TSDJ MED SL - 05001310501020230003201-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020230003201-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-Cuando un afiliado realiza un cambio de régimen pensional, la entidad que lo promueve debe cumplir con la obligación de examinar las circunstancias particulares e ilustrarle si dicho acto le beneficia, esto implica brindar información detallada sobre las ventajas y desventajas, así como los requisitos y características de las prestaciones económicas de los regímenes involucrados, lo cual asegura que tenga un conocimiento completo de las implicaciones legales del cambio, sin que sea suficiente simplemente llenar un formulario y aseverar que el acto fue voluntario. / HECHOS: El señor Hernando José Vélez Pinzón convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, por existir vicio en el consentimiento, en razón de la omisión del deber de información.El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 25 de julio de 2024, declaró ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó Hernando José Vélez Pinzón, declarando que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por tanto, el problema jurídico se concentra en determinar ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por el señor Hernando José Vélez Pinzón
el 27 de enero de 1999 desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., adolece de ineficacia?
TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).(...) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”(...)Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271.
SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.(...)El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.(...)Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de laSuperintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de
traslado.(...)De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.(...)Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este proceso se afirma que el pretensor no existió asesoría alguna, previó al traslado, negación indefinida que invierte la carga de la prueba.(...)Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “(…) deberá
trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.(...) No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo esta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación.
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellí n
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2023-00032-01
Demandante: Hernando José Vélez Pinzón
Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, septiembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por Colpensiones E.I..CE. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Hernando José
dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Hernando José Vélez Pinzón contra la AFP Porvenir S.A. y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Hernando José Vélez Pinzón convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, por existir vicio en el consentimiento, en razón de la omisión del deber de información; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación en el Régimen de Prima Media, consecuentemente, se condene a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones E.I.C.E., todos y cada uno de los aportes efectuados al Régimen de Ahorro Individual, incluidos rendimientos, debidamente i ndexados y sin ningún de scuento por cuota de
uno de los aportes efectuados al Régimen de Ahorro Individual, incluidos rendimientos, debidamente i ndexados y sin ningún de scuento por cuota de administración y se condene a Colpensiones E.I.C.E., a tener como válida, vigente y continua su afiliación en el Régimen de Prima Media.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Hernando José Vélez Pinzón nació el 19 de octubre de 1960 , que inició cotizaciones en el Régimen de Prima Media, desde febrero de 1992 hasta el mes de enero de 1999, año en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual , agregando que al momento de la afiliación a Porven ir S.A. el actor no obtuvo suficiente información sobre la liquidación final de su pensión, además, no se le explicó de manera clara y precisa, los rie sgos y beneficios de cada régimen , no se le informó que la obtención y el monto de la mesada pensional so lo obedece al capital ahorrado, siendo la deficiente asesoría lo que originó la afiliación y permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, pues tampoco se recibió reasesor ía. (doc.02, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, la AFP Porvenir S.A. negó lo señalado por la parte actora respecto de la afiliación a dicha entidad, sosteniendo que Porvenir S.A., informó al actor de manera amplia y suficiente acerca de las características propias del Régimen de Ahorro Individual, sus diferencias frent e al Régimen deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01
informó al actor de manera amplia y suficiente acerca de las características propias del Régimen de Ahorro Individual, sus diferencias frent e al Régimen deRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Prima Media y las consecuencias derivadas del traslado de régimen, a fin de que con dicha información, aquél decidiera lo que mejor se acomodase a su expectativa pensional, aclaró que conforme a la historia laboral consolidada del demandante, se reportan semanas cotizadas al Régimen de Prima Media desde febrero de 1997 y no desde 1992, aduciendo que las demás manifestaciones no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte.
De co nsiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensio nes, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; prescripción; buena fe y la innominada o genérica. (doc.06, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E., aceptó como cierta la fecha de nacimiento del demandante y el tra slado efectuado al Régimen de Ahorr o Individual, aduciendo que no le constan los demás hechos, ya que aluden a situaciones ajenas
del demandante y el tra slado efectuado al Régimen de Ahorr o Individual, aduciendo que no le constan los demás hechos, ya que aluden a situaciones ajenas a la entidad.
En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen; inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP Porvenir S.A.; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A. ante Colpensiones en cas os de ineficacia de traslado de régimen; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes indexados; devolución de c uotas de administración debidamente indexadas; buena fe; prescripción; excepción innominada; compensación y pago; imposibilidad de condena en costas. (doc.07, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medell ín, mediante fallo proferido el 25 de julio de 2024, declaró ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó
4 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medell ín, mediante fallo proferido el 25 de julio de 2024, declaró ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó Hernando José Vélez Pinzón, declarando que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en consecuencia, condenó a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses , así como el valor del bono pensional si ya se hubiere redimido; disponiendo que al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados, con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aport es y demás información relevante; ordenó a Colpensiones recibir tales dineros e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante imputándolos a los periodos que fueron cotizados al RAIS, teniéndolas como semanas v álidamente cotizadas para un futuro reconocimiento de prestaciones en el sistema e impuso costas a cargo de la Porvenir S.A. (doc.17, carp.01)
En sustento de la decisión acude a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993, 10 del Decreto 120 de 1994, 21 de la Ley 795 de 2003 y a la Ley 1328 de 2009 , en concordancia con la línea jurisprudencial consolidada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que las afiliaciones a
la Ley 1328 de 2009 , en concordancia con la línea jurisprudencial consolidada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que las afiliaciones a las administradoras de pensiones deben r ealizarse de manera informada , destacando que del formulario de afiliación no se logra extraer que se hubiera entregado la información requerida para establecer que la decisión fuera libre, voluntaria e informada, no existiendo evidencia de la información que hubiera entregado la AFP, de las cuales se pueda dilucidar sobre la satisfacción del deber auscultado.
Agregó que en sentencia SU107 de 2024, la Corte flexibilizó dos reglas, la primera en relació n a la carga de la prueba y la segunda en lo relativo a los elementos que por efecto de la declaración de ineficacia deben trasladarse al Régimen de Prima Media, limitándolos a la cuenta de ahorro individual con susRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 rendimientos financieros frutos e intereses, precisiones que deben ser atendidas con la final idad de garantizar seguridad jurídica e igualdad, en tanto que jurisprudencialmente se ha reconocido la obligatoriedad de atender el precedente judicial. (minuto 36:16-49:05, doc.16, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
jurisprudencialmente se ha reconocido la obligatoriedad de atender el precedente judicial. (minuto 36:16-49:05, doc.16, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E., interpuso el recurso de apelación, solicitando se adicione la sentencia, para orde nar el reintegro de la totalidad de las cotizaciones, especificándose que debe ser la AFP privada quien asuma las diferencias que re sulten en proporción al periodo durante el cual el demandante permaneció afiliado a dicha administradora y no se aplique la sentencia SU107 de 2024, siendo exigible el traslado de seguros previsionales y gastos de administración, pues es ape nas lógico que el sistema financiero pensional se vería afectado por no haberse percibido dichos dineros y se afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sosteniendo que la sentencia SU107 de 2024 se encuentra en proceso de revisión y aclaración, por lo que sus efectos todavía no deberían ser llamados a prosperar. ( minuto 49:20 -52:02, doc.16, carp.01)
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Estando en la oportunidad legal pertinente, el apoderado de Colpensiones E.I.C.E, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso la parte demandante no logra acreditar los supuestos de hecho y de derecho para la declaratoria de i neficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, debiéndose aplicar la teoría de la carga de la
pruebas allegadas al proceso la parte demandante no logra acreditar los supuestos de hecho y de derecho para la declaratoria de i neficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, debiéndose aplicar la teoría de la carga de la prueba y no invertirse en forma arbitraria a las AFP, siendo claro que el análisis de la información y la asesoría que debió brindarse al momento de la afiliación, deben ser valorados bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario de afiliación, refulgiendo que la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado, afecta la sostenibilidad financiera delRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 sistema. Y, de confirmarse la ineficacia, solicita se adicione la misma, conforme se solicitó al impetrar el recurso de alzada. (doc.03, carp.02).
Por su parte , la apoderada de la AFP Porvenir S.A., rogó se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto al numeral segundo, en torno a la orden de trasladar únicamente la totalidad de los dineros que se encuentren inmersos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus intereses y rendimientos financieros, sin devolver gastos de administración y primas de seguro, conforme lo expuesto en la sentencia SU107 de 2024. (doc.04, carp.02).
la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus intereses y rendimientos financieros, sin devolver gastos de administración y primas de seguro, conforme lo expuesto en la sentencia SU107 de 2024. (doc.04, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artíc ulo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la L ey 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E ., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Hernando José Vélez Pinzón nació el 19 de octubre de 1960
(pág.9, doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
(pág.9, doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., el 27 de enero de 1999. (págs.43, doc.02, carp.01)
- Que el pretensor ha cotizado un total de 1229 semanas, según reporte generado el 16 de febrero de 2023 (págs.56-69, doc.06, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por el señor Hernando José Vélez Pinzón el 27 de enero de 1999 desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., adolece de ineficacia?
En caso afirmativo se tendrá que determinar:
¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de
¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización, como lo solicita Colpensiones E.I.C.E.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problema s ju rídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional enRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 la sentencia SU107 del 2024, consecuencialmente, la sentencia fustigada será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El mod elo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y
El mod elo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión de l sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1 993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financ ia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la p ensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcen tual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la
del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcen tual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.
En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 “ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…)
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes prev istos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado , quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”
Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cual quier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma
Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cual quier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituci ones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliad o, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas s e destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del D ecreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pe
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