TSDJ MED SL - 05001310501020230000501-(26-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020230000501-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DE LA COS A JUZGADA - Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos, que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir. / CAUSA PETENDI - La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga. / LA IDENTIDAD DE OBJETOEste elemento se configura cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. / IDENTIDAD DE LAS PARTES - El requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nuevo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior. /
HECHOS: Solicita la demandante que se declare que existió una indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al R AIS, por parte de la demandada. Pide que se declare que, como consecuencia de la indebida asesoría previa al traslado pensional, se le ocasionaron perjuicios materiales a la actora, consistentes en la diferen cia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, en el RPM y el RAIS, desde el 17 de mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia. El A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo así a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones. El juzgador, consideró que en los términos del artículo 282 del CGP avizoraba la configuración de una cosa juzgada, por lo c ual debía declararla de oficio. Corresponde a la sala determinar, si en el caso a estudio, la excepción de
los términos del artículo 282 del CGP avizoraba la configuración de una cosa juzgada, por lo c ual debía declararla de oficio. Corresponde a la sala determinar, si en el caso a estudio, la excepción de cosa juzgada declarada de oficio tiene o no vocación de prosperidad. En caso negativo, se examinará si se probó o no el perjuicio planteado.
TESIS: Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres req uisitos, que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir, exigencias que se encuentran pres entes en la norma que consagra esta figura, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, art. 145 del C. P. T. y de la S.S., que exige para su declaratoria que: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. (…) Al respecto, señala la Corte que: “Antes del estudio de los desatinos fáct icos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las d emandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones
esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión liti giosa, y por ende a revivir un proceso l egal y definitivamente fenecido.”. (…) La causa petendi, o causa de pedir , es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se li tiga. Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determ inada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos”. En otras palabras, es la “Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama” . (…) Así mismo, frente al elemento de la c ausa petendi la jurisprudencia especializada indicó: “Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relev ante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento d e la jurisdicción se
esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero...” . (…) En relación con la identidad deobjeto, se explica, entre otras, en providencia SL2910-2019, que este elemento se configura cuando: “[...] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa j uzgada. Se p resenta cu ando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, decl arado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relació n jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un de recho que no fueron declarados expresamente. (…) Señalándose por el órgano de cie rre, frente a este punto que: “… tampoco es de recibo que exista una verdad era diferencia de objeto, toda vez que, por un lado, ambas versaban sobre un mismo derecho, y, por otro, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que l as pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de un cotejo de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida” . (…) Finalmente, en cuanto a la identidad de parte, la j urisprudencia especializada ha señalado: “En particular, sostiene la doctrina que ha de entenderse que la identidad jurídica de partes no se refiere, en verdad, a las personas físicas, pues por ello el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Pro ceso advierte que tal fenómeno se produce incluso cuando intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que figuraron en el primer proceso, de donde se deduce que con mayor nitidez el requisito queda claramente configurado,
intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que figuraron en el primer proceso, de donde se deduce que con mayor nitidez el requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nu evo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior.”.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
Dte.: Isabel Cristina López Arteaga
Dda.: AFP Protección S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Isabel Cristina López Arteaga DEMANDADO AFP Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 010 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 010 2023 00005 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 72 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Perjuicios por traslado de régimen – cosa juzgadaDECISIÓN confirma
En la fecha , veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Med ellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza , María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso
Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso promovido por Isabel Cristina López Arteaga en contra de la AFP Protección S.A. . Radicado único nacional 05001 3105 010 2023 00005 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyec to discutido y aprobado mediante acta Nº007, que se plasma a continuación:
AntecedentesRad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
Dte.: Isabel Cristina López Arteaga
Dda.: AFP Protección S.A.
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Se solicita por la demandante:
“PRIMERA: Que se declare que e xistió una indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS, por parte de la demandada.
SEGUNDA: Que se declare que, como consecuen cia de indebida asesoría previa al traslado pensional, se le ocasionaron perjuicios materiales a mi representada, consistentes en la diferencia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, de la actora, en el RPM y el RAIS, desde el 17 d e mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia.
TERCERA: Que, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales a mi representada, consistentes en la difere ncia en el monto de las mesadas
probable, de las mujeres en Colombia.
TERCERA: Que, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales a mi representada, consistentes en la difere ncia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, de la actora, en el RPM y el RAIS, desde el 17 de mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es l a expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia, según los monto s de pensión establecidos en el peritaje adjunto a la demanda...”
En sustento se afirma que, la actora nació el 1 de mayo de 1962; se afilió al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte a partir del mes de julio de 1986, razón por lo cual tenía una expectativa legítima de adquirir su derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que suscribió formulario de traslado y/o afiliación al Fondo de Pensione s Obligatorias Protección S.A. , en atención a la oferta presentada por dicho Fondo, y teniendo como fundamento la asesoría brindada por uno de los ejecutivos come rciales de aquella entidad; que el traslado se hizo efectivo en el mes de octubre de 1994; que la señora López realizó la solicitud de vinculación y/o afiliación Protección S.A., con la firme convicción de que accedería al derecho pensional en los términos ofrecidos por el Fondo Privado , esto es, de manera anticipada, sin embargo no se le e specificaron las condiciones para ello.
Protección S.A., con la firme convicción de que accedería al derecho pensional en los términos ofrecidos por el Fondo Privado , esto es, de manera anticipada, sin embargo no se le e specificaron las condiciones para ello.
Agrega que los términos ofrecidos por la AFP, no cabía duda de que el traslado no generaría ningún perju icio y que le era más conve nienteRad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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por los múltiples beneficios que el mismo le aparejaba, constituyéndose así dicha asesoría en un tema más comercial, que legal y técnico, en el cual, solo se resalta ron algunas ventajas del RAIS, tales como; que tendría mejores garantías que en el I nstituto de Seguros Sociales, que dicho Instituto se iba a terminar y que su mesada pensional en el RAIS, sería superior que la que reconocería el RPM.
Relata que la asesoría brindada por parte del Fondo de Pensiones fue deficitaria; que no se le informó sobre la posibilidad que tenía de retractase de su afiliación o traslado , ni se le hizo énfasis en temas técnicos y determinantes en la construcción de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual, como que la mesada pensional dependía del capital ahorrad o en la cuenta individual, compuesto por aportes, rendimientos generados y bono pensional.
Narra que con la firme convicción y la expectativa de obte ner una prestación económica bajo las mejores condicion es, solicitó a
dependía del capital ahorrad o en la cuenta individual, compuesto por aportes, rendimientos generados y bono pensional.
Narra que con la firme convicción y la expectativa de obte ner una prestación económica bajo las mejores condicion es, solicitó a Protección S.A., una proyección , frente a la cual se informó que sería mucho menor a la que le otorgaría el régimen de prima media, por lo cual adelantó proceso ordinario laboral, en contra de Colpensiones y de Protección S.A., para obtener la declaratoria de nulidad de su traslado entre regímenes; que mediante sentencia, del 22 de septie mbre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las accionadas, sentencia, que fue confirmada por esta Corporación , en providencia del 4 de diciembre de 2017.
Refiere que posteriormente, se interpuso nueva demanda judicial, en contra de las mismas entidades deprecando no la nulidad, sino la ineficacia de su traslado a Protección S.A., proceso en el que, alRad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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resolver las excepciones previas exhibidas por la pasiva, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, declaró configurada la cosa juzgada, providencia apelada, y posteriormente confirmada en segunda instancia.
Indica que el 17 de mayo de 2022, Protección S.A. le reconoció pensión de vejez , manifestándole que debía escoger una de las
providencia apelada, y posteriormente confirmada en segunda instancia.
Indica que el 17 de mayo de 2022, Protección S.A. le reconoció pensión de vejez , manifestándole que debía escoger una de las modalidades que nunca conoció previamente ; que solicitó a un consultor privado, abogado y contador, experto en cuantificación de perjuicios, el cálculo del monto a que hubiese ascendido su mesada en caso de haber recibido una asesoría inicial com pleta y oportuna, por parte de la demandada, al momento de trasladarse al RAIS, hallándose una diferencia bastante considerable, ya que lo reconocido por Protección S.A., fue de $3.514.541 .oo; mientras que si hubiera permanecido en el RPM, el valor de la pensión sería de $8.922.361.oo., y en esa medida, el perjuicio irrogado consiste en la diferencia entre tales valores, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia.
En auto del 16 de enero de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada de la actuación, dentro del término para ello, la entidad convocada allegó contestación manifestando frente a los hechos ser cierto s: la edad de la actora, y los procesos judiciales tramitados c on anterioridad, en relación con los demás supuestos adujo no ser ciertos o no constarle, aclarando que la demandante, por el simple hecho de haberse afiliado al ISS no tenía una expectativa le gítima de pensionarse bajo las condiciones del Régimen de Prima Media, pues aquella se constituye cuando la persona está muy cerca de adquirir el derecho, es decir , cuando ha
demandante, por el simple hecho de haberse afiliado al ISS no tenía una expectativa le gítima de pensionarse bajo las condiciones del Régimen de Prima Media, pues aquella se constituye cuando la persona está muy cerca de adquirir el derecho, es decir , cuando ha cotizado el número de semanas requerido o se encuentra próxima alRad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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cumplimiento de la edad, lo que no se dio en el caso particular, pues la señora López sólo aportó al régimen público 150 semanas y se trasladó por su propia voluntad cuando tenía 32 años , y en es e sentido , su afiliación al ISS a lo sumo constit uyó sólo una mera expectativa que ella misma desvirtuó con su cambi o voluntario al RAIS el 07 de septiembre de 1994, después de recibir de parte de los asesores información clara, correcta, adecuada sobre e l funcionamiento del fondo privado y las impl icaciones de tal acto, tomando la decisión libremente, sin presión, ni fuerza, tal y como quedó demostrado con su firma en el formulario , dejando constancia que la elección se dio en forma libre, espontánea y sin presiones.
De otro lado, informó que la demandante ha estado vinculada a la AFP, primero en calidad de afiliada cotizante y actualmente como pensionada por el riesgo de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde a la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección,
programado sin negociación del bono pensional. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: proyección pensional efectuada por la parte actora no se corresponde a la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, bu ena fe, culpa de la demandante, cumplimiento del deber de información por parte de Protección S.A., prescripción , compensación y pag o, innominada o genérica y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal.
La primera instancia culm inó con sentencia emitida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, en la que se decidió:
“DECLARAR probada la excepción de cosa juz gada, absolviendo así a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones. Sin costas en esta instancia”Rad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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El juzgador, consideró que en l os términos del artículo 282 del CGP avizoraba la configuración de una cosa juzgada, por lo cual debía declararla de oficio. Como argumento, luego de hacer un recuento de la figura referida desde la norma que la establece hasta la jurisprudencia constitucional y especializada que la analiza, expuso que conforme al material probatorio se apreciaba que la demandante con anterioridad, int entó otr as dos acciones, la primera radicado 20151642, solicitando la nulidad del traslado por indebida asesoría, tramitado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta localidad ,
anterioridad, int entó otr as dos acciones, la primera radicado 20151642, solicitando la nulidad del traslado por indebida asesoría, tramitado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta localidad , que culminó con sentencias de primer y segundo grado ambas absolutorias, y el segundo radicado 2018 -00646 conocido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito , pidiendo la ineficacia del traslado por la misma razón, que culminó en la etapa de decisión de excepciones previas declarándose probada la cosa juzgada, proveído confirm ado por el superior en providencia del 27 de noviembre de 2020. En ambos la actora propuso que el acto jurídico de afiliación al sistema privado debía salir del mundo jurídico, restándosele efectos. Expuso en las dos ocasiones que Protección S.A. incumplió con sus obligaciones al momento de su afiliación el 7 de noviembre de 1994 , pues no le puso en evidencia los riesgos que asumía con tal determinación , ni le entregó la información completa y suficiente para comprender que su decisión estaba construida de manera adecuada por la satisfacción del deber de asesoría y buen consejo, lo que igual mente se plantea en este evento pues el reconocimiento de los perjuicios y su indemnización, se trata de una consecuencia de la principal , que es declarar que el acto jur ídico de traslado o afiliación al RAIS se realizó sin la debida asesoría, esto es, faltando al deber de información.
Precisó que, entre l as anteriores causas y la presente, se avizora laRad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
Dte.: Isabel Cristina López Arteaga
Precisó que, entre l as anteriores causas y la presente, se avizora laRad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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identidad de partes, la demandante es la misma en todos los casos, al igual que Protección S.A fue convocada a los diferentes juicios ; la identidad de objeto, en los tres procesos se pretende el estudio del acto jurídico de traslado o afiliación al RAIS, en el primer trámite en específico, incluso se analizaron elementos consecuenciales como el reclamado ahora, pues palabras más, palabras menos, el juez del caso inicial expuso que la demandante pudo medir y conocer el riesgo de mantenerse afiliada al RAIS, por lo cual , no podía pronunciarse nuevamente sobre la misma temática, ya que previamente se dictó sentencia respecto de aquella, hallándose ejecutoriada, lo que generaba la cosa juzgada.
Seguidamente, indicó, que en gracia de discusión, de considerarse que la cosa juzgad a no permeó el asunto , la decisión sería absolutor ia, pues frente al presunto daño derivado del traslado del RPM al RAIS, dentro del expediente brilla por su ausencia prueba encaminada a generar la certeza de la existencia de un detrimento que estructur e perjuicios, puesto que si bien se señaló en el libelo demandatorio que su menoscabo obedece a la diferencia causada entre las mesadas pensionales en uno y otro régimen, no se halla justificación razonable para definir la constitución de una afectación , pues no se aportó material probatorio que ilustrare cómo tal situación lesiona la s
su menoscabo obedece a la diferencia causada entre las mesadas pensionales en uno y otro régimen, no se halla justificación razonable para definir la constitución de una afectación , pues no se aportó material probatorio que ilustrare cómo tal situación lesiona la s condiciones de subsistencia de la reclamante o su mínimo vital.
Inconforme con tal veredicto el vocero judicial de la accionante interpuso recurso de apelación indicando que en los términos del artículo 303 del CGP es necesaria la coexistencia de los tres elementos allí establecidos para que se configure la cosa juzgada, lo que en este evento no acontec e, pues si se revisa el caso , evidentemente no se trata de la mism a causa, entendida como motivo , ni partes. En el primer proceso judicial, al que hace referencia el despacho, se estabaRad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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ante una p ersona con estatus de afiliada, donde su motivación era regresar al RPM, y en este caso, con estatus de pensionada, en la que su motivación es obtener una indemnización de perjuicios, lu ego, no se comparte la tesis de que sea la mis ma causa , tan no hay identidad de este elemento que la jurisprudencia le da diferente tratamiento, en relación a lo que podría perseguir un afiliado y lo que puede buscar judicialmente un pensionado.
Agregó que tampoco hay identidad de objeto , por cuanto el del primer proceso fue el ata que a la validez o eficacia de un acto jurídico y en este, es la indemnización de perjuicios. Añadió que igualmente no
Agregó que tampoco hay identidad de objeto , por cuanto el del primer proceso fue el ata que a la validez o eficacia de un acto jurídico y en este, es la indemnización de perjuicios. Añadió que igualmente no se presente identidad de partes, pues en el trámite actual no está Colpensiones, contra quien iban dirigidas varias de las pretensiones del pleito anterior.
Consecutivamente expuso que d el análisis de los hechos y pretensiones es claro que , en el Juzgado Quinto, de ninguna manera se abordó el tema de los perjuicios sufridos por la demandante. En ese proceso lo que dijo el juez fue que a partir de una reasesoria pensional, tesis que esta revaluada, quedó saneado cualquier vicio de ese acto jurídico , pero de cara a la pretensión de entonces, que era retirar del ordenamiento jurídico aquel negocio, en ningún momento se estudió lo que hoy se pide, esto es, la indemnización de perjuicios , porque no se demandó y era imposible que se examinara, porque la sentencia es varios años atrás a lo que hoy configura el detrimento, que es, el reconocimiento de la pensión en el año 2022, luego, un fallo antiguo no puede englobar el análisis de una pensión que se reconoció posteriormente, y en esa medida, no se está ante el mismo asunto , pues la determinación del monto en e l RAIS solo se dio en el año 2022, por lo que no sería ni la misma causa, ni el mismo objeto.Rad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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Precisó que, si bien en ese evento se hizo alusión a unos cálculos , los mismos son distintos a lo que es la pensión reconocida a 2022, por lo que era un imposible que el juez quinto laboral hubiese abarcado en su sentencia lo que hoy se procura.
Manifiesta desacuerdo respecto a la ausencia del daño por falta de prueba, pues a su juicio se deb e tener en cuenta q ue nunca se pidieron perjuicios morales, o se dijo que la a ctora tuviera al guna deuda, el menoscabo, es como tal la diferencia pensional que correspondería en el régimen de prima med ia y la que efectivamente reconoció Protección S.A ., siendo imposible en este momento haber traído un cálculo más detallado como prueba , porque la naturaleza de la modalidad de retiro programado indica que el fondo año a año recalcula el valor de la pensión de acuerdo al comportamiento financiero de los recursos de la cuenta que administra, luego, es absurdo haber allegado una liquidación, de aquí a los 80 años que se pide la indemnización sobre una mera suposición, o hipótesis, sería una indemniza ción imposible de probar y eso no guarda relación con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que abre la puerta para solicitar tal concepto, por lo que no tendría sentido, que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral establezca que hay lugar a pedir la compensación, pero al momento de hacer el cálculo, exija lo re querido por el juzgado, máxime cuando
tendría sentido, que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral establezca que hay lugar a pedir la compensación, pero al momento de hacer el cálculo, exija lo re querido por el juzgado, máxime cuando quedó demostrado el perjuicio reclamado, esto es , la diferencia d e la mesada percibida con la que le correspondería en el RPM.
De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso la apoderada judicial de Protección quien solicitó la confirmaci ón de la sentencia reiterando los argumentos expuestos en su contestación.Rad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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Por su parte, el vocero judicial de la demandante, solicitó revocar la decisi ón replicando y ampliando los argumentos expuestos en su recurso de apelaci ón en el entendido de que no se presentan los elementos exigidos de identidad de partes, causa y objeto para configurarse la cosa juzgada.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Atendiendo el recuento real izado, y a las inconformidades planteadas, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar , si en el caso a estudio, la excepción de cosa juzgada declarada de oficio tiene o no vocación de prosperidad. En caso negativo, se examinará si se probó o no el perjuicio planteado.
Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos , que son: i) identidad
se probó o no el perjuicio planteado.
Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos , que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir , exigencias que se encuentran pres entes en la norma que consagra esta figura, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, art. 145 del C. P.
T. y de la S.S., que exige para su declaratoria que: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (sobre el particular véase la sentencia SL11414 -2016).
Y en providencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819 reiterada en las CSJ SL SL818 y 1382-2021 se dijo:Rad.: 05001 3105 010 2023 0005 01
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“Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del preced ente en los aspectos
exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del preced ente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda ac ción tiende a replantear la misma c uestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción des venturada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado . Tal actitud fomentaría el desgaste del sis tema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, comp leta y leal t
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