TSDJ MED SL - 05001310501020220048201-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020220048201-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tendrán derecho a esta pensión, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca . / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA - La beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últ imos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. /

HECHOS: La demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite; se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. El cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la sustitución pensional, el retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas, absolviéndola de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones de Ana Irene del Socorro García. El Problema Jurídico en el asunto, se contrae a dilucidar si, Ana Irene del Socorro García, en calidad de compañera permanente, y la demandante Clara Inés del Socorro Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para

a dilucidar si, Ana Irene del Socorro García, en calidad de compañera permanente, y la demandante Clara Inés del Socorro Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción.

TESIS: El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallez ca. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) En los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe

antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demos trar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. (…) En el caso concreto; es menester hacer las precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí

demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentraplenamente acreditado por la actora. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado, se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (23/06/19781997). (…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidar ia, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial. (…) Así las cosas, no obran pruebas que desvirtúen la separación de la pareja Múnera García en “época de pandemia” y hasta el óbito de l causante, por lo que, tal como correctamente lo discernió el cognoscente de instancia, no se logra extraer del cardumen probatorio acopiado que entre Ana Irene del Socorro García y este haya aflorado la convivencia por espacio de cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mod ificado por el

su deceso. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mod ificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 31 de enero de 2022, sobre el 100% de la prestación económica que percibía José Vicente Múnera Arango (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2022-00482-01 (O2-24-111)

Demandante: CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMÍREZ MÚNERA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS

Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 205

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCONTROVERSIA BENEFICIARIAS

En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los

cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , respecto de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMÍREZ MÚNERA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001 -31-05-010-2022-00482-01 (O2-24-111), en la que en la que se acumuló el proceso ordinario de IRENE DEL SOCORRO GARCÍA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el No 05001-31-05-010-2023-00045-00.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sal a, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora CLARA INÉS DEL SOCORRO RAMIREZ DE MÚ NERA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes d e forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite JOSÉ

RAMIREZ DE MÚ NERA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes d e forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge supérstite JOSÉ VICENTE MÚNERA ARANGO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 31 de enero de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses mor atorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor José Vicente Múnera Arango falleció el 31 de enero de 2022, fecha para la cual se encontraba pensionado por parte de COLPENSIONES a través de resolución SUB68542 del 18 de mayo de 2017, en cuantía de $773.696; que el señor José Vicente Mú nera Arango y la señora Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1978, compartiendo como familia de manera permanente y singular, hasta el año de 1997, año en el cual deciden interrumpir la

Ramírez de Múnera contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1978, compartiendo como familia de manera permanente y singular, hasta el año de 1997, año en el cual deciden interrumpir la convivencia o separarse de hecho ante los múltiples desacuerdos de la pareja; que de la unión conyugal procrearon a dos hijos de nombres Víctor y Jackelinne Mú nera Ramírez, ambos mayores de edad y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; que a pesar de la separación, el vínculo matrimonial se mantuvo incólume hasta el fallecimiento de su cónyuge; que el 10 de marzo de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución SUB94982 del 04 de abril de 2 022 por no acreditar el requisito del tiempo de convivencia a l deceso del causante; que en el mismo acto administrativo se negó la prestación a la señora Ana Irene del Socorro García, quien se había presentado en calidad de compañera permanente del causante; que señora Ana Irene del Socorro García no hacía convivencia con el señor José Vicente Múnera, ya que, ella se fue a vivir a Santa Marta y el causante se trasladó a vivir con su hija Jackelinne Mú nera hasta su deceso1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de noviembre de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionada . Igualmente, mediante auto del 16 de febrero de 20233, se decretó la acumulación del proceso No 05001350101020230004500

20222, ordenando su notificación y traslado a la accionada . Igualmente, mediante auto del 16 de febrero de 20233, se decretó la acumulación del proceso No 05001350101020230004500 al presente proceso, por cuanto en este se está debatiendo el mismo derecho pensional contra COLPENSIONES, pero de ANA IRENE DEL SOCORRO GARCÍA , en calidad de compañera permanente del señor José Vicente Múnera.

1.2.1 Colpensiones: Contestó la demanda presentada por Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera el 02 de marzo de 20234, y respecto de la demanda presentada por Ana Iren e del Socorro García presentó ré plica el 02 de marzo de 2023 5, para lo cual expresó de manera similar que las actoras no logran probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la vez de que la prestación les fue negada a través de Resolución SUB94982 del 04 de abril de 2022 por existir controversia entre beneficiarias, y además no acreditar el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado . Como excepciones de mérito propuso las que denominó:

1 Fol. 4 a 11 archivo No 02EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoOrdenaAcumulación. 4 Fol. 1 a 22 archivo No 12ContestaciónDemanda. 5 Fol. 1 a 22 archivo No13ContestaciónColpensiones.Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones.

4 Fol. 1 a 22 archivo No 12ContestaciónDemanda. 5 Fol. 1 a 22 archivo No13ContestaciónColpensiones.Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 inexistencia de la obligaci ón; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y pago; y la innominada.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de abril de 202 46, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señor Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera la sustitución pensional ante el fallecimiento del señor José Vicente Mú nera Arango, en un 100% de la prestación, en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho ; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $30.980.000 por concepto de retroactivo liquidado entre el 01 de febrero de 2022 hasta el 31 de ma rzo de 202 4, y a partir del 01 de abril de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión en cuantía de UN SMLMV, a razón de 13 mesadas

el 01 de febrero de 2022 hasta el 31 de ma rzo de 202 4, y a partir del 01 de abril de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión en cuantía de UN SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, autorizando los descuentos por aportes a la seguridad social en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas, pero absolviéndola de las demás pretensiones formuladas; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones de Ana Irene del Socorro García. Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor José Vicente Mú nera Arango , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por parte de COLPENSIONES desde el 01 de junio de 2017 conforme a la resolución SUB68542 del 18 de mayo de 2017 , siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de las demandantes como compañera permanente y cónyuge supérstite , respectivamente. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de so brevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor José Vicente Múnera falleció el 31 de enero de 2022, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

enero de 2022, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.

En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con Clara Inés del Socorro Ramírez como cónyuge supérst ite no se logra demostrar tal presupuesto con el señor José Vicente Mú nera hasta su deceso ; no obstante, como quiera que la reclamante tiene la calidad de cónyuge supérstite sin anotaciones en el registro civil de matrimonio de disolución de la sociedad conyugal , el tiempo de convivencia exigido es de cinco años en cualquier tiempo, el cu al se logra probar si se tiene en cuenta que su matrimonio inició el 23 de junio de 1978, habiendo permanecido vigente la

6 Fol. 1 a 3 archivo No 22ActaAudienciaC ompleta y audiencia virtual archivo No 23Audiencia.Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 convivencia hasta el año de 1997. Así las cosas, Clara Inés del Socorro Ramírez en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.

4 convivencia hasta el año de 1997. Así las cosas, Clara Inés del Socorro Ramírez en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.

Ahora, en lo que respecta a Ana Irene del Socorro García , quien reclama la prestación en calidad de compañera perma nente, encontró el a quo que, ciertamente no logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de José Vicente Mú nera, dado que ninguna prueba obra en el plenario, y por consiguiente, no es beneficiaria de la prestación.

Así pues, consideró que a la beneficiaria Clara Inés del Socorro Ramírez en calidad de cónyuge le correspondería un 100% de la mesada pensional, la cual determinó que correspondía a UN SMLMV a partir del 01 de febrero de 2022. Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tre s años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda.

Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se presentaron discusiones en torno de la titularidad del derecho entre beneficiarias, las cuales no podían ser resueltas en el trámite administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales.

1.5.1 Clara Inés del Socorro Ramírez. Manifiesta que no esta de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios y las costas procesales, ya que, en cuanto a las costas procesales,

1.5.1 Clara Inés del Socorro Ramírez. Manifiesta que no esta de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios y las costas procesales, ya que, en cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte vencida en el proceso, y en este caso COLPENSIONES resultó vencida, y no le asistía r azón alguna para denegar el derecho pensional; que existe un retardo injustificado en el reconocimiento de las mesadas pensionales, y además cuando se trata de cónyuge supérstite se reconoce la pensión demostrando la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, aspecto que fue desconocido po r COLPENSIONES; que este ente de seguridad social al negar la pensión en el acto administrativo exige a la actora la convivencia de cinco años en lo últimos cinco años anteriores del fallecimiento, es decir, contrario al criterio jurisprudencial; que no existe justificación por parte de la entidad para negar el derecho pensional; que no existía controversia sobre la causación del derecho de la demandante, además porque no se trata de convivencia simultánea; y que se des conoció la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al respecto.

1.5.2 Colpensiones: Aduce que la demandante no tendría derecho a la totali dad del monto pensional, sino sólo a la proporcionalidad por el tiempo de convivencia conforme las sentenciasClara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 C337-2014 y C515-2019; que la pensión sólo debe ser proporcional al tiempo de convivencia desde 1978 y hasta 1997, es decir que, le corresponde la cuota parte demostrada por la actora; a más de que se presentó una convivencia simultánea.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 23 de abril de 20247, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el art ículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convi vencia de la reclamante, y en todo caso, sólo es procedente reconocer la cuota parte proporcional al tiempo de convivencia demostrado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de

sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y de ANA IRENE DEL SOCORRO GARCÍA, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Ana Irene del Socorro García , en calidad de compañera permanente, y Clara Inés del Socorro Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Vicente Múnera Arango (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO con basamento en que la demandante Irene del Socorro García no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la

calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora Clara Inés del Socorro Ramírez de Múnera si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor José Vicente Mú nera Arango

7 Fol. 1 a 3 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 (q.e.p.d.) hasta su óbito, si logra demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional, pero se modifica lo relativo a l retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con

planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Vicente Múnera Arango, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 105359038, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 31 de enero de 2022.

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 9, que para este caso no es otra que lo s artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 31 de enero de 2022.

2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor José Vicente Múnera Arango fue pensionado por vejez por parte de Colpensiones, a través de la Resolución SUB68542 del 18 de mayo de 2017 10, a partir del 01 de junio de 2017, en cuantía inicial de $773.696.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional11, en

por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional11, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema Gener al de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evi tar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

8 Fol. 16 archivo No 02EscritoDemanda. 9 CSJ SL701-2020. 10 Fol. 18 a 29 archivo No 02EscritoDemanda. 11 CC SU149-2021.Clara Inés del Socorro Ramírez Múnera y otra Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00482-01 Acumulado 05001-31-05-010-2023-00045-00 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-111

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado

dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 12, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia13, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional 14 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional15, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la

años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU -149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que l

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