TSDJ MED SL - 050013105010202200481-01-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105010202200481-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DESARROLLO DEL CONCURSO DE MÉRITOS – “por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una

actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.” / RÉGIMEN DE CARRERA – “(…) la juri sprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, que el régimen de carrera encuentra su fundamento en tres objetivos básicos: 1) El óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.” / UTILIZACIÓN DEL CRITERIO UNIFICADO3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.” / UTILIZACIÓN DEL CRITERIO UNIFICADODicho texto surgió para responder a la problemática que generó la expedición de la Ley 1960 de 2019 y el Decreto 815 de 2018, de cara a lo que ya preveía la Ley 909 de 2004. /

TESIS: “(…) la utilización del Criterio Unificado expedido el 22 de septiembre de 2020. Dicho texto surgió para res ponder a la problemática que generó la expedición de la Ley 1960 de 2019 y el Decreto 815 de 2018, de cara a lo que ya preveía la Ley 909 de 2004. Y es que la primera de las preceptivas mencionadas señaló que con la lista de elegibles y en estricto orden d e méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados , que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. La norma anterior utilizaba la acepci ón mismo empleo. (…) con el establecimiento de concursos públicos, el mérito es el criterio determinante para acceder a un cargo, esquema que no resulta quebrantado al ubicar dos municipios en una misma regional, coincidiendo así su ubicación geográfica, permitiéndose de esta manera proveer e l cargo a quien por mérito merece acceder a él.”

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 27/01/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

FECHA: 27/01/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis de enero de dos mil veintitrés

T22-130

Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Accionantes: HECTOR FABIO LAYOS DURANGO abogadagarciaviana@gmail.com

hectorlayos@gmail.com ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ erimarc_17@hotmail.com Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCnotificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES

EJÉRCITO NACIONAL

notificacionjudicial@cgfm.mil.co juridicadiper@buzonejercito.mil.co registrocoper@buzonejercito.mil.co sandra.alvarezal@buzonejercito.mil.co carreraadm@buzonejercito.mil.co

Radicado No.: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Decisión: MODIFICA AMPARO

Link: T22-130 CNSC expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver la impugnación formulada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional del Comando General de las Fuerzas Militares del

ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver la impugnación formulada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional del Comando General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2022.

A continuación la Sala, previa deliberación virtual sobre el asunto, como consta en el ACTA T22-130 de discusión virtual de proyectos, adoptó el presentado por el ponente, e l cual quedó consignado como sigue:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 . LA ACCIÓN DE TUTELARadicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130

2 HÉCTOR FABIO LAYOS DURANGO presentó esta acción para que les sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a carrera admin istrativa, los cuales considera vulnerados dentro de un concurso público de méritos . En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas que:

“(…) proceda jurídicamente de conformidad con la posición que ocupé en la Resolución N° CNSC - 14796 del 25 de noviembre de 2021, y consecuencialmente me notifique del estudio de seguridad y en caso de ser favorable, me notifique del nombramiento en periodo de prueba. (…)”.

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRM Ó LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, mediante el Acuerdo No.

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRM Ó LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, mediante el Acuerdo No. 2019000002506 del 23 de abril de 2019, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 958 vacantes a Nivel Nacional pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Ejército Nacional, Proceso de Selección 637 de 2018.  Que por medio de la Resolución 14796 del 25 de noviembre de 2021, emitida por la CNSC se conformó la lista de elegibles con 13 personas (incluida él) para proveer 10 vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar Para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6 -1, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 106216, del sistema especial de carrera administrativa del sector defensa, siendo seleccionado los aludidos 10 para tal cargo.  Que en la mencionada resolución ocupó la posición número 11.  Que el día 18 de noviembre de 2022 se enteró del fallo de tutela de radicado 05 001 33 33 020 2022 00556 00, emitido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cu al se concedió la acción de tutela a favor del señor DIEGO ALONSO ZAPATA ROBLEDO, quien ocupó la posición 13 en la referida convocatoria, instaurada contra la CNSC y el Ejército Nacional - Comando General Fuerzas Militares - Ministerio de Defensa Nacional, ordenando que las accionadas iniciaran las actuaciones administrativas necesarias para realizar el estudio de seguridad, notificar el resultado y que en caso de ser favorable se procediera con el

el Ejército Nacional - Comando General Fuerzas Militares - Ministerio de Defensa Nacional, ordenando que las accionadas iniciaran las actuaciones administrativas necesarias para realizar el estudio de seguridad, notificar el resultado y que en caso de ser favorable se procediera con el nombramiento en periodo de prueba, a favor del accionante.  Que la lista de elegibles está vigente hasta el 6 de diciembre de 2022 por lo que debía emitirse una medida provisional mientras se expide el fallo.  Que el día 24 de agosto de 2022 el Ejército Nacional informó que en Antioquia hay 10 empleos con vacancia definitiva, 9 en Carepa y 1 en Caucasia, con condiciones iguales a las de la OPEC 106216.  Que a la fecha no le han realizado el estudio de seguridad requerido para el nombramiento en periodo de prueba.Radicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130 3  Que el numeral quinto del fallo de tutela aludido, instó a los terceros in teresados a comunicarse con el d espacho, por lo que el día 21 de noviembre de 2022, solicitó que se reconociera como legítimo interesado con mejor derecho, pues ocupó una posición anterior.

Valga aclarar en este punto que el 29 de novie mbre de 2022 la señora ERIKA MARCELA SERNA ALVAREZ solicitó su vinculación a este trámite en calidad de tercera interesada dada su posición de empate en el puesto 11 con el aquí accionante, manifestando su conformidad con los argumentos planteados en el líbelo genitor.

1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES

1.3.1. DEL EJÉRCITO NACIONAL

planteados en el líbelo genitor.

1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES

1.3.1. DEL EJÉRCITO NACIONAL

Adujo que efectuó la provisión de la totalidad de las 10 vacantes ofertadas para el empleo denominado Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 8 OPEC 106216, sin que el señor Héctor Fabio alcanzase el puntaje requerido, dado que ocupó la posición 11 de la lista de elegibles, por lo que NO existía la posibilidad de nombrarlo, solicitando de esta manera se desestimaran las pretensiones.

1.3.2. RESPUESTA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tres fueron los puntos desarrollados, a saber:

  1. Establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC para efectuar el nombramiento deprecado; II) Identificar si el actor tiene derecho o no a ser nombrada en el cargo y, III) Solución al caso concreto

Expuso que si bien administra y vigila el sistema general de carrera, lo cierto es que sólo establece los reglamentos y lineamientos generales de cómo se desarrollará el proceso de selección, por lo que su competencia llega hasta la conformación, expedición y firmeza de las listas de elegibles, para el caso de la OPEC 106216 conformada a través de la Resolución No. 2021RES -400.300.24-14796 del 25 noviembre de 2021, por lo que el asunto debatido era ajeno a sus facultades , y agrega que el accionante HECTOR FABIO LAYOS DURANGO ocup ó la posición No. 11 para la provisión de 10

del 25 noviembre de 2021, por lo que el asunto debatido era ajeno a sus facultades , y agrega que el accionante HECTOR FABIO LAYOS DURANGO ocup ó la posición No. 11 para la provisión de 10 vacantes, por lo que NO tenía derecho a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba.Radicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130

4 En lo referente al estudio de seguridad , cuando se alcanza la posición meritoria, advirtió que estaba en cabeza de la entidad nominadora , es decir, el sector d efensa, quienes competentes para el desarrollo y resultado del mismo , así como finalizar el proceso con el respectivo estudio de seguridad, nombramiento en período de prueba, posesión y ev aluación de dicho período, y decidir las actuaciones propias de la gestión del área de talento humano vinculado a ésta.

En escrito aparte, allega copia del Auto 983 del 30 de noviembre de 2022, expedido e n cumplimiento de la medida provisional decretada p or el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), a través del cual suspende en forma provisional Resolución No. 1 4796 del 25 de noviembre de 2021 (en la que conforma y adopta la lista de elegibles, donde el Héctor Fabio Layos ocupa la casilla 11 junto con Erika Marcela Serna), hasta tanto se resuelva la acción constitucional.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,

Medellín concedió el amparo en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, y acceso a la carrera administrativa en favor de HECTOR FABIO LAYOS DURANGO y ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ, en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy el EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL que a través del COMANDO DE PERSONAL o la dependencia que corresponda, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el estudio de seguridad y notifique el mismo a HECTOR FABIO LAYOS DURANGO y ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. CNSC 20191000002506 del 23 de abril de 2019 en el que se determinar on las reglas del concurso de méritos para proveer de manera definitiva la planta de personal del Ejército Nacional.

TERCERO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL que, en caso de ser emitido concepto favorable como resultado del estudio de seguridad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba a HECTOR FABIO LAYOS DURANGO y a ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ, en estricto orden de mérito, en el cargo de AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 6-1, Grado 8, Código OPEC No. 106216, en una de las vacantes que actualmente están provistas en provisionalidad en Antioquia.

DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 6-1, Grado 8, Código OPEC No. 106216, en una de las vacantes que actualmente están provistas en provisionalidad en Antioquia.

CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el EJÉRCITO NACIONAL, publicar de manera inmediata la decisión de esta acción de tut ela en su página web institucional para efectos de notificación a los eventuales terceros interesados .

Entre otras razones, expuso que las vacantes en provisionalidad de Carepa y Caucasia pertenecen al mismo empleo de la lista de elegibles conformada medi ante Resolución No. 14796, por cuanto corresponde al empleo de Auxiliar para apoyo de Seguridad y Defensa con el mismo código (6 - 1), grado (8), propósito y ubicación geográfica (Antioquia), lo que permite colegir que se trata de la misma OPEC.Radicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130

5 En cuanto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, que regula lo atinente a la equivalencia de cargos, señaló que el acuerdo del concurso se expidió el 23 de abril de 2019, es decir antes de la entrada en vigencia de la citada ley, evento en el cual debía aplicarse el criterio unificado de 2020 de la CNSC según el cual “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta

marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos".

En otras palabras, el actor no podía aspirar a ocupar car gos equivalentes no convocados, pero si a cargos de la misma denominación, así hayan surgido con posterioridad a la convocatoria , de ahí que las personas que ocupaban las posiciones 11, 12 y 13 de la lista de elegi bles tenían derecho a ser nombrados en unas de las 10 vacantes de Carepa y Caucasia que actualmente se enc ontraban en provisionalidad, ya que correspondían a la misma OPEC 106216.

1.5. IMPUGNACION DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DEL

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

Comienza por señalar que dentro de la estructura del Ejército Nacional, la sección de Carrera Administrativa de la Dirección de Personal es la competente funcional.

Aclarado lo anterior, señala que el acuerdo suscrito po r la CNS y el Comandante del Ejército Nacional (por medio del cual se establecen las reglas del concurso de mérito para proveer empleos vacantes de la planta de personal) data del 23 de abril de 2019, es decir, se había firmado con anterioridad al 27 de junio de tal anualidad (fecha de expedición de la Ley 1960 de 2019) , por lo que no era viable la aplicación del criterio atinente a cargos equivalentes.

anterioridad al 27 de junio de tal anualidad (fecha de expedición de la Ley 1960 de 2019) , por lo que no era viable la aplicación del criterio atinente a cargos equivalentes.

No obstante, destaca que tanto el juez laboral como el contencioso, que conocieron las acciones que frente al caso se han presentado, empleaban el criterio de mismos cargos, por lo que, con el ánimo de proveer los empleos de carrera, mediante oficio del 29 de junio de 2022 solicitó a la CNSC, encargada de autorizar el uso de listas para proveer los empleos, que estudiara la posibilidad de utilizar las listas que resultaron del proceso de selección 637 -2018 para proveer por mérito 323 vacantes que enlistó (desiertas o con listas insuficientes), toda vez que en su mayoría se trataban de empleos iguales. Añade q ue el 24 de agosto informó sobre la vacancia definitiva de empleos en condiciones iguales a la OPEC 106216, provistos en provisionalidad, indicándose 9 en el municipio de Carepa (OPEC 106210) y uno en Caucasia (OPEC 106212).Radicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130

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Que fue así como el 6 de septi embre de 2022 la CNSC dio respuesta autorizando el uso de listas solo para la OPEC 106428, 106611, 106839 y 106750, no así las restantes indicando que no se satisfacía el criterio de mismos empleos por no cumplir con los criterios de igual denominación o código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio, experiencia, ubicación geográfica o mismo grupo de aspirantes.

satisfacía el criterio de mismos empleos por no cumplir con los criterios de igual denominación o código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio, experiencia, ubicación geográfica o mismo grupo de aspirantes.

Que en tal sentido, NO se podía argumentar que las vacantes de Carepa (OPEC 106210) y Caucasia (OPEC 106212) pertenecían al mismo empleo de la lista de elegibles a la que pertenecían los accionantes OPEC 106216 Medellín, pues si bien las tres correspondían al cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, y tenían el mismo código (6 -1), el mismo g rado (8) y el mismo propósito, lo cierto es que diferían en la ubicación geográfica.

En ese orden de ideas, afirma que ha sido de su interés proveer las vacantes, pero que sólo podía realizar nombramientos previa autorización de la CNSC para utilizar la l ista de elegibles, recalcando que los empleaos vacantes sólo podían proveerse en estricto orden de la lista de elegibles que dicha entidad entregara, ya que como Comandante del Ejército Nacional, no tenía la potestad de definir el uso de las mismas para la OPEC 1062016 conforme lo previsto en el art. 130 de la Constitución Política, y en los artículos 11 y 31 de la Ley 909 de 2004.

De esta manera recalca que la CNSC es quien debe autorizar el uso de las listas y no el Ejército Nacional como lo dispuso el a quo, debiéndose suspender el cumplimiento de tal orden hasta que ello suceda.

En dichos términos solicita, como pretensión principal, que se revoque la sentencia y se declare la

Nacional como lo dispuso el a quo, debiéndose suspender el cumplimiento de tal orden hasta que ello suceda.

En dichos términos solicita, como pretensión principal, que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia de la acción, y como pretensión subsidiaria, modular la provid encia dada la imposibilidad de efectuar el nombramiento pretendido, dado que NO existe vacante que permita su vinculación en un empleo de carrera de la planta del Ejército Nacional.

2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA

De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar sí al señor HECTOR FABIO LAYOS DURANGO y la señora ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ se le están vulnerando los derechos fundamentales que invoca n y si consecuencialmente es procedente ordenar su nombramiento en periodo de prueba, claro está, previa emisión de concepto favorable del estudio de seguridad, en aplicación del criterio unificado expedido por la CNSC en el año 2020,Radicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130 7 estableciendo si la ubicación geográfica de la OPEC 106210 y OPEC 106212 , impiden aplicar el criterio de mismos cargos de empleo de la lista de elegibles OPEC 106216.

2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Tenemos que la acción de tutela fue reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata y

Tenemos que la acción de tutela fue reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constit ucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares en casos puntuales, dándosele el carácter de acción preferencial, sumaria y subsidiaria porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable. En esto, cabe recordar que las características de la acción de tutela radican en que:

 Es una acción de naturaleza constitucional.  Es una acción esencialmente judicial.  Es una acción que protege en exclusividad los derechos constitucionales fundamentales.  Es una acción que se dirige contra cualquier autoridad pública y contra los particulares en los eventos constitucionales.  Procede cuando no existe otro recurso judicial.  En caso de que exista otra acción judicial o procedimiento administrativo sólo puede interponerse como transitoria y sólo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior se complementa en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, enunciado que reitera la improcedencia de la tutela cuando existan otros recu rsos o medios de defensa judicial y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha señalado, se reitera, que una de las características más importantes de la acción

Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha señalado, se reitera, que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual . Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente o ante la administración.Radicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130

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2.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS.

En la sentencia SU -617 de 2013 la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, indicando que por regla general la acción de tutela es improcedente con tra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho

competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.

Así mismo en sentencia T -386 de 2016 la Corte indicó que en cada caso concreto el juez de tutela debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental, ello teniendo en cuenta que el afectado puede acudir a las medidas cautelares previstas en el CPACA, las cuales fueron reformadas con la finalidad de ofrecer una mayor eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los jueces administrativos, las cuales pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia. Estas últimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte. De manera que la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción evidencie que por la urgencia que se pres enta no puede agotarse el trámite previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisión es susceptible de los recursos respectivos.

Empero, NO desconoce esta Magistratura que el Consejo de Estado 1 y la Corte Constitucional2, ha

trámite previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisión es susceptible de los recursos respectivos.

Empero, NO desconoce esta Magistratura que el Consejo de Estado 1 y la Corte Constitucional2, ha precisado que durante éste proceso de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la igualdad que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de abril de 2008, proferida en el proceso N°AC-2008-00018-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 05001-31-05-010-2022-00481-01

Radicado interno: T22-130

9 Incluso la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre el derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos en los concursos de méritos, dijo lo siguiente:

“DERECHO A ACCEDER A EJERCER CARGOS PÚBLICOS Y DERECH O AL TRABAJO,

EN RELACIÓN CON LOS CONCURSOS DE MÉRITOS

El derecho al trabajo está consagrado en el artículo 25 de la Constitución, el cual establece:

“El derecho es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial prote cción del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

La interpretación armónica de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al

de la especial prote cción del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

La interpretación armónica de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo, permite concluir que no son derechos en pugna, sino, que por el c ontrario se complementan y la cabal aplicación de uno conlleva a la eficacia del otro, en este sentido la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundam ento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que existe una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realiz arlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos públicos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público . Este derecho fundamental, no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental”3.

En sintonía con lo exp uesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de radicación STC1086-2018, nos recordó lo siguiente:

"[e]n múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de

"[e]n múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso -administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excep

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