TSDJ MED SL - 05001310501020220045200-(23-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020220045200-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA - El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado ; entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común esta que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. / SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO MILITAR - El tiempo de prestación de servicio militar obligatorio debe contabilizarse para efecto pensionales como semanas efectivamente cotizadas, correspondiéndole a la Nación concurrir con la cuota parte correspondiente. / HECHOS: La demandante promovió acción ordinaria laboral en contra de Colpensiones E.I.C.E. y Miro Seguridad Ltda, pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, que para tales efectos se declare que este último lab oró para la empresa Miro Seguridad Limitada, sin solución de continuidad y se condene a esta última a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar en favor de su hijo y a Colpensiones a recobrar las semanas dejadas de cancelar por el empleador, asimismo a tener en cuenta el tiempo de servicio militar para efectos de validar el número de semanas requerido para el reconocimiento de la prestación en atención al principio de favorabilidad; consecuentemente se condene a la misma a reconocer y pagar a la señora demandante la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios, o en subsidio la indexación.
el número de semanas requerido para el reconocimiento de la prestación en atención al principio de favorabilidad; consecuentemente se condene a la misma a reconocer y pagar a la señora demandante la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios, o en subsidio la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones y a Miro Seguridad Ltda de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el hijo de la demandante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia.
TESIS: (…) Tal y como lo ha precisado, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (SL919 de 2022). (…) Decreto 758 en 1990, que en el artículo 25, dispone: ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de s obrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento . Marco normativo que se integra con el artículo 6 ibidem, que, a su vez,
fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento . Marco normativo que se integra con el artículo 6 ibidem, que, a su vez, establece ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Te ndrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” (…) En este contexto probatorio tampoco es posible colegir q ue hubo continuidad en el vínculo laboral y que se presentó una omisión de afiliación por parte de Miro Seguridad Ltda, como tampoco ello puede dar lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial como lo pretende el recurrente, puntualizando que tratándose de una pensión de sobrevivencia no hay lugar al pago de cálculo actuarial después de acaecido el riesgo, quedando la obligación radicada en el empleador omiso. (y SL2400 de 2023). (…) Y en relación con la aplicación del citado decreto a laspensiones de invalidez y sobrevivencia que se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma Corporación, señaló que “Ante la ausencia de régimen de transición, en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, los jueces pueden aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo cual implica
Corporación, señaló que “Ante la ausencia de régimen de transición, en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, los jueces pueden aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo cual implica dar efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegu rado (SL1938 de 2020) (…) Como se observa, la nueva tesis de la Sala de Casación Laboral excluye de esta ventaja a quienes causaron por derecho propio la prestación pensional en vigencia del Decreto 758 de 1990, aspecto respecto al cual se dijo: “Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que p ueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica. Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional.” (CSJ SL1947 de 2020) (…) En desarrollo del mandato constitucional el artículo 40 de la ley 48 de 1993 estableció que “Al término de la
pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional.” (CSJ SL1947 de 2020) (…) En desarrollo del mandato constitucional el artículo 40 de la ley 48 de 1993 estableció que “Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombi ano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley” (…) Así las cosas, la Sala concluye que las 80.79 semanas en las cuales el causante prestó el servicio militar deben ser contabilizadas como semanas efectivamente cotizadas, acreditando el afiliado fallecido 226.07 semanas, todas ellas dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, y por ende se causó el derecho a la prestación en los términos de los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990. (…) El artículo 27 del Decreto 758 de 1990 señala: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: “3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.” (…) Devienen improcedentes los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la decisión tiene sustento en el acogimiento a una postura jurisprudencial en torno a la sumatoria del tiempo no cotizado en virtud del servicio militar obligatorio, respecto a la cual no hay unidad de criterio en los
sustento en el acogimiento a una postura jurisprudencial en torno a la sumatoria del tiempo no cotizado en virtud del servicio militar obligatorio, respecto a la cual no hay unidad de criterio en los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria, consecuentemente se ordenará el pago de la indexación “no solo por haberse negado los intereses de mora reclamados, sino porque el valor de las mesadas adeudadas está afectado en su real valor por el fenómeno inflacionario y el transcurso del tiempo” (sentencia SL2631 de 2022)
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2022-00452-00
Demandante: ABIGAÍL DE JESÚS BARRIENTOS CANO
Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y MIRÓ SEGURIDAD
LTDA.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia – MadreDecreto758 de
1990
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia – MadreDecreto758 de
1990
Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SAL AS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Abigaíl de Jesús Barrientos Cano contra Colpensiones E.I.C.E. y la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA, c onocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01 Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Abigaíl de Jesús Barrientos Cano promovió acción ordinaria laboral en contra de Colpensiones E.I.C.E. y Miro Seguridad Ltda , pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Nicolas Osmedo Blandón Barrientos , que para tales efectos se declare que este último laboró para la empresa Miro Seguridad Limitada, sin solución de continuidad entre el 13 de febrero de 1991 y el 03 de febrero de 1994 y se condene a esta última a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar en favor del señor Blandón Barrientos y a Colpension es a recobrar las semanas dejadas de cancelar por el empleador, asimismo a tener en cuenta el tiempo de servicio militar para efectos de validar el número de semanas requerido para el reconocimiento de la prestación en atención al principio de favorabilida d; consecuentemente se condene a la misma a reconocer y pagar a la señora Abigaíll de Jesús Barrientos Cano la pensión de sobrevivientes, en virtud de las disposiciones consagradas en el Decreto 758 de 1990 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación.
En respaldo de tales pedimentos expuso, en síntesis, que su hijo Nicolas Osmedo
el Decreto 758 de 1990 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación.
En respaldo de tales pedimentos expuso, en síntesis, que su hijo Nicolas Osmedo Blandón Barrientos, nació el 13 de abril de 1970, y falleció el día 03 de febrero de 1994, cuando contaba con 23 años de edad, fecha en la que se encontraba afiliado y válidamente cotizando al Instituto de los Seguros Sociales, que este laboró para el empleador Miro Seguridad Limitada de manera ininterrumpida desde el 13 de febrero de 1991 hasta el día de su deceso ocurrido el 03 de febrero de 1994, es decir, por un total de 152,72 semanas , que pese a ello en la historia laboral expedida por Colpensiones sólo se recono cen 146,26, que, además, el señor Nicolas Osmedo prestó servicio militar en el Ejército Nacional desde el 06 de junio de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1990, un total de 595 días equivalentes a 85 semanas, que la señora Abigail de Jesús Barrientos Cano , reclam ó ante elRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01 Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 ISS la pensión de sobrevivencia y mediante Resolución No. 007039 de 1994, la entidad previsora negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que el
3 ISS la pensión de sobrevivencia y mediante Resolución No. 007039 de 1994, la entidad previsora negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que el causante solo cotizó 14 6 semanas y verificada su calidad de única beneficiaria le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Aduce que, con los periodos en mora d el empleador y el bono pensional del ejército, el señor Nicolas Osmedo Blandón Barrientos suma un total de 226 semanas en los últimos seis años , acreditando un numero de semanas superior a las 150 requeridas por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho a la pensión de sobrevivencia en favor de su madre, quien dependía económicamente de él.
Finalmente narra que el 27 de diciembre de 2021, solicitó nuevamente la pensión a Colpensiones, quien negó la misma mediante las Resoluciones SUB 50314 de 2022, SUB 181143 del 11 de julio de 2022 y DPE 9555 del 25 de julio de 2022. (págs.02-06, doc.02, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E., dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, indicando respecto a los hechos que son ciertas las fechas de nacimiento y deceso del causante, la relación laboral con Miro Seguridad, la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante, no es cierto que las semanas correspondientes al periodo de vinculación con Miro Seguridad Ltda,
nacimiento y deceso del causante, la relación laboral con Miro Seguridad, la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante, no es cierto que las semanas correspondientes al periodo de vinculación con Miro Seguridad Ltda, sumen en total 152 ,72 y en todo caso le asiste la carga de la prueba a la actora de su afirmación. Asimismo, explicó que es cierto que la prestación fue negada en sede administrati va debido a que causante no dejó acreditado los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.
Con el fin de enervar las pretensiones excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01 Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 condenas; compensaci ón indexada y pago; ausencia de causa para pedir; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones (págs.04-45, doc.07, carp.01).
De otra parte, Miro Seguridad Ltda , replicó el libelo incoativo indicando que es cierto que el causante laboró para la empresa en los extremos indicado s y que se atiene a la prueba aportada al proceso, asegurando que cotizó a Colpensiones por
De otra parte, Miro Seguridad Ltda , replicó el libelo incoativo indicando que es cierto que el causante laboró para la empresa en los extremos indicado s y que se atiene a la prueba aportada al proceso, asegurando que cotizó a Colpensiones por todo el tiempo laborado por el extrabajador Nicolás Osmedo Blandón, lo que significa que cumplió adecuadamente sus obligaciones, debiendo ser Colpensiones quien dé explicación de las semanas faltantes.
Se opone a la pretensión formulada en su contra sin proponer medios exceptivos (págs.03-04, doc.06, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de marzo de 2024, absolvió a Colpensiones y a Miro Seguridad Ltda de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, sin costas. (doc.19, carp.01).
Para sustentar su decisión afirmó en lo relevante que no es posible computar el tiempo de servicio militar dado que la prestación se gobierna por el Decreto 758 de 1990 y no existe fuente normativa en el mismo que autorice la sumatoria de tiempos no cotizados, anotando que el precedente contenido en la sentencia SL1981 de 2020, no es aplicable porque se trata de una prestación de sobrevivencia causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL412 de 2021 y SL 2166 de 2023, que tampoco es aplicable el ar tículo 40 de la
adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL412 de 2021 y SL 2166 de 2023, que tampoco es aplicable el ar tículo 40 de la Ley 43 de 199 3, para computar el servicio militar obligatorio porque la misma entró en vigencia 04 de marzo de 1993 , con posterioridad al deceso y que no es posible adicionar semanas en la historia laboral, ten iendo en cuenta que MiroRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01 Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Seguridad Ltda, reportó novedad de retiro el 13 de febrero de 1992 , el 27 de marzo de 1992 y 03 de febrero de 1994 y no existe material probatori o que indique que la relación se desarrolló en forma continua, pese a que en la contestación d e la demanda el empleador aceptó que fue ininterrumpida, consecuentemente sostuvo que el causante solo cotizó 1024 días equivalentes a 136.28 semanas.
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El poderhabiente judicial de la parte actora impetró el recur so de alzada en procura de que se revoque la sentencia, como sustento de la apelación arguye que contrario a lo considerado en la providencia recurrida, sí se causó el derecho a la pensión de sobrevivencia de la demandante, por haber su hijo trabajado entre
procura de que se revoque la sentencia, como sustento de la apelación arguye que contrario a lo considerado en la providencia recurrida, sí se causó el derecho a la pensión de sobrevivencia de la demandante, por haber su hijo trabajado entre el 13 de febrero de 1991 y el 03 de febrero de 1994 para la sociedad Miro Seguridad, en un total de 152.72 semanas, que al respecto el Despacho no tuvo en cuenta que esta situación fue confesada por la codemandada en respuesta a los hechos primero, segundo y ter cero de la demanda, que la relacion laboral fue continúa y por lo tanto no había lugar a presentar ningún tipo de retiro y se desconoce cuál fue la ra zón por la cual se hizo, pero este no puede afectar a la madre superstite, situación que se convierte en un mero formalismo ante la confesión y el allanamiento de la codemandada, por lo tanto debió el despacho dar la orden a Miro Seguridad de pagar el cálculo actuarial por los días faltantes, pues si se acreditan los extremos de la relación laboral debieron ser cotizadas 152.72 semanas, con las cuales el causante acredita con suficiencia las semanas requeridas, incluso sin tener en cuenta el tiempo de servicio militar. En este punto agrega que el Despacho omitió valorar el testimonio del señor Jorge Quintana, amigo del causante, quien afirmó que este una vez salió del servicio militar trabajó en Miro Se guridad hasta que falleció y que nunca se enteró de un retiro o que lo que hubieran sacado de la empresa.
Expresa, igualmente, disenso respecto a la post ura del Despa cho de considerar
militar trabajó en Miro Se guridad hasta que falleció y que nunca se enteró de un retiro o que lo que hubieran sacado de la empresa.
Expresa, igualmente, disenso respecto a la post ura del Despa cho de considerar improcedente la sumatoria del tiempo de servicio militar bajo el Decreto 758 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01 Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1990, en tanto a la luz del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y con apego a la sentencia SL1981 de 2020, es procedente contabili zar ese tiempo público, indicando que la Constitución Pólítica y la misma Ley 100 de 1993, tenían como fin traer los beneficios de regimenes anteriores al Sistema de Seguridad Social y que para la fecha de la muerte del causante no había un desarrollo jurisprudencial sobre la acumulación de tiempos y se estaba a esca sos dos meses de la vigencia de la Ley 100 de 1993. (min 018:50, doc.08, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. se pronunció solicitando se confirme la providencia, pues el causante solo contaba para el momento de su fallecimiento
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. se pronunció solicitando se confirme la providencia, pues el causante solo contaba para el momento de su fallecimiento con 145,28 semanas cotizadas al ISS, que las semanas cotizadas al Ejército Nacional no deberán de s er tomadas en cuenta, en atención a que la posibilidad de que estos tiempos pudiesen ser incluidos, fue a partir de lo expresado en el literal f) del art. 13 De la ley 100 de 1993, para riesgos que acaecieron en vigencia de dicha norma. De otra parte, expone que los testimonios rendidos no satisfacen el convencimiento de la dependencia económica y que no se cumplen las condiciones del test de procedencia de la sentencia SU005 de 2018, dado que no se logra establecer que se afectaron las necesidades básicas de la demandante, mucho menos que dependía económicamente del señor, pues durante 20 años sobrevivió sin la manutención del afiliado fallecido y finalmente no actuó diligentemente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales inmediatamente a la muerte de su hijo. (doc.03, carp.02)
Por su parte, el vocero judicial de la parte actora itera los argumentos de la apelación, resaltando que el propio empleador, Miro Seguridad, al dar por cierto lo afirmado en el hecho segundo de la demanda confesó que el señor Nicolas Osmedo Blandón Barrientos laboró para ellos de manera ininterrumpida desde el 13 de febrero de 1991 hasta el día de su deceso ocurrido el 03 de febrero de 1994,
lo afirmado en el hecho segundo de la demanda confesó que el señor Nicolas Osmedo Blandón Barrientos laboró para ellos de manera ininterrumpida desde el 13 de febrero de 1991 hasta el día de su deceso ocurrido el 03 de febrero de 1994, es decir por un total de 152,72 semanas, las cuales son suficientes para d ejarRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01 Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 acreditado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que se probó igualmente que el señor Nicolas Osmedo prestó servicio militar en el Ejército Nacional desde el 06 de junio de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1990, un total de 595 días equivalentes a 85 semanas y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es totalmente viable en tanto la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes es posible en situaciones acaecidas en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa.
Finamente, cita como precedente horizontal la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta corporación, con ponencia d el magistrado
es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa.
Finamente, cita como precedente horizontal la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral de esta corporación, con ponencia d el magistrado Diego Fernando Salas Rondón , en proceso de radicad o 05001 31 05 -015-202000464-01, en el cual se admitió la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados respecto a prestaciones causadas en vigencia del Decreto 758 de 1990. (doc.04, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por el extremo activo, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS PROBADOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01 Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que la señora Abigaíl de Jesús Barrientos Cano nació el 05 de agosto de 1938, cuenta a la fecha con 85 años de edad (pág.20, doc.02, carp.01).
- Que el joven Nicolas Osmedo Blandón Barrientos nació el 13 de abril de 1970
(pág.45, doc.02, carp.01), es hijo de Abigaíl de Jesús Barrientos Cano y Heriberto Blandón Valderrama, y falleció el 0 3 de febrero de 19 94 por causas de origen común (pág. 41 doc.02, carp.01).
-Que el causante realizó cotizaciones al Instituto de Seguros sociales entre el 13 de febrero de 1991 y el 0 7 de febrero de 1 994 y registra un total de 146, 29 semanas. (págs.33-36 doc.02, carp.01).
- Que el señor Blandón Barrientos prestó el servicio militar obligatorio del 06 de junio de 1989 al 30 de diciembre de 1990 , en un equivalente a 80.79 semanas, según Certificaci ón Electrónica de Tiempos Laborados No. 202112899999003000800748 expedida e l 20 de diciembre de 2021 (págs.37-40 doc.02, carp.01).
-Que la demandante solicitó la pensión de sobrevivencia al extinto ISS, en calidad de madre, la cual le fue negada mediante Resolución 007039 de 1994 y en el
doc.02, carp.01).
-Que la demandante solicitó la pensión de sobrevivencia al extinto ISS, en calidad de madre, la cual le fue negada mediante Resolución 007039 de 1994 y en el mismo acto administrativo le fue reconocida la indemnización sustitutiva (pág. 94, doc.08, carp.01), que solicitó nuevamente la prestación el 27 de diciembre de 2021 siendo su petición resuelta desfavorablemente mediante Resolución SUB50314 22 de febrero de 2022, (págs. 21 -26 doc.02, carp.01), confirmada a través de las Resoluciones SUB-181143 del 11 de julio de 2022 (pág. 136, doc.08, carp.01)y DPE 9555 del 25 de julio de 2022. (pág. 118, doc.08, carp.01)
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2022-00452-01
Abigaíl del Jesús Barrientos Cano Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ¿Si el señor Nicolás Osmedo Blandón Barrientos dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia conforme a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, efecto para el cual debe determinarse i) si el causante laboró para Miro Seguridad Ltda en forma interrumpida en el equivalente a 152 semanas y de
pensión de sobrevivencia conforme a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, efecto para el cual debe determinarse i) si el causante laboró para Miro Seguridad Ltda en forma interrumpida en el equivalente a 152 semanas y de consiguiente debe ordenarse el pago de semanas en mora o del cálculo actuarial por las cotizaciones faltantes y ii) si es procedente la sumatoria de l tiempo en el cual el mismo prestó el servicio militar obligatorio con las semanas efe
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