TSDJ MED SL - 05001310501020220051701-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020220051701-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Se da por la falta de información suficiente, amplia y oportuna por parte de los fondos de pensiones, al momento de realizarse la afiliación o el traslado de régimen, dado que esto tiene una relación directa con la validez o no del acto jurídico celebrado, y los efectos de la ineficacia es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva de todos los recursos desprendidos de esa afiliación. / HECHOS: La parte demandante solicita, se declare la ineficacia o la nulidad, del acto de traslado de la demandante, al Régimen de Ahorro Individual, realizado a las sociedades Porvenir S.A. y Protección S.A.; se declare la afiliación permanente de la demandante al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad. En primera instancia se declaró ineficaz el cambio de sistema pensional, en consecuencia, se declaró que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrad o por Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.

TESIS: (…) El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajad ores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma

menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajad ores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (...) La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada Protección S.A., no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte ac tora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicho fondo de pensiones, sin que les hayan dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantific ar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse;

factores cambiantes que inciden al cuantific ar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, ni de la fecha de redención del bono pensional, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga d e probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se violenta el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona confor me el art 272 de la Ley 100 de 1993. (…) Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en lo que respecta a la declaración de la ineficacia de cambio de sistema pensional. (…) Y la prima de reaseguros de Fogafín y las prim as de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 seexpuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” (…) Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del

Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” (…) Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima . (…) Teniendo claro lo anterior, considera la Sala que: - Se confirmará la orden dada a Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones, la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de la demandante, con los frutos e intereses incluyendo los rendimientos financieros del capital; y la orden dada a Protección S.A. de trasladar los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que se descontaron de las cotizaciones de la actora durante el interregno en que aquella fue su afiliada, que fueron ordenados en primera instancia. Adicionar la sentencia ordenandole a las

indexados, que se descontaron de las cotizaciones de la actora durante el interregno en que aquella fue su afiliada, que fueron ordenados en primera instancia. Adicionar la sentencia ordenandole a las sociedades Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, por el tiempo que la demandante realizó aportes en cada uno de los fondos. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se de berán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01

Radicado Interno 353-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : MARTHA GUALQUIRIA HERNÁNDEZ PARRADO

DEMANDADO : : ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y

COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-010-2022-00517-01

RADICADO INTERNO : 353-23

DECISIÓN : ADICIONA, ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 090

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE

RADICADO INTERNO : 353-23

DECISIÓN : ADICIONA, ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 090

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia en virtud del recurso de apelaci ón y en el grado jurisdiccional de consulta , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente

decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita , se DECLARE la ineficacia o la nulidad, de la vinculación o del acto de traslado de la demandante, al Régimen de Ahorro Individual, realizado a las sociedades PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., al haberse omitido información sobre las reales consecuencias que acarrearía el traslado del régimen pensional ; se declare la afiliación permanente de la demandante al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.

Se le ORDENE a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el traslado a Colpensiones de todo el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos y los valores porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23

ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos y los valores porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23 administración, y ordenar a esta última entidad la recepción del mismo . Se condene a las accionadas en costas procesales.

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante nació el 8 de diciembre de 1966 ; se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones; en julio de 1998 diligencia formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A. y en junio de 1999 se trasladó a PORVENIR S.A; que dicho cambio obedeció a una asesoría irregular , incompleta, fragmentada, parcial y sesgada que se le dio a la demandante , en donde se le informó que el Régimen de Prima Media estaba en una mala situación ; que si bien la demandante suscribió dicho formulario , lo hizo partiendo de una información incompleta que carece de toda veracidad, razón por la que las AFP omitieron el deber que les asistían de brindar una asesoría integral , completa y profesional, donde informarán beneficios , inconvenientes, ventajas, desventajas, perjuicios y efectos en la toma de dicha decisión.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La accionada PROTECCIÓN S.A. en su contestación acepta la fecha de nacimiento de la demandante. No es cierto que PROTECCIÓN S.A. no le suministraran información a la demandante porque asegura que se le explicó con claridad todas las características del RAIS y principalmente que la pensión se construye a través de un ahorro en una cuenta individual. No le constan los

suministraran información a la demandante porque asegura que se le explicó con claridad todas las características del RAIS y principalmente que la pensión se construye a través de un ahorro en una cuenta individual. No le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; a provechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; r econocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; genérica; traslado de aportes a PORVENIR S.A. (expediente digital 07).

La sociedad PORVENIR S.A. al dar respuesta aceptó la afiliación al ISS y el traslado al Régimen de Ahorro Individual. No le consta la fecha de nacimiento, ni la falta de información al momento del traslado porque se trata de un hecho relacionado con PROTECCIÓN S.A. y niega el hecho restante. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento ;Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23 saneamiento de la eventual nulidad relativa ; aplicación del artículo 1746 del

Radicado Interno 353-23 saneamiento de la eventual nulidad relativa ; aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; prescripción; buena fe, genérica (expediente digital 08).

La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda aceptó la afiliación al ISS; la fecha de nacimiento de la demandante; el traslado a PROTECCIÓN S.A. en julio de 1998 y a PORVENIR S.A. en junio de 1999; sin que le conste los hechos restantes. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas , compensación (expediente digital 10).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó la demandante , al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual proveniente del Régimen de Prima Media ; en consecuencia, DECLAR Ó que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de la demandante, con los frutos

CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de la demandante, con los frutos e intereses incluyendo los rendimientos financieros del capital, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidament e indexados y con cargo a sus propios recursos.

CONDENO a PROTECCIÓN S.A. a que con cargo a sus propios recursos traslade con indexación a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que se descontaron de las cotizaciones d e la actora durante el interregno en que aquella fue su afiliada.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23 Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CONDENÓ a Colpensiones a recibir de las administradoras privadas los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron

CONDENÓ a Colpensiones a recibir de las administradoras privadas los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el Régimen de Ahorro Individual y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones que lleguen a causarse.

Condenó en costas a cargo de cada uno de los fondos privados.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia en su totalidad, en primer lugar, porque se opone a la declaración de ineficacia , pues c ontrario a lo señala do en la sentencia , está acreditado el cumplimiento de la información suficiente y necesari a que recaía en los fondos privados de pensiones al momento del traslado y solo le correspondía la celebración del formulario de afiliación , el cual no fue objeto de reproche por la demandante ni su apoderado; aunado a ello, porque existir prueba de actos de relacionamiento, dónde se ejecutaron actos al interior del Régimen de Ahorro Individual y con los que se demuestra el interés inequívoco de pe rmanecer al interior de dicho régimen , siendo el interés de la parte accionante de retorna al Régimen de Prima Media cuando se encuentran adportas a cumplir la edad y por la inconveniencia ante la diferencia de la mesada pensional, dado que se encuentra dentro de la prohibición legal de realizar el traslado del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, buscando justificar

adportas a cumplir la edad y por la inconveniencia ante la diferencia de la mesada pensional, dado que se encuentra dentro de la prohibición legal de realizar el traslado del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, buscando justificar su propia culpa y desacreditar las gestiones adelantadas por los fondos , invocando omisión en los deberes legales de asesoría e información ; resalta que la demandante contó con la posibilidad de migrar nuevamente al Régimen de Prima Media.

Frente a las condenas impuestas , sostiene que, al oponerse a la declaración de ineficacia, lo accesorio sigue la suerte de lo principal . Por celeridad, s e pronuncia expresamente frente a la oposición, al traslado de las cuotas o gastos de administración y a los seguros previsionales, dado que se tratan de descuentos autorizados por la ley, los primeros le corresponden a lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23 administradoras por haber adelantado gestiones tendientes engrosar el capital depositado en la cuenta de ahorro individual de los afiliados y los segundos son dineros que de manera mensual se giran con destino a los aseguradores previsionales para que en un evento al contingencia por los siniestros de invalidez y sobrevivencia se cobran la sumas adicional es, y el traslado de ambos conceptos generarían un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y en detrimento del patrimonio de PORVENIR S.A.

Finalmente, frente a la garantía de pensión mínima, se trata de recursos que no se encuentran en las arcas del fondo privado sino en el fondo administrado

Colpensiones y en detrimento del patrimonio de PORVENIR S.A.

Finalmente, frente a la garantía de pensión mínima, se trata de recursos que no se encuentran en las arcas del fondo privado sino en el fondo administrado por la Nación, y en ese sentido al ordenarse el traslado, es aquella entidad a la que le corresponde trasladar ese monto de descuento a Colpensiones; condenar al fondo privado a dicho traslado equivale a un doble pago ; y hace referencia a que corresponde cada porcentaje del 16% del IBC.

Se apela a las costas procesales aduciendo que el actuar de su representada estuvo ajustado a derecho, actuó de nueva fe y la decisión adoptada se basa en el criterio jurisprudencial y no a la normatividad vigente al momento del traslado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de Colpensiones se aparta de la decisión de primera instancia por considerar que al momento de la presentación de la demanda, la parte accionante estaba inmersa en la prohibición legal del literal e) del art. 13 de la ley 100 de 1993 al contar con 56 años de edad; así mis mo, porque conforme sentencia SL 373 de 2021, se pronunció frente a retrotraer las cosas al estado anterior, tratándose de demandantes que ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el Régimen de Ahorro Individual; y la accionante no demostró que haya ejercido acciones jurídicas tendientes a regresar al Régimen de Prima Media en forma oportuna, ni se trasladó en el año de gracia otorgado en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni con anterioridad al cumplimiento de los 47 años; que destaca que los afiliados

tendientes a regresar al Régimen de Prima Media en forma oportuna, ni se trasladó en el año de gracia otorgado en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni con anterioridad al cumplimiento de los 47 años; que destaca que los afiliados cumplir con unas prácticas de protección al consumidor financiero del Sistema General de Pensiones, deberes consagrados en el art. 4º del Decreto 2241 del 2010.

En caso de ser confirmada la sentencia, solicita se ordene a los fondos privados, trasladar debidamente actualizado el saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, cuotas de administración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, y cuotas de seguro previsional, ello enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23 concordancia con la sentencia SL 81989 de 2008, en donde se ordenó a los fondos de pensiones privados incluso con cargo a su propio patrimonio la devolución de la totalidad de la cotización.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia gira en determinar con ocasión del recurso de apelación: i) Si en el presente caso hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) SI hay lugar a revocar la orden impuesta a PORVENIR S.A. de trasladar las cuotas o gastos de administración, los seguros previsionales y los descuentos del fondo de garantía de pensión mínima; iii) Si hay lugar a revocarlas costas procesales impuestas a PROTECCIÓN S.A.

Y en el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar: i) Si hay lugar a

descuentos del fondo de garantía de pensión mínima; iii) Si hay lugar a revocarlas costas procesales impuestas a PROTECCIÓN S.A.

Y en el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar: i) Si hay lugar a adicionar la sentencia, condenando PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante no es beneficiari a del régimen de transición, porque a la vigencia de la L ey 100 de 1993 no tenía más de 35 años de edad al haber nacido el 8 de diciembre de 1966 conforme se extrae la cedula de ciudadanía del expediente digital 20; cotizó al ISS desde el 1º de septiembre de 1995 al 30 de septiembre de 1999 según la historia laboral del expediente digital 19; y conforme el historial de vinculaciones del SIAFP solicitó traslado a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el 4 de mayo de 1998, posteriormente hubo traslado automático a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. el 5 de febrero de 1999 y posteriormente existió tras lado automático a PORVENIR S.A. el 1º de septiembre de 1999 (fl. 42, 44 del expediente digital 07).

Descendiendo al caso particular, se tiene que en el INTERR OGATORIO DE PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna, al haber indicado que su traslado del ISS a PROTECCIÓN S.A. el 4 de mayo de 1998

Descendiendo al caso particular, se tiene que en el INTERR OGATORIO DE PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna, al haber indicado que su traslado del ISS a PROTECCIÓN S.A. el 4 de mayo de 1998 porque al ingresar a trabajar a una empresa privada, pero no recuerda la forma en que se trasladó al fondo privado; no fue obligada a realizar ese traslado; que antes de cumplir los 47 años le explicaron que era mejor Colpensiones y le ayudaron a hacer los trámites para volver a Colpensiones y radicó solicitud, pero para ese momento contaba con 47 años y le dijeron que era extemporáneo; conoce los requisitos para pensionarse porque después de la negativa de trasladado a Colpensiones se lo explicaron en PORVENIR S.A.;Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23 le informaron que se iba a pensionar con el salario mínimo y no se en Colpensiones es un poco más pero no sabe el monto; la motivación en 1999 a trasladarse a PORVENIR S.A. porque ingresó a una empresa privada y le explicaron que el fondo publico tendía a desaparecer y el fondo privado daba mayor rendimiento y aceptó la sugerencia de los traslados que le hacía su empleador; la motivación para retornar a Colpensiones porque al estar próxima a cumplir los requisitos pensionales y considera que en el fondo privado no le da la garantía de tener una vejez tranquila y Colpensiones da mejores oportunidades de pensionarse; dice que no recuerda de la existencia de una asesoría de PROTECCIÓN S.A., sino que era ir donde el empleador donde iba

da la garantía de tener una vejez tranquila y Colpensiones da mejores oportunidades de pensionarse; dice que no recuerda de la existencia de una asesoría de PROTECCIÓN S.A., sino que era ir donde el empleador donde iba a ingresar a trabajar y aceptar condiciones ; se dio cuenta que estaba afiliada en el Régimen de Ahorro Individual cuando le llegaron los extractos y por conversaciones con los compañeros; al inicio le decían que el fondo público iba a desaparecer y la motivación del traslado era no quedar desprotegido y esto lo sabe por compañeras que estaban en Colpensiones y se trasladaron y porque en la empresa se lo manifestaban ; acepta que su traslado se dio por recomendación del empleador; tampoco recuerda cómo se dio el traslado a

PORVENIR S.A..

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:

1. De la ineficacia del traslado

Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme | el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entida d para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no.

Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto

100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreed or a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00517-01 Radicado Interno 353-23 protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia.

Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS

parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza:

“RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados - en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto)

“OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto)

Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida , es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136 -2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra.

ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza:

“…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia

ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza:

“…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con un

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