs. AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a
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2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Héctor Raúl Builes Monsalve desde el Régimen de Prima Media hac ía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 10 de agosto de 1995, adolece de ineficacia; y si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Skandia S.A. en la fecha 30 de abril de 1998?
En caso afirmativo, se establecerá:
¿Si debe ordenarse a las AFP Protección S.A., y Skandia S.A., además del traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, y las primas del seguro previsional
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