🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501120150085501-(06-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120150085501-(06-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – La obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” /

HECHOS: El demandante, persigue que se declare que laboró al servicio de Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999; con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, y con Carbones San Fernando S.A. desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a Colpensiones, Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando , de manera separada, conjunta o solidariamente al pago de la pensión especial de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos exigidos en la ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor (LACM) le asiste derecho ; condenó a Colpensiones a pagar a partir del 05 de octubre de 2021, y que esta, solo estará obligada a reconocer el retroactivo pensional si la pensión especial de vejez es superior a la pensión de vejez que viene reconociend o; absolvió a Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S. La Sala debe establecer, cuál es el régimen de

la pensión especial de vejez es superior a la pensión de vejez que viene reconociend o; absolvió a Cementos Argos S.A. y Carbones San Fernando S.A.S. La Sala debe establecer, cuál es el régimen de transición aplicable al demandante para el otorgamiento de la pensión especial; si acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, en caso positivo a partir de que fecha debe disfrutarlo, y si proceden los intereses.

TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011). (…) Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo

se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas q ue superen el mínimo de semanas establecido en el s istema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) la parte demandante en la pretensión expresamente delimitó el hito inicial de la relación laboral desde el 12 de septiembre de 1983, fecha que coincide con la afiliación que hiciere Industrial Hullera al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, y por ello, mal podría la Sala extender para los efectos de la prestación que aquí se estudia la decl aración de la relación laboral desde el 05 de noviembre de 1979, máxime si se tiene en cuenta que sólo se efectuaron cotizaciones a partir del 12 de septiembre de 1983, en razón a la cobertura del ISS en la zona donde prestó servicios el demandante. (…) Así las cosas, para efectos de la presente causa en lo querespecta a Industrial Hullera sólo se tendrá en cuenta el lapso del 12 de septiembre de 1983 hasta

prestó servicios el demandante. (…) Así las cosas, para efectos de la presente causa en lo querespecta a Industrial Hullera sólo se tendrá en cuenta el lapso del 12 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 1998. (…) Asimismo, obra en el expediente administrativo, una constancia de afiliación de la EPS COMFENALCO en la que se detalla que tuvo cotizaciones al sistema general en salud por parte de Mineros Unidos S.A. desde marzo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2006, calenda en la cual fue retirado. Tales elementos probatorios permiten dilucidar a la Sala que para efectos del derecho aquí pretendido se tendrá en cuenta que el actor tuvo vinculación laboral con MINEROS UNIDOS LTDA desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 2005, tal como fue pretendido en la demanda, pues a pesar de que en la certificación laboral se haga alusión a que tuvo cotizaciones en ese riesgo hasta el 30 de diciembre de 2006, es la misma parte actora quien delimitó el extremo final hasta el 28 de febrero de 2005, y además, sólo obran cotizaci ones al sistema general en pensiones hasta enero de 2005, por ello, atendiendo a la pretensión enarbolada, se tendrá en cuenta para efectos pensionales como hito final el 28 de febrero de 2005. (…) Se concluye en lo que respecta a Mineros Unidos y Carbones San Fernando, el actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se refiera la Sala a temas relacionados con cotizaciones

probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se refiera la Sala a temas relacionados con cotizaciones adicionales por alto ri esgo por esos lapsos. (…) en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral con Carbones San Fernando, debe decirse que la parte actora pretende que laboró al servicio de tal entidad desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014. En la historia laboral de cotizaciones se detalla que dicha entidad empezó a efectuar cotizaciones desde el 07 de noviembre de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, cuando reportó la novedad de retiro. Por lo tanto, para efectos pensionales debe tenerse en cuenta las cotizaciones reportadas en la historia laboral por tal empleador, además que se encuentran correctamente cargas en la historia laboral. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral viene esgrimiendo desde la sentencia con radicado No 30830 de 2007, en los siguientes términos: “se ha de considerar que la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” (…) Así las cosas, no es ajustado a derecho que COLPENSIONES le haya negado al actor la prestación por no acreditar “700 semanas válidas de cotización especial”, pues la omisión en comento del empleador no puede traer consecuencias perjudiciales al afiliado promotor

negado al actor la prestación por no acreditar “700 semanas válidas de cotización especial”, pues la omisión en comento del empleador no puede traer consecuencias perjudiciales al afiliado promotor del proceso, máxime cuando nada se indica en el legajo que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, haya adelantado trámite alguno persiguiendo del empleador tal pago. (…) A la fecha en que el demandante, cumplió 55 años reportaba un total de 1.264 semanas, por lo que reunía con amplitud los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de

1994. Ahora, tal normativa establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir un año la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. En ese orden, como el demandante reporta 765.71 semanas con carácter especial, no puede disminuir ningún año para causar el derecho antes del 14 de junio de 2012 o cumplimiento de los 55 años. En corolario de lo anterior, el actor causó la pensión el 14 de junio de 2012. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 06/09/2025

PROVIDENCIA: AUTOSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Mede llín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2015-00855-01 (O2-24-129)

1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2015-00855-01 (O2-24-129)

Demandante: LUIS ALBERTO CORREA MEJÍA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS

Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 146

Asunto: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO

En Medellín, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO CORREA MEJÍA en contra de COLPENSIONES, CEMENTOS ARG OS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. , radicado bajo el n.º 05001-31-05-011-2015-00855-01 (O2-24-129).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala,

05001-31-05-011-2015-00855-01 (O2-24-129).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la se ntencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS ALBERTO CORREA MEJÍA persigue que se declare que laboró al servicio de Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999; con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, y con Carbones San Fernando S.A. desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO, de manera separada, conjunta o solidariamente al pago de la pensión especial de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos exigidos en la ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Soporta sus pretensiones en que nació el 14 de junio de 1957; que el tiempo de servicios laborado a Industrial Hullera desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1999, con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero del 2005, y con Carbones San Fernando S.A. desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014, le permiten acreditar más de 25 años como minero, con lo cual acredita los requisitos para beneficiarse de la pensión especial de alto riesgo; que presentó solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución GNR244119 del 1 de octubre de 2013, por no acreditar las semanas de cotización especial exigidas; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, toda vez que a la entrada en vigencia de dicho decreto contab a con más de 40 años de edad , por ello, su derecho debe ser reconocido con base en lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que Cem entos Argos S.A. efectuó una conciliación con los trabajadores de Industrial Hullera y Mineros Unidos para efectos de ponerse al día en las cotizaciones de alto riesgo. (Fols. 6 a 120 archivo No 02).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida

Hullera y Mineros Unidos para efectos de ponerse al día en las cotizaciones de alto riesgo. (Fols. 6 a 120 archivo No 02).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de agosto de 2015 (fl. 91 a 92 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (Fl. 103 archivo No 02) contestó la demanda el 1 de octubre de 2015 (Fls. 138 a 149 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder a la pensión especial de alto riesgo, esto es, no cuenta con 700 semanas de cotizaciones especiales en actividades de alto riesgo, y además tampoco cuenta con el nú mero mínimo de semanas establecidos en el sistema general de pensiones, vale decir, para el año en que se radicó la solicitud pensional (2013) se exigía 1.250 semanas, y el actor cuenta con una densidad menor. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló ausencia de causa para pedir el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo; ausencia de causa para pedir los intereses moratorios; prescripción; y compensación.

1.2.2 Cementos Argos S.A.: Una vez notificada (Fl. 127 archivo No 02) contestó la demanda el 28 de septiembre de 2015 (Fls. 31 a 134 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la entidad no ha tenido ninguna relación laboral con el demandante, por lo que, desconoce

septiembre de 2015 (Fls. 31 a 134 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la entidad no ha tenido ninguna relación laboral con el demandante, por lo que, desconoce si aquel cumple o no con los requisitos para adquirir la pensión especial de vejez que depreca. Como excepciones de fondo propone las que designó prescripción e inexistencia de la obligación.

1.2.3 Carbones San Fernando S.A.S.: Una vez notificada (Fl. 273 archivo No 02) contestó la demanda a través de curador ad litem el 13 de diciembre de 2018 (Fls. 275 a 277 archivo No 02) ,Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 manifestando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. No propuso excepciones de fondo.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de abril de 202 4 (Fls. 1 a 2 archivo No 39 con audiencia virtual, archivo No 38), con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor Luis Alberto Correa Mejía le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez a partir del 05 de octubre

reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez a partir del 05 de octubre de 2021, para lo cual deberá proceder a liquidar el monto pensiona l teniendo en cuenta los parametros definidos en el Decreto 2090 de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993, esto es, para el cálculo del IBL debe ceñirse a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el artículo 34 ibídem; manifestó que COLPENSIONES solo estará obligada a reconocer el retroactivo pensional si encuentra que la pensión especial de vejez es superior a la pensión de vejez que viene reconociendo COLPENSIONES; autorizó a realizar los descuentos en salud a cargo de COLPENSIONES; ordenó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 05 de octubre de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre las diferencias que resulten entre la pensión especial y la pensión de vejez que viene percibiendo; absolvió a CEMENTOS ARGOS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. de las súplicas del demandante. Finalmente, gravó en costas a COLPENSIONES.

La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor sólo logró demostrar 755.71 semanas en alto riesgo como minero, esto es, el tiempo laborado para Industrial Hullera del 02 de septiembre de 1983 hasta el 28 de febrero de 1998, semanas con las cuales logra causar el derecho a la luz del Decreto 2090 de 2003, sin que pueda establecerse que sea beneficiario

de septiembre de 1983 hasta el 28 de febrero de 1998, semanas con las cuales logra causar el derecho a la luz del Decreto 2090 de 2003, sin que pueda establecerse que sea beneficiario del régimen de transición, ya que si bien cuenta con más de 500 semanas en alto riesgo antes de la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, no cuenta con 40 años de edad o 15 años de servicios al 01 de abril de 1994. En ese sentido, adujo que la pensión especial de vejez la causó al cumplimento de los 55 años de edad, fecha para la cual acreditaba más de 1.300 semanas.

Consideró que se descartaba el ejercicio de una actividad de alto riesgo por los lapsos de tiempo laborados en Carbones San Fernando y Mineros Unidos, en la medida en que el testigo arrimado al proceso fue contradictorio en sus respuestas y además le restaba credibilidad a sus dichos por cuanto no coincidía con lo expresado en la demanda. Igualmente, sostuvo que no hay lugar a imponer condena en contra de Cementos Ar gos S.A. en relación con cálculo actuarial o aportes en pensión especial, al no existir documento en la que se hubiere obligado a tal reconocimiento en favor del demandante, además, que ello no fue pedido en la demanda, no teniendo la oportunidad de defenderse la entidad accionada.Luis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Asimismo, adujo que el disfrute de la pensión operaba a partir de la desafiliación o retiro del sistema, esto es, a partir del 05 de octubre de 2021, según se desprende de su historia laboral, pero como el demandante confesó que viene percibiendo la pensión de vejez, no efectuó el cálculo de la mesada pensional ni su retroactivo, sino que ordenó que COLPENSIONES haga la liquidación del IBL conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y proce da a reconocer el retroactivo sólo si genera un valor superior a la mesada pensional q ue viene disfrutando. De otra parte, ordenó los intereses moratorios a partir del 05 de octubre de 2021 en caso de existir diferencia pensional por reconocer . Finalmente, expresó que no opera la prescripción por reconocerse la prestación en el transcurso del proceso judicial.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales:

1.4.1 Demandante. Apuntó que se hizo una indebida valoración probatoria de las pruebas en el proceso, dado que se desecha la prueba testimonial ; sin embargo, asevera, que el testigo fue compañero de trabajo del demandante y fue claro y preciso en señalar que le constaba la relación de trabajo y las funciones en Industrial Hullera, Mineros Unidos y Carb ones San Fernando, como la actividad continua y las funciones desarrolladas por el actor; que si bien el testigo visualizó la historia laboral del demandante, debe tenerse en cuenta que posteriormente

relación de trabajo y las funciones en Industrial Hullera, Mineros Unidos y Carb ones San Fernando, como la actividad continua y las funciones desarrolladas por el actor; que si bien el testigo visualizó la historia laboral del demandante, debe tenerse en cuenta que posteriormente aclaró esa circunstancia al despacho, lo cual le constaba por ser compañero del demandante. Adujo, de igual modo, que el testigo expresó que le constaba porque trabajó junto al demandante; que no era dable que una simple conjetura de haber visualizado la historia laboral haga que se deseche su versión; que el juez en uso de las facultades ultra y extra petita debía ir más allá de lo que se pidió en la demanda, ello en relación con la solidaridad de Cementos Argos S.A. y el pago de los aportes pensionales; que Cementos Argos S.A. se encuentra vinculado en el pro ceso y debe responder solidariamente a las pretensiones; que obvió el despacho valorar si realmente las actividades realizadas por el demandante fueron de alto riesgo por el lapso que relató el testigo; que las actividades y funciones del demandante fueron de alto riesgo; que debió valorarse íntegramente las pruebas documentales ; que debe revocarse parcialmente la decisión, y reconocerse la pensión especial de vejez desde una fecha anterior a la que determinó el a quo.

1.4.2 Colpensiones. Sostuvo que no está de acuerdo con la condena de intereses moratorios, ya que la entidad reconoció la pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, y no era procedente la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada en su oportunidad; que los requisitos de la pens ión especial de vejez se cumplen en el transcurso del proceso judicial y

procedente la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada en su oportunidad; que los requisitos de la pens ión especial de vejez se cumplen en el transcurso del proceso judicial y no en la etapa administrativa; en definitiva, pide que se revoquen los intereses moratorios.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 29 de abril de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante elLuis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones reitera los argumentos de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia; por su parte Cementos Argos S.A. solicita que se confirme la decisión absolutoria en favor de tal entidad respecto de la responsabilidad es grimida por la parte actora. F inalmente, Colpensiones esgrimió que el actor no acredita los requisitos para causar la pensión especial, por lo que estima debe revocarse la decisión de instancia.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia,

causar la pensión especial, por lo que estima debe revocarse la decisión de instancia.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por las partes , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada , al igual que se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 19 94 o el Decreto 2090 de 2003?; ii) ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? En caso positivo iii) ¿Cuándo causó el derecho pensional y a pa rtir de qué fecha debe disfrutarlo? Y iv) ¿Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos plant eados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO. Lo primero, atendiendo a

Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos plant eados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO. Lo primero, atendiendo a que el actor logra causar la pensión especial de vejez conforme el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, con aplicación del Decreto 1281 de 1994, cuyo disfrute opera desde el día siguiente a la novedad de retiro; sin embargo, se absolverá de los intereses moratorios, por cuanto la densidad de semanas en alto riesgo só lo fue posible determinarlas a través de esta contienda judicial, de conformidad con lo que se pasa a exponer.

2.4 Pensión especial de alto riesgo . La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “ se trata de la mismaLuis Alberto Correa Mejía Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2015-00855-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-129

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la

6 pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).

Esta pensi ón fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994 , en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo activid ades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se p ueda ser inferior a los 50 años. A sí mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto t uvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.

Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003 , con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especi ales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el

intención de unificar las pensiones especi ales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mín

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...