TSDJ MED SL - 05001310501020230010101-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020230010101-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pensionado o afiliado, según sea el caso. Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios. /INTERESES MORATORIOSLos intereses moratorios son una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales, lo dilaten o retarden. / HECHOS: La señora MARÍA MELVA ALARCON SUÁREZ persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de julio de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024 con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la suma de $2.725.578 por concepto de retroactivo generado entre el 01 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 y la suma de $5.465.832 por concepto de intereses moratorios.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si COLPENSIONES debe reconocer el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2021? ii) ¿Si incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes?, en caso positivo ¿si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir de cuándo?
TESIS: De conformidad con los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pensionado o afiliado, según sea el caso. Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibídem. (...)Bajo los anteriores derroteros, en el sub examine Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (…), a partir del 01 de octubre de 2021, pese a que el fallecimiento del señor Fernando de Jesús Sepúlveda Londoño (q.e.p.d) lo fue el 01 de julio de 2021 (…), y justificó su actuar en que el causante, quien era pensionado por vejez, fue retirado de la nómina de pensionados a partir del 01 de octubre de 2021.(...) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o
retarden(...)En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos: “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.”(...)Y como corolario, la Alta Corporación edujo que: “Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.(...)Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala no se logra acreditar por parte de COLPENSIONES que la negativa del reconocimiento pensional desde la fecha de causación (01 de julio de 2021) obedezca a una de las circunstancias excepcionales antes referidas en la jurisprudencia citada; por el contrario, apartándose de lo dispuesto en los artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, consideró que el disfrute pensional debía serlo desde cuandoexcluyó de la nómina de pensionados al causante, esto es, 01 de octubre de 2021, obligando a la
actora a acudir al trámite de “pago a herederos”, siendo que este último se aplica es para conceptos causados y no cobrados o no girados al causante antes del fallecimiento. Asimismo, no es de recibo que el desgreño administrativo de la entidad de seguridad social accionada repercuta en el derecho pensional de la actora en recibir o disfrutar a tiempo su mesada pensional, resultando más que procedentes los intereses moratorios pretendidos.(...)Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 08 de febrero de 2022 (…), por lo que la entidad tenía hasta el 08 de abril de 2022 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 09 de abril de 2022, tal como lo apreció el a quo.(...)En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sl16585-2015), ha determinado que la fecha de exigibilidad de los mismos, es desde el momento en que se supera el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada, así: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es
dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno.(...)Conforme lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 08 de febrero de 2022, por lo que, la exigibilidad de los intereses moratorios comienza desde el 09 de abril de 2022 (2 meses después de formulada la reclamación), y como quiera que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2023 (…), es decir, dentro del término trienal extintivo, por lo que, no hay lugar a la prosperidad de tal excepción. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, por todo lo atrás referido.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2023-00101-01 (O2-24-239)
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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2023-00101-01 (O2-24-239)
Demandante: MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 144
Asunto: INTERESES MORATORIOS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
En Medellín, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001 -31-05-010-2023-00101-01 (O2-24-239).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
(O2-24-239).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA MELVA ALARCON SUÁREZ persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de julio de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que el 08 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento ante Colpensiones de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jesús Sepúlveda Londoño, acontecido el 01 de julio de 2021; que Colpensiones mediante resolu ción SUB163221 del 17 de junio de 2022 reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de octubre de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal, reconociendo un retroactivo por valorMaría Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de $9.212.304; que se acercó a la entidad financiera a reclamar la mesada pensional y el
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de $9.212.304; que se acercó a la entidad financiera a reclamar la mesada pensional y el retroactivo, pero le comunicaron que no se encuentra ningún dinero transferido a su favor; que el 10 de octubre de 2022 solicitó a Colpensiones el ingreso a nómina de pensionado, junto con el pago de las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Fols. 1 a 8 archivo No 02).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de marzo de 2023 (fl. 1 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fol. 1 a 3 archivo No 0 6), contestó la demanda el 19 de septiembre de 2023 (Fls. 1 a 29 archivo No 08), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a través de la Resolución SUB 112604 del 28 de abril de 2023, en la que se ordenó el pago de la prestación a partir del 01 de octubre de 2021, en razón a que, si bien el causante falleció el 01 de julio de 2021, só lo fue retirado de la nómina de pensionados a partir del 1 de octubre de 2021, por lo tanto, el retroactivo a favor de la demandante se generó a partir de esta última data. Como excepciones de mérito postuló las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena
demandante se generó a partir de esta última data. Como excepciones de mérito postuló las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe de Colpensiones; improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; compensación; incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación; y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 202 4 (Fls. 1 a 3 archivo No 18 con audiencia virtual archivo No 16), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la suma de $2.725.578 por concepto de retroactivo generado entre el 01 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, suma sobre la cual autorizó los descuentos por aportes al sistema general en salud; ordenó pagar los intereses moratorios a partir del 09 de abril de 2022 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación; condenó a Colpensiones a pagar la suma de $5.465.832 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 09 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, sobre el retroactivo pensional causado desde el 01 de octubre de 202 1 hasta el 3 0 de abril de 2023; declaró la improsperidad de todos y cada uno de los medios exceptivos propuestos por Colpensiones , gravándola en costas del proceso.
pensional causado desde el 01 de octubre de 202 1 hasta el 3 0 de abril de 2023; declaró la improsperidad de todos y cada uno de los medios exceptivos propuestos por Colpensiones , gravándola en costas del proceso.
Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asistía derecho a la actora al retroactivo pensional desde julio hasta septiembre de 2021, y si había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la l ey 100 de 1993 frente a tal retroactivo, así como también si procedían los intereses de mora sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB112604María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 del 28 de abril de 2023 . Para ello h izo alusión inicialmente al tema de la causación de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que la prestación se debe reconocer al beneficiario desde la fecha de fallecimiento del pensionado, por lo tanto, en el caso de autos le correspondía a la actora el reconocimiento pensional desde el 01 de julio de 2021, y no desde octubre de 2021 como lo determinó Colpensiones. Así las cosas, ordenó el reconocimiento del retroactivo desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.
Ahora, en relación con los in tereses moratorios de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
retroactivo desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.
Ahora, en relación con los in tereses moratorios de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó que la entidad de seguridad social no expresó ninguna razón legal para reconocer la prestación de la actora de manera tardía, es decir, excediendo el término de dos meses. Así las cosas, ordenó su reconocimiento y pago desde el 09 de abril de 2022, esto es, dos meses después de elevada la solicitud, que lo fue el 08 de febrero de 2022, intereses que corren sobre el retroactivo pendiente de pago, hasta cuando se haga el pago efe ctivo del mismo, y en relación con el retroactivo causado en la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023, hasta el 30 de abril de 2023.
Precisó que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que entre la solicitud ( 08 de febrero de 2022), y la prese ntación de la demanda ( 29/03/2023) no transcurrieron más de tres años. Finalmente, impuso costas procesales a Colpensiones.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que manifestó que la entidad de seguridad social ha actuado conforme a derecho , además de que los intereses moratorios solo proceden frente a mesadas pensionales reconocidas, y se causan a partir del tercer mes siguiente a la solicitud pensional; que la pensión se reconoció conforme a derecho, es decir, desde octub re de 2021; que no proceden los intereses sobre el retroactivo, ya que Colpensiones asumió el error cometido y otorgó la pensión conforme a la ley.
es decir, desde octub re de 2021; que no proceden los intereses sobre el retroactivo, ya que Colpensiones asumió el error cometido y otorgó la pensión conforme a la ley.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por e sta corporación el 31 de julio de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones en solicitud de que se revoque las condenas impuestas, dado que la entidad ha actuado conforme a derecho y no ha incurrido en mora en el pago de la prestación.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs oMaría Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado
4 de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si COLPENSIONES debe reconocer el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2021? ii) ¿Si incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?, en caso positivo ¿si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir de cuándo?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que COLPENSIONES no reconoció y pago la pensión de sobrevivientes desde la causación de la misma, esto es, desde el fallecimiento del causante, además de no reconocer tampoco la prestación en los términos que establece el artículo 1º de la ley 717 de 200 0, sin que se encuentre just ificada la negativa pensional dentro de alguna de las causales que ha delineado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, se gener a el retroactivo insoluto y los intereses
pensional dentro de alguna de las causales que ha delineado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, se gener a el retroactivo insoluto y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.
2.4 Hechos fuera de discusión. No es objeto de controversia que la señora MARÍA MELVA ALARCÓN SUÁREZ , ostenta la calidad de pensionada por sobrevivientes, a causa del fallecimiento de FERNANDO DE JESÚS SEPULVEDA LONDOÑO (q.e.p.d), de conformidad con la Resolución SUB 112604 del 28 de abril de 202 3 (fols. 4 a 13 archivo No 05). Tampoco se encuentra en discusión que el señor FERNANDO DE JESÚS SEPULVEDA LONDOÑO (q.e.p.d) falleció el 01 de julio de 2021 (Fol. 55 archivo No 09) . De igual manera, es indiscutible que Colpensiones le reconoció como retroactivo pensional el valor de $ 2 0.426.704 por las mesadas causadas desde el 01 de octubre de 2021 hasta el 3 0 de abril de 2023. Siendo el punto toral de debate el reconocimiento del retroactivo desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2021, y la determinación de la mora dentro del trámite de reconocimiento de la prestación económica por parte de Colpensiones.
2.5 Causación y disfrute de la pensión de sobrevivientes. De conformidad con los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se causa en favor de los
2.5 Causación y disfrute de la pensión de sobrevivientes. De conformidad con los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pension ado o afiliado, según sea el caso. Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibídem.María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239
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Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentenc ia SL2200-2021, citando la SL1019-2021, expresó que “la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios” , y que “es la muerte aquel momento que define el inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes”.
Bajo los a nteriores derroteros, en el sub examine Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (fols. 4 a 13 archivo No 05), a partir del 01 de octubre de 2021, pese a que el fallecimiento
pensión de sobrevivientes a favor de la actora a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (fols. 4 a 13 archivo No 05), a partir del 01 de octubre de 2021, pese a que el fallecimiento del señor Fernando de Jesús Sepúlveda Londoño (q.e.p.d) lo fue el 01 de julio de 2021 (Fol. 55 archivo No 09), y justificó su actuar en que el causante, quien era pensionado por vejez, fue retirado de la nómina de pensionados a partir del 01 de octubre de 2021.
De entrada, debe señalar este colegiado que es equivocada la postura asumida por COLPENSIONES para diferir el disfrute de la pensión de sobrevivientes a la actora en fecha posterior al fallecimiento, porque desconoce las previsiones legales contenidas en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y el criterio jurisprudencial atrás vertido, pues no obra prueba en el expediente que permita colegir que entre la causación del de recho a favor de la actora (01 de julio de 2021) y el retiro en nómina de pensionados del causante (01 de octubre de 2021), se hayan percibido las mesadas pensionales por la parte de la demandante. Es decir, pese a que COLPENSIONES posiblemente haya seguido reconociendo la prestación (pensión de vejez) al causante con posterioridad a su fallecimiento (01 de julio de 2021), no obra en el diligenciamiento prueba relativa a que la actora haya disfrutado de tales emolumentos, así haya sido bajo otro concepto (pensión de vejezcausante) y, en esa medida, tampoco podría
diligenciamiento prueba relativa a que la actora haya disfrutado de tales emolumentos, así haya sido bajo otro concepto (pensión de vejezcausante) y, en esa medida, tampoco podría estudiarse la excepción de compensación propuesta por COLPENSIONES.
Ahora, frente a la opción que Colpensiones le planteó a la actora en el referido acto administrativo, de que adelante el proceso de “pago a beneficiarios”, debe colegir la Sala que tal trámite administrativo só lo es procedente frente a prestaciones causadas en favor del pensionado y que no fueron cobradas o que están pendientes de pago, pero solo las causadas en calidad de p ensionado, esto es, frente a algún concepto que se haya generado con anterioridad al fallecimiento, esto es, antes del 01 de julio de 2021, pues a partir de tal calenda (01 de julio de 2021), se causó en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, y es a partir de esa fecha que debía COLPENSIONES reconocer la prestación para que la beneficiaria empiece a disfrutar de la misma. Por tal razón , le asiste derecho a la reclamante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 01 de julio de 2021.María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Una vez realizado s los cálculos, le corresponde por retroactivo pensional del 01 de julio de
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Una vez realizado s los cálculos, le corresponde por retroactivo pensional del 01 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, la suma de $2.725.578, suma igual a la fulminada por el juez de primer grado. En consecuencia, se confirma la decisión en este tópico.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2021 5,62% 3 $ 908.526 $ 2.725.578
TOTAL $ 2.725.578
Debe tenerse en cuenta que a partir del 01 de octubre de 2021 le fue reconocida la mesada pensional a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (fols. 4 a 13 archivo No 05).
2.6 Descuentos. Se autoriza igualmente a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, como en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.
2.7 Intereses moratorios. La Ley 1 00 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.
moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.
En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4309-2022, que se generan después de transcurridos “más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1° Ley 797 de 2001)”.
En esa dirección, vale subrayar que la misma s entencia en cita, memora como eventos excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios, los siguientes:
“(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014,
SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)”
En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos:María Melva Alarcón Suárez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2023-00101-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-239
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios , pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juici oso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.”
Y como corolario, la Alta Corporación edujo que:
“Si no fuera así, e n ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.
Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala no se logra acreditar por parte de COLPENSIONES que la negativa del reconocimiento pensional desde la fecha de causación (01 de julio de 2021) obedezca a una de las circunstancias excepcionales antes referidas en la jurisprudencia citada; por el contrario, apartándose de lo dispuesto en los artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, consideró que el disfrute pensional debía serlo desde cuando
la jurisprudencia citada; por el contrario, apartándose de lo dispuesto en los artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, consideró que el disfrute pensional debía serlo desde cuando excluyó de la nómina de pensionados al causante, esto es, 01 de octubre de 2021, obligando a la actora a acudir al trámite de “pago a herederos”, siendo que este úl
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