TSDJ MED SL - 05001310501020230015001-(23-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020230015001-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICALProcedimiento para despido cuando se evidencian adicciones.
HECHOS: Pretende la sociedad demandante se declare que el demandado incurrió en las causales de terminación vinculo consagradas en la cláusula novena del contrato de trabajo, numerales 7º, al presentarse a sus labores embriagado o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas; por la trasgresión a la política integral trabajando con calidad de vida y previniendo el consumo de alcohol, tabaco y drogas, conducta calificada como falta grave, por lo que pide el levantamiento del fuero sindical y la autorización para la terminación del contrato por justa causa, sin mediar indemniz ación alguna.
El juez de primera instancia ordenó el levantamiento de la garantía foral del demandado , autorizando a Brinks de Colom bia S.A. a hacer efectiva la decisión de terminación unilateral de su contrato de trabajo. Se pide revocar el fallo y en su lugar desestimar las pretensiones, al considerar que se desconoció la constitucionalización del derecho laboral. Por lo que el problema jurídico en este caso es verificar si se dieron las causales esgrimidas por la parte accionante y es plausible el levantamiento del fuero sindical al accionado o si por el contrario, fue desproporcionada la sanción impartida por la sociedad accionante teniendo en cuenta las condiciones del accionado.
TESIS: (…) lo reprochado es el resultado positivo para sustancia de marihuana en la enunciada prueba, situación que es considerada como grave, por la delicada actividad encomendada en su rol laboral, y que amerita un análisis especial y totalmente alejado de la argumentación que se trae por
prueba, situación que es considerada como grave, por la delicada actividad encomendada en su rol laboral, y que amerita un análisis especial y totalmente alejado de la argumentación que se trae por Brinks de Colombia S.A., (…) Para zanjar la situación planteada se debe acudir a la visión Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes (art. 60 - 2 CST), incluidas sus consecuencias, como lo es precisamente la posibilidad de que el empleador dé por terminado el vínculo por violación grave de esa regla de conducta, prevista, para el caso, en el reglamento interno de trabajo, en la política de alcohol tabaco y drogas y en el artículo 62 – 6 del C. S. del T.. (…) no basta una prueba positiva del consumo de sustancias psicoactivas para dar por terminada la relación laboral, pues como lo destaca la jurisprudencia especializada, acogiendo las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (abril de 1995), por las implicaciones que en todos los ámbitos se generan por las adicciones a las ya referidas sustancias y los efectos adversos que implica la discriminación con fundamento en ello, se debe descartar el uso del ‹‹ius puniendi como primera salida» y, en cambio, establecer ‹‹unas pautas básicas cuando tal adicción haya traspasado las fronteras individuales y esté afe ctando decididamente la actividad contratada o el medio en que se realiza», y evidenciado ello, lo que procede es el seguimiento de la conducta, adoptando medidas preventivas y correctivas dentro de una política de prevención, protección y
medio en que se realiza», y evidenciado ello, lo que procede es el seguimiento de la conducta, adoptando medidas preventivas y correctivas dentro de una política de prevención, protección y control del cons umo, debiendo el empleador gestionar y agotar los medios para una valoración adecuada y para lograr la toma de conciencia del servidor frente a la situación, incluyendo la posibilidad de iniciar tratamiento de rehabilitación con el acompañamiento de la ARL, y solo ante la renuencia del trabajador a cumplir con el tratamiento concertado o ante la reincidencia en su conducta, pese al mismo y a las medidas adoptadas, es predicable la configuración de una justa causa para el despido, lo que no aconteció en este caso, por lo que la pretensión de levantamiento del fuero sindical y como consecuencia de ello la autorización para el finiquito contractual no tienen vocación de prosperidad, imponiéndose entonces la revocatoria del fallo de primer grado.MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 23/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
Dte.: Brinks de Colombia S.A.
Dda.: Andrés Felipe Montoya
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ESPECIAL Fuero sindical – permiso para despedir
DEMANDANTE BRINKS DE COLOMBIA S. A.
DEMANDADO Andrés Felipe Montoya ORGANIZ. SINDICAL. SINTRAVALORES PROCEDENCIA Juzgado Décimo Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 010 2023 00150 01 INSTANCIA Segunda
ORGANIZ. SINDICAL. SINTRAVALORES PROCEDENCIA Juzgado Décimo Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 010 2023 00150 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 232 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Procedimiento para despido cuando se evidencian adicciones DECISIÓN Revoca y desestima pretensiones de la empleadora
En la fecha, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistrad as: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y de la organización sindical, contra el auto por medio del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito , negó la tacha de documento y el incidente de nulidad , e igualmente contra la decisión de fondo proferida dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedirpromovido por la sociedad Brinks de Colombia S.A. contra Andrés Felipe Montoya, con citación de la organización Sindicato Nacional de trabajadores del Transporte de Valores y Afines deRad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
Dte.: Brinks de Colombia S.A.
Dda.: Andrés Felipe Montoya
Colombia, en adelante SINTRAVALORES. radicado único nacional 05001 3105 010 2023 00150 02.
Antecedentes
Dte.: Brinks de Colombia S.A.
Dda.: Andrés Felipe Montoya
Colombia, en adelante SINTRAVALORES. radicado único nacional 05001 3105 010 2023 00150 02.
Antecedentes
Pretende la sociedad demandada se declare que Andrés Felipe Montoya incurrió en las causales de terminación vinculo consagradas en la cláusula novena del contrato de trabajo, numerales 7º, al presentarse a sus labores embriagado o bajo el influjo de sustancias psico trópicas; numerales 18º y 19º, por falta u omisión respecto de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las cláusulas 3º, 4º y 5º , del mismo instrumento; conductas que también encajan en los numerales 1º y 26 del artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo; 1º, 5º y 8º del C.
S. del T.; precepto 62, literal A, numeral 6 del C. S. del T., en los términos de los artículos 58 y 60 de la misma obra . Incumpliendo además lo preceptuado en el Reglamento Interno de Trabajo, arts. 59 numerales 1, 2, 3, 5, 7, 8, 17, 21, 24, 31, 38, 42, 45 y 46; art. 62 numerarles 1, 2, 4, 7, 10, 29, 31, 32 y 33; art. 65 numerales 3, 14, 15, 16, 24, 49, 50, 61 y 62; art. 72 numerales 3, 15 y 16. Invoca igualmente la trasgresión a la política integral trabajando con calidad
16, 24, 49, 50, 61 y 62; art. 72 numerales 3, 15 y 16. Invoca igualmente la trasgresión a la política integral trabajando con calidad de vida y previniendo el consumo de alcohol, tabaco y drogas, conducta calificada como falta grave, por lo que pide el levantamiento del fuero sindical y la autorización para la terminación del contrato por justa causa, sin mediar indemnización alguna , adicional a la condena en costas.
En sustento de ello expone inicialmente 62 hechos, y dentro de la oportunidad legal REFORMÓ, el 4º, 58º, 59º, 63º, y adicionó los numerados del 74 al 78.Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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Dda.: Andrés Felipe Montoya
Del extenso y detallado recuento, para lo que interesa se tiene que , el señor Andrés Felipe ingresó a laborar a la sociedad demandante el 13 de agosto de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de escolta, cambiado a partir del 01 de noviembre de 2020, mediante otrosí al de jefe de tripulación integral, catalogado este como de gran importancia dentro y fuera de la compañía por los procesos y subprocesos operativos, al estar llamado a garantizar el desarrollo, abastecimiento, aprovisionamiento y cuidado de valores de los clientes y de la compañía . E l 28 de abril de 2023 fue elegido directivo sindical de SINTRAVALORES , en el cargo de secretario de educación y derechos humanos de la Seccional Medellín , encontrándose amparado por la garantía del fuero sindical. Que la
directivo sindical de SINTRAVALORES , en el cargo de secretario de educación y derechos humanos de la Seccional Medellín , encontrándose amparado por la garantía del fuero sindical. Que la sociedad tiene dentro de las políti cas de seguridad la realización de pruebas periódicas y aleatorias de consumo de drogas, por requerir de sus colaboradores atención absoluta, alerta constante y total concentración por el manejo de armas y los procedimientos de seguridad, requiriendo el ca rgo del trabajador demandado tales condiciones.
El 10 de abril del año en curso , el señor Montoya tenia programado turno desde las 5:40 am, presentando prueba de toxicología en la IPS Salud Ocupacional Los Andes, generándose resultado en la misma fecha, con firma de la profesional Laura Fernanda Rincón, remitido a la empresa en igual calenda, arrojando positivo para consumo de sustancias derivadas de marihuana , solicitándosele al servidor la realización de una segunda prueba , a lo que hizo caso omiso, situación contraria a los protocolos de seguridad y salud en el trabajo.
El 13 de abril se le pidieron las explicaciones del caso, allegando escrito en cinco hojas aduciendo que,Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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debo tomar medicamento que son … GOTAS SUBLINGUALES , este medicamento me ayu da a controlar los trastornos de sueño y cargas laborales, dicho (sic) lo anterior me es fácil conciliar el sueño en la noche. Por lo tanto, este medicamento de origen homeópata me ayuda a controlar los trastornos de sueño y las largas cargas laborales, dó nde debo adicionar
laborales, dicho (sic) lo anterior me es fácil conciliar el sueño en la noche. Por lo tanto, este medicamento de origen homeópata me ayuda a controlar los trastornos de sueño y las largas cargas laborales, dó nde debo adicionar que en ningún momento he entorpecido mi labor en la empresa de igual manera no he presentado problema alguno en mi (sic) once años de carera profesional laborando en la empresa Brinks.
El 24 de abril fue citado a diligencia de descarg os, informando vía correo electrónico que sería asistido por los señores German Ul Mosquera y Arcesio Sánchez Bustamante , replicándosele en comunicación de la misma fecha que los trámites y gestiones necesarias para la audiencia programada para el 28 de ab ril, debían ser adelantados por los citados ante la empresa, entregándosele link de conexión. Seguidamente se le expuso la política de permisos sindicales y los concedidos en la compañía en forma anual . La audiencia de descargos se llevó a cabo en la fecha programada, ofreciendo el demandado las respuestas a los interrogantes realizados, brindándosele las garantías para que se pronunciara frente a los cargos imputados, revelando las razones de la negativa a la segunda prueba; indagándosele por el reporte fo rmal al empleador del consumo de las gotas , firmándose el acta correspondiente . Se reitera que en ningún momento se reportó por el servidor el consumo de las gotas con derivado de cannabis o que pudieran arrojar positivo en prueba de toxicología, e igualme nte que al trabajador se le dio oportunidad de dar su versión presentando descargos, con traslado de pruebas y garantizándosele el acompañamiento de dos representantes sindicales.
toxicología, e igualme nte que al trabajador se le dio oportunidad de dar su versión presentando descargos, con traslado de pruebas y garantizándosele el acompañamiento de dos representantes sindicales.
Al estar prevista la conducta como falta gra ve, el 05 de mayo de 2023, se le notificó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, exponiéndosele el gravísimo incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en las normas narradas en las pretensiones, las cuales transcribe una a una, qu edando supeditada laRad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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ejecución de ello al resultado del proceso de levantamiento de la garantía foral, permitiéndosele durante el tiempo que tarde el trámite, realizar las acciones sindicales y el ingreso a la sede de trabajo cuando lo ha solicitado. Para efectos de la garantía al mínimo vital se le han cancelado, durante este lapso, salarios y prestaciones.
En el escrito de reforma a la demanda, leído en audiencia, se adicionó que la empresa cuenta con política de alcohol y drogas; que para la realización de la prueba del 10 de abril se tenía consentimiento firmado por el demandado. Que la convención colectiva estipula permisos sindicales para las juntas nacional, seccional y comités que suman al año 1.800 días, debiendo estos ser gestionados con un día de anticipación, art. 36 del mencionado acuerdo. Que para el 28 de abril, fecha de los descargos, la organización sindical dejó de usar dos permisos sindicales , de los 10 asignados para las gestiones de
de anticipación, art. 36 del mencionado acuerdo. Que para el 28 de abril, fecha de los descargos, la organización sindical dejó de usar dos permisos sindicales , de los 10 asignados para las gestiones de acompañamiento y representación de sus afiliados, rela cionando los trabajadores que contaban con tal permiso en esa fecha, los que indica, pudieron conectarse al link de la diligencia de descargos, sin que obre solicitud de los señores German Ul Mosquera y Arcesio Sánchez Bustamante para asistir al demandado . Refiere la concesión de permisos sindicales y el aval a su actuar como empleadora mediante sentencias de tutela, citando radicación del Juzgado 13 Penal Municipal. Puntualiza que la designación del accionado como directivo sindical se dio el 28 de abril d e 2023 , mismo día en que se le efectuaron los descargos disciplinarios por su falta gravísima. En auto del 01 de mayo del año que corre se admitió y ordenó dar trámite a la acción, disponiéndose la notificación al trabajador demandado y a la organización sindical SINTRAVALORES, allegándose por la apoderada de la empresa constancias de ello, al día siguiente, las que para el Juzgado no fueron validas (archivo 05Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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Notificación auto admisorio demanda especial Fuero Sindical) , por lo que en proveído del 29 de m ayo se le ordenó proceder con tal acto procesal frente al demandado y a la organización sindical , a través de un servicio de mensajería electrónica y que cuente con la
que en proveído del 29 de m ayo se le ordenó proceder con tal acto procesal frente al demandado y a la organización sindical , a través de un servicio de mensajería electrónica y que cuente con la herramienta de informar el acuse de recibo de la notificación , (archivo 06), allegándose las correspondientes constancias de la empresa de Mensajería Servientrega, archivos 07 y 08 así:Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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En providencia del 05 de junio del año que avanza, y por obrar evidencia de la debida notificación , se fijó fecha para audienciaRad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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regulada en el articu lo 114 del CPT y de la SS el 23 del mismo mes, oportunidad en la que el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere y se dará la intervención de la organización sindical, si a bien lo tiene. Remitiéndose constancia de tal age ndamiento a los correos electrónicos impuestos@brinks.com.co., monica.girldo1984@gmail.com y SINALTRAVALORES@GMAIL.COM (archivos 11 y 12), intentándose por el juzgado, en la calenda anotada, comunicación telefónica con el señor Andrés Felipe, en el abonado 3145003751, sin obtener respuesta (archivo 13), y con la organización sindical SINTRAVALORES al 3115439916, confirmándose el recibo de la citación (archivo 14).
3145003751, sin obtener respuesta (archivo 13), y con la organización sindical SINTRAVALORES al 3115439916, confirmándose el recibo de la citación (archivo 14).
El 23 de junio a la hora fijada, se llevó a cabo la diligencia de audiencia, teniéndose por no contestada la demanda , dado que ni el demandado, ni el sindicato asistieron. La apoderada de la sociedad demandante procedió a la reforma, admitiéndose en esa misma oportunidad, incorporándose los correspondientes escritos, y en aras de mayores garantías para el convocado y del sindicato, siguiendo precedente de otra Sala de Decisión de esta Corporación, y con fundamento en el artículo 28 del CPL y SS , se suspendió el trámite con el fin de correr traslado por cinco días a la pasiva , profiriéndose auto en tal sentido (archivos 17 y 18), actuación notificada vía correó electrónico al señor Andrés Felipe monica.girldo1984@gmail.com y a SINALTRAVALORES@GMAIL.COM en la misma calenda , vencido este término, se programó la continuación de la audiencia para el 11 de agosto siguiente a las 2:00 pm, enviándose a las partes el correspondiente enlace (fls. 21, 22 y 24). El día indicado se recibió, vía correo electrónico, previo a la diligencia (11:30 am), solicitud de aplazamiento suscrita por el señor Andrés Felipe Montoya, adjuntando incapacidad médica de la EPS SURA para tal data – 1 día - (archivo 23).Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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EPS SURA para tal data – 1 día - (archivo 23).Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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El juez no encontró razón para el aplazamiento, al no ser la incapacidad de la parte causal de suspensión del proceso , pues tal situación no le impidió la designación de ab ogado que lo representara, razón por la que agotó las etapas de decisión de excepciones previas – no formuladas -, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, dentro de estas interrogatorio de parte al encartado, el que consideró necesario para el esclarecimiento de los hechos, a pesar de haberse desistido por la apoderada de la promotora del trámite, encontrando justificada la inasistencia para este efecto, fijó nueva fecha para practicar pruebas el 22 de septiembre a las 8 : 30 a.m. (archivos 25 y 26).
El 14 de agosto de la anualidad en curso, se recibió en el juzgado escrito contentivo del poder conferido por el trabajador al abogado Gilberto Enrique Vitola Márquez, y el 21 de septiembre memorial formulando nulidad de las etapas procesales surtidas en audiencia del 11 de agosto, toda vez que a pesar de estar debidamente justificada la inasistencia y haberse solicitado aplazamiento por el extremo pasivo , este le fue negado, pero si se justificó su no presencia para efectos de la práctica de interrogatorio de parte . En la sesión de continuación audiencia – septiembre 22 de 2023, el profesional leyó de viva voz el escrito contentivo del incidente, coadyuvado por el apoderado de la
interrogatorio de parte . En la sesión de continuación audiencia – septiembre 22 de 2023, el profesional leyó de viva voz el escrito contentivo del incidente, coadyuvado por el apoderado de la organización sindical, negado por el a quo , contra lo que se interpuso recurso de apelación, desatado por esta misma Sala en auto del 05 de octubre, que aplicando analógicamente al trámite especial previsto en el artículo 114 del estatuto procesal especial lo regulado en el 77 del de la misma obra , declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la audiencia celebrada el 11 de agostoRad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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de 2023, inclusive, sin que ello impli cara revivir etapas o términos ya agotados.
Decisión frente a la apelación de auto
Devuelto el expediente a la primera instancia , en audiencia celebrada el 10 del mes y año que avanza, en que se rehízo la actuación viciada, iniciando con la intervención del apoderado del demandado, quien formuló tacha frente al documento calendado 2023-04-10, contentivo del resultado de la prueba de drogas y abus o de sustancias que le fue practicada al trabajador en tal fecha con resultado positivo para marihuana, que sirve de sustento a la carta de despido , por no corresponder la foto y la firma allí incorporadas a las suyas, peticionando dictamen grafológico par a esta última, súplica negada por extemporánea, en los términos del articulo 269 del C. G. P., al
corresponder la foto y la firma allí incorporadas a las suyas, peticionando dictamen grafológico par a esta última, súplica negada por extemporánea, en los términos del articulo 269 del C. G. P., al haberse acompañado tal documento con la demanda, y pese a la debida notificación de la misma, la parte pasiva guardó silencio, ocurriendo lo mismo con el esc rito de reforma, debiendo entonces asumir las consecuencias de ello, resaltando además que el auto que decretó la nulidad advirtió la imposibilidad de revivir etapas agotadas.
Descorriendo el traslado en torno a tal determinación , el apoderado del trabajador propuso incidente de nulidad, fundamentado en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P., cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, pues se dio una interpretación equivocada al auto de nulidad que retrotrae la actuación a la audiencia del 11 de agosto del 2023, implicando ello desarrollar nuevamente las etapas del articulo 114 del C.P.T. y de la S.S., decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas , lo que implica la incorporación de talRad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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documento, siendo procedente su tacha en ese momento procesal, sin que se pueda limitar a la contestación porque ahí si se daría la extemporaneidad, insistiendo en la ilegalidad del documento por
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documento, siendo procedente su tacha en ese momento procesal, sin que se pueda limitar a la contestación porque ahí si se daría la extemporaneidad, insistiendo en la ilegalidad del documento por alteración de firma, debiéndose establecer su autor; además , al servidor engañosamente se le manifestó que la prueba se había extraviado y era necesaria su nueva realización, por lo que peticion ó la revocatoria de lo decidido en aplicación de los artículos 269 y 270 del CGP. Argumentos que fueron coadyuvados por el apoderado de Sintravalores advirtiendo que de no reponerse interpone apelación.
El juez resolvió tal réplica en forma negativa al no configurars e los supuestos invocados para la nulidad, insistiendo en que como el documento que se pretende tachar se aportó con el escrito de demanda, se debía formular la misma al momento de la contestación, lo que no ocurrió y si bien la norma da otra alternativa, está referida a los demás casos en que se aduzca la prueba en otras etapas procesales.
El apoderado del demandante pidió dar curso al recurso subsidiario.
El abogado de la organización sindical, argumentó que remontándose a la audiencia del 11 de agosto evidencia que tal organización y el demandado llegaron al proceso en desequilibrio, al no haberse garantizado los derechos del trabajador , porque a pesar de presentar incapacidad y pedir aplazamiento de la diligencia a ello no se accedió; sin embargo, se surtió la etapa probatoria, por lo que considera vulnerado el debido proceso tanto a este como al sindicato, y también el derecho a la igualdad, adhiriendo a solicitud del
accedió; sin embargo, se surtió la etapa probatoria, por lo que considera vulnerado el debido proceso tanto a este como al sindicato, y también el derecho a la igualdad, adhiriendo a solicitud del apoderado de Andrés Felipe en cuanto afirma estar en la oportunidad procesal para p roponer la tacha y peticionar la prueba pericial.Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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Concedido el recurso en el efecto devolutivo, y estándose en trámite especial de fuero sindical, se procede a decidir de plano, previas las siguientes,
Consideraciones:
Como se evidencia en los antecede ntes, especialmente de las imágenes incorporadas, correspondientes a los certificado s de notificación electrónica del escrito de demanda al trabajador y a la organización sindical, con constancias de acuse de recibo, expedidos por la empresa de mensajería Servientrega, ambos fueron debidamente enterados del auto admisorio de la demanda, del contenido de esta y de la fecha programada para replicarla, sin embargo, el día y hora de la audiencia – 23 de junio de 2023no comparecieron, ni justificaron su ausen cia, teniéndose por no contestada. En esa ocasión la apoderada de la empresa actora, reformó el escrito introductorio, lo que fue admitido con sustento en providencia de otra Sala de esta misma Corporación, disponiéndose el enteramiento a la pasiva y al s indicato y el traslado por cinco días, con sustento en el canon 28 del CPT y de la S.S., vencido este plazo se fijó como fecha para dar
disponiéndose el enteramiento a la pasiva y al s indicato y el traslado por cinco días, con sustento en el canon 28 del CPT y de la S.S., vencido este plazo se fijó como fecha para dar continuidad a la actuación el 11 de agosto del año que avanza, diligencia esta frente a la que el señor Andrés Felipe solicitó aplazamiento por incapacidad médica, adjuntando el correspondiente soporte, lo que fue negado en primera instancia y acogido en segunda, prosperando el incidente de nulidad instaurado con sustento en ello.
No se avizora entonces desigualdad en el trato procesal frente a la pasiva y a Sintravalores, como se afirma por el defensor de esta última, por el contrario, se ha acatado a plenitud laRad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
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normatividad adjetiva, al punto que a pesar de allegarse inicialmente constancias de notificación, para el juz gado no fueron suficientes al no contener estas notas de acuse de recibo, ordenando efectuar tal diligencia a través de empresa de mensajería con tal servicio; a ambas partes – demandante y demandado – se les aplicaron figuras analógicas del procedimiento ordinario, en aras de efectivizar sus intervenciones – para la primera reforma a la demanda y para el segundo aplazamiento de audiencia por su incapacidad. Además, presentándose la reforma en audiencia, con el fin de garantizar el derecho de defensa, se su spendió la misma para notificar previamente tal acto procesal , y solo vencidos los cinco días concedidos para pronunciamiento, se
incapacidad. Además, presentándose la reforma en audiencia, con el fin de garantizar el derecho de defensa, se su spendió la misma para notificar previamente tal acto procesal , y solo vencidos los cinco días concedidos para pronunciamiento, se programó fecha para continuidad, luego no tiene cabida el reparo que hace el apoderado de Sintravalores.
Y en lo que tiene q ue ver con el reparo de fondo , se mezclan y confunden por los apoderados situaciones con regulación autónoma. Reza el artículo 269 del C.G. del P.:
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tach arlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
En el caso a estudio el documento que se pretende tachar se trajo con el escrito de demanda, l uego la oportunidad para cuestionarlo era la contestación y no la hipótesis que se invoca, esto es la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, porque ello se da en los eventos en que se incorpora en forma posterior. Se confirma entonces la decisión en este apartado.Rad.: 05001 3105 010 2023 00150 02
Dte.: Brinks de Colombia S.A.
Dda.: Andrés Felipe Montoya
Tampoco tiene cabida la nulidad invocada, pues al no haberse formulado la tacha y solicitud de pruebas para soportarla en la etapa que correspondida, contestación de demanda, se reitera, no se da la pretermisión de oportunidad para decre to y práctica de aquellas,
formulado la tacha y solicitud de pruebas para soportarla en la etapa que correspondida, contestación de demanda, se reitera, no se da la pretermisión de oportunidad para decre to y práctica de aquellas, toda vez que si bien el dictamen grafológico sería el medio idóneo para establecer la autenticidad de la firma cuestionada, al no haber sido peticionado conforme al articulo 269 del C.G.P. no tiene cabida su decreto y práctica, siendo estas consecuencias procesales del silencio y no comparecencia a las instancias iniciales de la pasiva y la organización sindical, a pesar de habérseles enterado en debida forma del auto admisorio y contenido de la demanda, como ya se vio. Se mantiene en firme también este aspecto.
Sentencia
Inicialmente se debe advertir que el juzgador rehízo la actuación viciada, advirtiendo que como la prueba practicada fue debidamente controvertida conservaba su validez, en lo que asintieron todas las partes, razón por la que, escuchada
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