TSDJ MED SL - 050013105011201501538-01-(23-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105011201501538-01-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2015-01538-01
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
Demandado: Roxana Echeverri Hernández , Fiscalía General de la
Nación
Asunto: Apelación Sentencia
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Honorarios profesionales
Medellín, mayo veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)
En fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, JULIO RAFAEL TORDEC ILLA PAYARES y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada ponente, procede, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la apoderada de la demandada , respecto de la sentenci a proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2020, remitida a esta instancia el 03 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN en contra de la señora ROXANA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Radicado 05001DARIO MUÑOZ PULGARIN en contra de la señora ROXANA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Radicado 0500131-05-011-2015-01538-01.05001-31-05-011-2015-01538-01 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El abogado RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN actuando en nombre propio llamó a juicio a la señora ROXANA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , a fin de que se declare que entre las personas naturales, que son partes en el proceso, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales; se declare que la señora Roxana Echeverri Hernández incumplió el contrato al revocarle al apoderado el poder, luego de ganadas ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; se declare que los honorarios pactados entre las partes lo fueron a cuota litis, por un total del 40% de la s entencia y se declare que la Fiscalía General de la Nación es solidariamente responsable del pago del 40% de lo honorarios.
En consecuencia, se condene solidariamente a la señora Roxana Echeverri Hernández y a la Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago del 40% de las condenas proferidas en el trámite del proceso con radicado 2004 -00683, se condene igualmente al pago de los intereses e indexación del 40% del total de las sentencias, si en el trascurso del proceso la Fiscalía General de la N ación paga la obligación a la accionada ; se condene al pago de la indemnización integral por la
condene igualmente al pago de los intereses e indexación del 40% del total de las sentencias, si en el trascurso del proceso la Fiscalía General de la N ación paga la obligación a la accionada ; se condene al pago de la indemnización integral por la mala fe demostrada al revocar el poder para actuar, luego de ganar el proceso, por los daños materiales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En respaldo de tales pedimentos, indicó, en síntesis, que la señora Roxana Echeverri Hernández laboraba en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de investigadora judicial I del CTI en provisionalidad, que el 29 de septiembre de 2003 fue declarad o insubsistente su nombramiento mediante resolución N°01904, situación por la cual la accionada contrató sus servicios profesionales, realizándose un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, no05001-31-05-011-2015-01538-01 3
suscribiéndose contrato escrito por las excelente s referencias dadas por el doctor Jaime Gañan.
Expuso, que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-00683, la magistrada ponente mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia en favor de la señora Roxana Echeverri Hernández, al resolver el recurso de alzada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013; que ejecutoriada la sentencia solicitó la expedición de copias que prestan mérito ejecutivo para realizar el cobro a la Fi scalía, pero previamente la hoy demandada en forma burda y colocando en tela de juicio su buen nombre, honra y otros derechos, presentó escrito a la magistrada ponente donde sustituía
que prestan mérito ejecutivo para realizar el cobro a la Fi scalía, pero previamente la hoy demandada en forma burda y colocando en tela de juicio su buen nombre, honra y otros derechos, presentó escrito a la magistrada ponente donde sustituía el poder para actuar y posteriormente contrató los servicios profesional es y solo para el cobro de los dineros ganados del abogado Víctor Alonso Pérez Gómez.
Relató que los honorarios pactados con la señora Roxana Echeverri Hernández , equivalen al 40% del total de la sentencia, sosteniendo que, con la deslealtad, abuso y desc aro de la accionada al sustituirle el poder, se le han causado no solamente daños y perjuicios materiales, sino inmateriales.
Finalmente, expresó que la Fiscalía General de la Nación en su condición de parte demandada en el proceso de nulidad y restablec imiento del derecho siempre tuvo conocimiento, quien fue que se desempeñó como procurador judicial de la señora Roxana Echeverri Hernández y conoció la revocatoria del poder, lo que la hace solidariamente responsable del pago de los honorarios en su condición de deudora y que, a la fecha de presentación de la demanda, no le han cancelado sus honorarios.
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, la señora Roxana Echeverri Hernández por intermedio de apoderado judicial acepta como cierto lo relativo a su v inculación con la Fiscalía General de la Nación, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, el poder05001-31-05-011-2015-01538-01 4
conferido al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez para que continuara con el
General de la Nación, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, el poder05001-31-05-011-2015-01538-01 4
conferido al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez para que continuara con el trámite del proceso y que a la fecha no se han cancelado los honorarios al abogado demandante. Refirió que no es cierto que la forma de contratar haya sido verbal, pues inicialmente se pactó por escrito la prestación de los servicios, afirmando la accionada que en la actualidad extravió el contrato y que por mera liberalidad el demandante le insinuó que firmara otro contrato cuando se percató de los resultados favorables del proceso en primera instancia, proponiendo que como contraprestación de los servicios del apoderado le reconociera el 40% de las pretensiones, con lo que no estuvo de acuerdo la accionada , ya que lo acordado por escrito fue el 36%.
En relación con la revocatoria del poder no admite que el mismo se haya realizado poniendo en tela de juicio el buen nombre del apoderado, pues lo único que se dijo fue que se habían tenido múltiples inconvenientes, resaltando que no es cierto que con dicha revocatoria se hayan causado daños y perjuicios al demandante , no siendo cierto que se esté dilatando el pago o que se pretenda defraudar al profesional del derecho, por el cont rario, el pago de los honorarios en el monto justo y legal está supeditado al desembolso del dinero por parte de la Fiscalía.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; buena fe; mala fe del demandante e imp osibilidad de condena en costas.
Por su parte, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, aceptó como cierta
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; buena fe; mala fe del demandante e imp osibilidad de condena en costas.
Por su parte, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, aceptó como cierta la vinculación de la demandada a la entidad, la declaratoria de insubsistencia, que la entidad fue condenada en primera y segunda instancia en el proceso que se referencia e indicó no constarle los demás hechos , en tanto que no se encuentran probados.
Se opone a las súplicas de la demanda y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de las obligacione s demandadas y cobro de lo no debido.05001-31-05-011-2015-01538-01 5
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 , por medio del cual declaró que entre la señora Roxana Echeverri Hernández y el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín se celebró un contr ato de prestación de servicios profesionales, de manera verbal para representar a la señora Echeverry Hernández , en demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación; condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $270.263.135,60 por concepto del 40% de los honorarios profesionales pactados entre ambos de manera verbal; asimismo, condenó en costas a la demandada , fijando agencias en derecho en la suma de $13.513.156,78; declaró probada la
$270.263.135,60 por concepto del 40% de los honorarios profesionales pactados entre ambos de manera verbal; asimismo, condenó en costas a la demandada , fijando agencias en derecho en la suma de $13.513.156,78; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, absolviendo a la misma de todas las pretensiones y absolvió a la señora Roxana Echeverri Hernández de las demás pretensiones.
1.4. RECURSO DE APELACION
Demandante
Solita se aclare, modifique y amplie la sentencia, en el sentido de que en la demanda en la pretensión de condena se dice que el suscrito contrató a la Luz Janeth Orozco Valencia, contadora de profesión para que hiciese la liquidación de lo que se tenía que pagar a la demandada por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de presentarse la demanda, lo que se hizo para que el juzgado tuviera una base respecto a los dineros en caso de que la Fiscalía hubiera pagado a la demandada antes de la sentencia, no para que se condenara a la señora Roxana a ese monto, por lo que solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia y se conceda lo que realmente se está reclamando de acuerdo con el artículo 280 del CGP, toda vez que con la condena de los $270.513.156 se estaría otorgando solamente honorarios del 40% hasta el 15 de octubre de 2015 que se presentó la demanda, de ahí en adelante se estaría perdiendo no solo el 40%, sino la05001-31-05-011-2015-01538-01 6
liquidación de las agencias en derecho, por lo que se deberá condenar a la
demanda, de ahí en adelante se estaría perdiendo no solo el 40%, sino la05001-31-05-011-2015-01538-01 6
liquidación de las agencias en derecho, por lo que se deberá condenar a la accionada a pagar el 40% de todo lo que la F iscalía General de la Nación le pague producto de la sentencia del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233100020040068300, teniendo en cuenta que a pesar de que la señora Roxana Echeverry, le revocó el poder a partir de la sentencia de segunda instancia, se continua como apoderado para el pago, más cuando fue quien obtuvo sentencia favorable.
Solicita se revoque la declaración de excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación , toda vez que en el escrito de demanda, se llama como litisconsorte necesaria y es la administración de justicia la que debe fallar manifestando en la sentencia que se le ordena a la Fiscalía General de la Nación pagarle el 40% de lo debido a la demandada por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque realmente ese es un manda to de un Juez o un Tribunal de la República y no una defraudación a la demandada.
Igualmente, solicita s e revoque el numeral sexto y se concedan todas las pretensiones, incluyendo la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque así se diga que no se han causado per juicios por la mala fe de la demandada, si se le han causado una serie de perjuicios psicológicos, porque el solo hecho de decir le que le estoy robando un 4%, un 5% es un perjuicio moral,
demandada, si se le han causado una serie de perjuicios psicológicos, porque el solo hecho de decir le que le estoy robando un 4%, un 5% es un perjuicio moral, está colocando en tela de juicio su buen nombre, dignidad, debido pr oceso y demás derechos.
Demandada
Solicita se modifique la sentencia toda vez que dentro del proceso no se probaron los hechos que el demandante pretendía, solamente se basó el fallo en el testimonio de la señora María Elena Maya Rico, debe tenerse en c uenta que la testigo refiere una reunión en el 2013 y de años anteriores a esa fecha ella nunca conoció ningún contrato, además la testigo afirmó que con el señor Henry Aníbal Romaña también habían pactado el 40% y luego este mismo señor Romaña d ijo05001-31-05-011-2015-01538-01 7
que él había acordado un 35%, razón por la cual solicita se modifique se sentencia, porque se demostró en el proceso que la revocatoria del poder en sí mismo no fue una defraudación, pues esta no fue solo legal, sino necesaria y además las personas tienen la fa cultad de revocar los poderes, lo que es aceptado por la ley y no es visto como mala fe, la cual no se pudo demostrar y sin embargo, se le concedieron los intereses a favor del d emandante con lo cual se ve gravemente afectada la demandada.
Relieva que se da un aprovechamiento de la necesidad que la demandada tuvo en su momento, de pronto hasta de la ignorancia y la inexperiencia como cliente, mientras el d octor Rubén Darío ya lleva más de 40 años en su ejercicio profesional, es probable que sepa mucho más del manejo de estos asuntos cuando
su momento, de pronto hasta de la ignorancia y la inexperiencia como cliente, mientras el d octor Rubén Darío ya lleva más de 40 años en su ejercicio profesional, es probable que sepa mucho más del manejo de estos asuntos cuando no existe un contrato escrito, solicitando se revise toda la sentencia.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro de la oportunidad procesal pertinente presentó alegatos de conclusión el demandante, quien solicita se reforme la sentencia, para lo cual reitera lo s argumentos que s ustentan el recurso de alzada , igualmente solicita se reforme y adicione la sentencia en el sentido de aumentar las costas y agencias en derecho teniendo en cuenta la duración del proceso, el desplieg ue, la diligencia y la temeridad y mala de la demandada.
Reitera la solicitud tendiente a que se acojan las pretensiones formuladas en la reforma a la demanda , esto es, se condene solidariamente a la Fiscalía General de la Nación al pago de los honorario s profesionales del 40%, teniendo en cuenta que es la entidad que debe reconocer y pagar el total de la condena del proceso y se condene en costas en segunda instancia a la demandada.
Adicionalmente, el profesional del derecho presenta con su escrito de alegatos solicitud de medida cautelar, frente a la cual la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, en tanto que dicha solicitud debe ser resuelta por el funcion ario de primer05001-31-05-011-2015-01538-01 8
grado, en tanto, la decisión que se tome al respecto es susceptible del recurso de apelación, no teniendo competencia esta Corporación para resolver en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
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grado, en tanto, la decisión que se tome al respecto es susceptible del recurso de apelación, no teniendo competencia esta Corporación para resolver en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2. PROBLEMAS JURIDICOS
Deberá la Sala Determinar:
¿Si es procedente modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentid o de ordenar el reconocimiento y pago del 40% sobre el valor total que cancele la Fiscalía General de la Nación a la señora Roxana Echeverri Hernández, en cumplimiento de las sentencias proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 050012331000200400683?
¿Si se encuentra acreditado que efectivamente las partes acordaron como honorarios profesiones el 40 % de las condenas o un porcentaje diferente?05001-31-05-011-2015-01538-01 9
¿Si debe condenarse a la Fiscalía General de Nación de manera solidaria al pago de los honorarios en favor del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín?
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¿Si debe condenarse a la Fiscalía General de Nación de manera solidaria al pago de los honorarios en favor del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín?
¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses, indexación y la indemnización del artículo 16 de la Ley 446 de 1998?
2.3. TESIS
El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual la (i) no se acreditó que entre las partes se hubiera pactado un porcentaje del 40% como honorarios en favor del profesional del derecho Rubén Darío Muñoz Pulgarín; ( ii) La Fiscalía General de la Nación es un tercero en la relación contractual que existió entre la señora Roxana Echeverri Hernández y el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, no existiendo ninguna fuente legal o contractual para que dicha entidad responda solidariamente por las condenas; (iii) no procede el reconocimiento de los intereses o indexación, toda vez que a la fecha no se ha acreditado que la Fiscalía General de la Nación haya cancelado las condenas a la demandada, no procediendo tampoco la indemnización del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto que no se probaron los perjuicios aducidos, razón por la cual deberá MODIFICARSE el numeral segundo de la sentencia, CONFIRMANDOSE lo demás.
2.4. HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA INSTANCIA
Encuentra la Sal a que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados:
- Que entre el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín y la Roxana Echeverri
Encuentra la Sal a que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados:
- Que entre el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín y la Roxana Echeverri Hernández, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual el abogado Muñoz Pulgarín, asumió la representación de la05001-31-05-011-2015-01538-01
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accionada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite se surtió bajo el radicado 050012331000200400686.
- Que el Juzgado Primero Administrativo de Desc ongestión de Medellín, profirió sentencia en el proceso ya referenciado el 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual declaró la nulidad de la resolución N° 0-1904 del 29 de septiembre de 2003, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derech o ordenó a la NaciónFiscalía General de la Nación, reintegrar a la señora Roxana Echeverri Hernández, en un cargo de igual o similar categoría al que desempeñaba, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha del reintegro efectivo, véase folios 17 a 30 del expediente físico, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, mediante providencia fechada del 7 de mayo de 2015, condicionando el reintegro a que si en el cargo de la actora se nombró un
empleado en carrera, el restablecimiento del derecho únicamente consistirá en el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación y
2015, condicionando el reintegro a que si en el cargo de la actora se nombró un empleado en carrera, el restablecimiento del derecho únicamente consistirá en el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación y hasta la efectiva posesión del empleado en carrera -folios 32 a 40.
- Que la señora Roxana Echeverri Hernández, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2015, por medio del cual revocó el poder conferido al abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, t al y como se desprende del documento visible a folio 42.
2.5. PREMISAS NORMATIVAS
El artículo 2142 del Código Civil, define el contrato de mandato en los siguientes términos:
“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”05001-31-05-011-2015-01538-01 11
Asimismo, conforme al artículo 2143 del m ismo estatuto, dicho mandado puede ser gratuito o remunerado, indicando la norma:
“El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuner ación es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.”
En relación a la regulación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N° 1 en sentencia SL 2545 de 2019, indicó:
o por el juez.”
En relación a la regulación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N° 1 en sentencia SL 2545 de 2019, indicó:
“Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el asunto que nos ocupa , tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.
Ahora bien, desde antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se ac udirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios au torizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales”.
2.6. CASO CONCRETO
No existe discusión alguna en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de se rvicios profesionales celebrado entre el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín y la señora Roxana Echeverri Hernández , e n virtud del cual el profesional del derecho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
de se rvicios profesionales celebrado entre el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín y la señora Roxana Echeverri Hernández , e n virtud del cual el profesional del derecho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se tramitó bajo el radicado único nacional 050012331000200400683, proceso en el cual se profirió sentencia en pr imera05001-31-05-011-2015-01538-01 12
instancia el 25 de septiembre de 2013 y en segunda instancia el 7 de mayo de 2015.
Tampoco suscita controversia que el 15 de mayo de 2015, es decir, después de proferida la decisión en segunda instancia terminó el mandato en virtud de la revocatoria por parte de la accionada del poder inicialmente conferido al doctor Muñoz Pulgarín.
En este contexto debe la Sala establecer cuál fue el porcentaje que se pactó entre las partes como honorarios profesionales en favor del accionante, siendo este el punto de disenso planteado por el apoderado de la demandada, en tanto se niega que el mismo haya correspondido al 40% sobre el total de las condenas efectuadas en sede judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación,
Con el fin de resolver ese primer pr oblema jurídico advierte este Juez Plural, qu e del análisis de la prueba rec audada en el trámite del proceso, no es posible concluir que en efecto las partes pactaron unos honorarios en el porcentaje del 40% tal y como lo pretende el accionante, ello por c uanto en primer lugar, no obra en el plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pueda corroborar dicho acuerdo, no siendo suficiente el contrato que exhibió el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, en tanto que
obra en el plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pueda corroborar dicho acuerdo, no siendo suficiente el contrato que exhibió el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, en tanto que el mismo no cuenta con la firma de q uienes se aduce lo suscribieron, además de que el profesional del derecho afirmó en la demanda que contrato fue verbal.
En segundo lugar, la prueba testimonial recepcionada tampoco resulta suficiente para determinar que efectivamente se acordó el pago del 40% en favor del togado, nótese que tanto el señor Jaime León Gañan Echavarría, testigo presentado por la parte activa, co mo los señores Henry Aníbal Romaña Asprilla y German Echeverri Gómez, testigos de la pasiva, manifestaron en forma clara que no tenían conocimiento respecto del porcentaje de honorarios que pactaron las partes.05001-31-05-011-2015-01538-01 13
Ahora, el a quo, concluyó con base en el testimonio de la abogada María Elena Maya Rico, compañera de oficina del accionante, que en verdad el porcentaje fijado por las partes fue del 40%, toda vez que indicó la declarante que estuvo presente el 4 de diciembre de 2013 en una reunión entre el demandante, la señora Roxana y al padre de ésta, que en dicha oportunidad se fueron a t omar algo a la cafetería Pan de Abril, que allá estuvieron hablando, que la hoy demandada estaba feliz porque se había ganado el proceso en primera instancia y que en ese lugar la señora Roxana Echeverri Hernández, le pidió al doctor Rubén Darío que le hiciera un descuento, que le rebajara los honorarios del 40% al 35 %, a lo que el
feliz porque se había ganado el proceso en primera instancia y que en ese lugar la señora Roxana Echeverri Hernández, le pidió al doctor Rubén Darío que le hiciera un descuento, que le rebajara los honorarios del 40% al 35 %, a lo que el doctor Muñoz le contestó que eso era imposible.
Las anteriores manifestaciones no tienen la entidad suficiente para probar que los honorarios profesionales fueron pactados en un 40%, toda vez que la presunta reunión se presenta diez años después de que las partes acordaron celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales, siendo claro que en el momento del acuerdo inicial la declarante no tuvo participación alguna en las conversaciones que hubiere sostenido el actor y la demandada, pues reconoce la señora María Elena Maya Rico que solo comenzó a tener comunicación con la señora Roxana Echeverri Hernández a través de unos correos electrónicos en el 2013.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la declarante refiere que, en dicha ocasión, se encontraba la demandada con su padre, señor German Echeverri, quien también declaró en el proceso y desmintió a la señora María Elena Maya, al declarar que solo la vio una vez, que su hija se la presentó, que solo fue un saludo, y no más, refiriendo que nunca se habló del contrato.
De lo anterior, no resulta claro que en efecto el día 4 de diciembre de 2013, la señora María Elena Maya Rico, hubiera conocido el acuerdo inic ial de las partes, recordando, también, que la accionada se refiere a la existencia de dos contratos, uno inicial en el que se acordó un porcentaje del 36% y un segundo contrato, después de la decisión de primera instancia, en la cual el apoderado presuntamente
recordando, también, que la accionada se refiere a la existencia de dos contratos, uno inicial en el que se acordó un porcentaje del 36% y un segundo contrato, después de la decisión de primera instancia, en la cual el apoderado presuntamente modificó el porcentaje al 40% y con el cual la accionante no estuvo de acuerdo.05001-31-05-011-2015-01538-01 14
En igual sentido, la señora María Elena Maya Rico, manifestó conocer que en el caso que el demandante le llevó al señor Henry Aníbal Romaña Asprilla , compañero de trabaj o de la llamada a juicio, contra la Fiscalía General de la Nación, se había pactado un 40%, afirmación que fue igualmente desvirtuada por el propio señor Romaña Asprilla, al manifestar que le canceló al abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, un porcentaje de l 35% del valor que obtuvo producto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisa la Sala que, si bien el actor formuló tacha respecto de los testigos presentados por la demandada, la misma fue desestimada por el funcionario de primera instancia y sobre ese punto, no se manifestó reparo alguno ante esta instancia.
Conforme lo expuesto, a juicio de la Sala , el accionante no logró demostrar que el porcentaje inicial pactado con la señora Roxana Echeverri Hernánde z como remuneración en el contrato de prestación de servicios profesionales , lo fue el 40%, por lo que, ante la falta de prueba, en principio, debe acudirse a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, no obstante, las mismas no fueron aportadas al proceso.
40%, por lo que, ante la falta de prueba, en principio, debe acudirse a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, no obstante, las mismas no fueron aportadas al proceso.
Bajo este panorama corresponde a la Sala proceder a fijar un porcentaje al arbitrio juris, sin embargo no se puede desconocer que la demandada aceptó en el interrogatorio absuelto que los honor
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