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TSDJ MED SL - 05001310501020230007601-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020230007601-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZEn los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones, la de calificación de dicho estado,la de la solicitud de reconocimiento pensional o la de la última cotización realizada./ HECHOS: Se solicita que se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen común, desde la última cotización efectuada el día 30 de octubre de 2002, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas procesales. En audiencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, condenando a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. El asunto a dirimir, radica en analizar la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la última cotización al sistema de pensiones, entendiéndose que hasta ese momento el nivel de afectación en la salud le permitió al afiliado desarrollar una labor; así mismo, si procede la

indexación sobre retroactivo pensional y si la aseguradora no está llamada a responder, por tratarse de una solución jurisprudencial.

TESIS: Con relación a este asunto, tanto la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-588 de 2016, reiterada en Sentencias T-079 de 2019, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T694 de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329-2021, entre otras, tienen señalado que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel” – como ocurre en el presente caso -, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada.(...) En cuanto a que se desconoce la razón por la cual el demandante no volvió a laborar después de octubre de 2002 (…)pudo desempeñarse durante varios años en un oficio relacionado con empaque y alistamiento de trofeos en la sociedad Metrolamp Ltda., a través de la cual efectuó las

cotizaciones hasta octubre del año 2002, mencionando las testigos Luz Marina y María Eucaris Gaviria Parra, aunque no en forma muy precisa, que ello pudo obedecer a situación de enfermedad de su hermano, a que el trabajo se terminó y que por su situación de “sordomudez” no le fue posible que en otra empresa lo volvieran a enganchar; contexto que permite concluir que fue hasta esa fecha que sus condiciones físicas y de salud le permitieron desempeñarse productivamente y cotizar en pensiones; tal como indicó el Juez de Primera Instancia. (…) Por tanto, habrá de confirmarse la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2002.(...)En lo referente a que no procede la indexación sobre el retroactivo pensional, ya que los aportes de la cuenta de ahorro individual generan rendimientos que suplen la pérdida del poder adquisitivo; no le asiste razón a la apoderada de Protección S.A., toda vez que sobre este punto específico la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencia SL4309-2022 (reiterando lo señalado en SL12182021 y SL5180-2020), indicando que la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual, el ajuste anual de las pensiones y la indexación del retroactivo pensional son figurascompletamente distintas, de manera que no hay incompatibilidad entre ellas; por lo que no es de recibo el argumento referente a que la rentabilidad mínima del capital acumulado en la cuenta

individual, cumple los fines de la indexación, esto es, la conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales reconocidas en forma tardía, pues claramente se trata de conceptos distintos.(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común al demandante, a partir del 1º de noviembre de 2002, con el retroactivo pensional debidamente indexado.(...)En cuanto a que la póliza expedida por Seguros Bolívar S.A. ampara pensiones de invalidez legales y no las reconocidas conforme a parámetros jurisprudenciales, como en el presente asunto; tenemos que: La sociedad llamada en garantía aportó certificado según el cual, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., contrató la póliza previsional No 600000001401 que tiene como cobertura el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario, para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de origen común, de los afiliados a dicho fondo de pensiones “...siempre y cuando la invalidez sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de la presente póliza, y el afiliado reúna las exigencias legales para acceder a la pensión...”.(...)Asistiéndole razón a la recurrente, en cuando a que el demandante no reúne requisitos para la pensión de invalidez,

conforme a la norma vigente para el año 1959, cuando fue estructurada la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fecha que coincide con su nacimiento, al tratarse de enfermedad congénita, habiéndose acudido por ello al reconocimiento pensional conforme al precedente vertical fijado por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción constitucional, que son de obligatorio acatamiento.(...)No obstante, esta situación para nada impide que la aseguradora cumpla con la obligación legal, contenida en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, según la cual, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez “...estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes...”, en este caso, contratado con Seguros Bolívar S.A.; puesto que cuando se hace referencia a la ley o al cumplimiento de exigencias legales, como en el caso de la póliza citada, dicho entendimiento no puede reducirse o restringirse a la literalidad o formalidad del vocablo, sino en sentido amplio, pues con ello se está designando a todo el ordenamiento jurídico (…) El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" (Preámbulo) y "orden jurídico(Cart. 16).(...)Por lo

expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar en favor de Protección S.A. la suma que haga falta para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 09/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACALARCIÓN DE VOTO: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : OMAR DE JESÚS GAVIRIA PARRA

Demandados : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Llamado en garantía

: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Radicado : 05001 31 05 010 2023 00076 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, capacidad laboral residual enfermedad congénita, cobertura póliza, indexación, retroactivo pensionalDecisión : Confirma Auto que negó decreto de prueba y Sentencia condenatoria de primera instancia Sentencia No : 279

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

Sentencia condenatoria de primera instancia Sentencia No : 279

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como pon ente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se estableceTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen común , desde la última cotización efectuada el día 30 de oc tubre de 2002 , mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante nació el día 22 de septiembre de 1959, padece hipoacusia bilateral congénita y cáncer de piel, cursó b ásica primaria, cuenta en total con 477,86 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, la última realizada el día 30 de octubre del año 2002 a través del empleador Metrolamp Ltda. donde se desempeñó como operario de

semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, la última realizada el día 30 de octubre del año 2002 a través del empleador Metrolamp Ltda. donde se desempeñó como operario de empaque; no cuenta con compañera permanente, cónyuge, hijos o padres vivos; tiene cuatro hermanos, quedando bajo la tutela de una de ellas cuando sus padres fallecieron, quienes reúnen recursos económicos para contribuir con sus gastos, ya que no labora desde octubre de 2002. Fue calificado por la Junta Médica Laboral de Protección S.A. el día 30 de enero de 2023, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 63.99% de origen común, estructurada el día de su nacimiento 22 de septiembre de 1959 . Reclamó la pensión de invalidez el 8 de marzo de 2023.

la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judic iales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

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Respuesta a la demanda:

Protección S.A. a través apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación del demandante, edad, diagnósticos,

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Respuesta a la demanda:

Protección S.A. a través apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación del demandante, edad, diagnósticos, cotizaciones efectuadas, la pérdida de capacidad laboral y la reclamación de la pensión de invalidez; explica que no hay lugar al reconocimiento pensional ya que su enfermedad es congénita, fecha para la cual no era asegurable y en los tres años anteriores no acredita las 50 semanas exigidas en la norma aplicable. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. llamada en garantía por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) demandada, explica que no ha te nido relación contractual con Protección S.A., ya que la póliza aducida tuvo vigencia entre el 31 de marzo y el 31 de diciembre de 2012 cubría los afiliados a Davivir S.A., que pasó a ser la AFP Santander, luego ING, sin que el demandante estuviere afiliad o a alguna de esas AFP, ya que siempre ha estado válidamente afiliado a Protección S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, formulando como excepciones falta de legitimación en la causa para ser llamado, ausencia de co bertura de la póliza previsional, inexistencia de la obligación de pagar suma adicional,

opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, formulando como excepciones falta de legitimación en la causa para ser llamado, ausencia de co bertura de la póliza previsional, inexistencia de la obligación de pagar suma adicional, prescripción, genérica.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

4 Apelación contra Auto que negó decreto de prueba consistente en interrogatorio de parte al demandante:

En audiencia celebrada el día 4 de abril de 2024, en la etapa procesal correspondiente, el Juez de Primera Instancia negó el decreto de interrogatorio al demandante, solicitado por la demandada y la llamada en garantía, explicando que en lo relativo a la capacidad laboral residual existían elementos de ilustración suficientes en el proceso y la situación de invalidez no es un aspecto en discusión ; siendo los demás temas de puro derecho, como lo relativo a la norma aplicable y la densidad de semanas de cotización, encontrando no útil la prueb a solicitada para la resolución de estos asuntos; agregó que el Juez está facultado para abstenerse de decretar ciertas declaraciones, atendiendo a las condiciones particulares del ciudadano, sobre la dificultad para comunicación directa del demandante con el Despacho (sufre hipoacusia).

Recursos de Apelación:

La apoderada de Protección S.A. , afirma que se está solicitando una pensión de invalidez por aplicación jurisprudencial, siendo fundamental el interrogatorio de parte

Recursos de Apelación:

La apoderada de Protección S.A. , afirma que se está solicitando una pensión de invalidez por aplicación jurisprudencial, siendo fundamental el interrogatorio de parte con el fin de determinar que las cotizaciones se efectuaron en razón de la capacidad laboral residual , para lo cual estaría acompañado de un intérprete ; las pruebas aportadas resultan insuficientes para acreditar un a relación laboral idónea y las condiciones en que se desarrolló, pues solo se cuenta con historia laboral, el resumen de semanas cotizadas y las novedades reportadas, sin que se allegara perfiles de cargo , contrato laboral o comprobantes de nómina.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

5 Por su parte, la apoderada de Seguros Bolívar S.A. reiteró que se hace necesario corroborar el momento en que el peticionario contó con capacidad laboral residual, sin que la sola historia laboral sea prueba fehaciente o única sobre las semanas cotizadas, siendo importante lo que pueda manifestar el señor Omar de Jesús, con asistencia de perito intérprete.

Al respecto, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que de conformidad con los artículos 48 y 53 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad So cial, modificados por la Ley 1149 de 2007, el Juez como Director del proceso cuenta con facultades para propender que éste se lleve a cabo con todas las ritualidades establecidas, atendiendo a los principios de

Trabajo y la Seguridad So cial, modificados por la Ley 1149 de 2007, el Juez como Director del proceso cuenta con facultades para propender que éste se lleve a cabo con todas las ritualidades establecidas, atendiendo a los principios de economía y celeridad ; por tanto, es admisible y plausible que más ahora, donde opera la oralidad, existiendo inmediatez en la conducción de las audiencias y práctica directa de las pruebas, controle que sean conducentes, eficaces, útiles y necesarias.

Concretamente, el artículo 53 ibídem establece que “…El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…”; de lo cual se extrae que la prueba puede ser rechazada, motivadamente, cuando es inconducente o superflua, debiéndose entender por la primera de las acepciones, que el hecho no puede demostrarse mediante determinado medio probatorio. En tanto la prueba superflua, es la que se torna innecesaria, al haberse practicado ya las suficientes para adquirir certe za sobre el hecho; contexto normativo en el que se fundamentó el Juez de Primera Instancia para no acceder al decreto del interrogatorio de parte al demandante, explicando que sobre el tema específico de la capacidad laboral residual contaba con otras prue bas que, en suTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

6 criterio, eran suficientes para resolver el conflicto jurídico,

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

6 criterio, eran suficientes para resolver el conflicto jurídico, decisión en la que no se advierte irregularidad procesal alguna.

Máxime que, en el proceso laboral, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de prueba , sistema en el cual la l ey establece específicamente su valor y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en el ordenamiento, en ejercicio de una función que podría considerarse mecánica, de suerte que aquel básicamente no necesitaría razonar para ese efecto, atendiendo a que e l legislador ya lo habría hecho por él (Sentencia C -202 de 2005 de la H. Corte Constitucional); por tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancia s relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 del CPTSS).

Con fundamento en lo expuesto, es procedente afirmar que el tema referente a la capacidad laboral residual, punto de discusión puesto de presente por las ap oderadas recurrentes, no está sujeto a una tarifa legal que exija, como única prueba , fundamental o imprescindible , el interrogatorio de parte al demandante; contándose en el expediente con otras pruebas, como el histórico de cotizaciones al sistema de pen siones, dictamen de pérdida de capacidad laboral que incluye un resumen de historia clínica y sociofamiliar , testimonios; anotándose que desde la demanda se afirmó que la última fue realizada el día 30 de octubre del año 2002 a través del empleador

dictamen de pérdida de capacidad laboral que incluye un resumen de historia clínica y sociofamiliar , testimonios; anotándose que desde la demanda se afirmó que la última fue realizada el día 30 de octubre del año 2002 a través del empleador Metrolamp Ltda. , frente a lo cual la demandada y llamada en garantía contaron con la posibilidad de pronunciarse y controvertir el hecho afirmado, tema que se decide de fondo al momento de emitirse el Fallo.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

7 Anotándose que, en este caso particular, hay otra situación importante que impediría la práctica del interrogatorio, que es la situación de salud del señor Omar de Jesús, quien padece hipoacusia y se comunica con señas particulares, no siquiera las del lenguaje de señas.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar el Auto mediante el cual el Juez de Primera Instancia negó el decreto de interrogatorio de parte al demandante.

Sentencia de Primera Instancia:

En la misma audiencia del 4 de abril de 2024 , el Juzgado Décimo Labo ral del Circuito de Medellín profirió Sentencia, condenando a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional por valor de $191189.526 liquidado desde el 1º de

la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional por valor de $191189.526 liquidado desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2024 , incluyendo 14 mesadas anuales y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de abril de 2024 , sin perjuicio de los incrementos legales; indexación sobre las mesadas pensiona les con sus propios recursos. Condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar en favor de Protección S.A. la suma que haga falta para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez. Declaró no probada la excepción de prescrip ción. Costas a cargo de Protección S.A., con agencias en derecho en cuantía de $ 5800.000 en favor del demandante; Costas a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , con agencias enTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

8 derecho en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de Protección S.A. y el demandante, por partes iguales.

Explicó el a quo en términos generales , que el demandante nunca podría acreditar el requisito de semanas, si se aplicara la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que coincide con la fecha de su nacimiento, siendo viable tomar en el caso concreto, la fecha de la última

demandante nunca podría acreditar el requisito de semanas, si se aplicara la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que coincide con la fecha de su nacimiento, siendo viable tomar en el caso concreto, la fecha de la última cotización, entendiendo que fue en ese momento cuando su enfermedad de tipo congénito se reveló de tal manera, que le impidió continuar laborando para octubre del año 200 2 y siendo cotizando activo para esa época, cump le con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Recursos de Apelación:

La apoderada de Protección S.A. solicita se revoque l a Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra , afirmando que la capacidad residual del demandante no quedó probada ; solo se tiene que prestó servicio hasta el hasta octubre del año 2002 y a partir de allí no volvió a laborar, pero se desconoce la razón , los testigos aportados no dan cuenta de ello ; no puede aducirse que su enfermedad de tipo congénito le haya impedido incorporarse al mercado laboral, lo pudo continuar realizando, pero no lo hizo; si bien padece cáncer de piel, solo fue diagnosticado en el año

2022. En caso de confirmarse la decisión, no sería procedente la indexación ya que los aportes de su cuenta de ahorro individual generan rendimientos que suplen la pérdida del poder adquisitivo.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

9 La defensa de Seguros Bolívar S.A. solicita se revoque el Fallo, exponiendo que, en estos casos, se requiere acreditar no solo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y número de semanas, que pueden contabilizarse desde la última cotización efectuada, sino además, establecer si este último aporte obedeció a la capacidad laboral residual , pero no se cuenta siquiera con historia clínica para concluir que para el año 2002 los diagnósticos fueron tan abrasivos en su estado de salud que le impidieran cont inuar laborando; en el dictamen se consignan diagnósticos posteriores al año 2000. Las declaraciones de las hermanas del demandante desconocen fechas de la labor desempeñada y refieren a que las condiciones por las que el accionante dejó de laborar fueron ajenas a su situación de salud, la señora Eucaris narra que era su otra hermana quien conocía los detalles y no puede ser valorado para concluir que el actor no pudo seguir laborando en razón de su enfermedad. La fecha en que se dejó de realizar cotizaci ones, no puede presumirse como el momento en que su diagnóstico de tipo congénito, le impidió continuar laborando, pudiendo ocurrir que culminó el servicio en la empresa y no buscó otra posibilidad para volver a ejercer una actividad productiva, siendo tod o un limbo no resuelto por la parte demandante quien tenía la carga probatoria . Si bien estuvo afiliado a ING en el año 2022, la póliza ampara prestaciones legales, siendo una prestación reconocida con

actividad productiva, siendo tod o un limbo no resuelto por la parte demandante quien tenía la carga probatoria . Si bien estuvo afiliado a ING en el año 2022, la póliza ampara prestaciones legales, siendo una prestación reconocida con jurisprudencia constitucional que no está cubierta ; el dictamen fue emitido por una aseguradora en el año 2023, que no fue notificado a Seguros Bolívar para haberse opuesto; tampoco existió reclamación ante la compañía aseguradora.

Alegatos de conclusión: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

10 Los apoderados del demandante, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. , reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 6 6A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia;

del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la última cotización al sistema de pensiones, entendiéndose que hasta ese momento el nivel de afectación en la salud le permitió al afiliado desarrollar una labor ; así mismo, si procede la indexación sobre retroactivo pensional y si la aseguradora no está llamada a responder, por tratarse deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

11 una solución jurisprudencial. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:

  1. Capacidad laboral residual:

Está por fuera de discusión , que el señor Omar d e Jesús Gaviria Parra se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administra dora de Fondos de Pensiones Protección S.A.; cotizó un total de 477.86 semanas desde junio de 1981 hasta octubre de 2002 (folios 11 a 16 archivo 02). Fue calificado en primera oportunidad por la IPS Suramericana S.A. previa remisión de Protección S.A., se gún dictamen del 30 de enero de

hasta octubre de 2002 (folios 11 a 16 archivo 02). Fue calificado en primera oportunidad por la IPS Suramericana S.A. previa remisión de Protección S.A., se gún dictamen del 30 de enero de 2023, donde le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 63.99% de origen común, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 1959 , día de su nacimiento , ya que su hipoacusia es congénita , valorándose las deficiencias por hipoacusia bilateral, hipertensión arterial, cáncer basocelular, alteraciones del habla (folios 19 a 22 archivo 02).

Sobre el tema objeto de apelación, las apoderadas de la demandada y la llamada en garantía, aducen que en el proceso no quedó suficientemente acreditada la capacidad laboral residual del demandante, como para concluir que fue hasta octubre del año 2002 que si situación de salud le permitió ejercer una labor.

Con relación a este asunto, t anto la H. Corte Constitucional en Sentencia SU -588 de 2016, reiterada enTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 010 2023 00076 01

Demandante: Omar de Jesús Gaviria Parra Demandado: Protección S.A.

12 Sentencias T-079 de 2019, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T694 de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329 -2021, entre otras, tienen s eñalado que en

de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329 -2021, entre otras, tienen s eñalado que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel ” – como ocurre en el presente caso -, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones : (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (ii

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