TSDJ MED SL - 050013105011 2008-00355 01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105011 2008-00355 01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

En la hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ en reemplazo de la Dra. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, quien se declaró impedida, DIEGO FERNANDO SALAS RON DÓN, en ausencia justificada y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 se co nstituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario lab oral promovido por ALBERTO LEÓN

VALENCIA VILLEGAS contra PRO-CAVA LTDA., FOGANSA S. A., FRIOGAN

S.A.,FRIGOURABÁ LTDA. y PARQUE TECONOLÓGICO DE ANTIOQUIA S.A.

I. ANTECEDENTES1

Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Alberto León Valencia Villegas formula dem anda contra las sociedades relacionadas, pretendiendo se declare que i) su contrato con Pro-cava Ltda. terminó por conducta imputable a la empleadora, y por tanto, se condene ii) solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada; iii) salarios insolutos desde el 1 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2007; iv)

demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada; iii) salarios insolutos desde el 1 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2007; iv) solidariamente al pago de cesantías, primas y vacac iones compensadas en dinero; v) solidariamente al pago de prima de vida cara dos ve ces al año, aguinaldo y prima de vacaciones; vi) aportes al fondo de pensiones -I SSentre junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007; vii) solidariamente al pago de indemnización moratoria o en subsidio la indexación de lo pretendido; viii) costas del proceso.

1 La foliatura a que se hace referencia es la asignada por la Sala al expediente escaneado. 2 Fls.4/8

DEMANDANTE ALBERTO LEÓN VALENCIA VILLEGAS

DEMANDADAS PRO-CAVA LTDA., FOGANSA S.A., FRIOGAN

S.A.,FRIGOURABÁ LTDA. y PARQUE

TECONOLÓGICO DE ANTIOQUIA S.A.

ORIGEN Juzgado Once Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 011 – 2008-00355 TEMAS Renuncia inducida, indemnización, salarios, prestaci ones CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para ProCava Ltda. mediante contrato a término indefinido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de octubre de 2007. Se desempeñó como gerente técnico hasta el 15 de mayo de 2006 y como gerente general desde el día

término indefinido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de octubre de 2007. Se desempeñó como gerente técnico hasta el 15 de mayo de 2006 y como gerente general desde el día siguiente. El salario al finalizar la relación era de $6.500.000. Se pactó el pago de primas extralegales constitutivas de salario, así: prima d e vida cara, aguinaldo y prima de vacaciones. Se le adeudan salarios entre el 1 de se ptiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007. El hoy demandante finalizó el contrato, debido al rei terado incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la empleadora ( en el hecho sexto trascribió la carta de renuncia). A partir del mes de mayo de 2006, la empleadora cesó las cotizaciones en pensiones, siéndole negada la pensión de vejez. Los socios de Pro-Cav a Ltda. son las otras sociedades aquí demandadas, a quienes reclamó el reconocimiento de lo pretendido en la demanda

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva, se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

  1. Parque Tecnológico de Antioquia S.A.3.

Sostiene con base en documento emanado de la Contraloría General de Antioquia que, a diciembre de 2007, Pro-cava Ltda. había cumplido la totalidad de sus obligaciones laborales, niega que se adeuden cotizaciones al Sis tema Pensional a favor del demandante desde mayo de 2006. Adujo que el señor V alencia Villegas conocía las condiciones de la empresa mejor que nadie, era su g erente y estuvo en su creación. La

demandante desde mayo de 2006. Adujo que el señor V alencia Villegas conocía las condiciones de la empresa mejor que nadie, era su g erente y estuvo en su creación. La carta de renuncia no informa los motivos específico s de su decisión, no pudiendo alegar nuevas causales en la demanda. Al no configurarse d espido sino renuncia unilateral, tampoco hay lugar al pago de la indemnización depre cada en la demanda. Excepcionó: pago y responsabilidad limitada al monto de los aportes.

  1. Fogansa S.A. y Friogan S.A.4

Es cierto que el demandante inició su relación con Pro-cava Ltda. el 1 de junio de 2005, más no la fecha de terminación, pues si bien el señ or Valencia Villegas presentó renuncia, no conoce acta en que se le haya aceptado , figurando aún como su representante legal. Según informe de la Contralorí a General de Antioquia del 14 de diciembre de 2007, no había acreencias laborales pe ndientes de satisfacer. La renuncia fue general, no expresó el motivo por el cual decid ió finalizar el vínculo . Al ostentar la condición de gerente, estaba llamado a cumplir con la obligación de pagar las cotizaciones ante el Sistema Integral de Seguridad Social. La solidaridad de los socios de Pro-cava Ltda., no puede exceder el monto de sus ap ortes a la misma. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de pago, LA responsabilidad solidaria de Fogansa S.A., y de Friogán S.A., está limitada al pago de los aportes.

  1. Pro-cava Ltda.5

No le constan los extremos temporales de la relació n con el demandante, quien era el

Friogán S.A., está limitada al pago de los aportes.

  1. Pro-cava Ltda.5

No le constan los extremos temporales de la relació n con el demandante, quien era el representante legal de la sociedad y abandonó su cargo. La renuncia no fue inscrita en la Cámara de Comercio. El régimen laboral aplicable er a el de los empleados del

3 Fls.100/104. 4 Fls.171/177, 245/251. 5 Fls.289/292.3 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Departamento de Antioquia, por así haberse aprobado de manera unánime. El demandante era quien ordenaba los pagos de salarios y cotizaciones que reclama.

Excepcionó: Inexistencia tanto del derecho pretendido, como de la causa y de la relación sustancial predicada, falta de jurisdicción y competencia y compensación.

En auto del 15 de diciembre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda a Frigourabá Ltda.6

Sentencia de primera instancia 7 El 29 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declar ó que el contrato suscrito entre el demandante y Pro-cava Ltda. terminó por causa imput able al empleador. Condenó solidariamente a quienes integran la pasiva, al pag o de $8.937.500 por concepto de indemnización por despido indirecto, $9.100.000 por salarios insolutos causados desde el 1 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2007; $3 8.192.916 por cesantías, intereses

indemnización por despido indirecto, $9.100.000 por salarios insolutos causados desde el 1 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2007; $3 8.192.916 por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; $ 24.616.688 por prima de vida cara, aguinaldo y prima de vacaciones; a pagar las cotiza ciones ante el Sistema General de Pensiones a través del ISS; la indexación de las condenas y las costas del proceso, para lo cual fijó como agencias en derecho $16.240.113.

Recursos de apelación Inconformes con lo resuelto por el A Quo, interpusi eron recurso de apelació n el demandante, Fogansa S.A., Friogan S.A. y Pro-cava Ltda., argumentando lo siguiente:

Demandante8 Reposa su inconformidad en que i) hubo un error en la parte resolutiva al señalar el valor de los salarios insolutos, pues si bien se indica q ue el devengado era de $6.500.000 y que se adeudan trece (13) meses, que arrojan $84.50 0.000, se incurrió en el que considera un error aritmético al señalar en la reso lutiva que se adeudan $9.100.000 por ese concepto; ii) se debe concretar la condena al pago de aportes antes del Sistema General de Pensiones por los ciclos del 1 de junio de 2006 al 31 de octubre de 2007, precisando que la base de la cotización es un salar io de $6.500.000, con la finalidad de evitar discusiones entre las partes y con el ISS; i ii) la sentencia argumentó sobre la

precisando que la base de la cotización es un salar io de $6.500.000, con la finalidad de evitar discusiones entre las partes y con el ISS; i ii) la sentencia argumentó sobre la indemnización moratoria, pero dispuso indexar las c ondenas, cuando procedía imponer la moratoria del art.1 del Decreto 797 de 1949, por tratarse de un trabajador oficial.

Pro-cava Ltda.9 Depreca revocar la sentencia, porque: i) la respons abilidad de los socios de Pro-cava Ltda. debe limitarse a sus aportes, como se indicó en la motivación de la providencia, pero se omitió en la resolutiva; ii) siendo el representante legal de Pro-cava Ltda., incluso al momento en que radicó la demanda, correspondía a l actor cancelar las acreencias laborales que reclama, pero en cambio, realizó pago s no prioritarios y no autorizados,

6 Fl.309. 7 Fls.527/547 8 Fls.571/573. 9 Fls.551/562.4 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 como viajes a Bogotá a sacar su visa a Estados Uni dos, el pago de su vida, intereses a préstamos que él mismo realizaba, entre otros. Oste ntó la condición de representante legal y no de tercero como parece inferirse de la sentencia. Sólo hasta la inscripción del siguiente representante legal, el 29 de enero de 2009, no podía alegar su propia torpeza, máxime cuando utilizó los recursos recibidos del Ár ea Metropolitana del Valle de Aburrá en gastos y pagos no prioritarios para la empresa y agotó la caja por $300.000.000. Su

máxime cuando utilizó los recursos recibidos del Ár ea Metropolitana del Valle de Aburrá en gastos y pagos no prioritarios para la empresa y agotó la caja por $300.000.000. Su gestión fue indebida, incumplió sus obligaciones co mo representante legal y pretende beneficiarse de ello. Su renuncia fue aceptada sólo a partir del momento en que se cancelaran los pasivos por $150.000.000, no estando claro en el expediente lo ocurrido entre la fecha de su renuncia y el 29 de enero de 2 009, el demandante no aportó prueba de su dicho sobre el registro de la renuncia en momen to anterior; iii) la Juez omitió pronunciarse en torno a la excepción de falta de ju risdicción y competencia ; al haberse constituido Pro-cava Ltda., como una sociedad de ec onomía mixta y haberse decidido que en ella se aplique el régimen de los empleados púb licos del Departamento de Antioquia, no se analizaron los documentos emitidos por la Contraloría General de Antioquia, dejar la relación laboral en el ámbito d e la legislación privada es patrocinar la impunidad en el manejo de los recursos, debiendo reso lver el asunto la jurisdicción contencioso administrativa; iv) en el acta de nombr amiento no se indicaron condiciones de salario y prestaciones y tampoco se acreditó el salario; v) las prestaciones reclamadas son las legales del régimen de empleados públicos y no extralegales de un contrato individual de trabajo; vi) en el acápite de pruebas se tuvieron en cuenta algunas a las que se les había negado esa calidad, al aporta rlas el demandante en el interrogatorio de parte, en momento procesal oportuno; vi) Alonso Góm ez Orozco no fue representante

se les había negado esa calidad, al aporta rlas el demandante en el interrogatorio de parte, en momento procesal oportuno; vi) Alonso Góm ez Orozco no fue representante legal de Pro-cava Ltda., como lo indica el demandan te; vii) Nada se di jo en la sentencia sobre el cambio de cargo del demandante, de gerente técnico a gerente general, sien do trascendental para el análisis del conflicto jurídi co planteado, al imponer una relación jurídica material o sustantiva diferente a la planteada en el análisis para la sentencia; viii) Las leyes 222 de 1995, 298 de 1996, 136 de1994, 48 de 1962, los decretos 143 de 2004, 1222 de 1986 y la resolución 354 de 2007 contienen obligaciones de los representantes legales de las sociedades de economía mixta, superiores a las planteadas en la demanda y la sentencia, que impedían analizar la situación como despido indirecto.

Fogansa S.A. y Friogan S.A.10 Solicitan la revocatoria de la sentencia y declarar que actuaron conforme a derecho. i) se toma como prueba reina la carta de renuncia, pero el demandante manifestó al rendir el interrogatorio de parte que no contaba con los conocimientos para liquidar la empresa; ii) el demandante fue imprudente en el manejo de los re cursos, porque en lugar de efectuar pagos prioritarios como los laborales, pagó otros gastos como tiquetes al interior y exterior del país, tiquetes aéreos y costos de tr ámites de obtención de visa, sin autorización de la junta directiva; a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza; iii)

y exterior del país, tiquetes aéreos y costos de tr ámites de obtención de visa, sin autorización de la junta directiva; a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza; iii) la solidaridad de los socios de Pro-cava Ltda., llega hasta el monto de sus aportes, como indica la parte motiva de la sentencia, pero en la parte resolutiva se condena solidariamente sin consideración al monto de sus aportes; iv) No se acreditó ni se aceptó que el salario devengado fuera de $6.500.000, si no de $4.500.000. El documento del cual la A-quo tomó la información fue emitida por e l asesor contable y tributario y el revisor fiscal, quienes no son competentes para la asignación del salario.

10 Fls. 563/570.5 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Alegatos de conclusión en segunda instancia

Los apelantes descorrieron el traslado para alegar en esta instancia, así:

El demandante, solicita confirmar la providencia, excep to los puntos apela dos, señalando que: i) los riesgos de la insolvencia del empleador no deben soportarlos sus trabajadores, aun cuando se trate del gerente, ii) No es la jurisdicción contencioso administrativa quien debe conocer del proceso, porq ue siendo Pro-cava Ltda., una sociedad de economía mixta y responsabilidad limitada, ni habiéndose cuestionado en e l proceso la existencia del contrato de trabajo susc rito entre las partes , es la jurisdicción ordinaria la llamada a dirimir el conflicto planteado entre ellas. El hecho de aplicársele el régimen prestacional de los empleados públicos no i mplica que el vínculo contractual se

ordinaria la llamada a dirimir el conflicto planteado entre ellas. El hecho de aplicársele el régimen prestacional de los empleados públicos no i mplica que el vínculo contractual se convierta en uno de origen legal; iii) el salario d e $6.500.000 sí fue acreditado, no solo con la certificación glosada al expediente, sino po rque, al responder el hecho tercero de la demanda, Parque Tecnológico de Antioquia así lo aceptó, aun cuando no le constara la fecha desde la cual el demandante comenzó a devengarlo11.

Pro-cava Ltda. reitera lo expresado al sustentar el recurso de apelación, insistiendo en la revocatoria de la sentencia, así como en las excepc iones formuladas al contestar la demanda oponiéndose a sus pretensiones12.

Fogansa S.A. y Friogan S.A. se reafirman en el sustento de su recurso de apelación13.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artícul os 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la pasiva, la providencia recurrida y lo argumentado por los apelantes, corresponde a esta Sala, determinar : a) si esta jurisdicción es la llamada a dirimir el con flicto jurídico planteado entre las partes. En caso afirmativo, corresponde decidir: b) el extremo final del contrato que vinculó al demandante con Pro-cava Ltd a.; c) Si se acreditó o no que la

planteado entre las partes. En caso afirmativo, corresponde decidir: b) el extremo final del contrato que vinculó al demandante con Pro-cava Ltd a.; c) Si se acreditó o no que la razón por la cual finalizó vínculo, obedeció a una conducta imputable de la empleadora, dado el incumplimiento de la obligación de pagar cotizaciones ante el Sistema Pensional, y la incidencia que en ello el hecho ocupar el señor Valencia Villegas el cargo de gerente de Pro-Cava Ltda ; d) El salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas que no fueron objeto de apelación; e) si hay o no lugar al pago de la moratoria del art.1 del Decreto 797 de de 1959; f) el alcance de la solidaridad de los socios de Procava Ltda.

No se pronunciará la Sala en torno a las condenas impuestas por el no pago de salario, de prestaciones sociales y demás conceptos que condenó a pagar la A-quo, salvo por su valor, en caso de concluirse que el salario base a tener en cuenta fue inferior a $6.500.000, por no haber sido objeto de los recursos de apelación.

11 Fls.590/596. 12 Fls.578/584. 13 Fls.585/589.6 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 a) Competencia de la Jurisdicción ordinaria para di rimir el conflicto jurídico planteado entre las partes

Sea lo primero señalar que la formulación de una excepción de esta trascendencia, debió efectuarse no como de fondo, si no como previa, pue s de ella se desprende quién es el llamado a conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda y su oposición.

efectuarse no como de fondo, si no como previa, pue s de ella se desprende quién es el llamado a conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda y su oposición.

Consta en la documental glosada a fls.37 y ss., del expediente escaneado que, Pro-cava Ltda. fue constituida como una sociedad de economía mixta y responsabilidad limitada.

El parágrafo del art.97 de la Ley 489 de 1998 dispo ne que “l os regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades d e economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y d e entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es e l de las empresas industriales y comerciales del Estado ”; por tanto, al tenor del Decreto 3135 de 1968, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Asim ismo, en caso de que la participación estatal sea inferior al 90%, las vinculaciones labo rales se rigen según las reglas del derecho privado.

En ambos casos, el juez competente para decidir sobre los conflictos jurídicos planteados entre las partes, es el laboral y no el contencioso administrativo, como equívocamente interpreta Pro-cava Ltda.

En cuanto al reproche del recurrente empleador sobre la inobservancia del cambio de cargo del demandante al interior de Pro-cava Ltda., es irrelevante para determinar la competencia de la jurisdicción llamada a conocer de l conflicto jurídico, por lo ya explicado.

b) Extremo final del contrato que vinculó a Alberto Le ón Valencia Villegas y Procava Ltda.

competencia de la jurisdicción llamada a conocer de l conflicto jurídico, por lo ya explicado.

b) Extremo final del contrato que vinculó a Alberto Le ón Valencia Villegas y Procava Ltda.

Desde la demanda fue señalado como extremo final del contrato laboral, el 31 de octubre de 200714, fecha de la carta de renuncia presentada por el a ctor15; al respecto, Pro-cava Ltda., adujo que al demandante se le aceptó la renu ncia, sólo a partir del momento en que fuera saneada la cartera de la sociedad, y por tanto, el contrato terminó en la fecha en que mediante acta se decidió nombrar un nuevo representante legal.

No existe elemento probatorio de que en momento posterior al 31 de octubre de 2007 el referido trabajador continua ra prestando su servicio. Así, con independencia de q ue el registro del nombramiento de un nuevo representante fuere ulterior a esa fecha , enrostrándole obligaciones de carácter diferente al laboral, y que hubo un abandono del cargo por parte del señor Valencia Villegas, la Sal a asume que el extremo final fue confesado por el demandante y toma el 31 de octubre de 2007 para efecto de los derechos discutidos en el proceso.

14 Fl.4 15 Fls.88/89 del expediente.7 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Tomar una fecha posterior implicaría incluso que la empleadora y los socios que la constituyeron, tuviesen que asumir costos superiore s a los pretendidos dentro de los referidos extremos cronológicos invocados en la demanda.

Tomar una fecha posterior implicaría incluso que la empleadora y los socios que la constituyeron, tuviesen que asumir costos superiore s a los pretendidos dentro de los referidos extremos cronológicos invocados en la demanda.

c) Acreditación de la razón por la cual finalizó el vínculo laboral, si obedeció o no a conducta imputable a la empleadora, dado el incumplimiento de su obligación de pagar cotizaciones ante el Sistema Pensional, y la incidencia del cargo de gerente ocupado por el señor Valencia Villegas en Pro-cava Ltda.

En torno a los conceptos de renuncia inducida y des pido indirecto, la Sala de Casación Laboral dela H. Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia SL 4377 de 2020:

“(…) renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”.

En esta providencia hace cita y trascripción parcial de lo expuesto en la sentencia SL 006 de 2001, con reiteración en la SL1352 de 2020, así:

[…] los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

En el primero de los eventos señalados, la libre y espont ánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contract ual, a que debe obedecer toda

son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

En el primero de los eventos señalados, la libre y espont ánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contract ual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales com o la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contract ual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se requiere, en este caso, que a la terminación del contra to el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en e l eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al moment o de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por termi nada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador . En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben se r alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decr eto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el lite ral b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empl eador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empl eador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la continge ncia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de s u empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdader o gestor de la terminación de8 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de te rminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia ”. (subrayas de la Sala)

Así, por alegar que hubo renuncia provocada por conducta imputable a la empleadora, el demandante es quien corre con toda la contingencia16 de demostrar que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleadora, tendientes a obtener su dimisión.

En ese sentido, Alberto León Valencia Villegas refi ere en la carta de renuncia, dos circunstancias: i) “la sociedad ha quedado en una posición operativa sumamente difícil de asumir”… “no estoy en disposición de asumir ningún nuevo compromiso en nombre de PROCAVA LTDA en esta situación que considero de alt o riesgo; y ii) le fue notificada

asumir”… “no estoy en disposición de asumir ningún nuevo compromiso en nombre de PROCAVA LTDA en esta situación que considero de alt o riesgo; y ii) le fue notificada resolución negando el reconocimiento de una pensión de vejez y un abogado que conoce del tema le informó que debía cotizar al menos 150 semanas más. La empleadora no efectuó cotizaciones en momento posterior al mes de mayo de 2006, por tanto, requería que la empleadora se pusiera al día con esa obligación y las restantes derivadas de su contrato laboral.

Constituyen las afirmaciones relacionadas a este punto, la materia de prueba de este proceso.

En torno a la primera razón de la renuncia, que el trabajador califica como circunstancia, no involucra una conducta imputable a la empleadora , si no a lo que el hoy demandante reconoce como condición de difícil operación, en la cual, él no estaba dispuesto a continuar al frente de la sociedad.

Con relación a la segunda motivación de su renuncia, o circunstancia de la misma, como alude el documento, legalmente el pago de aportes a los diferentes riesgos del Sistema Integral de Seguridad Social, es sin duda obligació n de la empleadora, así como el pago de salarios y demás acreencias laborales17 que se indica en la carta, no estaban al día. Esta segunda razón sí es una causa imputable en pri ncipio a la empleadora, pero tratándose de una persona jurídica que desarrolla s u objeto social y cumple sus obligaciones frente a sus trabajadores a través de sus administradores, reviste especial importancia el cargo desempeñado por el señor Valen cia Villegas al interior de Pro-cava Ltda., como gerente general desde el 16 de mayo de 2006 en el cual, por disposición

obligaciones frente a sus trabajadores a través de sus administradores, reviste especial importancia el cargo desempeñado por el señor Valen cia Villegas al interior de Pro-cava Ltda., como gerente general desde el 16 de mayo de 2006 en el cual, por disposición legal, tenía responsabilidad directa en el pago de los derechos mínimos e irrenunciables propios y el de todos los trabajadores, sin que en momento posterio r, dada su propia desidia en el cumplimiento de estas obligaciones, p udiera imputar inoperancia a quien hoy demanda.

Distinto fuera que el demandante hubiese demostrado que alguien distinto a él hubiese adoptado la decisión de incumplir en el pago de sus cotizaciones al Sistema Pensional y de las restantes obligaciones durante la vigencia d e su contrato laboral, pero no se hizo

16 Carga procesal 17 Numeral 3 Art. 26 del Dr. 2127 DE 19459 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 siquiera mención alguna a ello, no siendo viable im poner condena alguna a la exempleadora por concepto de la terminación del contrato, procediendo en este punto, la revocatoria de la sentencia conocida en apelación.

Cosa distinta es que no persista la obligación de c ancelación de cotizaciones y demás acreencias laborales surgidas de la relación que un ió a las partes, pues las mismas se causaron por el simple hecho de haberse prestado el servicio y hay lugar a su pago, según se indicará más adelante.

d) Salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas que no fueron objeto de apelación

No apelaron las demandadas las condenas impuestas al pago de cotizaciones, salarios,

según se indicará más adelante.

d) Salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas que no fueron objeto de apelación

No apelaron las demandadas las condenas impuestas al pago de cotizaciones, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de ser vicio, vacaciones, prima de vida cara, aguinaldo y prima de vacaciones, sino el salario ba se con el que fueron liquidadas, básicamente porque advierten que el salario tomado por la A-quo, de $6.500.000, no fue acreditado y que la documental aportada por la acti va, no fue emitida por personal competente de la demandante para ello.

Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, cuál es el valor probatorio de las certificaciones laborales expedidas por las empleadoras, o de uno d e sus representantes, resaltando que deben reputarse como ciertas y tomarse como un medio de convicción proveniente de ellas , a menos que la empleadora demandada acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad18.

También advierte desde la sentencia SL8 de 1996, radicado 8360 que:

“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el con tenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre tema s relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verd ad

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