TSDJ MED SL - 0500131050103201600311-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050103201600311-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Magistrada Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ

Demandados : FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Radicado : 05001 31 05 013 2016 00311 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – contrato de trabajo, prestaciones sociales, responsabilidad solidariaDecisión : Confirma y adiciona decisión condenatoria Sentencia N° : 136

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente, profieren la siguiente decisión de fondo, previa deliberación, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agiliz ar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras

se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agiliz ar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción ordinaria Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se solicita se declare la existencia de un contrato ficto de trabajo o relación de prestación personal del servicio, entre la demandante y las demandadas, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; que UNE tercerizó de manera ilegal la contratación del personal mediante el contrato No 4200000102 en el que pretendió que Furel S.A. le enviara el personal para desarrollar su objeto social ; que las demandadas han actuado de mala fe al no cancelar los derechos laborales.

Se condene a las demandadas a pagar e n forma solidaria, conjunta o separada, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, reajuste de salarios, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, reajuste de aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto indexada, condenas ultra y extra petita, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

seguridad social, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto indexada, condenas ultra y extra petita, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que para desarrollar su objeto social, las demandadas celebraron el contrato No 4200000102, por medio del cual FUREL S.A., comercializaba, distribuía y promocionaba productos de portafolio de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; contrataron a la demandante a través de FUREL S.A. el día 14 de octubre de 2010, en forma verbal a término indefinido; el día 5 deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

3 enero de 2011 denominado contrato de venta a comisión , sin que exista interrupción en la prestación del servicio, estipulándose los productos de UNE que debía ofrecer, el plazo lo determinaba la vigencia del contrato celebrado entre las demandadas, el pago por comisión era del 55% del total de la venta.

La labor para la cual fue contratada era vender y ofrecer los productos y planes de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., lo cual debía realizar de mane ra personal y directa, labor que desempeñó en el Área Metropolitana de Medellín, sometiéndose a las políticas de las demandadas y a las órdenes de FUREL S.A., de acuerdo con las instrucciones previas dadas por UNE; el oficio fue

desempeñó en el Área Metropolitana de Medellín, sometiéndose a las políticas de las demandadas y a las órdenes de FUREL S.A., de acuerdo con las instrucciones previas dadas por UNE; el oficio fue denominado como comisionist a, asesor de ventas, asesor comercial o proveedor; se le fijaban objetivos en cuanto al número de solicitudes aprobadas y facturadas, así como la visita a clientes, suministrándole las herramientas de trabajo, carné, tarjetas de presentación personal, talo narios de afiliación a los distintos planes, papelería con membrete; laboraba todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos, en jornadas superiores a la máxima legal, asistiendo obligatoriamente a reuniones programadas por el coordin ador de Canal Juan David Moreno y Supervisora de Zona Margarita Ospina.

Agrega que la demandante era considerada una empleada más de las demandadas, que tanto el personal vinculado de de UNE EPM, como a través de canales, realizaban las mismas funciones, ofrecía n los mismos servicios y debían asistir a las mismas reuniones; la demandante no podía delegar funciones y siempre laboró bajo subordinación y dependencia de lasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

4 demandadas; el salario se le cancelaba desde la cuenta de nómina de la demandada, a t ravés del cual se le pagaba a todos los

4 demandadas; el salario se le cancelaba desde la cuenta de nómina de la demandada, a t ravés del cual se le pagaba a todos los trabajadores vinculados laboralmente; relaciona el salario promedio devengado, sin que se le pagara el mínimo legal en octubre y noviembre de 2010, entre enero y mayo, julio, septiembre y diciembre de 2011; fue afili ada a la seguridad social y caja de compensación familiar por cuenta de FUREL S.A., lo que confirma que se trató de una relación laboral y no comercial; la demandante fue despedida el 31 de diciembre de 2011, cancelándole el contrato por parte de FUREL S.A . y el código en UNE.

Respuesta de la parte demandada:

FUREL S.A. a través de apoderada judicial, admitió lo referente al objeto del contrato No 4200000102 celebrado con UNE, frente a los demás hechos expuso que no se admiten o no le constan. Explicó que la relación con la demandante no fue laboral sino comercial o civil , adelantando de manera independiente la gestión de venta de los productos y servicios de UNE EPM Telecomunicaciones, en virtud del acuerdo celebrado con esa entidad. Negó que la deman dante prestara el servicio de manera subordinada, pues lo que existían eran unas pautas de trabajo, no cumplió horario, no tuvo jefe, no tenía que asistir a reuniones obligatorias, no debía cumplir metas, no se le llamaba la atención ni se aplicaban sanciones. Luego de una capacitación y posterior certificación realizada por UNE, se entrega el código de ventas asignado por UNE, una camiseta y una gorra que sirven

la atención ni se aplicaban sanciones. Luego de una capacitación y posterior certificación realizada por UNE, se entrega el código de ventas asignado por UNE, una camiseta y una gorra que sirven como símbolo de identificación y seguridad para la comunidad.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

5 Se opuso a la prosperidad de la s pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de continuada subordinación, prescripción, buena fe (folios 424 a 442).

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a través de apoderada judicial aceptó la celebración de diferentes contratos comerciales de distribución con FUREL S.A, entre ellos el relacionado en la demanda, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de comercialización; frente a lo demás expuso que no es cier to o no le consta; afirma que los citados contratos se desarrollaron de forma autónoma e independiente , siendo FUREL S.A. la encargada de ejercer el control subordinante, brindar las instrucciones y órdenes a su personal, sin intervención de UNE, sin que e xista relación laboral ni de ninguna índole con la demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción.

demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción.

Mediante auto del 26 de oc tubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia admitió el llamamiento en garantía efectuado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A. (folio 689); las dos primeras al dar respuesta, afirmaron no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por ser ajenos a las aseguradoras , oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento en garantía ; en providencia del 11 de octubre deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

6 2017, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía respecto a CONFIANZA S.A., al no haberse efectuado no su notificación, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso (folio 904).

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín , declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín , declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora MARIANA BARRERO HERNÁNDEZ y FUREL S.A. desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; condenó en forma solidaria a FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a pagar a la demandante los siguientes conceptos: $825.788 por cesantías, $84.490 por intereses a las cesantías, $387.705 por vacaciones , $352.041 por primas legales de servicios, $1.195.566 por sanción por falta de consignación de cesantías en un Fondo, intereses moratorios sobre los derechos prestacionales a partir del 1º de enero de 2012, hasta la fecha de su pago, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; cálculo actuarial tendiente a validar los reajustes de los aportes al Sistema General de Pensiones , entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, con ingreso base de cotización la suma de $640.482, incluyendo 30 días en enero de 2011, debiendo radicar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ante la administradora de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, solicitud de liquidación de los cálculos actuariales correspondientes, debiendo pagarlos dentro del término que la entidad de seguridad social fije.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

cálculos actuariales correspondientes, debiendo pagarlos dentro del término que la entidad de seguridad social fije.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

7 Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles antes del 4 de noviembre de 2011; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones; declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.; absolvió a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones formuladas por UNE. Costas a cargo de FUREL S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A ., agencias en derecho $200.000 a cargo de cada una y en favor de la demandante.

Recursos de Apelación apoderada del demandante:

Solicita se imponga condena por concepto de indexación sobre las vacaciones, al no tratarse de una prestación social.

Indemnización por despido injusto , quedó probado que la demandante tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, debido al incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones sociales y demás derechos.

La indemnización moratoria del artículo 65 se tenga en cuenta a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, teniendo como base salarial el último salario devengado como dispone la

La indemnización moratoria del artículo 65 se tenga en cuenta a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, teniendo como base salarial el último salario devengado como dispone la Ley, sin limitarlo a 24 meses o de contemplar se que sí recibió un salario superior en el último mes, se conceda por los primeros 24 meses y a partir de allí los intereses moratorios ; la empresa certificó que para diciembre d el año 2011 no recibió ningún ingreso, lo que quiere decir que no se le podía cancelar menos delTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

8 salario mínimo, sin que se deba limitar a los 24 meses. Tampoco se debe aplicar una prescripción adicional, ya que la norma consagra la indemnización por 24 meses cuando se devenga más del salario mínimo y en este caso, se concedieron fue intereses de mora.

Apoderado UNE EPM Telecomunicaciones S.A.:

Solicita se revoque la condena a la solidaridad ; el Despacho declaró que existe identidad en el objeto social de las demandadas en cuanto a la comercialización, sin que se realice un análisis de la realidad y dinámica comercial existente; la venta es algo común a todo tipo de actividades y por el hecho de una sociedad contratar con un tercero la comercialización de sus productos, no conduce a generar solidaridad, ya que cercenaría cualquier vínculo entre sociedades para este fin; FUREL S.A. no

es algo común a todo tipo de actividades y por el hecho de una sociedad contratar con un tercero la comercialización de sus productos, no conduce a generar solidaridad, ya que cercenaría cualquier vínculo entre sociedades para este fin; FUREL S.A. no puede ir más allá de la comercialización , no tiene habilitación para prestar servicios de telecomunicaciones, no cuenta con ingenieros de sistemas, fibra óptica , señales de wifi y el montaje para ofrecer telecomunicaciones, por tanto no hay identidad en el objeto social ; lo mínimo que se puede hacer es explicarle al contratado lo que debe hacer para vender el producto, lo que no conlleva a solidaridad de UNE.

Sobre la sanción moratoria, está de acue rdo con la condena por intereses moratorios, UNE no debería responder porque no es una prestación social o concepto derivado del contrato de trabajo, supeditado al análisis de la buena o mala fe y no es objetiva; obligación por la que debería responder sol o FUREL S.A. con la que se declaró la existencia del contrato deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

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9 trabajo, eximiéndose a UNE, aun existiendo solidaridad frente a las prestaciones sociales.

Sobre la exoneración de responsabilidad a favor de Seguros del Estado S.A. , cuando se trata de con trato que se desprende de otro, pierde la autonomía y voluntad de las partes en alguna medida, siendo algo accesorio; el contrato de seguros es

Sobre la exoneración de responsabilidad a favor de Seguros del Estado S.A. , cuando se trata de con trato que se desprende de otro, pierde la autonomía y voluntad de las partes en alguna medida, siendo algo accesorio; el contrato de seguros es accesorio al suscrito entre FUREL S.A. y los terceros y al contrato que suscriba con sus trabajadores; si existe una declaración de existencia de contrato de trabajo mediante Sentencia judicial, esta es interpartes pero a la vez erga omnes ya que se pueden reclamar obligaciones frente a otros, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, afecta el contrato de seguros y la aseguradora debe responder también , ya que cubre esas obligaciones laborales. Sería ineficaz la cláusula en caso de interpretarse que solo se cumple frente a la existencia de un contrato de trabajo, restándole validez a la declaración mediante Sentencia judicial.

Alegatos de conclusión:

El apoderado de AXA COLPATRIA S.A. solicita se confirme la decisión en cuanto le exoneró de responsabilidad; por su parte, el apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. reiteró argumentos expuestos en primera instancia y al sustentar el recurso de apelación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

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10 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

10 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los pun tos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 15 y 66A del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conflicto jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si hay lugar a imponer condena por indexación sobre vacaciones, indemnizació n por despido injusto e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al último salario diario por cada día de retardo o en subsidio por 24 meses y a partir de allí intereses moratorios. Así mismo, si debe revocarse la solidaridad impuesta a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para responder en forma solidaria con FUREL S.A. por las condenas a favor de la demandante y si debe afectarse la póliza de cumplimiento tomada con Seguros del Estado S.A. quien fue vinculado como llamado en garantía.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

quien fue vinculado como llamado en garantía.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

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11 Encontrando esta Colegiatura procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:

Partiendo de las condenas que no fueron objeto de apelación, está por fuera de discusión la existencia de un contrato de tr abajo a término indefinido, entre la demandante señora Mariana Barrero Hernández y FUREL S.A., desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

El Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales, que tal hecho está demostrado c on las certificaciones expedidas por FUREL S.A. obrantes a folios 278 y 291 y en el contexto del servicio prestado por la demandante, quien debía acogerse a lineamientos de FUREL S.A. y UNE, se le impartían directrices, socializadas en reuniones y capacita ciones, el diligenciamiento de formularios de UNE, lista de precios, paquetes y promociones, bajo las dinámicas propias de su servicio, con coordinación de rutas; con cumplimiento de metas impuestas por FUREL S.A., ésta le notificó que debía acatar el regl amento interno de trabajo, le practicó examen médico de ingreso, estuvo sometida a órdenes de supervisores de FUREL S.A., debía pedir permisos, descartándose que prestara el servicio con autonomía e

interno de trabajo, le practicó examen médico de ingreso, estuvo sometida a órdenes de supervisores de FUREL S.A., debía pedir permisos, descartándose que prestara el servicio con autonomía e independencia.

Analizando lo que es materia de recurso tenemos que:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

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1. Solicita la apoderada de la demandante se imponga condena por concepto de indexación sobre las vacaciones, al no tratarse de una prestación social.

Teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el trans curso del tiempo, es procedente ordenar la actualización de la condena por concepto de vacaciones, desde el 1º de enero de 2012 y hasta el día en que se haga efectiva su cancelación, de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la siguiente fórmula:

Indexación = Índice final x capital - capital Índice inicial

En este aspecto se adicionará la Sentencia de Primera Instancia.

2. En cuanto a que se imponga condena por indemnización por despido injusto , afirmándose que quedó probado que la demandante tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, debido al incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones sociales y demás derechos.

De acuerdo a la carga de la prueba, corresponde al

probado que la demandante tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, debido al incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones sociales y demás derechos.

De acuerdo a la carga de la prueba, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador las justas causas, tal como lo ha señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencias SL064 de 2020 Radicad o 64314, SL4547 de 2018 Radicado 70847 y del 29 de julio de 2008 Radicado 32568.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

13 El Juzgado de Primera Instancia negó esta pretensión por no encontrar demostrado el despido, reconociéndose por la demandante en interrogatorio de parte, que fue ella quien de cidió no continuar laborando; decisión que comparte esta Corporación, toda vez que, en ninguno de los 46 hechos de la demanda, se hace referencia a que se trató de un despido indirecto o que la demandante se vio obligada a presentar renuncia ante e l incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones legales , como lo dispone el numeral 6º del literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmando en interrogatorio de parte “… yo decidí dejar de trabajar cuando nos dijeron que no nos iban a dar EPS …”; lo que expuso

numeral 6º del literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmando en interrogatorio de parte “… yo decidí dejar de trabajar cuando nos dijeron que no nos iban a dar EPS …”; lo que expuso al narrar que para la época en que nació su hijo -26 de septiembre de 2011 -, la EPS no le reconoció licencia de maternidad ya que aparecía una suspensión por cinco (5) días, por lo que acu dió a FUREL S.A. donde le fue reconocida esta prestación y así lo aceptó también en el hecho 45 de la demanda ; observándose a folio 271 del expediente cuaderno 1, que según certificación de EPS SURA de fecha 5 de noviembre de 2014, la demandante estuvo afi liada del 14 de octubre al 31 de diciembre de 2010 y del 5 de enero al 30 de diciembre de 2011, extremos que coinciden con la constancia del Departamento de Recursos Humanos de FUREL S.A. sobre los periodos de vinculación de la demandante (folio 278) ; estando probada la afiliación al Sistema de Salud y aceptado por la demandante que le fue pagada la licencia de maternidad y expuso que de manera autónoma decidió dejar de trabajar.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

14 Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización por despido injusto.

14 Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización por despido injusto.

3. Respecto a la procedencia de imponer condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguient e a la terminación del contrato de trabajo, teniendo como base el último salario devengado como dispone la Ley, sin limitarlo a 24 meses o de contemplarse que sí recibió un salario superior en el último mes, se conceda por los primeros 24 meses y a partir de allí los intereses moratorios; afirmándose que para diciembre del año 2011 no recibió ningún ingreso, lo que quiere decir que no se le podía cancelar menos del salario mínimo, sin que se deba limitar a los 24 meses.

El Juzgado explicó concluyó que para el año 2011, la demandante prestó el servicio durante 9 meses y no 12, devengando un total de $5.764.334 con salario promedio de $640.482 para ese año, superior al salario mínimo legal, imponiendo condena por intereses moratorios , al haber se reclamado el día 4 de noviembre de 2014 y demandó el 2 de marzo 2016, cuando habían transcurrido más de 24 meses contados desde la terminación del vínculo laboral el 31 de diciembre de 2011.

Sobre este tema, l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justic ia, en Sentencias SL3274 de 2018 Radicado 70066, SL2805 de 2020 Radicado 76988

diciembre de 2011.

Sobre este tema, l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justic ia, en Sentencias SL3274 de 2018 Radicado 70066, SL2805 de 2020 Radicado 76988 reiterando Radicado 46385 del 25 de julio de 2012 y Radicado 38177 del 3 de mayo de 2011, entre otras, indicó que laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

15 presentación de la demanda por fuera del término de los vienticuatro (24) meses, implica para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria y sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios; en los siguientes términos:

“… Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones soc iales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. (…) Pero la reclamación inoportuna (fuera de l término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización

de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. (…) Pero la reclamación inoportuna (fuera de l término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico …” (Negritas y subrayas son del texto).

En el asunto bajo análisis, no hay lugar a la sanción por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, causándose intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la terminación del contrato de trabajo, tal como lo dispuso la Juez de Primera Instancia; debido a que el vínculo laboral terminó el día 31 de diciembre de 2011 y la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2016 (folio 376), por fuera del término de veinticuatro (24) meses, pues habían transcurrido 50 meses.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de recurrida en este aspecto.

4. El apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicita se revoque la condena a responder en forma solid ariaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2016 00311 01

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

16 con FUREL S.A., por las obligaciones impuestas a favor de la

Demandante: Mariana Barrero Hernández

Demandados: FUREL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

16 con FUREL S.A., por las obligaciones impuestas a favor de la demandante, afirmando que la venta es algo común a todo tipo de actividades y por el hecho de contratar con un tercero la comercialización de sus productos, no conduce a generar solidaridad; FUREL S.A. no puede ir más allá de la comercialización , no tiene habilitación para prestar servicios de telecomunicaciones, no cuenta con ingenieros de sistemas, fibra óptica, señales de wifi y el montaje para ofrecer telecomunicaciones, por tanto no hay identidad en el objeto social de las dos sociedades . Así mismo, que por obligación de pagar la sanción moratoria, debería responder solo FUREL S.A. con la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo.

Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores ext

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