TSDJ MED SL - 05001310501120160102601-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120160102601-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - La legislación nacional ha optado por un sistema de la estabilidad relativa como regla general, en donde se restringe, mas no se elimina, la facultad del empleador para terminar unilateralmente el vínculo laboral. / HECHOS: Pretende el accionante que se ordene a la sociedad demandada reintegrarlo en un acto público transmitido por el canal que referencia y en presencia de la Defensoría del Pueblo y Procuraduría, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas durante su desvinculación, declarándose nulo e ineficaz el despido por negarse a seguir una orden contraria a las reglas de contabilidad. En primera instancia se absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones invocadas por el actor. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la antigüedad de quien ha ejercido un cargo con probidad durante más de 30 años, comporta un criterio para ordenar su reintegro.

TESIS: (…) Sea lo primero aclarar que no ex iste discusión alguna en los hechos relacionados con la vinculación laboral que unió a las partes del presente litigio, así como los extremos temporales y el despido del que fue objeto el actor, el que precisamente obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, (…) lo que implicó el consecuente pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST (…) el empleador añadió que su decisión NO vulneraba el principio de estabilidad contemplado en el art. 53 de la CP, dado que ob edecía a una necesidad dentro del proceso de reestructuración (…) Empero, realmente se duele el demandante de que ello comportase

estabilidad contemplado en el art. 53 de la CP, dado que ob edecía a una necesidad dentro del proceso de reestructuración (…) Empero, realmente se duele el demandante de que ello comportase un manto encubridor de la verdadera causa de fenecimiento del contrato, relacionada con el descontento exteriorizado por el subalterno mediante correo electrónico enviado el 10 de enero de 2015, respecto de efectuar unos registros contables que a su juicio resultaban improcedentes. (…) Por ello considera que lo procedente es su reintegro, dado que, el verdadero móvil que generó l a culminación de su contrato de trabajo, sumado a su antigüedad, pues alcanzaba más de 30 años en la empresa (…) impedía que el empleador ejerciera la facultad de fenecer el contrato sin justa causa, aunado a que era una conducta equiparable a una vulnerac ión al derecho fundamental a la estabilidad en el empleo, que bajo un ámbito que trascendía lo legal, era sancionable con la ineficacia del despido, sumado a la afectación en diversos ámbitos, como personal y familiar, que mínimamente enmarcaba un perjuici o reparable, arguyendo que a la luz de la jurisprudencia constitucional, era inadmisible la terminación del contrato. (…) No obstante, sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones o estudios detallados de cada evento, bastará con decir que dicho análisis constitucional emanado de las Altas Cortes, únicamente se ha forjado en criterios muy precisos que no se equiparan a la situación del demandante (…) no se subsume en ninguno de los criterios jurisprudenciales hoy imperantes, ni siquiera en el último de los eventos aludidos que de alguna manera si tiene en cuenta un criterio de antigüedad en el empleo, que claramente determina

criterios jurisprudenciales hoy imperantes, ni siquiera en el último de los eventos aludidos que de alguna manera si tiene en cuenta un criterio de antigüedad en el empleo, que claramente determina que cuando el único requisito que aún no ha logrado acreditar un trabajador es el de la edad, no hay lugar a considerar que la pe rsona es beneficiaria del fuero, ya que la eventual satisfacción del requisito faltante (edad) no está inexorablemente atado a la continuidad de un vínculo laboral, y consecuencialmente el acceso a la futura pensión de vejez no se vería frustrado. En graci a de discusión, téngase en cuenta que el demandante, para la época de los hechos debatidos, superaba con creces el requisito de densidad, (…) restándole aproximadamente 5 años para cumplir la edad. (…) Significa lo anterior, que aun partiendo de la hipótes is que el vínculo hubiese fenecido, no por el proceso de restructuración que avocaba la empresa, sino por el disgusto que generó en el empleador el reproche del subalterno respecto de una directriz de efectuar un asiento contable, locierto es que ello no tiene la vocación de derruir o cercenar la potestad de fenecer el contrato sin justa causa. De ahí que, bajo este enfoque, pierda algo de relevancia lo que frente al punto expusieron las testigos (…) Así las cosas, nada se opone a la confirmación del fallo en este punto, toda vez que la legislación nacional ha optado por un sistema de la estabilidad relativa como regla general, en donde se restringe, mas no se elimina, la facultad del empleador para terminar unilateralmente el vínculo laboral. (…)

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 09/09/2024

general, en donde se restringe, mas no se elimina, la facultad del empleador para terminar unilateralmente el vínculo laboral. (…)

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 09/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

S19-115

Proceso: ordinario laboralapelación sentencia

Demandante: URIEL DE JESÚS ORITIZ CASTAÑO

Demandado: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-011-2016-01026-01

Tema: reintegro por antigüedad, indemnización, estabilidad

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Link: 05001310501120160102601 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO G ALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 31 de discusión, en los siguientes términos:

previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 31 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende el accionante que se ordene a la sociedad demandada REINTEGRARLO en un acto público transmitido por el canal que referencia y en presencia de la Defensoría del Pueblo y Procuraduría, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones legales y extral egales causadas durante su desvinculación, declarándose nulo e ineficaz el despido por negarse a seguir una orden contraria a las reglas de contabilidad, dado que NO podía desconocer sus deberes legales y éticos.Radicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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Subsidiariamente solicita la indemnización compensatoria por pérdida del empleo , inicialmente en su modalidad de perjuicios por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro (tasada desde el despido hasta la fecha de muerte) y morales (equivalente a 10 0 SMLMV). De NO accederse, reclama los salarios y prestaciones causadas entre el despido y el momento del pago de tales sumas a título de indemnización, multiplicada por dos. De NO resultar procedente, propone el pago de dos veces, o del monto recibido por concepto de indemnización por despido injus to, o del reajuste de las prestaciones hasta la finalización de la restructuración administrativa que atraviesa la compañía.

de dos veces, o del monto recibido por concepto de indemnización por despido injus to, o del reajuste de las prestaciones hasta la finalización de la restructuración administrativa que atraviesa la compañía.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el 16 de julio de 1984 ingresó a laborar como trabajador de planta por medio de un contrato a término indefinido.  Que se desempeñó en varios cargos, siendo el último de ellos el de contador público en la sucursal de la empresa en Medellín.  Que laboró durante 30 años con un desempeño impecable y sin ningún llamado de atención.  Que para el 2015 comenzó un viacrucis, cuando el 9 de enero recibió un correo de la coordinadora de bodega de Sincelejo solicitando ingresar boletín de $34.000.000 a nombre del cliente Bavaria S.A., que, en palabras corrientes, implicaba agreg ar los faltantes del presupuesto 2014, con ingresos de 2015, lo que éticamente NO podía efectuar, escribiendo un correo donde exponía que ello era riesgoso y tenía no sólo repercusión tributaria sino además impuestos a la renta, al CREE y a Industria y Com ercio, lo que sacó de quicio al presidente de la compañía, quien lo vació telefónicamente y sin respetarle el derecho de defensa, lo despidió con derecho a indemnización, aduciendo en la carta, fechada el 15 de enero, que era una decisión necesaria dentro del proceso de reestructuración que adelantaba la empresa, lo que califica como una salida por la tangente.  Que el 14 de enero de esa anualidad la directora financiera Sandra patricia Sotelo Amaya

decisión necesaria dentro del proceso de reestructuración que adelantaba la empresa, lo que califica como una salida por la tangente.  Que el 14 de enero de esa anualidad la directora financiera Sandra patricia Sotelo Amaya respondió el correo encubriendo al presidente e indicando q ue el Dr. Juan Carlos Mahecha no dio esa instrucción de registro contable, porque no correspondía a la realidad.  Que desde el 7 de enero evidenció situaciones de presión para cumplir con resultados forzados conforme el contenido de los tres correos electró nicos que cita, en las que se evidencia órdenes poco ortodoxas del presidente a los gerentes en rela ción con el reporte de ingresos.  Que otra forma de discriminación se materializó cuando en el año 2009 el empleador quitó el auxilio de alimentación, derech o restablecido a quienes demandaron, pero cercenándolo aRadicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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favor de los que devengaban un salario mínimo; dejar de cancelar el quinquenio con carácter salarial. Que dichas situaciones mutilaron su salario pasando de $3.680.967 a $3.408.794.  Que la empresa lo arrinconó, persiguió, acosó y discriminó hasta el día del injusto despido, que además es inconstitucional por arrebatarle la estabilidad que garantiza la Constitución y la ley por cumplir correctamente con sus funciones.  Que para entonces era cabeza de fa milia, vivía y velaba por su madre Laura Rosa Castaño de avanzada edad y enferma, la que a raíz del despido se vio emocional y psicológicamente

por cumplir correctamente con sus funciones.  Que para entonces era cabeza de fa milia, vivía y velaba por su madre Laura Rosa Castaño de avanzada edad y enferma, la que a raíz del despido se vio emocional y psicológicamente afectada, tal vez por el sufrimiento, que a los 8 días exactos se produjo su deceso . Que incluso vio reflejado en el rostro de aquella, el dolor y la tristeza pues la pérdida del empleo implicaba que no habría sustento para el hogar.  Que su proyecto de vida quedó truncado ya que, tras 30 años de labor, fue despedido sin consideración a un debido proceso, de manera i ncausada y arbitraria, sin cumplir su expectativa de jubilación dado que a los 57 años ya no lo reciben en otra empresa.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. se opuso a la totalidad de pretensiones. A ceptó la exis tencia del vínculo laboral y el cargo desempeñado. Agrega que la empresa no violó el derecho de defensa, únicamente tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con fundamento en el art. 64 del CST, lo que es totalmente válido en la legislación laboral, y como fue unilateral, reconoció el pago de la indemnización que repara el lucro cesante. En cuanto a los subsidios por alimentación, señala que las partes pactaron que los ocasionalmente entregados no constituían salario. Aclara que l a empresa se encontraba en un proceso de restructuración que ha implicado disminución de gastos. Considera que la hoja de vida, experiencia y conducta intachable, le pueden permitir al actor reubicarse laboralmente . Finalmente

proceso de restructuración que ha implicado disminución de gastos. Considera que la hoja de vida, experiencia y conducta intachable, le pueden permitir al actor reubicarse laboralmente . Finalmente advierte que la terminación d el contrato obedeció a la crisis de la compañía, lo que NO era motivo suficiente para afectar la siquis del actor al punto de causarle perjuicios morales , ni afectaba un futuro derecho pensional, simplemente debía esperar a cumplir el requisito de edad. Ac lara que la liquidación tasada se ajustó a derecho dado que, al 1 de enero de 1991, el demandante NO tenía 10 años de antigüedad, sólo 7 dado que ingresó a laboral el 16 de julio de 1984.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de pretensiones invocadas por el actor, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $390.621.

Dentro del término concedido en la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Estimó que NO existían ningún otro perjuicio que tuviera que ser reparado al demandante, diferente al pago de la indemnización contemplada e n el art. 64 del CST con ocasión de la terminación unilateral del contrato, la cual comprendía el lucro cesante y el daño emergente, la que

diferente al pago de la indemnización contemplada e n el art. 64 del CST con ocasión de la terminación unilateral del contrato, la cual comprendía el lucro cesante y el daño emergente, la que en efecto canceló el empleador . Precisó que e n todo contrato de trabajo iba envuelta la condición resolutoria, salvo que el trabajador estuviese inmerso en algún tipo de estabilidad laboral reforzada, lo que NO ocurría en el caso de estudio.

Y en cuanto a los perjuicios inmateriales y morales deprecados (SL14618 de 2014 , SL4816 de 2015), consideró que NO se había acred itado su existencia, tornándose improcedente su reconocimiento, máxime en atención a lo expuesto por el actor en el interrogatorio absuelto , concatenado con la prueba testimonial, cuando aceptó que tras el despido ha estado trabajando, efectuando asesorías en empresas ejerciendo su profesión liberal, lo que desvirtuaba el lucro cesante, sumado a que aceptó no haber tenido tratamientos psicológicos, ni veía la necesidad de que lo dictaminaran, y en cuanto al deceso de la madre a pocos días de su desvinculaci ón, sostiene que NO necesariamente ocurrió por esta circunstancia ya que tenía 90 años, claro está, al margen de su afectación por tal noticia.

Añadió que obviamente la pérdida de un empleo podía producir tristeza, frustración o sentimientos negativos, pero que ello NO era suficiente para imponer una condena por daño moral, siendo necesario ponderar la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno y como la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente.

negativos, pero que ello NO era suficiente para imponer una condena por daño moral, siendo necesario ponderar la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno y como la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente.

Por último, p recisó que el actor NO estuvo cobijado por las disposiciones del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 según el cual quienes fueran despedidos sin justa causa y tuvieran más de 10 años de servicios continuos a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 serían objeto de reint egro, pues para esa data, 1 de enero de 1991 , el demandante alcanzaba 6 años y 5 meses de servicio dado que ingresó a la empresa el 16 de julio de 1984 (SL16798 de 2015).Radicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Su inconformidad se centra no sólo contra el contenido de la sentencia, sino además la estructura de la misma.

Indica que a partir de la Constitución de 1991 y particularmente de la ley de oralidad, el juez debe buscar si existen derechos fundamentales en juego. Recuerda que en la sentencia T-168 de 1999 dijo la Corte que antes de iniciar la parte motiva de la sentencia, era necesario aclarar que los derechos laborales eran derechos humanos, aspecto en el que NO indagó el despacho ya que de haberlos buscado los habría encontrado, situación que desbordaba la jurisprudencia en materia de despidos, reintegros y estabilidad, llegando al art. 25 en concordancia con el art. 53 de la

haberlos buscado los habría encontrado, situación que desbordaba la jurisprudencia en materia de despidos, reintegros y estabilidad, llegando al art. 25 en concordancia con el art. 53 de la Constitución Política, mandato a partir del cual el estatuto de trabajo se edificaba en principios mínimos fundamentales como lo eran la estabilidad en el empleo, para el caso en atención a que el actor tenía más de 30 años de servicio en la empresa. Que no sea podía decir que lo despidieron legalmente, sino con violación manifiesta del art. 95 de la misma Constitución según el cual toda persona estaba obligada a cumplir tanto dicha preceptiva como las leyes, además de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Considera que la empresa abusó del derecho y violó tal mandato constitucional, dado que culminó el contrato cuando el trabajador se negó a efectuar asientos ilegales, es decir, fue despedido por ser un hombre honrado, por cuidar su ética.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Advierte que el despido constituye la más grave de las sanciones para un traba jador, razón por la cual le debe ser garantizado un debido proceso en el que se le permita ser escuchado y tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados en su contra , trámite cuya finalidad es el establecimiento de la verdad ante toda calific ación de la falta . Que ante la inobservancia de tal garantía el despido se torna ineficaz.

Que el art. 29 en sintonía con el 53 y 13 de la Constitución Política, NO dejan duda de que el trabajo es un derecho mínimo fundamental del que no se puede ser des pojado injustamente

garantía el despido se torna ineficaz.

Que el art. 29 en sintonía con el 53 y 13 de la Constitución Política, NO dejan duda de que el trabajo es un derecho mínimo fundamental del que no se puede ser des pojado injustamente mientras se observe una buena conducta, eficiencia y no incursión en ninguna de las causalesRadicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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legales de despido, más aún cuando se ha laborado por más de 30 años con lujo de competencias, y ad portas de cumplir 60 años que limita el acceso al mercado laboral.

A continuación, cita in extenso lo dicho por el actor en el interrogatorio absuelto, así como las declaraciones de la señora María Nohemy Guerrero González, contrastándolo con lo expresado por el representante legal que no hacía parte de la empresa para el momento de los hechos, según el cual el despido del trabajador obedeció a una restructuración, óptica bajo la cual el subalterno NO tenía porqué participar de las pérdidas de la empresa (SL8155-2016).

Agrega que:

Pareciera que e n Colombia no existieran sino derechos patrimoniales. A menudo se ignora que a la Constitución de 1991 ingresaron como un torrente los derechos de carácter no patrimonial como la honra, la dignidad, la reputación, la libertad, la igualdad, la solidaridad, el buen nombre, que aún no se asimilan.

En texto colmado de finuras que permiten la distinción entre daño personal y daño moral, el profesor RENATO SCOGNAMIGLIO (1) trae la siguiente anotación para distinguir la noción del daño personal y el daño moral:

En texto colmado de finuras que permiten la distinción entre daño personal y daño moral, el profesor RENATO SCOGNAMIGLIO (1) trae la siguiente anotación para distinguir la noción del daño personal y el daño moral:

“El significado de tal solución de nuestro problema confirma la oportunidad de esta digresión solo aparente. Si a la vera del daño patrimonial es posible y necesario tener en cuenta el personal, puede sostenerse que ha sido definitivamente superada la di stinción, reiteradamente criticada, entre daños patrimoniales y no patrimoniales, la cual, para llegar al punto que nos interesa aquí, deberá ser sustituida por otra entre daño jurídicamente importante (patrimonial o personal), y como tal, resarcible en to dos los casos (salvo el límite de la posibilidad práctica de su reconocimiento) y daño moral (no patrimonial solo en este sentido), que es para nuestro derecho apenas excepcionalmente significativo.

(1) Scognamiglio, Renato. El Daño Moral. Tr aducción y notas de Fernando Hinestrosa, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 162, pags E.

“Esta contraposición adquiere ahora un claro significado respecto al problema de la definición del daño moral; la cual deberá así extraerse de la noción d el daño inferido a un bien cualquiera de la vida real, jurídicamente tutelado, y que en todo caso no podrá identificarse más o menos confusamente con el daño personal o, mejor, con aquella parte suya que no alcanza a realizarse en consecuencias patrimoniales, como a menudo se predica según una solución que desde el comienzo se ha mostrado como contraria a la realidad jurídica. Según la opinión

mejor, con aquella parte suya que no alcanza a realizarse en consecuencias patrimoniales, como a menudo se predica según una solución que desde el comienzo se ha mostrado como contraria a la realidad jurídica. Según la opinión corriente se ha revelado que los daños morales se identifican con los dolores, las turbaciones síquicas, etc., que derivan del quebranto padecido. Acorde con las consideraciones agregadas a tal opinión se encuentra la actual conclusión que con seguridad expresa que la figura del daño moral se refiere propiamente a la esfera síquica del sujeto: es decir, al complejo de sus sentimientos, afectos, etc., en los casos en que resulten lesionados por la infracción.”

En el caso de mi mandante, lo que se dio fue una clara violación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa.

Continúa referenciando las razones por las que considera que el despido fue pluriofensivo al atentarse contra el trabajo y derechos fundamentales tanto del actor como de su familia.Radicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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Posteriormente señala que existe una confusión entre la indemnización integral y aquella que señala la ley laboral por despido, concluyendo que acorde con el razonamiento plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T -436 de 2000, el juez no puede mezclar ese derecho legal con una de alcurnia constitucional.

2.3.2. ALEGATOS ALMAGRARIO

Considera acertado el fallo dado que no se acreditaron la existencia de unos perjuicios morales

con una de alcurnia constitucional.

2.3.2. ALEGATOS ALMAGRARIO

Considera acertado el fallo dado que no se acreditaron la existencia de unos perjuicios morales que deban ser indemnizados, carga que el competía al actor conforme el art. 167 del CGP

Sumado a ello, indica que, si bien el artículo 53 de la Constitución Política ha contemplado el principio de estabilidad laboral, lo cierto es que el mismo no conlleva a una situación de perpetuidad en favor, sino de buscar condiciones para reparar el perjuicio patrimonial causado y de esta manera lo ha interpretado la Corte Constitucional.

Agrega que NO se p resentó un acto discriminatorio o de violación al debido proceso por la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante y menos se vulneraron sus derechos humanos. Recuerda q ue el empleador también tiene derechos y puede disminuir costos ante una restructuración, precisamente hoy se encontraba en reorganización.

Culmina su intervención expresando que:

En este mismo sentido se ha pronunciado la honorable Corte Suprema de Just icia Sala Laboral, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente, SL8155-2016, Radicación No. 46636, al negar perjuicios morales ya que no fueron probado en el proceso. Los perjuicios morales no deben obedecer solo al hecho del despido, sino los efectos que en el fuero interno del trabajador causaron su afectación, de tal manera que efectivamente el dolor intenso sufrido por la parte deba ser resarcido. Por otro lado, también se debe recalcar que la terminación de un contrato de trabajo es una carga que debe sufrir el trabajador, pues en ese caso, cualquier trabajador podría exigir

tal manera que efectivamente el dolor intenso sufrido por la parte deba ser resarcido. Por otro lado, también se debe recalcar que la terminación de un contrato de trabajo es una carga que debe sufrir el trabajador, pues en ese caso, cualquier trabajador podría exigir este tipo de indemnización y frente al incierto jurídico, generar una carga económica mayor para la empresa y el empleador que afectaría la contratación labor al y la posibilidad de generarse empleo.

Es claro y así lo puede observar el A quem, que no existe evidencia de un perjuicio moral ocasionado por la terminación del contrato de trabajo del empleador, ni tampoco se existe una relación causal del supuesto daño sufrido, más cuando el demandante fue resarcido cuantiosamente por la terminación de su contrato de trabajo y pudo continuar ejerciendo su actividad profesional.

El daño moral no es un daño objetivo, sino un daño probado, que conforme a la carga de la prueba que tenía el demandante, su simple declaración no es suficiente del mismo.Radicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

A juicio de la Sala, el análisis se contrae a determinar si un despido sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización d e que trata el art. 64 del CST, es ineficaz cuando transgrede derechos fundamentales como la estabilidad en el empleo, examinando si la antigüedad de quien ha ejercido un cargo con probidad durante más de 30 años, comporta un criterio para ordenar su REINTEGRO.

En caso negativo, se examinará la viabilidad de las pretensiones subsidiarias, atinentes al

de quien ha ejercido un cargo con probidad durante más de 30 años, comporta un criterio para ordenar su REINTEGRO.

En caso negativo, se examinará la viabilidad de las pretensiones subsidiarias, atinentes al reconocimiento de los perjuicios en alguna las diversas formas que se propone en el líbelo genitor.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero aclarar que no existe discusión alguna en los hechos relacionados con la vinculación laboral que unió a las partes del presente litigio, así como los extremos temporales y el despido del que fue objeto el actor, el que precisamente obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no sólo porque así lo acepta en la contestación sino además porque de ello da cuenta la misiva que obra a folio 64 del expediente digital, allegada con los anexos de la demanda, en la que el día 15 de enero de 2015 la sociedad ALMAGRARIO S.A. le informa al señor Uriel de Jesús Ortiz Castaño que da por terminado el contrato de trabajo a partir de la notificación de tal determinación , lo que implicó el consecuente pago de la indemnización de que trata el art. 64 del C ST, que ascendió a $139.192.422. V éase folio 65 contentivo de la correspondiente liquidación en la que se incluyó tal rubro.

En la misiva en comento, el empleador añadió que su decisión NO vulneraba el principio de estabilidad contemplado en el art. 53 de la CP, dado que obedecía a una necesidad dentro del proceso de reestructuración, así:Radicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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proceso de reestructuración, así:Radicado: 05001-31-05-011-2016-01026--01

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Ciertamente la compañía entró en proceso de reorganización conforme se aprecia en el Certificado de Existencia y Representación allegado con los alegatos presentados por la demandada.

Empero, realmente se duele el demandante de que ello comportase un manto encubridor de la verdadera causa de fenecimiento del contrato, relacionada con el descontento exteriorizado por el subalterno mediante correo electrónico enviado e l 10 de enero de 2015, respecto de efectuar unos registros contables que a su juicio resultaban improcedentes. Consúltese el folio 62 donde se aprecia la siguiente información:

Bajo este contexto, el trabajador considera que actuar con rectitud, honestidad y ética1 enardeció al presidente de la organización, afanado por mostrar determinados resultados contables, optando por despedirlo cuando exteriorizó su descontento con la orden emitida.

Por ello considera que lo procedente es su REINTEGRO, dado que, el verdadero móvil que generó la culminación de su contrato de trabajo, sumado a su antigüedad, pues alcanzaba más de 30 años en la empresa toda vez que ingresó el 16 de julio de 1984 (extremo temporal no debatido), impedía que el empleador ejerciera la facultad de fenecer el contrato sin justa causa, aunado a que era una

1 Véase sentencia de radicación 28.169 de 2017 en donde la Corte Suprema de J usticia ha reconocido que la lealtad encierra una noción de

1 Véase sentencia de radicación 28.169 de 2017 en donde la Corte Suprema de J usticia ha reconocido que la lealtad encierra una noción de contenido ético tanto subjetivo como objetivo. Supon

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