TSDJ MED SL - 05001310501020230000201-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020230000201-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas a devolver a Colpensio nes los aportes pensionales, los bonos pensionales, las sumas adicionales del asegurado, junto con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; asimismo, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada como se aprecia en el formulario de vinculación, mismo que se presume auténtico; que la demandante se encuentra en la restricción del traslado por faltarle menos de diez años para adquirir el derecho pensional. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; restituci ones mutuas; y la genérica. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2024, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la

genérica. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2024, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de las cotizaciones en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, frutos e intereses, así como el porcenta je descontado por gastos de administración o comisiones, primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información del traslado inicial?, y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

TESIS: (…) Cabe resaltar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, las de radicados No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, replicada en la

TESIS: (…) Cabe resaltar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, las de radicados No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, replicada en la SL249-2022 y SL4205-2022, en la que se dejó dicho: “la actuación vi ciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen”. Ello por la simple razón de que la declaración de ineficacia de traslado trae consigo el que las cosas vuelvan a su estado anterior y, por lo tanto, una nueva afiliación al interior del RAIS no convalida la actuación viciada de traslado, tal como acontece en el sub examine, pues, aunque la actora se trasladó entre AFP del RA IS, de tal acto no puede predicarse la convalidación de la ineficacia del traslado de régimen pensional por falta del deber de información en que incurrió PROTECCIÓN S.A., en el año 1995, además de que ni siquiera en el traslado al interior del mismo RAIS se evidencia soporte documental acreditativo de haberse suministrado información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, menos aún, de cálculos comparativos de la mesada pensional en ambos regímenes. Así las cosas, el traslado entre AFP del mismo régimen, no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional prístino y, portanto, una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional inicial del 18 de agosto de

1995, queda sin efectos los consecutivos traslados efectuados al interior del RAIS, los que se itera, no convalidan el acto jurídico del traslado de régimen pensional, y en esa medida pervive el vicio de la falta de consentimiento informado para migrar al RAIS.(…) Respecto al traslado de las cotizaciones; es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989 -2018 y SL1429 -2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero le impida hacerlo, habida cuenta de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, máxime que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la actora, con independencia de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.(…)

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: IRMA LÓPEZ LÓPEZ

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: IRMA LÓPEZ LÓPEZ

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 030

Radicado n.º: 05001-31-05-010-2023-00002-01 (O2-24-015)

En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por IRMA LÓPEZ LÓPEZ en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-010-2023-00002-01 (O2-24-015).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial IRMA LÓPEZ LÓPEZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a l RAIS , y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas a devolver a Colpensiones los aportes pensionales, los bonos pensionales, las sumas adicionales del asegurado, junto con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; asimismo, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, y en últimas, que se condene en costas procesales.Sentencia Proceso Ordinario: Irma López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

2

Como sustento fáctico sostuvo que: nació el 29 de julio de 1960; que cuenta con 1614 semanas con corte al 31 de enero de 2022; que venía cotizando al régimen de prima media desde el 10 de febrero de 1987; que se afilió a Protección S.A. en el mes de septiembre de 1995; que luego se trasladó a Porvenir S.A. el 01 de junio de 1999 ; que las AFP del RAIS

desde el 10 de febrero de 1987; que se afilió a Protección S.A. en el mes de septiembre de 1995; que luego se trasladó a Porvenir S.A. el 01 de junio de 1999 ; que las AFP del RAIS no cumplieron con la obligación del buen consejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios y consecuencias d el traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida el 03 de marzo de 2022, pero le fue negada a través de oficio de la misma fecha (Fols. 1 a 14 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de enero de 2023 (doc. 07 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 08 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 30 de enero de 202 3 (doc. 12 pág. 1 a 15 ), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones; que no se evidencian pruebas de un vicio en el consentimiento o de la indebida información brindada por la AFP del RAIS; que al suscribir el formulario de afiliación la actora hizo uso del principio de libre esc ogencia de régimen pensional. Como excepciones de fondo formuló las denominadas inexistencia de la nulidad o ineficacia del

afiliación la actora hizo uso del principio de libre esc ogencia de régimen pensional. Como excepciones de fondo formuló las denominadas inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; improcedencia de la indexación de las condenas; compensación indexada y pago; ausencia de causa para pedir; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas, y compensación. 1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada , dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 24 de enero de 2023 (doc. 10 pág. 1 a 28), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada como se aprecia en el formulario de vinculación, mismo que se presume auté ntico; que la demandante se encuentra en la restricción del traslado por faltarle menos de diez años para adquirir el derecho pensional. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; restituciones mutuas; y la genérica.

1.2.3 Protección S.A.: Una vez notificada (Doc. 08 pág. 1 a 3) no presentó contestación a la demanda, por lo que, se tuvo por no contestada la misma (doc. 27).Sentencia Proceso Ordinario: Irma López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

3

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

3

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2024 (doc. 27 pág. 1 a 3 y audiencia virtual archivo No 28), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de las cotizaciones en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, frutos e intereses, así como el porcentaje descontado por gastos de administración o comisiones, primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos; ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de las AFP como también reactivar la afiliación en forma permanente y sin solución de continuidad. Finalmente, gravó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante.

1.4 Apelación. La decisión fue apelada por Porvenir S.A., quien manifestó que se debe tener en cuenta el concepto del 17 de enero de 2020 de la Super intendencia Financiera, que establece que las únicas sumas que se deben retornar son los aportes y rendimientos,

tener en cuenta el concepto del 17 de enero de 2020 de la Super intendencia Financiera, que establece que las únicas sumas que se deben retornar son los aportes y rendimientos, sin otros conceptos; que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, establece los dineros por trasladar cuando hay cambio de régimen; que los gastos de administración se realiza n en virtud de una disposición legal, además de que también se hacen en el régimen de prima media con prestación definida; que los gastos de administración son conceptos que no le pertenecen al afiliado y por tanto tampoco se tienen en cuenta para su reconocimiento; que se genera un enriquecimiento sin justa causa; que los rendimientos son el resultado de la buena gestión, por lo que no hay lugar a devolver gastos de administración; que está justificado el cobro de gastos de administración; que los seguros previsionales son un descuento legal, que se consigna a una aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte; que la demandante ha estado protegida en los riesgos de invalidez y muerte ; que los descuentos para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima deben ordenarse que se descuenten del mismo, puesto que allí se encuentran aportes realizados, y no de los propios recursos, al paso de que dicho concepto tiene destinación específica; que la indexación busca contrarrestar las efectos de la pérdida del valor adquisitivo, pero como se garantizó rentabilidad en la cuenta de ahorro individual , sería incompatible con la indexación, al tiempo de que la cuenta de ahorro individual no se ha afectado por la inflación ; que los rendimientos son superiores a los aportes, por lo que constituiría una doble sanción; en

tiempo de que la cuenta de ahorro individual no se ha afectado por la inflación ; que los rendimientos son superiores a los aportes, por lo que constituiría una doble sanción; en síntesis, recabó en que no se condene a la AFP a la devolución de los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Sentencia Proceso Ordinario: Irma López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

4

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 05 de febrero de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Porvenir S.A. presenta alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, ya que no se configura la ineficacia del traslado, y en el evento de con firmarse la ineficacia, pretende que no se devuelvan los gastos de administr ación, los seguros previsionales, y los aportes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que fueron descuentos autorizados por la ley . Igualmente, Colpensiones insta q ue s e revoque la sentencia por cuanto el traslado fue

Garantía de Pensión Mínima, toda vez que fueron descuentos autorizados por la ley . Igualmente, Colpensiones insta q ue s e revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba y n o a la AFP del RAIS, por lo que concluye que no se encuentra configurada la ineficacia del traslado, y en caso de declararse, se haga la devolución integral de los aportes.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS

convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información del traslado inicial? , y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , no se brindó la asesoría i ntegral y cualificada que pregona el órgano de cierre , debiendo las AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o retornar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con susSentencia Proceso Ordinario: Irma López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

5

rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, descuentos que deben ser devueltos de manera indexada , de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación

exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 10 de febrero de 1987 (doc. 10 pág. 77); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (doc. 03 pág. 1), ni por tiempo de servicios (doc. 10 pág. 77); que se trasladó el 18 de agosto de 1995 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc. 10 pág. 71); que posteriormente se trasladó a COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., el 11 de mayo de 1999 (Fol. 75 archivo No 10), entidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 08 Pág. 76 a 103), y que en últimas, el 03 de marzo de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pension al, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 20 pág. 01).

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de

2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informad o (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxim a o no a pensionarse (SL42052022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 1995-, cumple rememorar por la Sala que la H. CSJ en sen tencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, dentro de los siguientes periodos:Sentencia Proceso Ordinario: Irma López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

6

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

6

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el ase sor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015.

lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Caso concreto. Conforme a los anteriores basamentos legales y jurisprudenciale s, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, ni siquiera se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS, y en gracia de discusión, de haberse allegado, no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. En esa misma dirección , preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993,Sentencia Proceso Ordinario: Irma López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

7

y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo cual en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; empero, nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en el sub examine.

Ahora bien, la falta de información e inclusive la inexistencia del formulario de vinculación, deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues ha considerado la Sala que ni siquiera con un formato pre -impreso de vinculación con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera d e Colombia, se logra acreditar la información cualificada, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al

Colombia, se logra acreditar la información cualificada, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a las deducciones de ley por cotizaciones; que para ca usar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementan dicha suma mínima requerida, entre otras particularidades, puesto que in fi ne la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.

Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que la asesoría se efectuó en el lugar donde laboraba y de manera general, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora; es así que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP

Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó a la accionante sin expresarle cuáles eran lasSentencia Proceso Ordinario: Irma López López vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-015

Radicado único Nacional: 05001-31-05-010-2023-00002-01

8

características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posib les desventajas de su traslado de régimen pensional.

Es de resaltar que la AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad a la que se afilió y trasladó de régimen pensional la pretensora, no desplegó actividad probatoria al guna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a la condición académica o nivel de instrucción de la demandante frente a un tema de alta

sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a la condición académica o nivel de instrucción de la demandante frente a un tema de alta complejidad como lo es la liquidació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...