TSDJ MED SL - 05001310501120160010301-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120160010301-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PORCENTAJE DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. / HECHOS: La acción ju dicial está dirigida a que se declare el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las demandantes que se causó por el fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente siendo el mismo causante. En primera instancia se les reconoce el 50% la pensión de sobrevivencia dividido en otro 50% entre las mismas demandantes que se causó con ocasión del fallecimiento del causante, y con el otro 50% se mantuvo el derecho de las hijas del mismos; se declaró parcialmente probada la excepci ón de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la conyugue, y la excepción de compensación respecto de las sumas recibidas por la compañera permanente, se condenó AFP Porvenir S.A. a pagar en favor de las demandantes las sumas indexadas en concepto de retroactivo pensional, y a seguirles reconociendo y pagando el 50%, sobre el 50% de la pensión de sobrevivencia, sin perjuicio del acrecimiento que pueda llegar a presentarse en el momento en que sus hijas le den el Derecho a l a prestación pensional, también se absolvió a la AFP Porvenir S.A. de las pretensiones referidas al reconocimiento

pueda llegar a presentarse en el momento en que sus hijas le den el Derecho a l a prestación pensional, también se absolvió a la AFP Porvenir S.A. de las pretensiones referidas al reconocimiento de los intereses de mora. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la modificación del fallo de primera instancia respecto al porcentaje de la prestación pensional de la esposa del causante.

TESIS: (…) Ley 100 de 1993. “ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de

con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simul tánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugalvigente”. (…) CSJ SL359-2021. “En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años” . (…) SL3818-2020. Y como el tiempo de

correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años” . (…) SL3818-2020. Y como el tiempo de convivencia es el parámetro para determinar la proporción en que se divide la pensión de sobrevivencia, procede memorar que aquella es entendida por la ju risprudencia: “…como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del afiliado” . (…) SL2226-2023. A partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuge s o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pare ja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. (…) SL3308-2021. “… la parte que hace una declaración

y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. (…) SL3308-2021. “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio”. (…) “… quien habla simplemente reproduce la voz de otro, y que las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores, por cuanto, no es lo mismo percibir un hecho que escucharlo” (CSJ SL339-2022). (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia ya que se estableció debidamente porcentaje de l a prestación pensional porque no quedaron probados los argumentos de la conyugue demandante.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-011-2016-00103-01

Acumulado: 011001-31-05-039-2016-00829-00

Demandantes: Luz Miriam Álzate Duque

Kelly Johana Acosta Tapeiro

Demandada: AFP Porvenir S.A.

Litis Pasiva: Cristina Erika Valencia Acosta

Yanina Ximena Valencia Acosta Gustavo Alexander Valencia Ramírez

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín

Litis Pasiva: Cristina Erika Valencia Acosta

Yanina Ximena Valencia Acosta Gustavo Alexander Valencia Ramírez

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Causante afiliado, Conflicto entre cónyuge y compañera permanente

Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Luz Miriam Álzate Duque, respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por el JuzgadoRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Miriam Álzate Duque contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Kelly Johana Acosta Tapeiro , Cristina Erika Valencia Acosta ,

2 Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Miriam Álzate Duque contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Kelly Johana Acosta Tapeiro , Cristina Erika Valencia Acosta , Yanina Ximena Valencia Acosta , y Gustavo Alexander Valencia Ramírez , como litisconsortes necesarios por pasiva, conocido con el Radicado Nacional 05001-3105-012-2014-00645-01; y que se acumuló el proceso ordinario laboral instaurado por Kelly Johana Acosta Tapeiro contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Luz Miriam Álzate Duque como interviniente excluyente , que venía siendo conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el Radicado Nacional 011001-31-05-039-2016-00829-00.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- EXPEDIENTE 05001-31-05-012-2014-00645-01

LUZ MIRIAM ÁLZATE DUQUE Vs. AAFP PORVENIR S.A.

1.1.1.- DEMANDA

La señora Luz Miriam Álzate Duque instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, el afiliado José Joaquín Valencia Osorio; y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Luz Miriam Álzate Duque expuso que

hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Luz Miriam Álzate Duque expuso que contrajo matrimonio con el señor José Joaquín Valencia Osorio el 18 de diciembre de 1985; que tuvieron un hijo al que llamaron Ricardo Abdón Valencia Álzate; que falleció el 12 de junio de 2011; y que reclamó ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de pensión de sobrevivencia el 05 de agosto de 2014, prestación que fue denegada el 25 de mayo de 2015, por la coexistencia de una supuestaRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 compañera permanente que afirmó vivir con el causante para el momento de la muerte.

Adujo que compartió techo, lecho y con el causante desde el momento en que contrajeron matrimonio y hasta el momento de la muerte; que en un principio vivieron en San Carlos – Antioquia, época durante la que su cónyuge trabajó para Isagen; que después se trasladaron para la ciudad de Cali - Valle del Cauca , en donde pernotaron durante 8 años, hasta 1996, mientras el causante estuvo laboralmente vinculado con Cartón de Colombia; y finalmente se radicaron en la

Isagen; que después se trasladaron para la ciudad de Cali - Valle del Cauca , en donde pernotaron durante 8 años, hasta 1996, mientras el causante estuvo laboralmente vinculado con Cartón de Colombia; y finalmente se radicaron en la ciudad Medellín – Antioquia, desde donde el causante continúo trasladándose a otras ciudades, yendo y viniendo, en virtud del trabajo que desempeñaba para la sociedad Erazo Valencia S.A.

Aseveró que se mantuvieron unidos como pareja , incluso con posterioridad a la muerte de su hijo; que nunca se separaron, divorciaron, ni liquidaron la sociedad conyugal, y siempre mantuvieron la relación de pareja; que era reconocida como la esposa del causante por los familiares y amigos; que incluso convivió con sus suegros durante la época en que vivieron Cali - Valle del Cauca; que en los últimos años el contacto se fue deteriorando, y llegó un momento en el que no volvió a saber nada del causante; y que luego de una exhaustiva búsqueda se enteró que había fallecido en la ciudad Barrancabermeja – Santander, donde se encontraba prestando sus servicios para la sociedad Erazo Valencia S.A.

Finalmente, informó que el causante tomó en su beneficio una póliza de seguro con la Compañía de Seguros del Estado S.A., porque siempre tuvo la convicción de que seguían siendo pareja, aunque se hubieran distanciado, la cual hizo efectiva a mediados del año 2015 (págs.01-13, doc.02, carp.01).

1.1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente

a mediados del año 2015 (págs.01-13, doc.02, carp.01).

1.1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Joaquín ValenciaRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Osorio falleció el 12 de junio de 2011, y que la señora Luz Miriam Álzate Duque le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 05 de agosto de 2014, prestación que denegó el 25 de mayo de 2015, po r haberse reconocido en favor de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro , quien acreditó la calidad de compañera permanente.

Explicó que la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del filiado José Joaquín Valencia Osorio fue reco nocida en favor de Kelly Johana Acosta Tapeiro, en un 50%, en calidad de compañera permanente; Cristina Erika Valencia Acosta, en un 16,66%, en calidad de hija menor; y Yanina Ximena Valencia Acosta, en un 16,66%; y que el restante 16,66% se dejó en reserv a mientras que el menor Gustavo Alexander Valencia Ramírez acreditara su filiación con el causante; y que el pago del porcentaje reconocido en favor de la señora Kelly

Valencia Acosta, en un 16,66%; y que el restante 16,66% se dejó en reserv a mientras que el menor Gustavo Alexander Valencia Ramírez acreditara su filiación con el causante; y que el pago del porcentaje reconocido en favor de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro fue suspendido en febrero de 2015, en virtud de la reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque.

Así las cosas, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con excepción de la relacionada con el reconocimiento de intereses moratorios, por haberse configurado un conflicto entre beneficia rias; y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir; buena fe; y prescripción, destacando la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación (págs.111-123, doc.02, carp.01).

Por su parte, el apoderado judicial de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta, y que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva (págs.163 -164, doc.02, carp.01), solo admitió que el señor José Joaquín Valencia Osorio falleció el 12 de junio de 2011, en la ciudad de Barrancabermeja – Santander.

Aseveró que el causante convivió en unión marital de hecho con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, de forma permanente e ininterrumpida, desde el 22 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01

Aseveró que el causante convivió en unión marital de hecho con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, de forma permanente e ininterrumpida, desde el 22 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 enero de 200 1 y hasta el 12 de junio de 2011 , en los municipios de Florencia – Caquetá y Barrancabermeja – Santander; que tuvieron dos (2) hijas, Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta ; que la separación de hecho entre el causante y la señora Luz Miriam Álzate Duque se produjo por una infidelidad de ésta, quien procreó una hija con otro hombre; y que mientras aquel convivió con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro no sostuvo ninguna relación con la señora Luz Miriam Álzate Duque.

Informó que el 29 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue reconocida el 29 de enero de 2012, en un 50% para Kelly Johana Acosta Tapeiro , y en un 16,66%, para cada una de sus hijas menores, Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta; que a partir del 01 de marzo de 2015 dejó de recibir el pago proporcional de la prestación; y mediante comunicado del 25 de mayo del mismo año la AFP Porvenir S.A. le

menores, Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta; que a partir del 01 de marzo de 2015 dejó de recibir el pago proporcional de la prestación; y mediante comunicado del 25 de mayo del mismo año la AFP Porvenir S.A. le informó que suspendió el pago de la prestación debido a la reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, solicitó que se declare que a la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, es a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia, y se condene a la AFP Porvenir S.A. al pago de las mesad as causadas desde marzo de 2015, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación.

En defensa a las pretensiones incoadas, propuso como excepciones la inexistencia del derecho pensional en favor de Luz Miriam Álzate Duque; mala fe por parte de Luz Miriam Álzate Duque; la compañera permanente es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y legalidad de los documentos de reconocimiento pensional entregados por la AFP Porvenir S.A. (págs.203-224, doc.02, carp.01).

Finalmente, la Sala advierte que el joven Gustavo Alexander Valencia Ramírez se abstuvo de formular contestación, pese a que fue debidamente notificado (doc.08, 18, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

1.2.- EXPEDIENTE 011001-31-05-039-2016-00829-00

KELLY JOHANA ACOSTA TAPEIRO Vs. AAFP PORVENIR S.A.

1.2.1.- DEMANDA PRINCIPAL

La señora Kelly Johana Acosta Tapeiro también instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su compañero permanente, el afiliado José Joaquín Valencia Osorio; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde que fue suspendida, 01 de marzo de 2015 , con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pe dimentos la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro expuso que convivió en unión marital de hecho con el señor José Joaquín Valencia Osorio, de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, en la ciudad de Florencia – Caquetá, desde el 22 de enero de 2001 hasta el 12 de junio de 2011 , cuando aquel falleció; que tuvieron dos (2) hijas Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta.

Dijo qu e el 29 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de

cuando aquel falleció; que tuvieron dos (2) hijas Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta.

Dijo qu e el 29 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue reconocida en un 50% a su favor, y en un 16,66%, para cada una de sus hijas; que mediante comunicado del 25 de mayo del mismo año la AFP Porvenir S.A. le informó que el pago de la prestación reconocida en su favor había sido suspendido con ocasión de l a reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque, con q uien estuvo casado el causante durante diez (10) años (págs.59-66, doc.03, carp.01).

1.2.2.- CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Joaquín ValenciaRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Osorio falleció el 12 de junio de 2011; que la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, actuando en nombre propio, y en representación de sus dos hijas menores Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta, le solicitó la pensión de

Osorio falleció el 12 de junio de 2011; que la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, actuando en nombre propio, y en representación de sus dos hijas menores Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta, le solicitó la pensión de sobrevivencia el 14 de diciembre de 2011, prestación que reconoció el 29 de junio de 2012, en un 50% a favor de la demandante; en un 16,66%, para cada una de sus hijas, y el 16,66% restante lo dejó en hasta que el menor Gustavo Alexander Valencia Ramírez, también hijo del causante, hiciera la reclamación.

Así mismo, aceptó que la señora Luz Miriam Álzate Duque le solicitó el reconocimiento de la misma prestación el 18 de julio de 2014; y que el pago proporcional de la prestación que había sido reconocida en beneficio de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro fue suspendido a partir del mes de marzo de 2015, con ocasión de ésta última reclamación.

De consiguiente, no se opuso, pero tampoco se allanó a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, salvo respecto de las referidas al reconocimiento de intereses moratorios e indexación; y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir; buena fe de Porv enir; compensación, prescripción; y la excepción innominada o genérica (págs.196-209, doc.03, carp.01).

1.2.3.- DEMANDA DE INTERVENCIÓN

La señora Luz Miriam Álzate Duque, admitió que el señor José Joaquín Valencia Osorio contrajo matrimonio con ella; que falleció el 12 de junio de 2011 , y que

1.2.3.- DEMANDA DE INTERVENCIÓN

La señora Luz Miriam Álzate Duque, admitió que el señor José Joaquín Valencia Osorio contrajo matrimonio con ella; que falleció el 12 de junio de 2011 , y que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Además, afirmó que tuvo un hijo con el causante, y que mantuvieron el vínculo matrimonial vigente hasta el momento de su muerte; y en oposición a las pretensiones excepcionó inexistencia de la obligación; y prescripción (págs.232-242, doc.03, carp.01).

En paralelo, propuso demanda de intervención pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, el afiliado José Joaquín Valencia Osorio; y el pago de las mesadas comunes yRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 adicionales que se hubieren causado desde su fallecimien to, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Luz Miriam Álzate Duque, en idéntica forma, expuso los mismos hechos que narró en la demanda que formuló al interior del proceso conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-00

forma, expuso los mismos hechos que narró en la demanda que formuló al interior del proceso conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-00 (págs.03-17, doc.04, carp.01).

1.2.4.- CONTESTACIÓN DEMANDA DE INTERVENCIÓN

La AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Joaquín Valencia Osorio falleció el 12 de junio de 2011, y que la señora Luz Miriam Álzate Duque le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 18 de julio de 2014, prestación que denegó el 25 de mayo de 2015, por haberse reconocido en favor de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, quien acreditó la calidad de compañera permanente, y de las dos (2) hijas menores que el afiliado tuvo con ésta, cuyo pago suspendió, respecto de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro , en virtud de la reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque.

No se opuso ni allanó a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de intervención, con excepción de la relacionada con el reconocimiento de intereses moratorios e indexación; y en su defensa excepcionó falta de causa para pedir; buena fe; compen sación; prescripción; y la excepción innominada o genérica (págs.71-84, doc.04, carp.01).

Finalmente, cumple relievar que la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, no contestó la demanda de intervención impetrada por la señora Luz Miriam Álzate Duque, de la cual fue debidamente notificada.

Finalmente, cumple relievar que la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, no contestó la demanda de intervención impetrada por la señora Luz Miriam Álzate Duque, de la cual fue debidamente notificada.

Finalmente, se destaca que el 22 de mayo de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación del proceso instaurado por Luz Miriam Álzate Duque contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró elRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 contradictorio con Kelly Johana Acosta Tapeiro, Cristina Erika Valencia Acosta, Yanina Ximena Valencia Acosta, y Gustavo Alexander Valencia Ramírez, como litisconsortes necesarios por pasiva, conocido con el Radicado Nacional 05001-3105-012-2014-00645-01, con el proceso promovido por Kelly Johana Acosta Tapeiro contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Luz Miriam Álzate Duque como interviniente excluyente, que venía siendo conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Medellín, con el Radicado Nacional 011001-31-05-039-2016-00829-00 (págs.184-186, doc.02, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nacional 011001-31-05-039-2016-00829-00 (págs.184-186, doc.02, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 15 de febrero de 2023 , condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Valencia Osorio, en favor de la señora Luz Miriam Álzate Duque, en el 50%, sobre el 50% de la mesada pensional, en calidad de cónyuge; y en beneficio de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, en el 50%, sobre el 50% de la mesada pensional, en calidad de compañera permanente; y mantuvo el derecho reconocido en favor de Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valenci a Acosta, sobre el 50% restante de la mesada pensional, en calidad de hijas del causante, hasta que subsistan las causas que las hacen beneficiarias de la prestación pensional.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesada s pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011 en favor de la señora Luz Miriam Álzate Duque, y la excepción de compensación respecto de las sumas recibidas por la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro ; condenó a la AFP Porvenir S.A. a pagar e n favor de la señora Luz Miriam Álzate Duque, la suma de $35.679.620, indexados, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de julio de 2011 y el 31 de enero de 2024, descontando el valor de los aportes para

$35.679.620, indexados, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de julio de 2011 y el 31 de enero de 2024, descontando el valor de los aportes para el Sistema General de Salud

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