TSDJ MED SL - 05001310501020230022101-(01-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020230022101-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - La jurisprudencia interpretando el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber de entregar una información necesaria y tra nsparente. / CARGA DE LA PRUEBA - El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen. / EFECTOS DE LA INEFICACIA - La sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.
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HECHOS: El demandante solicita se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se ordene a la AFP Protecció n S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que efectuó al RAIS, inclui dos sus rendimientos. Asimismo, se ordene a Colp ensiones a reactivar la afiliación al régimen de prima media y a reconocer la pensión de vejez desde el momento en que se cause el derecho. El A quo declaró ineficaz el cambio pen sional que efectuó el demandante al afiliarse al RAIS proveniente del RPM; en consecuencia, declaró que ha permanecido afiliado, sin solución de continuidad, al RPM administrado por Colpensiones. Condenó a Protección S.A. para que trasla de con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de l a
solución de continuidad, al RPM administrado por Colpensiones. Condenó a Protección S.A. para que trasla de con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de l a providencia, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante con sus rendimientos financieros frutos e intereses . Condenó a Colpensiones a recibir los aportes aludidos de Protección S.A. e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales del demandante. Con ocasión de las órdenes que le fueron impu estas a Colpensiones, se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta. Corresponde a la Sala (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del acto r al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer qué conceptos está obligad a a devolver Protección S.A. a Colpensiones, (iii) Revisar si operó la prescripción.
TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa prod ucción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611 2020, SL2877-2020, SL1217-2021 y SL755-2022. En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, es tableciendo en lo temporal los siguientes
grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, es tableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Protección S.A. se realizó el 1° de abril de 1999, lo que se corr esponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de la s administradoras de pensiones del cumplimiento del deber de entregar una inform ación necesaria y tra nsparente, conceptos qu e se explican en la sentencia SL1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consis tente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer co n exactitud la lógica de los sistemas públic os y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. (…) Transparencia: La AFP a través de s u promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje cla ro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones de l
régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, demanera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. (…) El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los benefici os y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la se ntencia SL4426 -2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado pres enta una afirmación indeterminada -la de que no recibió informacióny es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posici ón de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. (…) Finalmente, este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. Siguiendo esta enseñanza la jurispruden cia ha indicado que debe darse aplicación al
en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. Siguiendo esta enseñanza la jurispruden cia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesari a precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe ap licar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y e llo implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpen siones todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 043
Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jorge Mario Cárdenas Tabares DEMANDADO(S) Colpensiones Protección S.A. RADICADO 05001-31-05-010-2023-00221-01 (P 01824) DECISIÓN Confirma y adiciona
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
Protección S.A. RADICADO 05001-31-05-010-2023-00221-01 (P 01824) DECISIÓN Confirma y adiciona
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JORGE MARIO CÁRDENAS TABARES contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. con radicado 05001-31-05-0102023-00221-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se ordene a la AFP Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que efectuó al RAIS, incluidos sus rendimientos. Asimismo, se ordene a Colpensiones a reactivar la afiliación al régimen de prima media y a reconocer la pensión de vejez desde el momento en que se cause el derecho.
Hechos: Radicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 07/11/1962. Inicio cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales en enero de 1980 . Mientras estuvo en esta última entidad cotizó 891.14 semanas. Se trasladó a Protección
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 07/11/1962. Inicio cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales en enero de 1980 . Mientras estuvo en esta última entidad cotizó 891.14 semanas. Se trasladó a Protección SA en abril de 1994, momento para el cual laboraba en la empresa Galletas Noel. Al momento del traslado de régimen contaba con 32 años . Afirma que siempre ha realizado cotizaciones superiores al salario mínimo vigente . Advierte que el asesor del fondo privado lo convenció de hacer el traslado bajo el argumento que el Seguro Social se iba a acabar y que no se iba a pensionar . Agregó que no se le brindó información detallada acerca de las consecuencias del traslado . No le suministró información adicional relacionada con la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, el IBC con el que debía cotizar a fin de obtener una pensión anticipada , ni el capital estimado que se requería para poder acceder a una pensión de vejez . No le explicó los beneficios y desventajas de ambos regímenes pensionales . Añadió que Colpensiones tampoco le suministró una asesoría que le p ermitiera decidir de forma correcta si se trasladaba de régimen . En abril de 2023 radicó solicitud ante el fondo privado y Colpensiones para que se le aceptara el traslado de régimen pensional.
Contestaciones:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que al suscribir el demandante formulario de vinculación al Régimen de Ahorro individual hizo uso del principio de la libre escogencia consagrado en el artículo
Contestaciones:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que al suscribir el demandante formulario de vinculación al Régimen de Ahorro individual hizo uso del principio de la libre escogencia consagrado en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, no siendo viable alegar el vicio en el consentimiento para atacar la eficacia del acto tras 29 años del traslado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional , inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez , improcedencia de la indexación de las condenas , compensación indexada y pago , ausencia de causa para pedir , prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.
Protección S.A.: también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar el acto de afiliación es existente , válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo . La suscripción del formulario se hizo de forma libre y espontánea . Como excepciones de mérito propuso las que denominó : inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones , innominada o genérica , reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa , hoy inexistencia de la obligación de devolver el
restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa , hoy inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación porRadicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824 falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena f e, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 19 de enero de 2024 declaró ineficaz el cambio pensional que efectuó Jorge Mario Cárdenas Tabares al afiliarse al RAIS proveniente del RPM; en consecuencia, declaró que ha permanecido afiliad o, sin solución de continuidad , al RPM administrado por Colpensiones.
Condenó a Protección S.A. para que traslade con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante con sus rendimientos financieros frutos e intereses, as í como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propio s recursos.
Condenó a Colpensiones a recibir los aportes aludidos de Protección S.A. e
garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propio s recursos.
Condenó a Colpensiones a recibir los aportes aludidos de Protección S.A. e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales de l demandante, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, recursos que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pens iones que lleguen a causarse.
Consulta:
Con ocasiones de las órdenes que le fueron impuestas a Colpensiones, se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta.
Alegatos:
Colpensiones: “Solicito respetuosamente al Despacho, que en caso de acoger la sentencia proferida por el Juzgado Diez (10) Laboral del Circuito de Medellín, el pasado 19 de enero de 2024, en donde se declaró la ineficacia del traslado realizado por el señor Jorge Mario Cárdenas Tabares, desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad con la AFP Protección S.A.; se conserve y/o adicione la condena impuesta a la AFP Protección, respecto a entregar a Colpensiones el tot al de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, en elRadicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824 sentido que dicha devolución debe incluir además de los rendimientos financieros, los bonos
Radicado Interno: P 01824 sentido que dicha devolución debe incluir además de los rendimientos financieros, los bonos pensionales y los aportes destinados a la garantía de pensión mínima; los aportes destinados al pago de la prima de reaseguros de Fogafin, los seguros de invalidez y sobrevivencia y cualquier otro concepto a consideración del Despacho, estos últimos debidamente indexados y a cuenta y riesgo de dicha AFP. Lo anterior de conformidad con lo normado en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, pues dichos conceptos, que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, son derivados de las cotizaciones mensuales realizadas por este o su empleador al Sistema de Seguridad Social, las cuales a su vez, hacen parte del capital que conforma la base sobre la cual se podrán reconocer las prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media; y toda vez que se debe garantizar la estabilidad económica del sistema ante la inclus ión en el régimen de prima media sin solución de continuidad, es pertinente mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado interno 31989 del 8 de septiembre de 2008 que refiriéndose a las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes ” y se confirme en cuanto a la absolución por costas procesales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz,
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer qué conceptos está obligada a devolver Protección S.A. a Colpensiones, (iii) Revisar si operó la prescripción.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. El demandante se afilió al extinto ISS, hoy Colpensiones, el 18 de enero de 1980 (Anexo 09)
2. El señor Jorge Mario Cárdenas Tabares fue afiliad o a Protección S.A. desde el 1° de abril de 1999 (anexo 24/Pág. 28)
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos deRadicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824 pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de
casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL26112020, SL2877-2020, SL1217-2021 y SL755-2022.
En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través d e Protección S.A. se realizó el 1° de abril de 1999, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensione s del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL1452-2019 de la siguiente forma:
Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los
que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de m anera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL44262019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmaciónRadicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824 indeterminada -la de que no recibió información - y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en un a mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
En lo que respecta al presente asunto , Protección S.A. al dar respuesta a la
el que por demás está en un a mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
En lo que respecta al presente asunto , Protección S.A. al dar respuesta a la demanda indicó que la afiliación de l actor estuvo precedida de un a asesoría integral y completa ; sin embargo, más allá de esta afirmación no se trajo al proceso prueba de que se entregó al actor una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales y que la misma fue suministrada en un lenguaje claro, simple y comprensible para la fecha de la suscripción del formulario de afiliación1, debiendo recordarse que la suscripción de este documento apenas implica que hubo un consentimiento libre de vicios2 pero no informado.
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que:
…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
De otro lado, es necesario recordar que situaciones como la permanencia por un lapso significativo de tiempo en el RAIS o el traslado entre administradoras privadas no tienen como consecuencia el saneamiento de una vinculación afectada por la ineficacia, en tal sentido vale la pena remitir a la lectura de la sentencia SL3349-2021, en la que, respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia, indicó:
Así como la Corte ha determinado que el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su
1En lo referente a la aplicación de la carga de la prueba se indicó en sentencia SL-081-2021, lo siguiente: “Por tal razón, si la parte actora alude a la ausencia de tal información, como ocurre en este caso, no es de su cargo demostrar tal omisión, pues corresponde a un hecho negativo. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de la afiliación, brindó las explicacion es suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional. Así, si a la administradora se le adjudica el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, entonces incumbe a ésta acredi tar que sí atendió tales obligaciones. Además, es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los
profesional y de no actuar con diligencia, entonces incumbe a ésta acredi tar que sí atendió tales obligaciones. Además, es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos de prueba requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten. ” 2 Sentencias SL-4426-2019, SL-782 de 2021 y SL-1743 de 2021.Radicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824 incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento.
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que al no demostrar Protección S.A. que cumpliera con su deber de inform ar, la consecuencia es que la af iliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que se CONFIRMARÁ el fallo consultado.
De los efectos de la ineficacia
El Juez de primera instancia ordenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, todos los conceptos recibidos con motivo de la afiliación de l demandante durante el periodo que estuvo vigente su afiliación, decisión que no fue debatida por las partes . Pero al ser materia de consulta debe revisarse partiendo de la premisa de que la ineficacia es una respuesta jurídica a la
demandante durante el periodo que estuvo vigente su afiliación, decisión que no fue debatida por las partes . Pero al ser materia de consulta debe revisarse partiendo de la premisa de que la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica, que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto.
Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360 -2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estric to, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.
Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pe nsional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.
La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó:
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las
explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó:
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.Radicado No. 05001-31-05-010-2023-00221-01
Radicado Interno: P 01824
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en e l régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
En virtud de lo expuesto , para la Sala es claro que durante el período en que el actor estuvo vinculado a la administradora del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la
del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.
En lo que toca con el pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos
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