TSDJ MED SL - 05001310501020230003601-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020230003601-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOEl hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo, suficiencia y completitud, con las que le sea posible ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro./ HECHOS: Emilia Cecilia Escobar Sánchez pretende que se declare la in eficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Protección S.A . a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descue nto por cuota de administración . En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora Protección S.A. a trasladar a C olpensiones E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual con sus rendimientos financieros, frutos e intereses . El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por

financieros, frutos e intereses . El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?.

TESIS: (…) Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por vi rtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777 -2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de

favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777 -2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar qu e el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205 -2022). (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la actora y el repr esentante comercial de la AFP. En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera docum entada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) Debe destacarse que la Afp ProtecciónS.A. al contestar la demanda refiere que “(…) [a] la parte demandante se le informó clara, comprensible y objetivamente todas las variables y condiciones que influyen en el acceso a la pensión de vejez y el monto de su mesada, haciendo énfasis en que el requisito determinante es el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y que los requisitos de edad y semanas son de regulación legal y confluyen con el capital y las variables ya descritas para definir el monto de la

capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y que los requisitos de edad y semanas son de regulación legal y confluyen con el capital y las variables ya descritas para definir el monto de la pensión.” (…); no obstante l o anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga correlativa de la prueba no sólo para el accionante sino para quien excepcione, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso por activa en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP. (…) En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los pr incipios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal

inspirándose en los pr incipios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 1º de agosto de 2002 a la AFP PROTECCIÓN S.A. ( …) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688 -2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requi ere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo, suficiencia y completitud, con las que le sea posible ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. (…) Así las cosas, el paso del tiempo no

máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. (…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 01/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EMILIA CECILIA ARÉVALO SÁNCHEZ

Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 200

Radicado n.º: 05001-31-05-010-2023-00036-01 (O2-24-337)

En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa

integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por EMILIA CECILIA ARÉVALO SÁNCHEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-010-2023-00036-01 (O2-24-337).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial EMILIA CECILIA ESCOBAR SÁNCHEZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliad o; que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. De manera subsiguiente, depreca el

porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. De manera subsiguiente, depreca el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumpla con losSentencia Proceso Ordinario: Emilia Cecilia Arévalo Sánchez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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requisitos legalmente establecidos, y de forma sucedánea, depreca la indemnización de perjuicios que sufrió por cuenta del traslado al RAIS; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.

Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 02 de mayo de 1964; que se vinculó y efectuó cotizaciones en favor del Instituto de Seguros Sociales , hoy transformado en Colpensiones, a partir del ciclo de abril de 1996 y hasta el ciclo de febrero de 2001, al propio tiempo que cotizó en calidad empleada pública desde el año 1993 a la Caja de Previsión Social Comisarial del Amazonas. Relató que el 13 de junio de 2002 se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A.; precisando que si bien en el año 2014 re tornó al RPMPD, dicho traslado fue anulado por razón de que contaba con más de 47 años de edad. Acotó que, la AFP accionada al momento de la afiliación no le explicó las características

RPMPD, dicho traslado fue anulado por razón de que contaba con más de 47 años de edad. Acotó que, la AFP accionada al momento de la afiliación no le explicó las características inmanentes al RAIS, entre estas, “(…) la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informó a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM, así como tampoco las ventaja s y desventajas de cada régimen ”. Enfatizó que, la accionada afirmó que no contaba con el documento físico de la asesoría brindada y que no estaba obligada a brindar re-asesorías.

Acotó que “(…) [d]ebido a la [falta] de asesoría de PROTECCIÓN S.A, al momento de la afiliación y doble asesoría de la demandante en dicho régimen, con ocasión al incumplimiento del deber información (culpa), la entidad demandada está obligada a repararlo conforme al artículo 2341 del Código Civil, puesto que su actuar actualmente le causa zozobra, angustia, temor y aflicción (…), teniendo en cuenta que su promedio salarial durante los últimos años representan la suma de $5.052.433 y al acercarse al disfrute de su pensión, y de acuerdo a la proyección realizada por el fondo, solo (sic) obtendría una devolución de saldos, causándole un menoscabo a su calidad de vida y los gastos necesarios y congruos que solventa en la actualidad y hacia futuro, tales como vivienda,

devolución de saldos, causándole un menoscabo a su calidad de vida y los gastos necesarios y congruos que solventa en la actualidad y hacia futuro, tales como vivienda, alimentación, canasta familiar, servicios públicos, pasivos, transporte, medi camento y vestuario entre otros”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.02, carp.01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de febrero de 202 3 (doc. 04, carp.01 ), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, c ontestó la demanda a través de gestor judicia l (doc. 07, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustentoSentencia Proceso Ordinario: Emilia Cecilia Arévalo Sánchez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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en que el acto por medio del cual se produjo el traslado de régimen se encuentra ajustado a derecho, es válido y ha surtido plenos efectos jurídicos, lo que conlleva a concluir que la afiliación en su momento con el ISS, hoy COLPENSIONES, tuvo solución de continuidad, esto es, cesó definitivamente. A ello añadió que, del formulario de afiliación allegado con la demanda y del certificado de afiliación se extrae que en la actualidad la actora acepta las

esto es, cesó definitivamente. A ello añadió que, del formulario de afiliación allegado con la demanda y del certificado de afiliación se extrae que en la actualidad la actora acepta las condiciones estipuladas en el RAIS, desde el respectivo formulario y conforme a que no es beneficiaria de la s sentencias SU-062 del 2010, C -789 del 2002, C -1024 de 2004 y de ningún otro régimen de transición para el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida.

Como excepciones de fondo formuló las que rotuló inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir , improcedencia de rec onocer y pagar pensión de vejez, improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ausencia de prueba de engaño, equivocada información y perjuicio padecido, indebida aplicación de la carga probatoria, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 01 de l 2005, buena fe, prescripción, inexistencia de la nulidad de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM por falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva , imposibilidad de condena en costas, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.

1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 1º de marzo de 2023 (doc.08, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones

1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 1º de marzo de 2023 (doc.08, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado de la accionante al RAIS es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. A ello añadió que, en el caso parti cular de la señora Emilia Cecilia Arévalo Sánchez , no hubo insuficiencia en la información brindada al momen to de su vinculación, sino que por el contrario, se le explicó con claridad el funcionamiento del RAIS y sus implicaciones, insistiendo que no están causando afectaciones injustificadas al derecho pensional del afiliado que impidan su acceso al mismo, porque en este régimen pensional también tendrá derecho a la prestación económica que corresponda, previo cumplimiento de las reglas consagradas en las disposiciones legales pertinentes.

De manera subsiguiente, se opuso a la condena por gastos de administración, razonando que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante a COLPENSIONES, únicamente será procedente la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros generados, toda vez que se trata deSentencia Proceso Ordinario: Emilia Cecilia Arévalo Sánchez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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comisiones ya causadas durante la admini stración del capital de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como legalmente es permitido a cualquier entidad financiera.

Propuso como excepciones de fondo las que postuló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de l a afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta d erechos de terceros de buena fe, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 (doc. 26, pág. 1 a 3 con audiencia virtual archivo nro. 25), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, a

RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, a totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor de los bonos pensionales si estos ya han sido redimidos ; advirtiendo que , al momento de cumplirse estas órdenes, los valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP PROTECCIÓN S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada COLPENSIONES E.I.C.E., en punto a que se revoquen parcialmente las órdenes dispensadas por el cognoscente de primer nivel, para en su lugar, se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, garantizando así la protección del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del SGSSP, como lo pregona la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y apartándose de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y

de 2024.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo pr evistoSentencia Proceso Ordinario: Emilia Cecilia Arévalo Sánchez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que el poderhabiente judicial de COLPENSIONES insistió en la necesidad de revocar parcialmente la sentencia rebatida, destacando en lo sustancial que “(…)se deben tener en cuenta lo que advierten las sentencias SL17595-2017, SL49892018 y SL1421 -2019 en las que ordena que hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: Recursos cuenta individual de ahorro, Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de Bonos Pensionales y porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración”; solicitando se precise que “(…) si la sumatoria de todos los conceptos que se ordenen trasladar, tales como los antes mencionados (Recursos cuenta individual de ahorro, Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de Bonos Pensionales y porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración),

como los antes mencionados (Recursos cuenta individual de ahorro, Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de Bonos Pensionales y porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración), resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el régimen de prima media, sea PROTECCIÓN S.A. quien asuma la diferencia que resultare en proporción al periodo durante el cual la mencionada permaneció afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones referida”.

La promotora de la litis, deprecó la confirmaci ón de la decisión adoptada, en tanto y en cuanto que “(…) la AFP privada, al momento de efectuar el traslado inicial de régimen pensional, no le brindó una asesoría clara, completa y eficiente, la cual le permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones que en su futuro pensional acarrearía dicho traslado, por lo cual, ante la falta de esa asesoría e información, no puede hablarse que el traslado de régimen pensional se dio de manera libre y voluntaria, así las cosas, al no ser libre y voluntaria la decisión por el desconocimiento de las consecuencias que este le ocasionaría, el mismo se torna ineficaz, tal y como lo indica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 271 del mismo texto normativo”.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social enjuiciada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:Sentencia Proceso Ordinario: Emilia Cecilia Arévalo Sánchez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo

ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, la decisión confutada se aviene a la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de adminis tración con su condigna indexación, como con acierto lo dispuso el sentenciador de primer nivel , atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 12-jul-1993 (archivo.07, págs.177 a 221, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.07, págs.177 a 221, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.07, págs.177 a 221, carp.01 ); que diligenc ió el formulario de traslado el 1º de agosto de 2002 a la AFP

de transición por edad (archivo.07, págs.177 a 221, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.07, págs.177 a 221, carp.01 ); que diligenc ió el formulario de traslado el 1º de agosto de 2002 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (archivo No 08, pág.42), fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 08, págs. 43 a 75, carp.01), y que en últimas, el día 28 de junio de 2022 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad que con oficio del 18 -jul-2022 negó la petición arguyendo que se encontraba a diez años o menos de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (archivo.02, págs.50 a 51).

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial so stenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la

suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de talSentencia Proceso Ordinario: Emilia Cecilia Arévalo Sánchez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin imp

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